1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 20 de mayo de 2026. Acta 017. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 1100131030332020038901 Demandante Eficiencia y Servicios S.A. Demandada Republic Cosmetics S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310303320200038901 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de febrero de 2024. 1.
ANTECEDENTES 11001310303320200038901 2 1.1. La sociedad Eficiencia y Servicios S.A., solicitó la ejecución de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de venta S7407, S7537, S7734, S7906, S8121, EYS138 y EYS139, por la suma de $184.065.094, correspondiente al precio de servicios de outsourcing comercial prestados entre junio de 2019 y enero de 2020, más intereses moratorios. 1.2.
El libelo demandatorio se sustentó en los siguientes hechos:1 En cumplimiento de su objeto social, la demandante prestó servicios de outsourcing comercial a Republic Cosmetics S.A.S., durante los meses de junio de 2019 a enero de 2020, los cuales fueron facturados electrónicamente. Según el actor, cada factura fue entregada al buzón electrónico de Republic Cosmetics S.A.S., sin que esta impetrara reclamación dentro del plazo legal, con lo que operó la aceptación tácita del artículo 773 del Código de Comercio.
Y, pese a los requerimientos de pago, la ejecutada no realizó abono alguno sobre las obligaciones vencidas. 1.3. El curador ad litem de la convocada, se opuso a las pretensiones de la ejecución, y formuló como excepción de fondo la prevista en el numeral 1° del artículo 784 del Código de Comercio, 1 Ver archivo “001CuadernoÚnico.pdf” del cuaderno de primera instancia. 11001310303320200038901 3 consistente en que el demandado no suscribió los títulos base de recaudo, por cuanto no contaban con la firma de la ejecutada y no constituían plena prueba en su contra.
Y, añadió que no obra en el expediente prueba de la prestación efectiva de los servicios facturados. 1.4. El juzgador de primer grado profirió sentencia escrita2, en la que declaró probada la excepción de mérito formulada por el curador ad litem; y, en consecuencia, declaró terminado el presente proceso. Para cimentar su decisión, argumentó inicialmente, que las facturas base de ejecución no cumplían el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 784 del Código de Comercio, por cuanto no constaba en ellas la firma de Republic Cosmetics S.A.S. como deudora.
Asimismo, el despacho advirtió que, pese a que los títulos contaban con un espacio destinado para la firma y sello del cliente, ese espacio apareció en blanco en todos los documentos, lo que impedía tener por acreditado que el demandado hubiera suscrito o aceptado los documentos base de recaudo. Y, aunque, las facturas habían sido emitidas electrónicamente, lo cierto es que, estas tampoco habían sido registradas en el aplicativo RADIAN; requisito que el a quo estimó necesario para que los títulos pudieran ser exigibles.
En cuanto a la prueba de la prestación de los servicios, el juzgado estimó que la parte demandante no aportó elemento probatorio distinto a 2 Ver archivo “035SentenciaAnticipada.pdf” del cuaderno de primera instancia. 11001310303320200038901 4 las propias facturas que demostrara la ejecución material de los servicios registrados, esto es, que no existía en el expediente comprobante de los pagos, órdenes de servicio, contratos o documentos similares que respaldaran las obligaciones cobradas.
Con base en los anteriores argumentos, el juzgador concluyó que los documentos no reunían los requisitos para constituir título ejecutivo en los términos del artículo 422 C.G.P. 1.5. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, con base en dos reparos concretos.3 1.5.1. El primero, que la aceptación tácita de las facturas electrónicas operó de pleno derecho al amparo del artículo 773 inciso 3º del Código de Comercio y el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.5.4, numeral 2, toda vez que Republic Cosmetics S.A.S., recibió las facturas en su buzón electrónico y no formuló reclamación alguna dentro del plazo legal, circunstancia que sustituye el requisito de la firma del obligado. 1.5.2.
El segundo, que el registro en el RADIAN es optativo para el cobro ejecutivo directo de la obligación, y que en todo caso dicho aplicativo no se encontraba en funcionamiento pleno para la fecha de emisión de las facturas, dado que su entrada en vigor se produjo mediante Resolución 085 de 2022, momento para el cual el proceso ya cursaba. Y que su exigencia se aplica cuando el titulo entró en circulación. 3 Ver archivo “006SustentacionRecurso.pdf” del cuaderno de primera instancia 11001310303320200038901 5 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. La factura electrónica de venta como título valor Tratándose específicamente de la factura electrónica, el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, la define como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Adicionalmente, debe reunir, por una parte, los requisitos comunes a los títulos valores previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, esto es, la mención del derecho incorporado y la firma del creador, por lo que advirtió que esta última “podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”; y, por otra, las exigencias particulares derivadas del artículo 617 del Estatuto Tributario y del canon 774 del Código de Comercio, modificado 11001310303320200038901 6 por el apartado 3° de la Ley 1231 de 2008, entre las que se destacan la fecha de vencimiento, la de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación de quien la recibe, y la constancia del estado de pago.
Cabe señalar, que el artículo 772 del Código de Comercio vincula la emisión del instrumento a la realidad de la operación económica al establecer que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Sobre la distinción entre sus exigencias, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha precisado que la factura electrónica “está soportada en un mensaje de datos, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones esenciales, las cuales son de dos clases, unas de forma, relativas a su expedición, y otras sustanciales.
Las primeras, relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar. Las segundas, por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para su formación como instrumentos cambiarios”.4 • • 1. 1. Fácil se advierte entonces que Fácil se advierte entonces que Fácil se advierte, entonces, que el cumplimiento de las exigencias técnicas de expedición, validación, CUFE, código QR y/o la representación 4 Sentencia CSJ STL9457-2025, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01, M.P. Clara Inés López Dávila, confirma este la tesis de la sentencia CSJ STC11618-2023, Radicación n.° 05000-22-03-000-2023-00087-01. 11001310303320200038901 7 gráfica, no desplaza, por sí mismo, la verificación de los requisitos sustanciales previstos en el estatuto mercantil. 2.3.
Recibo y aceptación de la factura electrónica El artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, regula la aceptación de la factura electrónica en los siguientes términos: “1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El parágrafo 1° de esa disposición precisa que “se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”.
A su turno, el parágrafo 2º establece que “el emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. En cuanto a la forma de acreditar el recibo y la aceptación, el Alto Tribunal ha puntualizado que “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, 11001310303320200038901 8 dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”.5 (subrayado intencional de la Sala) 3.
Caso en concreto. Al amparo de las reflexiones expuestas sobre el recibo y aceptación de las facturas electrónicas, bien pronto se advierte que las facturas electrónicas distinguidas con los números S7407, S7537, S7734, S7906, S8121, EYS138 y EYS139 no reúnen los presupuestos legales para ser tenidas como títulos valores con mérito ejecutivo, como pasa a explicarse. 3.1.
De entrada, este Colegiado se aparta de la afirmación del fallador de primer grado, según la cual el registro en el RADIAN constituye un requisito obligatorio para la exigibilidad de las facturas electrónicas de venta, puesto que a luz de la jurisprudencia citada6, ese aplicativo está orientado a garantizar la trazabilidad del título cuando se pone en circulación mediante endoso o cesión a terceros, de suerte que su ausencia no compromete, por sí sola, la aptitud cambiaria del documento; ya que, como ocurre en la causa que se ausculta, el ejecutante es el tenedor legítimo quien persigue el cobro directo de la obligación. El problema, como se verá, no es la obligatoriedad del registro en el RADIAN en sí mismo, sino la ausencia de prueba del recibido de las 5 6 Ibidem Ibidem. 11001310303320200038901 9 facturas; presupuesto sin el cual el plazo de la aceptación tácita no puede verificarse. 3.2.
El apelante discutió que la falta de firma en los instrumentos cambiarios es irrelevante porque la ejecutada recibió las facturas en su buzón electrónico y nunca las rechazó dentro del plazo legal, con lo que operó la aceptación tácita. Mas, sin embargo, esa afirmación no se encuentra demostrada dentro del cartulario, en tanto, no obra prueba de la mentada recepción en el correo de la ejecutada, ni mucho menos que las hubiere recibido, o que el servicio se hubiese prestado; por lo que, en lógica consecuencia, no puede contabilizarse el término de la aceptación tácita que depreca el libelista.
Ocurre que resulta errado aducir que la factura electrónica de venta adquiere eficacia cambiaria por el solo hecho de su generación y validación tributaria, ya que como se explicó en líneas anteriores, ese documento requiere indiscutiblemente, el cumplimiento de presupuestos sustanciales sin los cuales no puede imputar obligación alguna al adquirente, esto es, que la factura fuere recibida por este, que la mercancía haya sido entregada o el servicio efectivamente prestado, y que opera la aceptación, expresa o tácita.
Valga anotar que estos requisitos no son una novedad del documento, pues, de vieja data los consagran los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Mercantil. Ciertamente, lo que varía con la factura electrónica es el medio se acreditan y no la exigencia sustancial, en lo que respecta a la ausencia de firma o recibo. 11001310303320200038901 10 En lo que atañe a ese punto, el Alto Tribunal de Cierre Civil, ha precisado que “el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.
Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas”.
(….) “Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”.7 Subrayado de la Sala. 7 Ibidem. 11001310303320200038901 11 3.3.
Así pues, ante esa falencia, el sistema RADIAN era el mecanismo electrónico llamado a subsanarla, pues es allí donde el emisor puede dejar constancia de los eventos asociados a la factura, entrega, recibo, aceptación, y garantiza su trazabilidad. A pesar de ello, esta Corporación procedió a consultar cada uno de los títulos báculos de la acción, en el Sistema de Factura Electrónica de la DIAN (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), sin que la búsqueda arrojara resultado alguno. Obsérvese.
Factura S7407- CUFE: b64dae018b616755b5b4ec8e07ddd53a2aea14648 Factura S7537 a1a1126879d4bfa899f6295860c04e5b65fab21d9 8 9 Ver archivo “001CuadernoÚnico.pdf” del cuaderno de primera instancia. Ibidem 11001310303320200038901 CUFE: 12 Factura S7734-CUFE: fa1e4512473dcfc4afb96f7340aaf84b214d5ae110 Factura S7906 — CUFE: — CUFE: 1cf2bd0d84be2a2910ffe5b8f8c89c9a48f0f08311 Factura S8121 30b1c5bbdecb8e3b9a396724d32cee260b34301912 10 Ibidem 11 Ibidem 12 Ibidem 11001310303320200038901 13 Factura EYS138 — CUFE: 9ce801806fa95ed81c1a388252f5f7fe53e99eca9492fa9279a4031ce1f144 a4af0499a86033cba7fcf488b813d9864e13 Factura EYS139 — CUFE: 244375569949fa666028b3de908a67bce83050bc9e8c9d85606501d5f694 3b1cbfb3f49ee59173b64d84bb30818105cc14 13 Ibidem 14 Ibidem 11001310303320200038901 14 En ese estado de cosas, pese a que la ausencia de registro no significa necesariamente que las facturas no fueron entregadas; sí implica, en cambio, que por esa vía no es posible establecer fecha de recibo ni verificar evento alguno de aceptación; de suerte que, la ausencia de eventos no suple la prueba del recibido, sino que la confirma como ausente dentro del legajo.
Preciso es advertir que, aunque el libelista insertó en su escrito de sustentación una captura de pantalla correspondiente únicamente a la factura EYS139 extraída del sistema Gurusoft15, como respaldo de la trazabilidad electrónica de todos los títulos, esa imagen, sin embargo, no demuestra que, por lo menos ese título, se hubiese remitido a Republic Cosmetics S.A.S., ni tampoco su recepción. 15 Ver archivo “006SustentacionRecurso.pdf” del cuaderno de primera instancia. 11001310303320200038901 15 Si bien se exhibió el contenido de la emisión del documento en el sistema del proveedor tecnológico, del mismo no se extrae la fecha de entrega al destinatario ni acredita que el mensaje de datos llegó al buzón electrónico del adquirente. 4.
Conclusión: Siendo ello así, ninguno de los reparos cuenta con vocación de prosperidad, puesto que, las facturas cambiarias adosadas al dossier carecen de prueba del recibido, en tanto, no hay constancia de que hayan sido entregadas al buzón electrónico de la ejecutada; y, aunque las EYS138 y 139 aparecen en la plataforma de la DIAN, ninguna registra evento asociado alguno que permita establecer que fueron efectivamente recibidas, que el servicio fue prestado o que operó la aceptación. 11001310303320200038901 16 En suma, esas falencias no pueden suplirse con los elementos que obran en el cartulario, pues la sola emisión y presentación de las facturas en esta instancia, no suple la carga del al ejecutado de acreditar los requisitos sustanciales atribuibles a este título cambiario, que, para este asunto, carecen de firma del deudor.
Como corolario, se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida. Inclúyanse dentro de ellas la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese. 11001310303320200038901 17 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 543d03e5d142791da9d674147f2ed4dc1323bbd268ff6e242da261425d162340 Documento generado en 24/06/2026 11:45:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310303320200038901