REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL 47.189.31.53.001.2024.00061.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada Sustanciadora a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente al auto proferido el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga - Magdalena, al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Banco de Bogotá S.A. contra William Alberto Hernández Castro, Luz Elena Castro de Hernández y la Sociedad Inmobiliaria El Pradito S.A.S. II.
SÍNTESIS PROCESAL A través del proveído dictado el 2 de mayo de 2024, el Despacho de primer grado libró mandamiento de pago en contra de quien figura como titular de dominio del predio No. 222-17438, esto es, Luz Elena Castro de Hernández, y a favor de Banco de Bogotá por los pagarés Nos. 9003026136 y 9003026136-1. Determinación con la que no estuvo de acuerdo el extremo activo, por no haberse impartido la orden de apremio frente a William Alberto Hernández Castro y la Sociedad Inmobiliaria El Pradito S.A.S. Al respecto, señaló que la A quo hizo una indebida interpretación del Art. 468 del Código General del Proceso, cuyo objeto es que, en caso que el dominio del inmueble, nave o aeronave sea transferido, se dirija la demanda en contra del actual propietario, es decir “el gravamen hipotecario sigue EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL 47.189.31.53.001.2024.00061.01 estando vigente y garantizado la (sic) obligaciones adquiridas a favor del acreedor hipotecario”, amén que, según expone, “en ningún aparte del fragmento del artículo en mención, el legislador establece que la demanda deba ir dirigida únicamente contra el actual propietario del inmueble”, aunado a que se le estarían vulnerando sus derechos como acreedor, en caso que con el producto del remate del bien hipotecado no se logre saldar la totalidad de la obligación, que podría conseguirse persiguiendo a los demás deudores, resaltando que, no sería dable reformar y/o acumular la demanda para ese fin.
Así, por auto del 11 de junio del corriente, la A quo concedió la alzada en el efecto suspensivo, de ahí que este despacho pasa a pronunciarse, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, son susceptible de alzada, entre otros, el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, conforme con lo estatuido en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, es procedente el estudio de la providencia opugnada.
En el caso en concreto, el inconformismo de la parte apelante se circunscribe a que, en su sentir, no le era dable a la Juzgadora de primer grado prescindir de la orden de apremio frente a los demandados William Alberto Hernández Castro y la Sociedad Inmobiliaria El Pradito S.A.S., pues la interpretación del Art. 468 del C.G.P. se enfila a que la demanda se dirija al actual propietario del bien, sólo en caso que se haya transferido su dominio, además, no prevé que deba convocarse de forma exclusiva al titular.
Así las cosas, se tiene que, efectivamente, Banco de Bogotá dirigió la demanda “EJECUTIVA DE MAYOR CUANTIA (CON GARANTIA HIPOTECARIA SIN PERJUICIO DE LA ACCION PERSONAL)” en contra de William Alberto Hernández Castro, Luz Elena Castro de Hernández y la Sociedad Inmobiliaria El Pradito S.A.S. por cuenta de los pagarés Nos. 9003026136 y 9003026136-1 por las sumas de $221.399.915 y $120.904.069, respectivamente, más los intereses moratorios correspondientes, refiriendo que, como garantía a las obligaciones adquiridas, Luz Elena Castro constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la entidad financiera, la cual ampara las obligaciones contenidas en esos títulos valores, los que se 2 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL 47.189.31.53.001.2024.00061.01 observan suscritos por los demandados y por Importaciones HHM S.A.S. (representada por William Alberto).
Ahora bien, véase que la Operadora de primer grado libró mandamiento de pago únicamente frente a Luz Elena Castro “Siguiendo las pautas dadas por el Art. 468 del C.G. del P., de cara al poder especial conferido por BANCO DE BOGOTÁ, que delimita el asunto a gestionar por el profesional del derecho designado para ese propósito ”, postulado con el que no se mostró conforme el extremo activo, bajo el supuesto que, se hizo una indebida interpretación de la norma, aunado a que, de no cubrirse la deuda con el producto del bien gravado en hipoteca se le vulnerarían sus derechos como acreedor al no poderse perseguir a los demás deudores solidarios.
Así, conviene traer a colación el Art. 468 del Código General del Proceso en el aparte pertinente: “Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.
El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes. La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.
Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación.” La expresión resaltada en la cita anterior fue analizada por la H. Corte Constitucional al analizar la demanda de exequibilidad del Art. 554 (parcial) del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, así: “Consecuentemente con la norma del artículo 2452 del Código Civil, el inciso tercero del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, aquí demandado, dispone: "La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda". 3 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL 47.189.31.53.001.2024.00061.01 El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado.
Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible.
Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: "Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.
"Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil.
Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal.
Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil.
"Nótese que la razón para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado. "En la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercerse la acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción personal, como no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado).(Gaceta Judicial, No. 2439, pág. 116). 4 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL 47.189.31.53.001.2024.00061.01 De conformidad con lo expuesto, y por mandato expreso del artículo 554, inciso 3o., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2452 del Código Civil, cuando se ejerce solamente la acción hipotecaria, debe demandarse únicamente al actual propietario del bien hipotecado.
Esta ha sido la jurisprudencia constante, y la doctrina de la mayoría de los autores. Al respecto anota el profesor Gómez Estrada: "467. Situación del tercer poseedor demandado con acción hipotecaria. Como ya se dejó visto atrás, se puede hipotecar un bien propio para garantizar una obligación ajena, sin que a la vez se asuma la deuda (arts. 2439, inciso segunda, y 2454); por otra parte, como el bien hipotecado puede ser enajenado por quien lo hipotecó (art. 2440), obviamente quien lo adquiera lo recibirá con la hipoteca que lo grava, pero sin que por adquirirlo se convierta en deudor de la obligación garantizada con ésta.
Pues bien, tanto en el primer caso como en el segundo el propietario actual del inmueble, por el mero hecho de serlo, tendrá la condición de sujeto pasivo de la acción hipotecaria. A este propietario del bien hipotecado, que no es deudor y por lo tanto no está obligado al pago de la obligación que la hipoteca respalda, es a quien en el lenguaje del derecho hipotecario se llama tercer poseedor.
Como consecuencia del atributo de persecución propio de toda acción real, en este caso de la hipotecaria, el mencionado tercer poseedor es el titular de la legitimación en causa pasiva y por lo mismo quien debe ser demandado cuando se pide ante la jurisdicción la venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con el producto de la venta se le pague al acreedor demandante su crédito más los accesorios respectivos".
(Ob. cit, pág. 508) Y el profesor Hernando Devis Echandía, escribe: "Rechazamos la tesis que exige demandar tanto al actual propietario inscrito, como al deudor cuando fuere diferente de aquél, porque no se trata de litis consorcio necesario y el artículo 554 sólo exige al primero" (El Proceso Civil, Parte Especial, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III, volumen II, 7a.
Edición, 1991, Biblioteca Jurídica Dike, pág. 956). En síntesis: de conformidad con la ley, la jurisprudencia constante y la doctrina, cuando solamente se ejerce la acción real nacida de la hipoteca, se demanda únicamente al actual propietario del bien hipotecado, no se demanda al deudor.” Por su parte, el doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán en su obra “PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS”1, señala: “El demandado en el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario siempre será el propietario de la cosa, aun cuando sea persona diferente del deudor.
Cuando esta enajena el bien dado en hipoteca o prenda abierta sin tenencia y posteriormente el acreedor pretende hacer valer la garantía hipotecaria o prendaria, la demanda ha de dirigirse exclusivamente contra el propietario, y no contra este y el deudor, pues no hay tal de que entre estos exista un litisconsorcio necesario, como lo viene sosteniendo el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, no obstante que el punto ya fue definido por la Corte Constitucional en su sentencia C-192 de 1996” (…) 1 Editorial Temis, Bogotá, 2016. 5 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL 47.189.31.53.001.2024.00061.01 Como si lo anterior no bastare, téngase presente que precisamente para que el acreedor pueda perseguir solamente al propietario de la cosa dada en hipoteca, sin que la demanda deba comprender al deudor, cuando este y aquel son personas diferentes, el inciso 1° del artículo 2452 del Código Civil previó que “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.
Tal derecho fue consagrado insularmente para que el acreedor demande únicamente a quien sea el propietario de la cosa, sin consideración a que en el proceso esté presente el deudor…”. Así, teniendo en cuenta que la demanda formulada se dirige a hacer efectiva la garantía real otorgada en favor del Banco, es claro que le asistió razón a la Operadora de primer grado, al librar mandamiento de pago únicamente frente a Luz Elena Castro, toda vez que es quien ostenta la titularidad del predio con FMI No. 222-17438, según se observa en el certificado de tradición que milita a folios 47 a 50 del PDF No. 003, indistintamente de si la calidad de deudor confluye o no en ella, como quiera que, en este tipo de acciones la acción ejecutiva se dirige, en palabras de la H. Corte Constitucional al analizar el alcance interpretativo del Art. 468 del C.G.P., “únicamente al actual propietario del bien hipotecado, no se demanda al deudor.”.
Así las cosas y sin mayores esfuerzos, se confirmará la decisión venida en alzada. IV.
RESUELVE
Por lo expuesto, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la Sala Civil - Familia, CONFIRMA el auto del 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga - Magdalena, al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Banco de Bogotá S.A. contra William Alberto Hernández Castro, Luz Elena Castro de Hernández y la Sociedad Inmobiliaria El Pradito S.A.S., por lo antes diserto.
Sin costas por no haberse causado. En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada 6 Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 501906173fdde29b8d18efe111972b8db1f6d542e6dc54dbeb6d7438d3cd9e7c Documento generado en 12/07/2024 04:36:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica