REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Ejecutantes: Ejecutado: 110013103008202500506 01 EJECUTIVO SINGULAR MARÍA BIANY SÁNCHEZ CESPEDES Y OTROS SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual revocó el proveído de 20 de octubre de ese año y, en su lugar, negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. María Biany Sánchez Cespedes, en nombre propio y como madre de Yeison Andrés Aguilar Sánches – fallecido-, Tannia Yurany Montañez Salas, en calidad de cónyuge supérstite del causante y en representación de los hijos menores de edad de aquel, SAM y LJAM, iniciaron la acción ejecutiva en contra de SBS Seguros Colombia S.A. a fin de recaudar las siguientes sumas: i) $5’800.000.oo por daño emergente; ii) a favor de la cónyuge supérstite y sus hijos menores, $3’165.110.oo por lucro cesante pasado y $304’817.471.oo por lucro cesante futuro; iii) $116’000.000.oo por el daño moral irrogado a cada uno de los demandantes y, iv) $116’000.000.oo para cada uno de los promotores ante el menoscabo generado a la vida de relación o a la salud.
Aunado, deprecaron los intereses moratorios causados desde el 10 de julio de 2025 y hasta su pago total, en virtud de la reclamación efectuada un mes atrás1. 2. En decisión de 20 de octubre de ese año, se libró la orden de apremio en contra de la aseguradora demandada por los montos previamente enunciados2. 1 PDF 003DemandaAnexos. 2 PDF 008AutoLibraMandamientoPolizaFirmados.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ 3. Notificada la accionada, promovió la reposición en contra de la providencia anterior por no hallarse satisfechas las exigencias del numeral 3º del canon 1053 del Código de Comercio, en concordancia con el precepto 1077 ibidem, para catalogar el título ejecutivo como complejo.
A la par, recordó la naturaleza del seguro de responsabilidad, la ocurrencia del siniestro en él y la acción derivada contra el asegurador. Consecuentemente, elucidó la necesidad de probarse tanto el siniestro, como su cuantía, para emitir la orden compulsiva; en torno a ello, advirtió que el “…IDU en calidad de tomador y asegurado celebró con SBS SEGUROS, como aseguradora líder, con el 40% del riesgo, y como coaseguradoras con CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. con el 40% del riesgo, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. con el 10% del riesgo, y HDI SEGUROS S.A. quién asumió el 10% del riesgo restante, el contrato de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual instrumentado en la Póliza No. 1001496, anexo 20”3.
Añadió que, en atención al objeto del contrato de seguro, la cobertura se extendió para “…los eventos en los que el asegurado, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, incurriera en responsabilidad por daños causados a terceros” y relató que ese asunto es discutido en el proceso de reparación directa No. 110013343065202400059 00, que adelanta el Juzgado 65 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá D.C., al cual fue convocada como garante la aseguradora aquí compelida, junto a Chubb Seguros Colombia S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y HDI Seguros S.A., cuyo inicio lo suscitó la parte ejecutante en esta causa.
Precisó que, luego de recibir la solicitud de indemnización, el 8 de julio de 2025, le requirió a la ejecutante la documentación faltante, contentiva en el poder, informe de policía de tránsito, cédula de ciudadanía, registros civiles de nacimiento y de defunción, licencia de tránsito, licencia de conducción, historia clínica, factura de gastos, informe de necropsia, orden de entrega del cadáver, acta de inspección del cuerpo y actuación del primer responsable.
Asimismo, señaló que, el 23 de julio de esa anualidad, insistió en la remisión de esas documentales, y ante la ausencia de una respuesta tuvo como no acreditada la responsabilidad del asegurado – IDU-. A fin de concluir, marcó especial énfasis en la cláusula de coaseguro y la asunción del riesgo por parte de ella, en el 40%, como de las otras aseguradoras en el porcentaje estimado4. 4.
La parte actora descorrió el traslado; indicó que la censura debió 3 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago. 4 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ atacar los requisitos formales del título ejecutivo y no plantear argumentos propios de las excepciones de mérito.
Resaltó que lo invocado no fue esgrimido durante la contestación de la reclamación, pues nunca la emitió y en vista de esa desidia se originó la ejecutividad de la Póliza. Evocó la satisfacción de los requisitos previstos en el numeral 3º de la previsión 1053 del Código de Comercio, con la presentación del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001569893, en el que se incorporó la presencia de huecos en la calzada que alteran la velocidad y la dirección de los vehículos; la orden de entrega del cadáver; el acta de inspección técnica al cadáver; la actuación del primer responsable; la licencia de conducción de Yeison Andrés Aguilar Sánchez; la licencia de tránsito de la motocicleta de placa SQ2-62F; el certificado de tradición del camión de placa LUM-962; la cédula de ciudadanía del fallecido; sus registros civiles de nacimiento, de matrimonio y de defunción; su historia clínica, el informe pericial de necropsia, los documentos de identificación de los promotores; así como la factura de gastos fúnebres, por valor de $5’800.000.oo.
También, precisó que, por haber sido trabajador independiente, debía presumirse que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y, respecto del lucro cesante, la aplicación de la tabla de mortalidad de hombres, expedida por la Superintendencia Financiera sobre su expectativa de vida de 48.4 años, en vista del deceso producido a la edad de 32 años.
Reprochó la indicación atinente a que la reclamación se efectuó el 16 de junio de 2025, cuando fue allegada seis días antes, conforme se aprecia en la guía de envío 700160088528; además, que pasara por alto la inexistencia de una objeción, al tiempo que alegara la falta de anexos, cuando fueron aportados en 125 folios y constituyen prueba de la ocurrencia del siniestro como de su cuantía. En cuanto a la existencia de la actuación judicial descrita, manifestó su irrelevancia “…dado que, la acción ejecutiva directa del beneficiario u perjudicado contra la aseguradora es un derecho autónomo que se activa por el incumplimiento de la aseguradora frente a su deber legal de contestar la reclamación dentro del término perentorio de un mes” y para ello recalcó la falta de la objeción y del pago dentro del plazo previsto en la normatividad reseñada.
Paró mientes en que, en la contestación de la demanda de reparación directa, el IDU confesó la constatación de una zanja abierta, sin señalizar y que afectaba la transitabilidad de los usuarios, mediante el recorrido efectuado por un funcionario de esa entidad, un día antes del accidente. Prueba de su propia omisión y que demuestra la ocurrencia del siniestro y de su responsabilidad; aparejado del informe policial adosado.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Para concluir, precisó que el coaseguro corresponde a una excepción de mérito, por la cual “…el valor total asegurado y/o general del negocio de coaseguro es de DOCE MIL MILLONES DE PESOS $12.000.000.000, y cada aseguradora responde hasta el límite porcentual consagrado en el contrato de coaseguro, que, en el caso de la ejecutada su porcentaje corresponde al 40% del valor total asegurado, es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.800.000.000) y no al 40% del mandamiento de pago, como la asegurada ejecutada pretende… Lo cierto es que, la suma por la cual se libró el mandamiento de pago corresponde a $1.862.782.581, suma que no solo no excede el valor máximo asegurado por la ejecutada bajo su proporción de coaseguro, sino que, además, dicho valor esta sustancialmente por debajo del tope máximo que la ejecutada está obligada a asumir (40% del valor total asegurado), al tenor del aludido canon 1092 ibidem”5.
Finalmente, invocó el objeto de la póliza, encaminado a indemnizar a las víctimas de los perjuicios que ocasione el IDU, mediante la acreditación sumaria y libre tanto del siniestro como de su cuantía6. 5. En decisión de 10 de diciembre de 2025, el a quo encontró que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa ni exigible porque no resultaba inequívoca la responsabilidad del asegurado, dentro del límite de la cobertura de la póliza ejecutada.
Para ello, estimó las hipótesis indicadas en el informe policial: una, endilgada a Yeison Andrés Aguilar Sánchez por adelantar e invadir el carril del sentido contrario; mientras que la otra, atribuida a la presencia de huecos en la calzada, que alteran su velocidad y dirección. Sumado a lo dicho, valoró que el hueco presente en la vía estaba en el sentido opuesto a la dirección en la que transitaba el motociclista fallecido y que al invadir ese carril se encontró con esa anomalía, que lo llevó a perder el control y caer de la motocicleta, para después ser envestido por otro vehículo que tampoco era de propiedad del IDU.
En esa línea, también llamó la atención en la demanda de reparación directa contra el IDU, presentada un año antes de la reclamación efectuada. Frente a la cuantía del daño, señaló la ausencia de prueba de que los gastos fúnebres fueron asumidos por los accionantes, aun cuando los valores reclamados sobre sus ingresos y el daño extrapatrimonial causado se ajustaran a los parámetros jurisprudenciales establecidos7. 5 PDF 017ActorDescorreTraslado. 6 PDF 017ActorDescorreTraslado. 7 PDF 020AutoRevocaMPPolizaSiniestro.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ 6. Ante la resolución desfavorable para la activa, impetró la apelación en contra de la anterior determinación, bajo el argumento de haber sido incongruente la providencia por haber desarrollado una motivación ajena a lo expuesto por la recurrente primigenia, referente a que “en la póliza no se evidencia que aquella asegure o cubra el hecho endilgado”; a la par, recordó que es a la aseguradora a quien le asiste demostrar una eximente de responsabilidad, la cual dista de la concurrencia de culpas.
Censuró la acogida de la hipótesis planteada en el IPAT por no tratarse de una sentencia judicial y estar diseñada para la generación de estadísticas, sin que signifique un indicio irrefutable ni un dictamen pericial. Tildó como evidente la responsabilidad del IDU por el mal estado de la malla vial, como causa única, y del peligro que devenía la falta de advertencia. Agregó que en el tramo vial en que sucedió el accidente no está prohibido realizar adelantamientos, maniobra que era totalmente permitida.
Definió como un falso raciocinio que el a quo mencionara que los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales, ocasionados por daños a terceros en accidentes de tránsito, se limitaran a los vehículos de propiedad del IDU, primero, por no ser el único amparo existente en la póliza mencionada, habida cuenta que se extendió a la responsabilidad originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades, o relacionadas con ella, y segundo, por ser un sustento que la ejecutada no esgrimió. A su vez, reiteró parte de los motivos exteriorizados en el traslado del recurso8. 7.
Concedido el mecanismo vertical, en proveído de 16 de enero pasado9, se procede a darle solución de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que el canon 430 del C.G.P. prevé que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. Bajo ese tenor, resulta indiscutible acudir al precepto 1053 ibidem, según el cual la póliza prestará mérito compulsivo contra el asegurador, por sí sola, cuando se trata de seguros dotales, de vida – respecto de los valores de cesión y rescate-, al igual que, luego de “…transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para 8 PDF 022RecursoApelacion. 9 PDF 025AutoConcedeApelacion..
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. En esa línea, este último precepto establece la demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de su pérdida, de ser el caso.
Nótese que la doctrina lo explicado de la siguiente manera: “…[L]a cuestión del mérito ejecutivo de la póliza tiene bretes interpretativos porque el legislador le impuso al beneficiario la carga de probar su derecho ‘ante el asegurador’, como lo precisa el artículo 1080 del código de Comercio[10]… sin que los medios probatorios de los que aquel se vale para cumplirla, cualesquiera que ellos sean, necesariamente deban considerarse plena prueba, como lo demanda la noción de título ejecutivo.
Eso es todo. La carga aludida, es apenas obvio, no incide en la exigibilidad de la obligación, que nace desde el mismo momento en el que el riesgo se materializa (C. de Co., art. 1054); no nos equivoquemos en esto. La reclamación, en sí misma considerada, no quita ni pone derecho; se trata simplemente de una declaración recepticia por medio de la cual el asegurado o el beneficiario cumplen con la carga de demostración impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio.
Esa solicitud extrajudicial de pago tan solo incide en la mora, que no es presupuesto de la ejecución, como si acontece en otro tipo de obligaciones. Por eso el beneficiario puede acudir directamente al proceso declarativo. Expresado en otras palabras, nada de lo que dice el artículo 1080 del Estatuto mercantil incide en la exigibilidad; sí concierne a la liquidez de la deuda, aunque no es el problema central para darle mérito Ejecutivo en la póliza, como se explicó. Pero como el beneficiario sí tiene que probarle a la aseguradora el siniestro y la cuantía de la pérdida, es comprensible que el legislador, de una parte, le conceda al asegurador un derecho a deliberar sobre la recta atención de esa carga (para lo cual le concede un mes), y de la otra, que no considere morosa a la sociedad aseguradora mientras esa carga no se cumpla y, por supuesto, venza el plazo que tiene para deliberar.
Por eso la cuestión es de prueba, mejor aún, de plena prueba, porque el asegurador no está compelido por los medios probatorios que le presente el beneficiario para acreditar su derecho.”11. Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que fue allegada la Póliza 1001496, expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en las 10 “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.”. 11 Álvarez Gómez, Marco Antonio. “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Bogotá D.C.-2013. Ed. Temis S.A. y Universidad Javeriana, Volumen I, Págs. 82-83.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ que aparecen como coaseguradoras Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A. Asimismo, figura como tomador y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- y en calidad de beneficiarios los terceros afectados12.
Su objeto se circunscribió a: “[a]mparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUTransmilenio a terceros; generados como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional”13.
Por menoscabos se entendió aquellos “…daños materiales, daño emergente, lucro cesante y demás perjuicios considerados como patrimoniales…” y “…el daño moral, daño fisiológico, daño a la vida de relación y demás perjuicios considerados como extrapatrimoniales”14, originados por la muerte, lesión, afectación a la salud de las personas, así como por el deterioro o destrucción de bienes15.
En consecuencia, al título coercitivo, que es la póliza en mención, se debía acompañar la prueba de la ocurrencia del siniestro como de su cuantía. Para catar esa exigencia, se evidencia que con el líbelo y con la reposición fue adosada la reclamación por el amparo de responsabilidad civil extracontractual, derivada de los sucesos ocurridos el 20 de abril de 2023, a las 21:05 horas, en la carrera 128 con calle 17-96, en Fontibón, Bogotá D.C., en el que murió Yeison Andrés Aguilar Sánchez cuando conducía su motocicleta de placas SQ2-62F y por el mal estado de la vía sufrió una caída que derivó, posteriormente, en que fuera atropellado por otro vehículo, identificado con las placas LUM-96216.
Al mismo tiempo, fue aportada la guía de envío de la documentación que da cuenta de su entrega a SBS Seguros Colombia S.A., el 6 de junio de 2025, acompasada de los comprobantes de pago de las primas de seguro, la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual; los poderes conferidos al togado, el informe de accidente de tránsito 569893; la copia de la cédula del causante; sus registros civiles de nacimiento, de matrimonio y de defunción; las licencias de conducción y de tránsito de los implicados en el accidente; el certificado de tradición de la motocicleta de placas SQZ62F; 12 PDF 003DemandaAnexos; fl. 35-36. 13 PDF 003DemandaAnexos; fl. 37. 14 PDF 003DemandaAnexos; fl. 37. 15 PDF 003DemandaAnexos; fl. 37. 16 PDF 003DemandaAnexos; fl. 51-79 y 016RecursoReposicionMandamientoPago; fl. 94.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ la historia clínica del causante poco legible; los documentos de identidad de los accionantes, la factura emitida por los servicios funerarios expedida a Tannia Jurany Montañez Salas; el informe pericial de necropsia 2023010111001001518; el acta de inspección técnica al cadáver; el informe de identificación de este último; la noticia criminal; aunado a la actuación del primer responsable17.
Luego, se observa que, el 8 de julio de 2025, SBS Seguros Colombia S.A. pretendió remitirle un correo al togado de los demandantes, sólo que la dirección electrónica incorporada fue rprabagados@hotmail.com, cuando la correcta era rprabogados@hotmail.com, por medio del cual le pidió los anexos referidos en la reclamación porque no fueron incluidos, estos son: (1) Poder;
(2) Informe Policial de Accidente de Tránsito; (3) Cédula de ciudadanía; (4) Registros civiles de nacimiento y defunción; (5) Licencia de tránsito; (6) Licencia de conducción; (7) Historia Clínica; (8) Factura de gastos; (9) Informe de necropsia; (10) Orden de entrega de cadáver; (11) Acta de inspección de cadáver; y (12) Actuación del primer responsable18.
Empero, como se advierte la mayoría de esa documentación sí fue recibida por la aseguradora, habida cuenta de la certificación expedida por Interrapidísimo. No obstante, no se vislumbra que se hubiere incorporado la orden de entrega del cadáver, dado que solo se identifica la remisión al fiscal de esa solicitud y la historia clínica tampoco se torna legible.
Bajo esa óptica, resulta claro que la documentación no fue allegada de manera completa y le asistiría razón a la ejecutada para haber emitido ese requerimiento el 8 de julio de 2025, no así para las demás piezas señaladas. Empero esa circunstancia por sí sola no le quita efectividad al título ejecutivo complejo, pues lo pretendido con aquellas piezas documentales es la comprobación tanto de la ocurrencia del siniestro como de su cuantía, a la luz de lo previsto en el canon 1080 del Código de Comercio.
Lo que sí afecta la exigibilidad de aquel es que se encuentre en discusión y para ello, es oportuno recordar que el seguro de responsabilidad ha sido definido en el canon 1127 del Código de Comercio, como aquel que “…impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”, el cual abarca tanto la responsabilidad contractual, extracontractual como la culpa grave. 17 PDF 003DemandaAnexos; fl. 50-. 18 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago; fls. 121 y 122.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la víctima del siniestro, si bien no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro, como tercera, es beneficiaria de la correspondiente indemnización, desde el momento mismo en que acaece el siniestro por serle conocido de manera directa su ocurrencia, aun cuando le sea desconocido el clausulado aseguraticio.
De modo que acogió viable la promoción de la acción bien en contra del asegurador, de manera directa; ora del asegurado, generador del daño, y encontró como restricción un ejercicio acumulativo de ellas19. Dicho esto, se debe memorar que, según el precepto 140 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa le permite a la persona interesada demandar el resarcimiento del daño antijurídico producido por la omisión o acción de un agente del Estado y bajo la perspectiva del canon 90 de la Constitución Política de Colombia, el máximo órgano supralegal contempló: “…Por su parte, en los antecedentes legislativos de esta norma se indicó que ‘Se propone una nueva redacción del artículo 140, que refiere al medio de control de reparación directa, a partir del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de que se entienda que comprende todas las causas que dan lugar a pretender responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de sus agentes’[46]. …De esta manera, aparece que en términos de proposición jurídica completa, el inciso segundo del artículo 140, es complemento de la regla indicada en el inciso primero de la misma, al expresar que ‘de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras’, permitiendo afirmar que el inciso segundo no restringe el alcance del precepto del inciso primero, es decir, el deber de reparar por el Estado la conducta dañina de sus agentes, por cuanto literalmente establece que es conforme con este.
Del mismo modo, el inciso segundo que contiene la expresión acusada, no limita las causas susceptibles de imputar responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos ocasionados a las personas allí enunciadas, ya que en su texto aparecen las expresiones “entre otras” y “por cualquiera otra causa”, lo que supone que no se contemplan todos los casos en los cuales puede estructurarse tal responsabilidad.
En ese orden, la norma no exceptúa al Estado de la obligación de reparar en el evento que la conducta de un particular se encuentre inmiscuida, bajo la condición que se reúnan los requisitos que establecen su responsabilidad patrimonial conforme con la Constitución, sino que se trata de un supuesto más. …Un orden justo implica considerar que el Estado repare los daños que hayan causado los agentes estatales cuando su conducta le sea imputable al Estado, es decir, cuando hayan obrado con ocasión de sus funciones; y que 19 Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-388 de 2008. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ también repare los daños que causan los particulares, siempre y cuando su conducta sea imputable al Estado. Así entonces, se tiene que la norma se encuentra ajustada al artículo 90 superior, implicando de paso que el preámbulo (valor justicia) y los artículos 1° (dignidad humana), 2° (principios, derechos y deberes como fines del Estado) y 6° (responsabilidad de las autoridades públicas) de la Constitución, no se vean desconocidos, por cuanto es desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, a través de la acción de reparación directa por daños extracontractuales, en la medida que la víctima de un daño antijurídico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparación, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la conducta dañina de una agente del Estado, el daño y la relación causal entre éste y aquél. …Claramente se advierte, como bien lo destaca el Consejo de Estado en su intervención, que a la luz del artículo 90 de la Carta, la expresión demandada del inciso segundo del artículo 140 de la ley 1437 de 2011, en nada influiría o afectaría el régimen de responsabilidad estatal, pues así medie o no una instrucción expresa a los particulares que concurran en el daño o que estos se encuentren bajo la tutela de la autoridad administrativa, ‘lo que se estudia en esos eventos es si existe una acción u omisión que comprometa al Estado en la producción del daño y que éste le sea imputable’.
Al respecto puede recordarse lo estudiado en la parte dogmática que antecedió el presente análisis, referente a la responsabilidad del Estado, de sus agentes y de los particulares que ejercen funciones públicas, donde se expuso que el constituyente de 1991 diseñó y adoptó en el artículo 90 superior, un sistema de responsabilidad fundamentado en el daño antijurídico, en donde el elemento esencial de la responsabilidad se traslada de la conducta de la administración pública, para concentrarse en el producto de la misma, es decir, en la lesión o afectación que padece la persona.
En materia de responsabilidad extracontractual se ha señalado que la administración, en los casos relacionados con daños causados a terceros en la ejecución de obras públicas mediante el concurso de contratistas, la respectiva entidad estatal se obliga a resarcir al damnificado si prueba éste que los perjuicios se han presentado en desarrollo de tales trabajos y si, además, la demanda ha sido dirigida contra dicha entidad o contra ambos, demostrando claro está que el servicio funcionó mal, no fue prestado o se prestó irregularmente, o por lo menos que acredite que aquel emergió con la prestación del servicio (nexo causal)[48].
Siguiendo el ejemplo, puede afirmarse que la administración pública responderá por los daños causados a terceros siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, bien sea en el caso especial que la ejecución de las obras públicas las adelante con servicios y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, ya que no debe olvidarse que el titular de la obra pública es siempre la administración y que ejercita sobre ella sus potestades, por lo Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ cual debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad. …De otra parte, con independencia de las razones antecedentes en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y la consideración de que la expresión demandada no contrarresta la cláusula de responsabilidad a él inherente en virtud del artículo 90 superior, tal como se explicó en páginas anteriores, la jurisprudencia constitucional, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, ha señalado que al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos…”20.
Por consiguiente, no cabe duda de que la acción de reparación directa se centra en la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, a cargo del Estado, por la omisión u acción de sus agentes, circunscrita a un daño antijurídico que afecta a terceros, quienes no están llamados a soportar esa carga y merecen ser resarcidos. Conforme a lo descrito, si en el curso de la acción de reparación directa, promovida por María Biany Sánchez Cespedes y otros, radicada el 1º de marzo de 2024, a la que le fue asignada el consecutivo 110013343065202400059 00 en el Juzgado 65 Administrativo Sección Tercera de Oralidad de Bogotá D.C.21, se convocó al IDU por “…la presunta responsabilidad civil extracontractual de carácter administrativo del Instituto de Desarrollo Urbano, con motivo del fallecimiento y el daño al vehículo tipo motocicleta ocasionado al señor YEISON ANDRES AGUILAR SANCHEZ (q.e.p.d) a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 20 de abril de 2023 en la Carrera 128 con Calle 17 - 96 de la localidad de Fontibón, cuando se encontraba conduciendo una motocicleta de placas SQ2-62F” y, en ella, se pretendió la indemnización derivada tanto de los perjuicios materiales como morales ocasionados a los miembros del núcleo familiar por parte de esa entidad22.
Luce acertado inferir que fue ese el motivo que dio lugar a que el IDU llamara en garantía a SBS Seguros Colombia S.A., como asegurador principal, a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y HDI Seguros S.A., a título de coaseguradoras23. Citación sobre la cual, la aseguradora principal manifestó haber sido notificada el 30 de julio de 202524.
A la par, se evidencia la reclamación que le fue efectuada por los aquí ejecutantes y, según su sello, recibida por SBS Seguros Colombia S.A., el 16 20 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2011. 21 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago; fl. 11. 22 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago; fl. 64. 23 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago; fl. 63. 24 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago; fl. 22 y 23.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ de junio de 202525. De modo que su comparecencia al proceso de reparación directa se hizo al año siguiente de su promoción por parte de los aquí ejecutados y alrededor de catorce o veinte días después de haberse presentado la reclamación. De otra parte, en la réplica a su convocatoria, de 21 de agosto de 2025, la aseguradora SBS Seguros S.A. se opuso a las pretensiones porque no se configuraron “…los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad alguna en cabeza del demandado… En particular, me opongo a la prosperidad de la pretensión PRIMERA declarativa al no existir hecho u omisión alguna imputables a la entidad demandada que puedan considerarse causantes de los perjuicios que aducen haber sufrido los demandantes… En el mismo sentido, me opongo a la prosperidad de las pretensiones condenatorias puesto que, como se ha manifestado, si no es posible predicar responsabilidad del IDU en los hechos descritos en el presente proceso, no habrá lugar a declarar que los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que los demandantes afirman haber sufrido, le sean imputables”26.
Incluso, dentro de las excepciones planteadas esgrimió: i) Coadyuvancia de las excepciones de mérito presentadas por el IDU; ii) Ausencia de pruebas que sustenten los hechos de la demanda; iii) Ausencia de responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU: en el caso que nos ocupa, no se presentó ninguna falla del servicio; iv) Inexistencia de nexo causal respecto del presunto daño causado; v) Hecho exclusivo de la víctima; vi) Hecho de un tercero; vii) Indebida reclamación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y excesiva tasación de los mismos; así como, viii) Concurrencia de causas27.
Frente al llamamiento en garantía, expresó i) Inexistencia de siniestro: ausencia de responsabilidad del asegurado IDU que active la cobertura otorgada en la Póliza No. 1001496; ii) Límites a la indemnización: coaseguro, suma asegurada y deducible; iii) Agotamiento o disminución de la suma asegurada ante una eventual decisión desfavorable y, iv) Prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro28.
De lo enunciado de extraen dos conclusiones: La primera, que la reclamación se efectuó luego de suscitarse el debate de la responsabilidad que se le endilga al IDU, de lo que se deduce la promoción de dos acciones, una directa en contra del asegurado, quien convocó como garante a SBS Seguros S.A., y otra instaurada contra este 25 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago; fl. 93. 26 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago; fl. 23. 27 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago; fl. 27-50. 28 PDF 016RecursoReposicionMandamientoPago; fl. 51-62.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ último para hacer efectiva la indemnización, mediante un proceso ejecutivo, que valga anotarse, fue promovido el 23 de septiembre de 202529. Actuaciones que se encuentran restringidas para ser promovidas de forma acumulativa o simultánea, como lo esclareció la Corte Constitucional en la Sentencia C-388 de 2008, previamente aludida.
La segunda, aún se encuentra en discusión la ocurrencia del riesgo asegurado, esto es, la responsabilidad del IDU que, de hallarse demostrada, devendría, en la orden de pago de la indemnización a cargo de la llamada en garantía, salvo que se compruebe alguna exclusión. De ahí que no se encuentre mérito ejecutivo en el título aportado en esta causa por ser debatido en un proceso contencioso administrativo.
Por tanto, no se debe refrendar la continuidad de la actuación compulsiva en contra de SBS Seguros S.A. ante la discusión de la exigibilidad del título. Así las cosas, se mantendrá la decisión confutada y se condenará en costas a lo recurrentes, ante la resolución favorable del remedio vertical, a la luz del numeral 1º del canon 365 del C.G.P. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar auto de 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, empero por las razones previamente exteriorizadas. Segundo. Condenar en costas a los apelantes. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de $1’800.000.oo. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora 29 PDF 001RecibidoCorreo. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103008202500506 01 Clase: Ejecutivo singular -----------------------Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d839c1afc50548591aecbbbb39cc75169236556adaf132118826d025cf9d63a7 Documento generado en 09/04/2026 05:05:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica