R.I. 16997 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Banco Agrario de Colombia S.A. Mauricio Echeverry Arias 110013103 040 2022 00077 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandado1 contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2, mediante el cual se negó el incidente de nulidad formulado por el ejecutado3.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El juzgado de conocimiento no atendió la petición de nulidad invocada por el ejecutado, quien la sustentó en que hubo una indebida notificación, en tanto que, la dirección a la cual fueron remitidos los citatorios no correspondía a su lugar de residencia. 1.2. En ese hilo, la determinación anterior se adoptó con sustento en que las comunicaciones se enviaron a la ubicación informada por el accionante y además fueron recibidas de forma efectiva, tal y como consta en la certificación expedida por la compañía de mensajería4. 1.3.
Inconforme el incidentante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, contra la providencia anterior5. En síntesis, argumentó que, si bien las notificaciones aparecen como entregadas, de ninguna forma se verificó 1 Repartido a este despacho según acta de 2 de marzo de 2026 en archivo “002Acta”. 2 Archivo. “01Copia Cuaderno 3”, carpetas “C03 Cuaderno 3”, “001PrimeraInstancia”, página 61. 3 Archivo.
“01Copia Cuaderno 3”, carpetas “C03 Cuaderno 3”, “001PrimeraInstancia”, página 2. 4 Archivo. “01Copia Cuaderno 3”, carpetas “C03 Cuaderno 3”, “001PrimeraInstancia”, página 61. 5 Archivo. “01Copia Cuaderno 3”, carpetas “C03 Cuaderno 3”, “001PrimeraInstancia”, página 67. Rad. 110013103 052 2023 00221 03 que aquel residía allí. Por demás, con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se comprobó exactamente lo contrario.
En adición, señaló que en la misiva se indicó de forma errónea el número del proceso y se omitió informar cuál era el apartamento. 1.4. En proveído de 30 de enero de 2026, el a quo mantuvo su determinación6. Para el efecto, precisó que el acto de enteramiento cumplió con su finalidad, sin que se advierta que se configuró una irregularidad. 1.5.
De otro lado, concedió de manera subsidiaria, la alzada en el efecto devolutivo, cuyo contenido es del caso resolver en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. De forma preliminar, cabe recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación que permite su uso moderado y racional conforme a la teleología que le inspira, en razón a que constituyen la más alta sanción en materia de ineficacia de actos procesales.
De ahí que no cualquier irregularidad pueda ser alegada como causal de invalidación, dado que, aún ocurrida, debe primordialmente garantizarse la validez del acto. Máxime que la tensión que genera esa declaración, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conlleva analizarlas como instrumentos diseñados, exclusivamente, para proteger la esencia del artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con los fines de los preceptos 228 y 229 ibidem y 79-5 del Código General del Proceso.
En consecuencia, como lo sostuvo el Alto Tribunal Civil en la providencia AC3358-2018, esa actuación se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes principios: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, que supone la existencia de un perjuicio, iii) protección o salvación del acto, referente a que ese sea el único remedio, iv) saneamiento, v) legitimación y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones. 2.2.
En virtud de tales circunstancias, al examinarse el caso, avizor el despacho que la causal de nulidad en la que se apoyó el solicitante corresponde a la contenida en el canon 133-8 ibidem, referente a cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas 6 Archivo. “01Copia Cuaderno 3”, carpetas “C03 Cuaderno 3”, “001PrimeraInstancia”, página 90.
Rad. 110013103 052 2023 00221 03 determinadas, o el emplazamiento de las demás personas”. Así, con el fin de evitar irregularidades en el trámite, es imperativo que los particulares observen los cánones 291 y siguientes de la normativa procesal para notificar a aquellos que conforman la relación jurídico sustancial. 2.3. Descendiendo al caso en concreto, véase que en el libelo el ejecutante informó como dirección de notificaciones de Mauricio Echeverry Arias la carrera 10 nro. 91 – 49 en Bogotá y el correo electrónico info@grupomadretierra.com7. 2.3.1.
En ese hilo, el 9 de marzo de 2022, se libró el mandamiento de pago y se dispuso notificar al enjuiciado. 2.3.2. Luego, mediante memorial del 26 de mayo de 2022, el promotor indicó como nuevo dato de contacto de su contraparte la carrera 9 A nro. 91-58 de esta capital8. 2.3.3. Así, el 5 de agosto siguiente el actor remitió la citación para la notificación personal a la carrera 9 A nro. 91 – 58, actuación que arrojó un resultado positivo, como consta en el certificado expedido el día 8 de ese mismo mes y año por Tempo Express S.A.9 Por lo tanto, a esa misma ubicación el 29 de noviembre de ese año se entregó el aviso del artículo 292 procesal y como observaciones la empresa postal indicó que “la persona a notificar sí reside en el domicilio indicado” 10.
Finalmente, ante el silencio del convocado se siguió adelante con la ejecución. 2.4. Ahora bien, verificado el cumplimiento de las condiciones para considerar una notificación como exitosa, no era suficiente que el supuesto afectado afirmara no haber recibido los mensajes, pues debía arrimar los medios de convicción dirigidos a desvirtuar las certificaciones de entrega. 2.4.1.
Claro, no se desconoce que para esos efectos el incidentante aportó un documento expedido el 10 de septiembre de 2022, por el señor Guillermo Ramírez administrador del Edificio Cinco Soles, ubicado en la carrera 9 A nro. 91–58, en el que indicó que el primero habitó en esa residencia entre octubre de 2011 hasta abril de 201411. 7 Archivo.
“01Copia Cuaderno 1”, carpetas “C01 Cuaderno 1”, “001PrimeraInstancia”, página 123. 8 Archivo. “01Copia Cuaderno 1”, carpetas “C01 Cuaderno 1”, “001PrimeraInstancia”, página 138. 9 Archivo. “01Copia Cuaderno 1”, carpetas “C01 Cuaderno 1”, “001PrimeraInstancia”, página 152. 10 Archivo. “01Copia Cuaderno 1”, carpetas “C01 Cuaderno 1”, “001PrimeraInstancia”, página 166. 11 Archivo.
“01Copia Cuaderno 3”, carpetas “C03 Cuaderno 3”, “001PrimeraInstancia”, página 7. Rad. 110013103 052 2023 00221 03 No obstante, esa documental no es conclusiva, porque al momento de interrogar como testigo al citado Guillermo Ramírez, señaló que nunca conoció al ejecutado. Además, mencionó que las afirmaciones contenidas en la constancia las obtuvo de “la contabilidad, sabiendo cuándo llegó y cuando se fue [el convocado], no más”.
Sin embargo, no se entiende cómo encontró esos datos en los balances, si después aseveró que la administración era cubierta por la propietaria del bien12demandado13. Por demás, aunque la notificación por aviso es de una fecha posterior a la misiva expedida por el administrador, y se supone que el apelante no habitaba en esa ubicación, no se puede desconocer la constancia de entrega emanada de la empresa postal que, para esa época, no quedó desnaturalizada. 2.4.2.
Y es que, sí aparece en el expediente lo atestado por la compañía de mensajería Tempo Express S.A., la cual se presume auténtica y no fue desvirtuada por la parte convocada. Frente al particular, este Tribunal expuso que la “información contenida en la certificación expedida por la compañía de mensajería respecto de la entrega del citatorio de notificación personal o el aviso, se presume cierta, comoquiera que el servicio postal que se encarga de esta labor debe estar debidamente autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones”14. 2.5.
Aspectos que, en suma, son suasoriamente definitivos para determinar que, contrario a lo aducido en la petición de nulidad, la notificación que se llevó a cabo sí resultó correcta y no adolece de vicio que conlleve a su anulación. 2.6. Finalmente, para estos efectos luce irrelevante si en las misivas se omitió el apartamento, dado que, en todo caso la intimación fue recibida en la recepción del Edificio, es decir, sabían en qué unidad se ubicaba su destinatario.
Ya de cara al reparo dirigido a que no se anotó bien el radicado, solamente habrá de decirse que este Tribunal constató que ese dato quedó bien en los citatorios. 2.7. Por todo lo anterior, no cabe duda de que la solicitud invalidatoria15 es improcedente, habida cuenta que se encuentra plenamente constatado que el acto 13 Archivo. “Diligencia Incidente de Nulid..”, carpetas “C03 Cuaderno 3”, “001PrimeraInstancia”, inicia minuto 12:20. 14 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.
Auto del 03 de octubre de 2023; Rad. No. 110013103042202200440 01. 15 Mencionada como solicitud y no como incidente por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6682-2025. Radicación: 11001020300020250075400; Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103 052 2023 00221 03 de notificación que se acreditó en el proceso, iniciado el 5 de agosto y que se materializó con el aviso entregado el 29 de noviembre de 2022, se adecuó a lo reglado en las normas citadas y, por lo mismo, no cuenta con vicio alguno. Razones que, in extenso, conducen a negar su viabilidad jurídica en atención a lo normado en los preceptos 133 y ss. del Código General del Proceso. 2.8.
Corolario, se confirmará la providencia confutada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3feafda5c65c8f0c05502e8dc4d1341d6c954eb59dc44c2e28c2917ccb474751 Documento generado en 24/03/2026 10:59:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica