REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, julio cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación Proceso Demandante Demandado 73001-31-03-001-2021-00122-01 Acción Popular – Segunda Instancia John Sebastián Colorado López Banco Davivienda S.A. Teniendo en cuenta lo resuelto por el H. Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez en auto de julio 5 de 20241, mediante el cual declaró infundado el impedimento manifestado por la suscrita Magistrada en junio 27 hogaño y, habiéndose reingresado el expediente en el día de hoy por parte de la secretaría de esta Corporación2, se DISPONE:
PRIMERO: ADMITASE la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 10 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia, con arreglo a lo dispuesto en los articulos 16 y 37 de la ley 472 de 19983. Asímismo, atendiendo la prevision establecida en el articulo 44 del citado ordenamiento4 en consonancia con las disposiciones de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las 1 Pdf. 005, expediente digital de segunda instancia. 2 Pdf. 007, expediente digital de instancia. - “ARTÍCULO 16.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.” - “ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil” (actualmente C.G.P.) 4 “ARTÍCULO 44.- Aspectos no Regulados.
En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” 3 tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” la cual rige a partir de su publicación, y dispone en su artículo 12, que el trámite tanto de la sustentación como de definición del recurso debe hacerse de manera escrita, en la forma y los términos allí previstos, se concede a la parte recurrente el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del del presente auto, para que proceda a ampliar por escrito las razones concretas de apelación expuestas ante la primera instancia, remitiéndolo al correo electrónico ofmy02scrscftsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co Se advierte de manera expresa que si no se sustenta oportunamente el recurso en ésta instancia, se declarará desierto.
De igual manera al momento de remitir el escrito, indicará bajo la gravedad de juramento, si ha enviado a los demás sujetos procesales copia del escrito de sustentación (parágrafo artículo 9 Ley 2213 de 2022) y en tal caso aportará prueba del envío respectivo. Presentado el escrito de sustentación, por Secretaría désele el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 110 del CGP., para que las demás partes del proceso, si a bien lo tienen, se pronuncien mediante escrito remitido al citado correo electrónico en un término de cinco (5) días (inciso 3 artículo 12 ley 2213 de 2022)
SEGUNDO: ADVERTIR que los términos para el trámite de la presente acción constitucional, corren a partir del día de hoy que reingresaron las diligencias a este despacho, lo anterior, en consonancia con lo previsto por el artículo 145 del C.G.P.5, cuya aplicación en este asunto constitucional es procedente en virtud del artículo 44 de la ley 472 de 1998.
Notifíquese, - firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 5 C.G.P. - Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c96c0bf5968df03767697d32aae35cddd48df771e2c6f7092cd51dddf7df4130 Documento generado en 05/07/2024 03:59:14 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica