Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 012-2021-00367-02 HMI Concede casación

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Reconocimiento de sociedad de hecho especial y Nulidad de adjudicación de herencia Demandante: Juan Carlos Retayaud Demandados: Rocío Amaya Retayaud y otros Radicación: 76-001-31-03-012-2021-00367-02 Asunto: Recurso de casación 1.- A través de escrito remitido vía correo electrónico el 24 de abril de los corrientes, la demandada Rocío Amaya Retayaud, por intermedio de su apoderado judicial, formula recurso extraordinario de casación frente al veredicto adiado 16 de abril de 2026, proferido por este Tribunal, en tal virtud, corresponde decidir sobre su concesión. 2.- De entrada, impera destacar que el recurso extraordinario fue tempestivamente interpuesto, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 337 del Código General del Proceso; de otro lado, por la naturaleza del asunto es procedente si se tiene en cuenta que se trata de un proceso declarativo. 3.- También se ha recabado que debe concurrir en el casacionista un interés para recurrir el cual está dado por el desmedro o agravio económico ocasionado al reclamante con la sentencia fustigada y que se erige como un requisito indispensable al momento de conceder este mecanismo extraordinario.

Se prescinde de esta exigencia, conforme al artículo 338 C. G. P., “(…) cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil”, eventos últimos ajenos a esta contención. Ahora, importa resaltar que si quien acude a la senda extraordinaria de Casación es el extremo pasivo de la contención, su interés económico para recurrir está dado por la sumatoria de las condenas a las que fue aquella obligada a pagar a su convocante en razón del fallo que desató el segundo grado jurisdiccional, como así lo tiene decantado la jurisprudencia en los siguientes términos: “(…) la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…).- Y, en tratándose del demandado, ha precisado que ‘el interés para recurrir en casación estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación Reconocimiento de sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes Juan Carlos Retayaud Vs Rocío Amaya Retayaud Rad. 76-001-31-03-012-2021-00367-02 fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto)’ (…)”1. 4.- El artículo 339 C. G. P., determina cómo debe fijarse el interés económico para recurrir, indicando para el efecto que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 5.- Bajo los parámetros reseñados, en torno a la cuantía para acudir en casación cuando las pretensiones entrañen un significado económico, el recurso procede, sí y solo sí, cuando el valor actual de la resolución desfavorable sea superior a mil (1.000) smlmv, que para la calenda en que se profirió la decisión que puso fin al segundo grado jurisdiccional, implica estar por encima de $1.750.905.0002. 6.- En ese orden, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de segundo grado revocó la decisión del juez a quo que se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del acto liquidatorio y, en su lugar, declaró nulo el acto de adjudicación efectuado dentro de la sucesión de Jaime Amaya Maquilón, contenido en la escritura pública No. 3100 del 9 de septiembre de 2019 de la Notaría Trece del Círculo de Cali.

Mediante tal instrumento se adjudicaron a la demandada diversos bienes relictos, a saber: dineros depositados en cuentas e inversiones en Bancolombia, acciones en las sociedades Remel y LTE S.A.S., Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. y Jaime Amaya M. S.A.S., así como los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370718651 y 370-718638 de este círculo registral, cuyo valor conjunto asciende a la suma de $3.906.547.062.

Cifra que supera con creces el baremo recabado para la concesión del extraordinario de casación. Toda vez que la concesión del recurso no impide el cumplimiento de la sentencia condenatoria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, se dispondrá la expedición de las copias necesarias para el anunciado propósito.

Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular, RESUELVE 1 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC3075-2019 del 1° de agosto de 2019.M.P. Dr. Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Decreto 159 de 19 de febrero de 2026, que fija el SMLMV para el año 2026, en la suma de $1.750.905. 2 Reconocimiento de sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes Juan Carlos Retayaud Vs Rocío Amaya Retayaud Rad. 76-001-31-03-012-2021-00367-02 PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación elevado por Rocío Amaya Retayaud.

SEGUNDO: ORDENAR la expedición de copias de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y la remisión inmediata del expediente digital al juez a quo, a fin de que provea sobre el cumplimiento de la sentencia recurrida, en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta el trámite del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 3