Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00111-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de febrero de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha asignación: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Luis Ramiro Perdomo Patiño. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. (2026-015) 730013105-006-2025-00111-01 Sentencia del 10 de diciembre de 2025. Recurso de apelación parte demandada / Consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES. Reliquidación de pensión de vejez. Jair Enrique Murillo Minotta. 20/01/2026 20/01/2026 29/01/2026 04S2DL-05/02/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la Sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. LUIS RAMIRO PERDOMO PATIÑO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se le reliquide la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB-134159 del 24 de julio de 2017, aplicándole una tasa de reemplazo del 80%.

En consecuencia, se le condene al pago de las diferencias pensionales indexadas, con un IBL de los últimos 10 años de $3.261.792 (sic), para una mesada S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 inicial de $2.609.433 (sic), a partir del 1 de agosto de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, más las costas procesales.

Soporta sus pretensiones, en síntesis, en su nacimiento el 20 de febrero de 1955, su afiliación al ISS a través del sector privado desde el 3 de julio de 1978 hasta el 31 de agosto de 2017, cotizando durante 2.022.14 semanas debidamente acreditadas en su historia laboral; solicitando el 27 de junio de 2017 la pensión de vejez a COLPENSIONES, entidad pensiona que inicialmente mediante Resolución SUB-134159 del 24 de julio de 2017, se la reconoce a partir del 1 de agosto de 2017 en cuantía equivalente da $2.455.803, con una tasa de reemplazo del 75.29% y un IBL de $3.261.792.

En virtud del cálculo actuarial ordenado por sentencia judicial a un empleador, la accionada reliquida la pensión de vejez, a través de la Resolución SUB-224716 del 20 de agosto de 2019, a partir del 1 de agosto de 2017, con una mesada de $2.457.280, teniendo en cuenta una IBL de $3.263.753, al que se le aplicó la misma tasa de reemplazo de 75.29; decisión que al ser impugnada es modificada por el fondo pensional en Resolución SUB-305785 del 7 de noviembre de 2019, aplicando el 78.29% a la mismo IBL, para una mesada de $2.555.1921, que tuvo en cuenta solo 1.800 semanas, actuación confirmada por la Resolución DPE 225 del 7 de enero de 2020.

El 6 de junio de 2025 solicita una nueva reliquidación pensional teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al sistema, la cual es negada por la administradora pensional mediante Resolución SUB-213634 del 7 de julio de 2025. Considera el demandante que la entidad de seguridad social accionada desconoce la Sentencia SL3501 del 2022 de la Corte Suprema de Justicia, siendo derechoso de la aplicación del 80% sobre el IBL (01) La demanda fue presentada el 16 de julio de 2025 (02), la cual es admitida en actuación del 11 de agosto de 2025, en el que se ordenaron las notificaciones y traslados de rigor, tanto a la demandada como también a los organismos oficiales correspondientes (04).

En su oportunidad procesal, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en respuesta a la demanda se opone a las pretensiones condenatorias, argumentando en esencia que, al accionante se le liquidó la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 todas las semanas cotizadas reflejadas en la tasa de reemplazo de 78.29%, lo que se encuentra ajustado a la ley, sin que cumpla los requisitos para hacerse acreedor a una tasa del 80%, resultando improcedente las diferencias pensionales, indexación, e intereses de mora.

Formula como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir retroactivo e intereses de mora de la diferencia resultante de la presunta reliquidación, prescripción, buena fe y la genérica” (10). A su turno, el Ministerio Público presenta las excepciones de: prescripción parcial, incompatibilidad de indexación e intereses moratorios; adicionalmente solicita el decreto de prueba solicitando el aporte del expediente administrativo, en el evento que la accionada no lo allegue al descorrer el traslado de la demanda (17).

Por auto del 18 de noviembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibidem. Tal acto tuvo lugar el 10 de diciembre de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se profirió sentencia (expediente…). 2. La decisión. La juez a quo en providencia motivada decidió: La juzgadora de primera instancia destaca que los hechos de la demanda en su mayoría fueron aceptados por COLPENSIONES, siendo un asunto eminentemente S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 jurídico, incorporando las pruebas presentadas y resaltando el trámite surtido conforme al debido proceso.

Al referirse al litigio fijado recuerda los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y la norma legal para su liquidación, concentrándose en lo de la tasa de reemplazo y la fórmula establecida por la ley para calcular el porcentaje correspondiente, invocando de paso la Sentencia SL3501 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en pronunciamientos posteriores de la misma corporación; relievando que la fuente de derecho aplicable al caso en concreto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales para alcanzar el porcentaje máximo del 80%.

Al estudiar la documental aportada y hacer las operaciones correspondientes, encuentra que el resultado es el 84.29%, que al ser superior al 80%, lo limita a este tope máximo, por lo que accede a lo pretendido, precisando la diferencia pensional a cuyo pago condena. Por último, se estudia la excepción de prescripción la que encuentra parcialmente probada. 3.

Recurso de apelación COLPENSIONES interpone en el acto recurso de apelación señalando que si bien se observa la aplicación de la Ley 797 de 2003, así como el IBL tenido en cuenta por esa entidad a efectos del reconocimiento pensional, esto es, $3.263.753, advierte que el juzgado erró al momento de realizar la fórmula para despejar el factor s (número de salarios mínimos legales mensuales vigentes), puesto que tuvo en cuenta la suma de $737.717, mientras que COLPENSIONES la suma $1.000.000 que corresponde al salario mínimo del 2022, lo que genera una variación en la tasa de reemplazo, cuestionando entonces la aplicación de la fórmula, cuya verificación solicita se haga en segunda instancia. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, COLPENSIONES solicitó se revoque la sentencia de primer grado, señalando que una vez verificada la sentencia objeto de recurso, se encontró que el despacho utiliza la misma fórmula de la norma, pero la diferencia se encuentra en la forma de aplicarla y en los salarios tomados para su cálculo, por lo que considera que la aplicada por esa entidad sigue su correcta interpretación y aplicación. Por su parte, el DEMANDANTE solicitó confirmar la sentencia de primer grado, insistiendo en los argumentos de la Sentencia CSJ SL3501 de 2022, en la que se S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 estableció que i) no existe justificación legal para excluir las semanas adicionales a las mínimas requeridas, ii) las semanas adicionales deben computarse hasta alcanzar el tope máximo del 80% del IBL, y iii) excluirlas vulnera el derecho fundamental al trabajo y el principio de proporcionalidad contributiva.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta, de acuerdo con el artículo 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver la apelación y consulta precisa la Sala determinar si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta para el efecto el total de semanas cotizadas sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES, aplicando la fórmula establecida por la Ley. Para el juez A quo la respuesta es positiva, por cuanto que, la tasa de reemplazo corresponde al 80% del IBL, en la medida que el demandante superó las 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, cuya operaciones le permitieron superar el porcentaje máximo a aplicar, en todo caso limitándolo al techo legal.

Para la Sala la decisión apelada y consultada debe confirmarse, por hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, pues las operaciones realizadas corroboran que el monto de la pensión de vejez equivale al 80% del IBL, en la medida que el monto máximo de la pensión de vejez es del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope.

Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).

S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor. Sea lo primero señalar que no fue materia de controversia la aplicación de la ley 797 de 2003, en lo que coinciden tanto la demanda como su contestación; tampoco que el actor durante su vida laboral cotizó un total de 2.022,14 semanas, pues así se refleja en el expediente administrativo de la demandada.

Frente al Ingreso Base de Liquidación la ulterior actuación administrativa contenida en la Resolución No. SUB-305785 del 7de noviembre de 2019, consigna la reliquidación de la prestación económica con un IBL de $3.263.753, empero aplica una tasa de reemplazo del 78.29%. Al realizar la Sala las operaciones correspondientes se advierte la Sala que no se equivocó la jurisdicente de primera instancia al señalar que el monto de la pensión de vejez (tasa de remplazo) reconocida al actor corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado el demandante 722,14 semanas adicionales a las primeras 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 21%, como puedo observarse en la siguiente tabla.

De tal suerte que el monto de la mesada pensional para el 1° de agosto de 2017, ascendía a la suma de $2’611.002,4, que es el equivalente al 80% del IBL. IBL a 2017 Salario mínimo 2017 IBL / S.M 4,95*0,5 r = 65.50 - 0.50 s Semanas adicionales a las 1.300 Semanas Adicionales / 50 1,5% por cada 50 semanas adicionales Tasa de remplazo Tasa de remplazo Mesada Pensional Base $3.263.753 $737.717 4,42 2,21% 63,29% 722,14 14 21% 84,29% 80,00% $2.611.002,4 Bajo esa senda, se confirmará en este punto la sentencia impugnada y consultada, para señalar que el monto de la pensión a la que tiene derecho la demandante, para el año 2017, asciende a la suma de $2.611.002,4, que actualizada al año 2025, corresponde a la suma de $4.269.631.

S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS TASA IBL $3.263.753 REEMPLAZO VALOR DE VALOR LA MESADA % de VALOR DE LA AÑO DEL QUE SE INCREMENTO MESADA PAGA INCREENTO DEBIO RECONOCER 2.017 $2.611.002 $2.555.192 2.018 4,09% 106.790,00 $2.717.792 $2.659.699 2.019 3,18% 86.425,80 $2.804.218 $2.744.278 2.020 3,80% 106.560,29 $2.910.778 $2.848.560 2.021 1,61% 46.863,53 $2.957.642 $2.894.422 2.022 5,62% 166.219,48 $3.123.862 $3.057.089 2.023 13,12% 409.850,63 $3.533.712 $3.458.179 2.024 9,28% 327.928,49 $3.861.641 $3.779.098 2.025 5,20% 200.805,31 $4.062.446 $3.975.611 2.026 5,10% 207.184,74 $4.269.631 $4.178.367 80% VALOR DIFERENCIA $55.810 $58.093 $59.940 $62.218 $63.220 $66.773 $75.533 $82.543 $86.835 $91.264 No obstante, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para señalar que el monto del retroactivo pensional actualizado al 31 de enero de 2026, asciende a la suma de $3.798.165,95, conforme la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL Liquidado HASTA: Liquidado DESDE: DESDE Año Mes Día 2026 01 31 2022 06 6 HASTA MESADAS Año Mes Año Mes 2022 06 2026 01 $55.644,01 2022 07 2026 01 $66.772,81 2022 08 2026 01 $66.772,81 2022 09 2026 01 $66.772,81 2022 10 2026 01 $66.772,81 2022 11 2026 01 $66.772,81 2022 12 2026 01 $66.772,81 2022 M.A 2026 01 $66.772,81 2023 01 2026 01 $75.533,40 2023 02 2026 01 $75.533,40 2023 03 2026 01 $75.533,40 2023 04 2026 01 $75.533,40 2023 05 2026 01 $75.533,40 2023 06 2026 01 $75.533,40 2023 07 2026 01 $75.533,40 2023 08 2026 01 $75.533,40 2023 09 2026 01 $75.533,40 2023 10 2026 01 $75.533,40 2023 11 2026 01 $75.533,40 2023 12 2026 01 $75.533,40 S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 2023 M.A 2026 01 $75.533,40 2024 01 2026 01 $82.542,90 2024 02 2026 01 $82.542,90 2024 03 2026 01 $82.542,90 2024 04 2026 01 $82.542,90 2024 05 2026 01 $82.542,90 2024 06 2026 01 $82.542,90 2024 07 2026 01 $82.542,90 2024 08 2026 01 $82.542,90 2024 09 2026 01 $82.542,90 2024 10 2026 01 $82.542,90 2024 11 2026 01 $82.542,90 2024 12 2026 01 $82.542,90 2024 M.A 2026 01 $82.542,90 2025 01 2026 01 $86.835,13 2025 02 2026 01 $86.835,13 2025 03 2026 01 $86.835,13 2025 04 2026 01 $86.835,13 2025 05 2026 01 $86.835,13 2025 06 2026 01 $86.835,13 2025 07 2026 01 $86.835,13 2025 08 2026 01 $86.835,13 2025 09 2026 01 $86.835,13 2025 10 2026 01 $86.835,13 2025 11 2026 01 $86.835,13 2025 12 2026 01 $86.835,13 2025 M 2026 01 $86.835,13 2026 1 2026 01 $91.263,72 Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente no operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante a partir del 14 de mayo de 2022, conforme pasa explicarse: Mediante Resolución No. SUB134159 del 24 de julio de 2017, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor del señor LUIS RAMIRO PERDOMO PATIÑO; mediante Resolución SUB224716 del 20 de agosto de 2019, la reliquida, actuación que al resultar impugnada es modificada por Resolución SUB305785 del 7 de noviembre de 2019, que resulta confirmada en sede administrativa a través de la Resolución DEP 225 del 7 de enero de 2020, cuando adquiere firmeza la primera actuación administrativa.

El 6 de junio de 2025, el pensionado solicitó la reliquidación de su prestación económica, radicada bajo el No 2025_11368030, luego esta reclamación presentada ante COLPENSIONES el 06 de junio de 2025 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 5 de junio de 2028.

No obstante, la demanda fue presentada el 16 de julio de 2025 (02), es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, se vio afectado por el término prescriptivo únicamente el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con anterioridad al 6 de junio de 2022. S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES. 3.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso impetrado por la demandada, se le condenará en costas en la segunda instancia y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho un (1) smlmv, esto es, $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: 1.- MODIFICAR el ordinal SEGUNDO para señalar que el monto del retroactivo pensional a la fecha sentencia asciende a la suma de $3.798.165,95.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante LUIS RAMIRO PERDOMO PATIÑO. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 152dd48b04a6192978c1b9b08a4be94e161a626f17f2f4ae6f002141f8b68ca4 S2 (2026-015) 730013105006-2025-00111-01 Documento generado en 05/02/2026 09:40:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica