3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 75.791 RAD. INTERNO: 08001310500920220022601 DEMANDANTE: ROCIO DEL SOCORRO GOMEZ CARVAJAL DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 21 de agosto de 2025, contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025.
ANTECEDENTES La señora Rocío Del Socorro Gómez Carvajal, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, y en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del ahorro obrante en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos, fallar extra y ultra petita, por último, solicita que se condene al pago de costas procesales a las demandadas.
Mediante sentencia judicial de fecha 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en mayo 16 de 2002, la señora ROCIO DEL SOCORRO GOMEZ CARVAJAL del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto.
Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que la señora ROCIO DEL SOCORRO GOMEZ CARVAJAL tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros 3 previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 45 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la señora ROCIO DEL SOCORRO GOMEZ CARVAJAL, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.” Contra la mentada decisión PORVENIR S.A y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre del 2023 por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 21 de agosto de 2025.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 26 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 21 de agosto de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 19 de agosto de 2025.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 15 de agosto de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, argumentado que: “se tiene que la demandada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones 3 con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que “todos los ahorros o aportes que la señora ROCIO DEL SOCORRO GOMEZ CARVAJAL tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 45 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos.”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe revocar el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.”. 3 En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso AFP Provenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.
En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 15 de agosto de 2025, recurrido por la demandada AFP Porvenir S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.791 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebb7d3d4411c40a0d175dc3f7d236bdbe1357cf52ece4786b5d723123b407faf Documento generado en 22/10/2025 06:52:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica