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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 01987 00 DRA MARQUEZ AUTO DECIDE CONFLCTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001220300020250198700 Procedencia: Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Demandante: María del Carmen Salamanca Demandado: Javier Antonio Gutiérrez Lozano Motivo: Conflicto de Competencia

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4 y 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., respecto del proceso instaurado por MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA contra JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO. 3.

ANTECEDENTES María del Carmen Salamanca, por conducto de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva acumulada con miras a que se librara Conflicto de Competencia 2025 01987 00 mandamiento de pago por varios pagarés1. El asunto correspondió al Estrado 4 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad. Tras imprimir el trámite correspondiente, en auto del 13 de marzo de 2025, declaró que había operado la pérdida de competencia, con ocasión de lo previsto en el artículo 121 de la normativa.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Despacho 5 de idéntica jerarquía2. El día 30 siguiente, la Funcionaria recepcionante planteó la colisión, tras estimar que no es procedente para la primera autoridad desprenderse del conocimiento del asunto, en tanto que la circunstancia no fue alegada de manera oportuna, pues después de configurada actuó sin proponerla3. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Es competente esta Corporación para decidir el caso sub examine según lo dispuesto en el inciso 1, artículo 139 del Código General del Proceso. De entrada, se advierte que no le era dable a la señora Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., desprenderse del conocimiento del asunto. En efecto, cumple relievar que la Corte Constitucional en sentencia T341 de 2018, en la que analizó las posturas que al respecto ha asumido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, estableció que la consecuencia procesal por la desatención del plazo previsto en la norma no opera de manera automática, refirió 5 eventos en los que el proceder extemporáneo del Funcionario dará lugar a la pérdida de 1 Folio 88 a 92, archivo01CopiaCuaderno3,03Cuaderno3, ExpedienteRemitido.

Folio 248 a 249, archivo01CopiaCuaderno4, 04Cuaderno4, ib. 3 Folio 253 a 255, archivo01CopiaCuaderno4, 04Cuaderno4, ib. 2 2 Conflicto de Competencia 2025 01987 00 competencia. Así mismo, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil en Sentencia SC3377-20214 acotó que las normas previstas para el saneamiento de las nulidades deben hacerse extensivas a la figura planteada en la evocada regla 121 ibídem.

Al respecto relievó: “…en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación. Esta interpretación es compatible con la finalidad que subyace al término para decidir, el cual busca salvaguardar las expectativas de las partes en torno a una decisión oportuna, por lo que fue erigido en beneficio de ellas, quienes podrán renunciar a su protección en caso de que consideren que el juzgador debe continuar conociendo de la controversia, aunque se hubiera agotado su competencia temporal…”.

Ergo, a voces del artículo 136, la nombrada pérdida de competencia debe entenderse saneada, entre otros eventos, no solo cuando se actúa sin proponerla, sino también, por no alegarse dentro de un término razonable. Sobre tal tópico la anotada Corporación, desde vieja data ha explicado: “…Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera un regla de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…) 4 Radicación n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Conflicto de Competencia 2025 01987 00 No sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que ‘subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) (CSJ, SC del 11 de enero de 2007, R.. n.° 1994-03838-01; se subraya)…”5.

Este aspecto también ha sido analizado por la doctrina como sigue: “…precluye igualmente la oportunidad de alegar la nulidad a quién, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata al mismo y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le pudieran resultar perjudiciales, sino que, para hacerlo, espera el momento más 5 Corte Suprema de Justicia, SC069-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Conflicto de Competencia 2025 01987 00 beneficioso para él. Se exige entonces suma diligencia y la adopción de una conducta ajustada al deber genérico de obrar de buena fe para alegar las nulidades pues de lo contrario el acto viciado recobrará validez…”6. 4.2.

Aplicados los anteriores lineamientos al caso sub-examine, se vislumbra que, con independencia de las actuaciones surtidas dentro del plenario, después de admitirse la demanda acumulada, esto es 19 de octubre de 2019, el 22 de junio de 2022, tomó posesión la nueva titular del Despacho 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad7, circunstancia que a voces del Alto Órgano de Cierre de la jurisdicción civil conlleva reiniciar el cómputo del año previsto en el canon 121 del Estatuto Procesal.

Al respecto, en la Sentencia STC11833-2021, se iteró el criterio de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corporación en el siguiente sentido: “…quien pierde competencia es «el funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que –por su naturaleza subjetiva– ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante-.

Conforme con ello, dado el cariz personal del referido lapso legal, cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía general habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal, en tanto resulta desproporcionado mantener el curso del que venía surtiéndose 6 7 Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Henry Sanabria Santos, Págs. 183 a 184.

Archivo 6ActaDePosesión. 5 Conflicto de Competencia 2025 01987 00 previamente –y sin posibilidad de intervención de su parte–, máxime cuando su incumplimiento es necesariamente tomado en cuenta como factor de evaluación de su gestión» (CSJ STC12660-2019, Sept. 18 de 2019. R.. 01830-00. Reiterado en STC15415-2019)…” -negrillas fuera de texto- En ese orden, luce palmario que el anotado computo feneció el 22 de junio de 2023, pues la circunstancia que para tales efectos debe tenerse en cuenta es la posesión de la funcionaria más no su primera intervención en el juicio, como erróneamente lo anotó el Estrado remitente.

No obstante, la postura de tal Sede Judicial en punto al saneamiento de la evocada causa refulge correcta, si se considera que las partes actuaron después de dicha data sin poner de manifiesto la anotada anomalía, pues el 6 de julio de 2023, el extremo actor interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto adiado 24 de marzo de 2023 y el 17 siguiente la apoderada del demandado cursó un memorial sin aludir la pérdida de competencia8, por lo que, de acuerdo a lo reglado en el numeral 1 del canon 136 ídem, fue saneada.

En suma, nótese que la solicitud mediante la cual se elevó la petición fue radicada solo hasta el 3 de julio de 20249, es decir, un año aproximadamente después del aludido vencimiento. Así las cosas, ninguna crítica merece el repudio de la señora Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe; además, al observar las actuaciones surtidas dentro del plenario es notorio que ya se han surtido diversas actuaciones por lo que, la continuidad de la competencia en la misma autoridad resulta beneficiosa para las 8 9 Folios 149 a 150 y 152, archivo01CopiaCuaderno4, 04Cuaderno4, ib.

Folio 190, ib. 6 Conflicto de Competencia 2025 01987 00 partes. Como corolario, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Estrado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital el competente para resolver el asunto. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,

RESUELVE

5.1. ATRIBUIR la competencia para conocer del presente trámite al Estrado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., al que se dispone remitir el expediente. 5.2. COMUNICAR lo decidido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd859c61d794a42c18b11052baea99fa7fc60b38187b5481aee00d5a8b7f4936 Documento generado en 30/07/2025 05:03:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7