República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Nulidad absoluta de escritura pública Fernando Duque Pinto y Norma Patricia López Cardona Hernando Juvenal Buitrago Barrera, Lorena Buitrago López y Nancy Maribel Soto Vargas (desistida) 110013103 010 2019 00291 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 30 de octubre y 6 de noviembre de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 El extremo demandante procuró i) la declaración de nulidad absoluta por dolo, objeto ilícito, causa ilícita, precio irrisorio o inexistente o por violación directa de las normas legales y buenas costumbres de la escritura pública nro. 469 del 5 de octubre de 2011 y de la aclaración realizada por escritura pública nro. 536 del 9 de 1 Proceso recibido por el Tribunal el 6 de febrero de 2023.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 04: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 147 a 175. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 noviembre de 2011, ambas de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca, inscritas en las matrículas inmobiliarias nro. 170-21208 y 170-12937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca.
Instrumentos suscritos por Hernando Juvenal Buitrago Barrera para englobar los inmuebles, ii) el registro de la sentencia que declara la nulidad, iii) dejar sin valor la escritura pública nro. 621 del 28 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca y la escritura pública nro. 2043 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría Catorce de Bogotá, D.C., por contener iguales causales de nulidad, iv) oficiar al registrador de instrumentos públicos para la cancelación de las inscripciones, v) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca, la anotación de la escritura pública nro. 2867 del 21 de diciembre de 2010 de la Notaría Catorce de Bogotá, D.C., que consolidó la permuta, vi) la restitución del terreno que pueda tener la demandada Nancy Maribel Soto Vargas o quien se encuentre en su lugar, a los demandantes, vii) ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Unidad Operativa de Catastro de Pacho, Cundinamarca, el restablecimiento de las cédulas catastrales, viii) ordenar a la Oficina de Planeación Municipal de Supatán, Cundinamarca, la cancelación de las licencias de subdivisión y ix) condenar en costas a los demandados. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Las partes suscribieron el 2 de septiembre de 2010 contrato de promesa de permuta. En este, Hernando Juvenal Buitrago Barrera se comprometió a entregar a Fernando Duque Pinto dos lotes de terreno como cuerpo cierto, ubicados en la vereda Santa Rosa de Supatá, Cundinamarca, identificados con las matrículas inmobiliarias nro. 170-21208 y 170-12937 (lotes 1 y 2, ambos denominados La Esmeralda) por valor de $468.000.000, permutados por el apartamento 801, más los garajes 15 y 16 y el depósito 15 ubicados en la calle 140 nro. 58C-50 de Bogotá, D.C., con matrícula inmobiliaria nro. 50N-1180627 por valor de $280.000.000.
Para completar las sumas se adicionarían: i) $27.000.000 a la firma de la promesa de permuta, los que fueron cancelados por Duque Pinto, ii) $34.000.000 y iii) $127.000.000 por pago al Banco de Colombia para los procesos ejecutivos con rad. 2000-01080 del Juzgado 22 Civil del Circuito y el rad. 200200486 del Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad, y a la Secretaría de Hacienda 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 Municipal de Supatá, Cundinamarca, por impuestos, tasas y contribuciones hasta la fecha de la permuta. 2.2.
La promesa de permuta fue cumplida por el demandante, quien entregó los bienes inmuebles, el dinero y efectuó los pagos pactados. 2.3. Las partes firmaron la escritura pública nro. 2867 del 21 de diciembre de 2010 de la Notaría Catorce de Bogotá, D.C., para los lotes denominados La Esmeralda, en la que se incluyó como nuevos titulares del derecho de dominio a Fernando Duque Pinto y a su esposa Norma Patricia López Cardona.
Documento aceptado por Hernando Juvenal Buitrago Barrera y que sería registrado una vez se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre los predios. 2.4. Buitrago Barrera dio la posesión de los lotes a los demandantes a la firma de la promesa de permuta en el 2010. 2.5. El contrato anterior contó con un otrosí. En este, el demandado autorizó a la abogada Gladys Ortiz para retirar los oficios de desembargo, puesto que, una vez levantadas las medidas cautelares sería registrada la escritura que perfeccionaba la permuta.
Sin embargo, después de cancelado el dinero en los procesos, el convocado revocó el poder a la abogada Ortiz y solicitó a los despachos la “entrega sólo a él” de los oficios. 2.6. Buitrago Barrera retiró los oficios y los llevó para su tramitación. Seguido a ello, registró la escritura pública nro. 469 del 5 de octubre de 2011 y la aclaración realizada por escritura pública nro. 536 del 9 de noviembre de 2011, ambas de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca, con las que englobaba los lotes La Esmeralda, sin que los demandantes lo supieran o autorizaran.
Aunado a contener un precio irrisorio o inexistente. 2.7. El englobe generó el folio de matrícula inmobiliaria nro. 170-34992, que luego se cerró al volverse a desenglobar. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 2.8. El demandado Buitrago Barrera por escritura pública nro. 621 del 28 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca, vendió una parte del predio a Nancy Maribel Soto Vargas por precio igualmente irrisorio o inexistente.
La otra porción del terreno pasó en iguales condiciones a Lorena Buitrago López, hija, por escritura pública nro. 2043 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría Catorce de Bogotá, D.C. 2.9. El demandado Buitrago Barrera “se dio a la tarea” de discutir nuevos metrajes sobre los predios y los demandantes a fin de aclarar la situación contrataron un estudio topográfico que dio como resultado que el área del predio es menor al que les fue permutado. 2.10.
Dentro del englobe fueron incluidos terrenos de Antonio Murillo Rincón que dan a la parte superior. 2.11. Los demandantes formularon denuncia penal y la acción de nulidad en contra de Hernando Juvenal Buitrago Barrera. 2.12. La solicitud de conciliación extrajudicial concluyó con constancia de no acuerdo. 3. Posición de la parte demandada 3.1.
Nancy Maribel Soto Vargas en escrito de contestación a la demanda3: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) mala fe del demandante al pretender desconocer unos negocios firmados y autenticados en documentos privados con personas diferentes a Nancy Maribel Soto Vargas, b) falta de identidad para lo que se pretende declarar nulo, c) la genérica, d) desconocimiento de negocios privados para entrega de posesión parte predio La Esmeralda objeto de la demanda de nulidad, e) falta de legitimación en la causa por activa y f) falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Ibídem, archivo 02, páginas 207 a 236. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 3.2.
Lorena Buitrago López en escrito de contestación a la demanda4: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) falsa interpretación del contrato de permuta, b) mala fe, c) litisconsorte necesario, d) existencia de otro negocio jurídico por resolver, e) precio irrisorio, f) evento caso fortuito o fuerza mayor y g) falsa acusación. 3.3.
Hernando Juvenal Buitrago Barrera guardó silencio5. 4. En sesión de audiencia del 19 de mayo de 2022 el extremo demandante desistió de las pretensiones incoadas en contra de Nancy Maribel Soto Vargas, pedimento que fue aceptado por la judicatura, sin condena en costas6. 5. Sentencia de primera instancia7 El a quo en decisión del 4 de diciembre de 2023 resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte actora. Como agencias en derecho se incluirán $6.000.000. Tercero: Secretaría archivará oportunamente la actuación dejando las constancias del caso.” El funcionario de primera instancia reparó grosso modo que, el reclamo jurídico que debió traerse contra el demandado Hernando Juvenal Buitrago Barrera fue el de incumplimiento del contrato de permuta por falta de tradición, ni siquiera el de promesa, al haber cesado sus efectos jurídicos con la celebración de la escritura pública de venta que, finalmente no pudo llevarse a registro.
El pedido de nulidad absoluta se dejó sin fundamento probatorio porque lo sucedido con el englobe y el incumplimiento no genera tal vicio. Para ello, los interrogatorios de parte y la prueba testimonial tampoco ofrecieron mayor aporte, 4 Ibídem, archivo 03, páginas 368 a 378. 5 Ibídem, archivo 03, páginas 3, 368 y 380. El escrito de contestación únicamente hace alusión a la codemandada Lorena Buitrago López. 6 Ibídem, carpeta 21, sesión de audiencia inicial, grabación, minutos 6:00 a 10:00. 7 Ibídem, archivo 55. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 porque se centraron en las fallas en los pagos y en el cumplimiento de lo que estaba a cargo de los extremos, mas no, en la afectación del acto en sí. 6.
Recurso de apelación de los demandantes8 Los demandantes interpusieron recurso de apelación bajo los siguientes rótulos: i) en cuanto a la fundamentación, indicó que la judicatura no tuvo en cuenta el régimen probatorio, ii) criterios jurídicos del despacho juzgador, iii) aspectos sustanciales que no deben afectar el debido proceso en la sentencia, iv) en cuanto a la trayectoria procesal, v) sobre los hechos y ocurrencias de la carga en las audiencias públicas, vi) en cuanto a la causa ilícita, vii) en cuanto a las consideraciones del a quo y para tener en cuenta dentro de la sustentación por el ad quem para revocar y viii) régimen probatorio y fundamentos de derecho. 7.
Intervención del no recurrente9 El apoderado del demandado Hernando Juvenal Buitrago Barrera acercó escrito como oposición al recurso de su contraparte; para estimar que debe confirmarse la decisión. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, salvo la habilitación de oficio dispuesta en el artículo 1742 del Código Civil10 – subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 - para esta materia en específico. 8 Ibídem, cuaderno de primera instancia, archivos 58 y 59.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 07. 9 Ibídem, archivo 08. 10 Código Civil / Artículo 1742. Obligación De Declarar La Nulidad Absoluta. (Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936) La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria - Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-597-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por los demandantes, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del englobe efectuado a los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nro. 170-21208 y 170-12937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca, que truncó la anotación de la escritura pública que pasaba los bienes inmuebles (o parte de los bienes inmuebles) del demandado Hernando Juvenal Buitrago Barrera a Fernando Duque Pinto y Norma Patricia López Cardona.
A su vez, ese traspaso (no perfeccionado) tuvo como fundamento un contrato de promesa de permuta. Para ello surge relevante: a) La promesa de permuta entre Hernando Juvenal Buitrago Barrera y Fernando Duque Pinto, se celebró el 2 de septiembre de 201011, para los siguientes inmuebles: Bienes nro. 1 a permutar: Hernando Juvenal Buitrago Barrera pasaría a Fernando Duque Pinto: a) un lote de terreno denominado La Esmeralda, con un área superficiaria de 22 ha + 3.310 mts2 y matrícula inmobiliaria nro. 170-21208 y b) un lote de terreno denominado La Esmeralda, con un área superficiaria de una hectárea y matrícula inmobiliaria nro. 170-12937.
Ambos inmuebles ubicados en la vereda Santa Rosa, de Supatá, Cundinamarca. Por valor de $468.000.000. Bienes nro. 2 a permutar: Fernando Duque Pinto pasaría a Hernando Juvenal Buitrago Barrera: a) el apartamento 801 con matrícula inmobiliaria nro. 50N-1180627, b) los garajes 15 y 16 y c) el depósito 15, ubicados en el edificio Inmoval y Ciudad Privada Atenas – Propiedad Horizontal, en la calle 140 nro. 58 C 50 de Bogotá, D.C. Por valor de $280.000.000. 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 03, páginas 45 a 47. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 Para igualar el precio de las permutas Fernando Duque Pinto debía cancelar a Hernando Juvenal Buitrago Barrera $ 188.000.000 en tres pagos, conforme a lo condensado en el documento. b) La escritura pública nro. 2867 del 21 de diciembre de 2010 de la Notaría Catorce de Bogotá, D.C.12, tuvo como especificación del acto “venta” de (1) parte finca La Esmeralda y (2) lote La Esmeralda.
Vendedor: Hernando Juvenal Buitrago Barrera, compradores: Fernando Duque Pinto y Norma Patricia López Cardona. Acto que se trajo como cumplimiento parcial a la permuta. Instrumento que no se inscribió ante el registro público. c) El 4 de agosto de 2011 se firmó un otrosí al contrato de promesa de permuta13 para adicionarlo o modificarlo, en el cual: - Hernando Juvenal Buitrago Barrera confirió poder a Fernando Duque Pinto para efectuar la venta del apartamento 801, más los garajes 15 y 16 y el depósito 15 ubicados en la calle 140 nro. 58C-50 de Bogotá, D.C., con matrícula inmobiliaria nro. 50N-1180627.
Y refirió que Duque Pinto hizo entrega real y material a Buitrago Barrera “de este inmueble”, quien lo “recibe en el estado y sitio en que se encuentra”. - Fernando Duque Pinto se comprometió a efectuar la escritura pública de compraventa de un lote de terreno con área superficiaria de 7.360 m2 que forma parte del de mayor extensión denominado La Esmeralda, con matrícula inmobiliaria nro. 170-21208 a favor de Nancy Maribel Soto Vargas. - Hernando Juvenal Buitrago Barrera autorizó a la abogada Gladys Ortiz para recibir del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, los oficios de levantamiento de la medida de embargo dispuesta en el proceso con rad. 2000-1080, para los inmuebles nro. 170-21208 y 170-12937. 12 Ibídem, cuaderno 01, páginas 85 a 95. 13 Ibídem, cuaderno 01, página 61. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 - Hernando Juvenal Buitrago Barrera autorizó a Fernando Duque Pinto para recibir el inmueble denominado La Esmeralda con matrículas inmobiliarias nro. 170-21208 y 170-12937 de “manos” del auxiliar de la justicia - secuestre. - Y se acordó por las partes que, de haber diferencia con el área superficiaria del predio La Esmeralda sería negociada directamente por estas. d) La escritura pública nro. 469 del 5 de octubre de 2011 de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca14, en la que intervino únicamente como otorgante Hernando Juvenal Buitrago Barrera.
Actualizó las áreas de los bienes inmuebles identificados con matrículas nro. 170-21208 y 170-12937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho Cundinamarca y las englobó en un solo lote de terreno. Acto debidamente registrado en el folio inmobiliario. e) La escritura pública nro. 536 del 9 de noviembre de 2011 de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca15.
Aclaró la anterior en pauta a protocolizar la resolución que actualizó el área. Acto que fue registrado. f) De la revisión a los certificados de tradición actualmente cerrados se otea16: - Para la matrícula inmobiliaria nro. 170-21208: i) con la anotación nro. 003 del 05-10-2011 fue registrado el oficio 3062011 del 03-10-2011 del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, D.C., con el que se canceló la providencia de embargo, ii) con la anotación nro. 004 del 10-11-2011 se registró la escritura pública nro. 469 del 05-10-2011 de la Notaría Única de San Francisco que efectuó la corrección del título respecto a los linderos y área y iii) con la anotación nro. 005 del 10-11-2011 con sustento en la escritura mencionada, fue englobado el terreno. 14 Ibídem, archivo 44, páginas 2 a 9. 15 Ibídem, archivo 44, páginas 16 a 19. 16 Ibídem, archivo 01, páginas 65, 67, 75 y 77. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 - Para la matrícula inmobiliaria nro. 170-12937: i) con la anotación nro. 007 del 05-10-2011 fue registrado el oficio 3062011 del 03-10-2011 del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, D.C., con el que se canceló la providencia de embargo, ii) con la anotación nro. 008 del 10-11-2011 se registró la escritura pública nro. 469 del 05-10-2011 de la Notaría Única de San Francisco que efectuó la corrección del título respecto a los linderos y área y iii) con la anotación nro. 009 del 10-11-2011 con sustento en la escritura mencionada, fue englobado el terreno. g) El englobe dio lugar al folio de matrícula inmobiliaria nro. 170-34992, el que finalmente se cerró para dar paso a nuevas subdivisiones, como reflejan las anotaciones nro. 003 del 11-01-2012 de compraventa parcial17 y nro. 005 del 2009-2012 de división material en dos lotes18. h) Posterior a las modificaciones que siguieron al englobe de los bienes no se suscribió convención alguna entre demandantes y demandados en procura de completar la compraventa no registrada. 4.
Para este juicio está probado: i) que la compraventa con la que se pretendió perfeccionar la permuta no fue registrada ante la oficina correspondiente, ii) la celebración unilateral por Hernando Juvenal Buitrago Barrera del acto jurídico de englobe y su aclaración, que recayeron en los bienes inmuebles de importancia y iii) la inscripción del englobe en el registro público. 5.
Previamente a abordar los puntos de apelación se debe precisar: 5.1. El asunto atañe a la nulidad absoluta de la escritura pública que englobó los bienes inmuebles 170-21208 y 170-12937 y su aclaración. Actos de iniciativa del demandado Hernando Juvenal Buitrago Barrera. 17 Ver también: Ibídem, archivo 02, páginas 75 a 82. Escritura Pública nro. 621 del 28 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca de compraventa de Hernando Juvenal Buitrago Barrera a Nancy Maribel Soto Vargas de un lote de terreno de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria nro. 170-34992 denominado La Esmeralda, de la vereda Santa Rosa de Supatá, Cundinamarca, con un área aproximada de la parte objeto de venta de 7.410 m2.
Y archivo 03, páginas 155 a 157. 18 Ibídem, archivo 001, páginas 79 y 81. Escritura Pública nro. 2043 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 14 de Bogotá, D.C., de división material de Hernando Juvenal Buitrago Barrera del bien inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 170-34992. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 Debe remarcarse que, la competencia habilitada no lo fue para un posible incumplimiento contractual de alguno de los debatientes, al ser ello una temática disímil a la elegida para cuestionar los pactos.
Más cuando, la nulidad se rige por supuestos taxativos y la mencionada dejación de las obligaciones contractuales (total o parcial) sobre la que gravitó gran parte del esfuerzo probatorio en la primera instancia no fue una pretensión secundaria traída a estudio. En tal cariz y en atención al principio de congruencia de la sentencia, especialmente en lo que atañe al imperativo del inciso segundo del artículo 281 del Código General del Proceso que llama porque “[no] podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” debe permanecer la Colegiatura alejada de planteamientos no trazados desde el escrito inaugural, ni comprendidos en la fijación del litigio19. 5.2.
La parte impugnante desarrolló con escasez y de forma confusa la arremetida contra la sentencia, lo que denota un acatamiento imperfecto a la estrictez propia del recurso de apelación. Para ello se advierte que: i) realizó varias afirmaciones encaminadas a criticar la providencia, pese a lo cual, no determinó con claridad los puntos en disenso y no amplió a completitud los acápites que mostró como determinantes para la revocatoria (subpuntos III, V y VII), ii) no hubo ilación en lo referente a las citas jurisprudenciales transcritas y el impacto procesal, para mostrar el error en que incurrió la decisión de manera diáfana y no generalizada (subpuntos VI y VIII) y iii) los restantes tópicos fueron indicativos u orientadores de lo surtido en el devenir procesal y sobre lo aspirado en esta sede, sin mayores o ausentes reproches a destacar (subpuntos I, II, IV, IX, X y XI).
En tal ámbito y reprobaciones, se pasan a resolver los reproches, principalmente en aras de establecer si alguno de ellos es indicativo de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita como único tema que emerge sustentado a partir de una lectura agrupada de los distintos embistes. Sumado, debe detallarse si es evidente cualquier otro supuesto que lleve a la declaratoria pedida, pero de manera oficiosa. 19 Ver escrito de demanda: cuaderno principal, archivo 01, páginas 147 a 175 y carpeta 21, grabación minutos 1:54:50 a 2:00:15. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 6.
Esta Sala de Decisión considera como cuestiones de valía para la resolución de la alzada: 6.1. Enseña la doctrina sobre la falta o incumplimiento de requisitos de los actos jurídicos: “Conviene advertir, desde ahora, que los mencionados requisitos para la existencia y para la validez de los actos jurídicos están garantizados con tres clases de sanciones, a saber: la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Así, faltando la voluntad o el consentimiento, o el objeto genérico o específico, o la forma solemne, el acto es inexistente; la incapacidad absoluta, la ilicitud del objeto o de la causa y la omisión de ciertos requisitos o formalidades integrantes de la forma solemne producen la nulidad absoluta del acto; en fin, la incapacidad relativa, los vicios de la voluntad, que incluyen la falsedad de la causa, y la lesión enorme, en ciertos casos, están sancionados con la nulidad relativa del acto.”20 (Subraya fuera del texto) Sobre la nulidad absoluta resulta relevante lo instruido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia21: “3.2.2.
La facultad de declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, la contempla el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. Esa posibilidad es estricta y limitada. Se requiere, entre otras cosas, que el vicio «aparezca de manifiesto en el acto o contrato». Para la Corte: «No por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa" (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: "tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a.
Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron" (G.J. t. CLXV)»22 Por esto, como en otra ocasión se dijo, «cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que 20 Ospina Fernández, G. (2009).
Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Pág. 85. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5185 de 2020. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 22 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 1995, expediente 4541. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».23” 6.2.
En el particular, la escritura pública nro. 2867 del 21 de diciembre de 2010 de la Notaría Catorce de Bogotá, D.C., de compraventa, no logró erigirse como verdadero acto traslaticio de dominio, pese a su vocación de serlo, al no cumplir con su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al interior de las matrículas inmobiliarias correspondientes.
No puede decirse que los demandantes Fernando Duque Pinto y Norma Patricia López Cardona para el momento del englobe de los fundos fueran los titulares del derecho de dominio, de ahí que, en apariencia Hernando Juvenal Buitrago Barrera pudiera disponer de ellos sin requerir autorización de terceros. - No es de recibo ninguna de las expresiones que trajo a cuento el codemandado Buitrago Barrera, de haber firmado la escritura pública de “venta” porque el señor Duque Pinto le insistió o “presionó”24, pero que, ambos eran conscientes que tal formalidad debía rehacerse porque nacía “muerta” y sin “validez”, dado que, los predios estaban por fuera del comercio por los juzgados, o que englobó y desenglobó, cuando vio que el otro cocontratante no le iba a cumplir y que él necesitaba poder responder a otros compromisos25, en tanto, ello riñe con el celo en la declaración de voluntad que se incorporó de manera solemne.
Con todo, la crónica de lo sucedido devela discrepancias de magnitud con los negocios que comparten como génesis la promesa del contrato de permuta y el entramado de situaciones que enmarañaron la finalidad a la que apuntaban al grado de truncar su éxito. Empero, y como se anticipó, ello es divergente a constituir un vicio capaz de configurar la sanción pedida. 23 CSJ.
Civil. Sentencias de 11 de marzo de 2004 (radicado 7582), de 11 de julio de 2011 (expediente 01180) y de 13 de junio de 2011 (expediente 00209), entre otras. 24 Cuaderno principal, carpeta 21, grabación minutos 20:00 y 27:50. 25 Ibídem, grabación minutos 35:00 y 48:00. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 Se entiende que, la escritura pública de compraventa no intentó inscribirse porque los raíces estaban embargados, ámbito en el cual debían levantarse esas cautelas, bien fuera previamente o como pedido a la par de su registro26.
No obstante, ese contrato no es el polemizado en este dosier y contrario, busca mantenerse intacto para alcanzar su registro. - Resulta irrebatible que, la inscripción de la escritura de compraventa del 21 de diciembre de 2010 solo estaba llamada a efectuarse con posterioridad al 5 de octubre de 2011, es decir, una vez canceladas las medidas de embargo.
En adelante, hubo un interregno corto entre esa data y el englobe, puesto que, la anotación que juntó los dos lotes se remonta al 10 de noviembre de 2011. Posterior a ello, y ante el cierre de los folios, por mandato legal27, para la creación de una nueva matrícula, las condiciones jurídicas variaron, lo que muestra que nuevamente se coartó el asentamiento pendiente.
Aun así, la acción de englobar no se encuadra en ninguno de los supuestos traídos por los cánones 1521, 1522, 1523 y 1526 del Código Civil, máxime cuando, el querer dimanó del titular inscrito para el derecho de dominio, de quien se entiende, puede disponer de la cosa. Lo que no trasgrede una norma imperativa, las buenas costumbres o el orden público.
De ahí que, el cambio de parecer del codemandado Buitrago Barrera y su desconocimiento frente al contrato de venta ofrezca otro contexto distinto y ajeno por entero al instituto de la nulidad absoluta. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC041 de 2022. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Lo anterior, entonces, no imposibilita que los contratantes convengan la venta del bien mientras se encuentra embargado, con la exigencia, claro, de fijar un plazo o modo para que dicha limitación se levante antes efectuarse su tradición; o en su defecto, pactando una condición, en el sentido de conseguir la autorización del juez o el acreedor.” 27 Ley 1579 de 2012.
“Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.” Artículo 51. Apertura De Matrícula En Segregación O Englobe. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión. Artículo 55.
Cierre De Folios De Matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga “Folio Cerrado”. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 - Sobre esto último, salvo la prueba documental, protagónica para la comprensión de este altercado, no logran rescatarse matices de trascendencia y entidad para amparar algún presupuesto de nulidad absoluta, carga que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso recaía en los demandantes, sin que tal imposición constituya un exceso ritual manifiesto como se dolió el recurrente.
Como opuesto, se hace palmario que el medio elegido debió ser otro, que consiguiera inmiscuirse en el cumplimiento de los negocios jurídicos, en el dolo o “mala fe” para faltar a los pactos o incluso, en la simulación sobre los precios y acuerdos. Esbozo que sirve para desestimar la nulidad pedida sobre los instrumentos notariales que siguieron a los actos de englobe, puesto que su decaimiento estaba atado a la suerte de aquellos y al mantenerse en firme, deberán permanecer igualmente en pie los restantes. 7.
Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de los reparos zanjados, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a los recurrentes, las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2019 00291 01 Segundo. Condenar en costas a los recurrentes y en favor de los demandados.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,28 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 28 Firma electrónica colegiada. 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bf247c80873c0c309bc4ca07a9252611e6e1b7cd931c05992a9c62daaacd769 Documento generado en 08/11/2024 02:34:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica