EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: LAUREANO RAMÍREZ LUGO Demandado: JOSÉ IGNACIO COLLAZOS Radicación: 41551-31-05-001-2017-00194-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veinticinco (25) de abril de 2025.
JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2017-00194-01 Laureano Ramírez Lugo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 41551-31-05-001-2017-00194-01 Demandante Laureano Ramírez Lugo Demandado José Ignacio Collazos ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Laureano Ramírez Lugo, respecto de la sentencia proferida el pasado 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES El señor Laureano Ramírez Lugo presentó demanda ordinaria laboral contra el señor José Ignacio Collazos con el fin que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre de 2016 al 24 de mayo de 2017; ii) ordene el pago de salarios, vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses, auxilios de transporte; iii) cualquier otra contraprestación que tenga derecho; y, iv) condene en costas.
Para soportar sus pedimentos expresó que, la parte pasiva es propietario de camión de transporte de placa UFQ-302 razón por la cual lo contrató de forma verbal el 18 de diciembre Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2017-00194-01 Laureano Ramírez Lugo de 2016 para conducirlo y realizar el transporte de materiales de construcción como tejas y hierro, así como, cargas de café, madera y cebo.
Afirmó que, la jornada laboral se extendía de domingo a domingo incluyendo festivos y la remuneración correspondía a la suma de $1.400.000,00 pagaderos mensualmente, no obstante, el vínculo contractual finalizó el 24 de mayo de 2017 data para la cual renunció ante el no pago puntual del salario. Para finalizar, aseveró que, durante el mencionado tiempo nunca estuvo afiliado a seguridad social, tampoco se le cancelaron prestaciones sociales ni se realizó la respectiva liquidación. CONTESTACIÓN El señor José Ignacio Collazos a través de curador Ad Litem, no propuso excepciones y expresó que se atenía a lo probado dentro del proceso.
Así mismo, no le constaba ninguno de los hechos expuestos en la demanda. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito en sentencia del 13 de febrero de 2018, resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demandada formuladas por el señor JOSÉ IGNACIO COLLAZOS en contra del señor LAUREANO RAMÍREZ LUGO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por su no causación.
TERCERO: Remitir el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que surta el grado jurisdicción consulta, como quiera que las pretensiones del trabajador fueran denegadas”. Como sustento de su decisión, señaló que, el proceso se dolió de pruebas para establecer y/o determinar los hechos, pues el único testimonio conoce lo acontecido en razón a que el demandante se lo contó, en consecuencia, no encontró probada la prestación personal del servicio, la forma que se dio la vinculación, la jornada de trabajo, los extremos temporales, mucho menos las órdenes que se dieron dentro de la relación laboral.
ALEGATOS CONCLUSIÓN Mediante auto No. 031 del 27 de febrero de 2025, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2017-00194-01 Laureano Ramírez Lugo Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 69 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la decisión de esta instancia se circunscribe en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, caso en el cual, deberán verificarse los extremos, salario y, si en virtud de este el demandante tiene derecho a su pago junto con las prestaciones sociales y las indemnizaciones pertinentes.
Del contrato de trabajo El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia enseña que en materia laboral aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de las relaciones laborales. A su turno el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que para que exista contrato de trabajo deben existir 3 elementos, a saber: i) la actividad personal desplegada por el trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y, iii) un salario como retribución al servicio.
El precepto 24 ibídem establece la presunción según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato. A fuerza de lo anterior, inicialmente la parte activa absolvió el interrogatorio de parte, quien expresó: Haber trabajado desde diciembre de 2016 a abril de 2017, para desempeñar labores de conducción de camión doble troque en transporte de madera y zinc desde Bogotá D.C. y el departamento del Putumayo a Pitalito. El pago por la prestación del servicio correspondía a la suma de $1.400.000,00 pagaderos quincenal o semanalmente, no obstante, la jornada de trabajo se desarrollaba de domingo a domingo ante la necesidad de los viajes. La finalización del vínculo contractual se dio con ocasión a que el señor José Collazos le adeudaba pagos de salario. Nunca haber estado afiliado a la seguridad social, mucho menos recibir pago por prestaciones sociales ni la respectiva liquidación al momento de finalizar el contrato.
Seguidamente, concurrió el señor Javier Rojas Vera quien señaló: Conocer al demandante porque desempeñaron labores como camioneros y saber que trabajó para el demandado pues aquel se lo comentó. Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2017-00194-01 Laureano Ramírez Lugo Dio fe que el señor José Collazos le quedó debiendo dinero al actor, toda vez que, así se lo contó el actor. No sabe cuánto tiempo duró el vínculo contractual, mucho menos el salario pactado.
Hechas las anteriores precisiones, observa la Corporación que el señor Ramírez Lugo adujo la existencia de un contrato real de trabajo con el señor José Ignacio Collazos desde el 18 de diciembre de 2016 al 24 de mayo de 2017, en consecuencia, se ordene el pago de salarios, vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses, auxilios de transporte y; cualquier otra contraprestación que tenga derecho, sin embargo, al interior del proceso no reposa prueba que demuestre fielmente la vinculación laboral que alega.
De igual forma, en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se dejó constancia que, al interior del proceso no acudieron más testigos a excepción del señor Javier Rojas Vera, empero, la propia parte no puede solicitar que se tengan por ciertos los supuestos manifestados en el interrogatorio, toda vez que, aquella no puede fabricar su prueba.
Lo anterior se afirma en aplicación del Código General del Proceso donde se ha establecido: “ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.» (subraya fuera del texto).
ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2017-00194-01 Laureano Ramírez Lugo De lo señalado en precedencia, se concluye que, no hay evidencia de la existencia del vínculo laboral, las directrices que se le impartían al promotor del proceso con ocasión de la realidad laboral pretendida, tampoco prueba de la imposición de horarios o que la remuneración fuera determinada y constante.
En tal sentido, al no acreditarse en el presente asunto, los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del compendio sustantivo laboral respecto de la relación que se pretende con la demandada, es que deviene la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4027 de 2017, se pronunció sobre la acreditación plena de la prestación personal del servicio con el fin de activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, así: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad procesal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración de hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
De la jurisprudencia mencionada, se extrajo que en procura de activar el principio rector de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, se torna necesario para la parte que acciona la jurisdicción, el deber de demostrar sin derecho a duda la prestación personal del servicio en favor de quien se llamó a juicio, pues es a partir de dicha constatación es que se demuestra la existencia del contrato de trabajo y, se invierte la carga de la prueba, situación que como se expuso en líneas anteriores, no acaeció en el sub examine, pues además de lo expuesto en el escrito de demanda, ningún esfuerzo probatorio desplegó el señor Ramírez Lugo en procura de la prosperidad de sus aspiraciones.
Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2017-00194-01 Laureano Ramírez Lugo En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito el 13 de febrero de 2018. Sin costas en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley »,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2017-00194-01 Laureano Ramírez Lugo Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3074ea62af360f30a8f86a0797594c6801c54f9f9f058f51f5f9152c2f512431 Documento generado en 21/04/2025 03:04:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica