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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2022-00259-04 DRA PELAEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103038202200259 04 EJECUTIVO CONSTRUCTORA V3 S.A.S. CONSTRUCTORA NATTURALE S.A.S. RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el abogado Edgar Yair Hernández Romero, apoderado judicial del señor Leonardo Antonio Vera Ríos, en contra del ordinal segundo del proveído del 22 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, denegó la alzada promovida en contra del auto del 20 de junio de los corrientes.

ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, la funcionaria de primer grado se “abstuvo de reconocer la cesión de derechos litigiosos”. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial del citado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 22 de julio del año en curso. 2.

Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del proceso, con el fin de que este se surtiera. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte Ejecutivo 110013103038202200259 03 de Constructora V3 S.A.S. contra Constructora Natturale S.A.S. legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron a la funcionaria cognoscente a inhibirse de pronunciarse sobre la cesión. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.

Por ende, frente a una decisión proferida por la juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento del convocado radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra el auto de 20 de junio de 2024 que determinó no dar curso a la cesión de derechos litigiosos.

Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que ese pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema, sin que el censor hubiese argumentado la razón para considerar que la decisión reprochada es susceptible de alzada. 3.

Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal segundo de la providencia emitida el 22 de julio de 2024, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. 2 Ejecutivo 110013103038202200259 03 de Constructora V3 S.A.S. contra Constructora Natturale S.A.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el ordinal segundo de la providencia emitida el 22 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 427b48904a242865d9630208d9d682be62be1692f0806063985d45f25415b87d Documento generado en 18/11/2024 08:34:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3