Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00355-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de junio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Dolly Rocío Arroyo Lozada Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS S.A.S. (2023-228)730013105002-2021-00355-01. Sentencia del 19 de julio de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Indemnización moratoria-art. 65, sanción por no consignación de las cesantías y solidaridad laboral.

Jair Enrique Murillo Minotta 6/09/2023 30/05/2024 18S2DL-06/06/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Dolly Rocío Arroyo Lozada, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Corporación Mi IPS Tolima se declare la existencia de un (1) contrato individual de trabajo a término fijo desde el 30 de agosto de 2007 al 14 de febrero de 2020; Consecuencialmente, la condena al pago del auxilio de cesantías, la indemnización por no consignación oportuna de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, aportes a pensión, aplicación de facultades extra y ultra petita, costas procesales, e indexación; condenando solidariamente a MEDIMAS EPS S.A.S. S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01.

Soporta las pretensiones en esencia, en que fue vinculada por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA mediante contrato de trabajo a término indefinido, quien ulteriormente se denominó CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA, considerando que se configuró una sustitución patronal; que prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad como Médico General, haciendo uso del consultorio, equipos y demás elementos necesarios que le suministraba la demandada para el desempeño de sus funciones, bajo continua supervisión del jefe inmediato y recibiendo como salario $3.087.500 durante los años del 2018 al 2020; que se le adeuda el pago de las cesantías y aportes a pensión; que el 14 de febrero de 2020 presentó renuncia por razones imputables al empleador, sin que se le haya cancelado la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

La demanda fue presentada el 27 de octubre de 2021 (PDF 02), y admitida mediante proveído del 18 de enero de 2022, en el que se ordenó la notificación correspondiente (PDF 03). La Corporación Mi IPS Tolima, en lo que interesa al recurso, contesta la demanda aceptando la celebración del contrato individual de trabajo, el cambio de denominación de la empresa, sin que se haya configurado la sustitución de empleadores, admitiendo su naturaleza jurídica, el cargo desempeñado por la demandante, al igual que los retrasos en el pago de las cesantías y aportes al sistema de seguridad social, lo cual aduce obedeció a la “difícil situación económica por la que atravesaba”, habiendo cumplido con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones en vigencia de la relación laboral.

Al oponerse a las pretensiones condenatorias, propone y sustenta como excepciones de mérito las de: prescripción, inaplicación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, inaplicación de la sanción moratoria en el pago de cesantías art 99 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, y la genérica. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de la Corporación Mi IPS Tolima, y por no contestada por parte de Medimás EPS S.A.S. También se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 12).

Acto que se surtió el 23 de enero de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente. Finalmente, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, para el 11 de mayo de 2023 (PDF 18).

La práctica de pruebas se realiza en la fecha fijada, una vez S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. evacuadas las mismas se clausura debate probatorio y se concede el uso de la palabra a las partes para sus alegatos de conclusión (PDF 25). El 19 de julio de 2023 se reanudó la audiencia del artículo 80 del CPTSS, en la que se profiere la sentencia de primera instancia, objeto del presente recurso donde apelan las dos demandadas (PDF 35). 2.

La decisión. En lo que es materia de la impugnación, la a quo resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante DOLLY ROCÍO ARROYO LOZADA como trabajadora y la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA como empleadora, desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 14 de febrero de 2020 SEGUNDO. CONDENAR a la COPRORACIÓN MI IPS TOLIMA a pagar a la demandante DOLLY ROCÍO ARROYO LOZADA los siguientes valores y conceptos: La suma de $6.552.361.11 por concepto de auxilio de cesantías La suma de $37.050.000 por sanción por la no consignación de cesantías a un fondo.

La suma diaria de $102.916.66 a partir del 15 de febrero de 2020 hasta por 24 meses (15 de febrero de 2022) y de ahí en adelante, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre destinación que certifique la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique su pago. Al pago de los aportes pensionales por los periodos de noviembre a diciembre de 2019 y enero de 2020, conforme al salario que devengaba la demandante (43.087.5000), en armonía con lo que dispone el artículo 22 de la ley 100 de 1993 a entera satisfacción del fondo pensional al que esté afiliada la demandante.

TERCERO. DECLARAR solidariamente responsable a MEDIMAS EPS S.A.S., de las condenas impuestas en contra de la COPORACIÓN MI IPS TOLIMA. CUARTO, condenar en costas a las demandadas y a favor de los demandantes en la suma de $1.160.000 a cada una.” La jurisdicente de primer grado, en esencia, indicó que no existe controversia entre las partes respecto de la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, extremos temporales, y salario, desarrollado desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 14 de febrero de 2020; precisando que no operó la sustitución patronal.

Destaca la falladora de primera instancia que no cuenta el proceso prueba que demuestre el pago de cesantías durante la relación laboral, ya que los aportados corresponden a periodos diferentes a los que se pretenden en la demanda, y las liquidaciones aportadas no cuentan con la firma o aceptación de la demandante; como tampoco S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. no se acredita el pago de los aportes pensionales reclamados en la demanda; sin que las cesantías pretendidas se encuentren prescritas.

Para la aplicación de las sanciones moratorias apeladas, advierte la falladora de primera instancia la ausencia de prueba sobre la cancelación de las liquidaciones laborales que incluían las prestaciones sociales de la empleada; de otro lado, invoca precedentes jurisprudenciales para desestimar la grave situación financiera del empleador, como excusa para que el empleador eluda el pago oportuno de los acreencias al trabajador, afectando su mínimo vital, en consecuencia, su incumplimiento no estuvo revestido de buena fe, por lo que procede la condena al de las dos indemnizaciones deprecadas.

Para efectos de la liquidación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, la jueza de primera instancia parte del 15 de febrero del año posterior a su causación, hasta el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente a esta liquidación, salvo cuando el contrato termina con antelación a la fecha de consignación de la prestación social, tal como lo hace al 15 de febrero de 2019 al 14 de febrero de 2020, que corresponden al año 2018, no se estaba obligado a la consignación de las cesantías a fondo alguno del año 2019, debido a que el contrato termino el 14 de febrero de 2020, recordando su motivación sobre la ausencia de buena fe en el empleador.

En cuanto a la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual, condena al pago de una suma diaria a partir del día siguiente a la terminación hasta por 24 meses, esto es el 15 de febrero de 2022, en adelante condena a los intereses moratorios correspondientes. Respecto a los aportes pensionales observa que la historia laboral y las planillas allegadas por la demandada no se refleja su cancelación por lo que se condena a su pago de los meses noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, según el salario devengado.

Finalmente, en cuanto a la solidaridad laboral con Medimás EPS S.A.S., recuerda la literalidad del artículo 34 del CST, invocando precedentes jurisprudenciales, cuyos supuestos normativos encuentra probados, en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, habiéndose determinado en el proceso que la demandante, en calidad de médica general de la Corporación MI IPS Tolima, debía atender los pacientes de Medimás EPS, siendo S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. afines sus actividades; lo que la hace solidaria a esta última respecto de las condenas impuestas a la primera. 3.

Las impugnaciones. El apoderado de la demandada MI IPS TOLIMA interpuso recurso de apelación, sustentándolo contra las codenas a las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y la indemnización por no pago de las cesantías, considerando que las dos sanciones no pueden coexistir; al tiempo que advierte sobre la afectación de su flujo de caja por la intervención y liquidación de SaludCoop, Cafesalud y Medimás, con quienes tenía relación contractual, impidiendo ello el cumplimiento de obligaciones laborales, pese haber realizado todas las gestiones necesarias para obtener los recursos sin que existiera mala fe.

A su turno, la accionada Medimás EPS sustenta su apelación frente a la solidaridad laboral, solicitando se tenga en cuenta la diferencia entre las labores de aseguramiento y administración de la EPS, frente a la prestación asistencial de la IPS, donde la actividad ejecutada por el trabajador no eran necesarias para el cumplimiento el giro ordinario de las actividades de esta enjuiciada, conforme lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. 4.

Las alegaciones. Quienes integran la parte demandada presenta sus alegatos insistiendo en sus respectivos argumentos al momento de sustentar sus recursos de alzada, en especial la imposibilidad de la coexistencia de las dos sanciones moratoria y la buena fe como empleadora; al paso que la EPS cuestiona la ausencia de solidaridad laboral. La parte demandante solicita se confirme la decisión impugnada al encontrarse conforme a derecho.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Conforme a los recursos de apelación interpuestos, la Sala se concentrará en determinar si se genera en favor de la demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al lado de la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990; como también establecer si se configura la solidaridad laboral de la demandada Medimás EPS, frente al empleador accionado.

Para la a quo es que si, puesto que la reiterada omisión de la demandada en el pago de salarios y prestaciones sociales, así como en la consignación de las cesantías en un fondo, da lugar a las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más cuando no se acreditó razón seria y atendible que justificara su omisión, la cual no se excusa en la presunta dificultad financiera.

Aunado a ello, siendo que la EPS demandada se benefició de la prestación de los servicios de la demandante, en actividades no extrañas a su objeto social, opera la solidaridad con la IPS empleadora. A juicio de la Corporación MI IPS se debe tener en cuenta la buena fe de la empleadora derivada de su situación económica, sin que pueda coexistir la indemnización moratoria por falta de pago con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Por su lado, considera Medimás EPS que no se configura la solidaridad con la otra demandada al no estar a su cargo la prestación directa de servicios asistenciales. Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, por lo tanto, se confirmará. Sea lo primero recordar que no existe discusión entre las partes ni es materia del presente recurso que: (i) entre la demandante Dolly Rocío Arroyo Lozada y la demandada Corporación Mi IPS Tolima existió un contrato individual de trabajo entre el 30 de agosto de 2007 y el 14 de febrero de 2020;

(ii) en vigencia de la relación laboral no se consignó el auxilio de cesantías correspondiente al año 2018; (iii) que la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías se causó y S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. aplicó entre el 15 de febrero de 2019 y el 14 de febrero de 2020; (iv) la indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST se contabiliza a partir del 15 de febrero de 2020;

(v) la demandante se desempeñó como médico general de la IPS demandada; y (vi) que entre las demandadas Corporación Mi IPS TOLIMA y Medimás EPS S.A.S. existió un contrato para la prestación de servicios asistenciales en salud. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula.

Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Como lo advirtió la a quo, el demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo, pues la demandada al momento de contestar la demanda, aceptó que los últimos periodos no fueron cancelados a la actora, lo cual fue derivado de “la difícil situación económica que se presentó en el sector salud, como consecuencia de la intervención de SALUDCOOP EPS, entidad con la que mi representada tenía relaciones contractuales”.

Debiéndose precisar como ya se dijo, que el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, como SALUDCOOP EPS, no es una contingencia que debe ser soportada por la demandante, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas.

Al respecto se puede consultar la sentencia SL845-2021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia entre otras cosas señaló: S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad, pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Siendo claro que el estado de iliquidez de una empresa, no justifica la cesación de pago de las obligaciones laborales, pues no son causas fortuitas o de fuerza mayor o ajena al control del empresario, pues tal situación debió proveerla la demandada, mucho menos en el presente caso, cuando se informa de la intervención administrativa de SALUCOOP EPS en el año 2011, y el primero de los contratos se firma a partir del 8 de febrero de 2016, para cuando ya se conocía la situación de la EPS, luego la demandada a la firma de la contratación laboral ya sabía de la problemática del sector y debió tomar los correctivos del caso, cuya omisión contribuye a la probanza de su mala fe en el impago de las prestaciones sociales causadas.

De la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. Sobre la sanción por la por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo especializado, que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta tampoco es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó tales cesantías en el término estipulado por la ley, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y en vigencia de la relación laboral, correspondiendo al empleador acreditar que su omisión lo fue por razones atendibles y que su actuar estuvo revestido de buena fe; lo que no ocurre en el presente caso, conforme el análisis ya desplegado al momento del estudio de la indemnización moratoria por falta de pago.

S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. Frente a este primer aspecto de carácter subjetivo, en tratándose de la misma contratación nos asimos de la misma argumentación ya consignada para no encontrar probada la buena fe del empleador en el cumplimiento de la obligación de que trata la norma legal. Respecto al factor objetivo que lo constituye, es decir, la no consignación del auxilio de cesantías del año 2018 al fondo correspondiente, la deuda de las mismas a cuyo pago se condena, sin reparo alguno del empleador incumplido, evidencia el supuesto normativo de la sanción también impuesta, la que solo resulta impugnada por su aplicación coincidiendo en el tiempo con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en tratándose de varios contratos de trabajo.

No obstante, con la simple lectura de la sentencia de primer grado, fácilmente advierte la Sala que la impugnación formulada por la IPS demandada no prospera, en primer, porque en el caso de la señora Dolly Rocío Arroyo Lozada se declaró la existencia de un único contrato de trabajo desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 14 de febrero de 2020, y en segundo lugar, porque la condena al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, solo lo fue respecto de las causadas entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018, liquidada desde el 15 de febrero de 2019 al 14 de febrero de 2020, encontradose vigente el vínculo laboral, mientras que la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, se liquidó a partir del día siguiente a la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 15 de febrero de 2020, de manera que no se causaron de manera simultánea.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto ordenó el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, así como, de la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sobre la solidaridad laboral. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2.

La relación S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio beneficiado. Sobre el primero de los requisitos, recordemos que no fue discutido y el a quo encontró acreditado que entre Dolly Rocío Arroyo Lozada y la Corporación Mi IP Tolima existió un contrato de trabajo desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 14 de febrero de 2020, en virtud del cual se desempeñó como médica general.

Además, que, con ocasión a dicha declaratoria se emitieron condenas por prestaciones sociales, aportes pensionales e indemnizaciones, y sobre tales materias no se interpuso recurso alguno. Sobre el segundo, esto es, la relación entre las accionadas tampoco fue impugnada esta materia, la misma sustentación de la apelación por la apoderada judicial de Medimás EPS, ponen de presente la contratación que entre ellas existía, como también la necesidad de que la EPS contratara sus servicios con la IPS, al no tener la primera servidores en el área asistencial.

Medimás si discute el tercero, esto es: que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: “…Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente…” Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Medimás EPS SAS (PDF 10 páginas 11 a 17), fue constituida por documento privado del 14 de julio de 2017, cuyo objeto social se encamina a actuar como EPS de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la República de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros.

De la certificación sobre el reconocimiento de personería a la hoy Corporación Mi IPS Tolima, se desprende que su objeto social se encamina a la administración y/o prestación directa de servicios de salud como IPS (PDF 01 páginas 16 al 20 y PDF 06 páginas 52 y 53). En ese orden, las actividades desplegadas por la demandante se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. labores que fueron desarrolladas por la demandante, como médica general no son extrañas a las actividades normales de Medimás EPS, de una parte, en razón a que fueron desarrolladas para afiliados de dicha EPS, y de otra, porque conforme lo expuesto en el artículo 177, numeral, 4 y 6 del artículo 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, las EPS son las entidades responsables de la afiliación, el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados dentro de los términos previstos en dicha Ley.

Dentro de las funciones de la EPS, se encuentran las de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley, definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; y para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales.

En suma, las demandadas no logran desvirtuar la probanza sobre el impago del auxilio de cesantías en vigencia de la relación laboral, su no cancelación a la terminación del contrato de trabajo, la ausencia de buena fe en el comportamiento del empleador y la configuración de solidaridad laboral entre quienes integran la pasiva; acreditándose el cumplimiento de los supuestos normativos del artículo 99 # 3 de la ley 50 de 1990, artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; viabilizando la imposición de las sanciones económica a que se condena, al lado de la solidaridad laboral; por lo que se confirmará la providencia apelada.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar los recursos impetrados por la parte demandada, se les condenará en costas en segunda instancia. Las agencias en derecho corresponderán a la suma de $1.300.000 por cada una de ellas, a favor de la demandante. S2(2023-228)730013105002-2021-00355-01. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Dolly Rocío Arroyo Lozada contra MI IPS TOLIMA y MEDIMÁS EPS S.A.S., por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de las demandadas y a favor de la actora. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000 a cargo de cada una de las accionadas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0b3b93eaa87c330e024adc7be556896a21c72657b2da5f346ac0aaf52fd4b93 Documento generado en 06/06/2024 08:57:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica