República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de noviembre de 2025 Clase de proceso Juzgado de origen Parte demandante Parte demandada Radicación Fecha decisión Motivo Tema Mg. sustanciador Fecha de reparto Ordinario laboral Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Sandra Patricia Gutiérrez Torres Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campos Ramírez (otros) (2025-218) 7300131050022023-00210-01 Sentencia del 7 de octubre de 2025 Recurso de apelación por ambas partes Honorarios Jair Enrique Murillo Minotta 7 de octubre de 2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, así como por el curador ad litem de Paula Andrea y Yesid Fabián Barrera Campos contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Síntesis y contestación de la demanda Sandra Patricia Gutiérrez Torres, actuando en nombre propio, promueve proceso ordinario laboral en contra de Martha Licenia Campos Ramírez, Efraín Barrera Fierro, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos, Dayra Sofia Vargas Campos, Yesid Fabián Barrera Campos y Paula Andrea Barrera Campos, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y se condene a los demandados al pago de honorarios equivalentes al 30% de las resultas obtenidas en el proceso adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con los señores Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campos Ramírez el 25 de marzo de 2014, esta última que obró en nombre propio y de sus hijos menores de edad Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos, Dayra Sofia Vargas Campos, Yesid Fabián Barrera Campos y Paula Andrea Barrera Campos, asumió la representación judicial integral de la familia Barrera Campos ante el Ministerio Público, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y posteriormente ante el Tribunal Administrativo del Tolima, desplegando toda su gestión profesional para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el medio de control de reparación directa por el fallecimiento del joven JUAN MANUEL BARRERA CAMPOS ocurrida el 12 de abril de 2012, en hechos relacionado con la Policía Nacional, asumiendo el costo de los gastos procesales, notificaciones, copias y traslados para las demandas, hasta la obtención de la sentencia condenatoria del 17 de septiembre de 2020, en la que se declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y se le reconoció a los padres del difunto a una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y a cada uno de los hermanos 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Afirma que cumplió cabalmente con todas las obligaciones pactadas, asumiendo con responsabilidad y compromiso la conducción del proceso, incluyendo la etapa de ejecución y cobro de la condena ante la Policía Nacional, la gestión del auto de obedézcase y cúmplase, la corrección de la sentencia y la obtención del turno de pago, sin que la parte demandada le brindara apoyo económico alguno. Sostiene que, pese a haber actuado de buena fe y haber honrado el mandato conferido, los beneficiarios del fallo se negaron a cancelar los honorarios pactados, desconociendo el acuerdo suscrito, e incluso formularon una queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la cual fue archivada al no encontrarse mérito para sanción (PDF 02).
La demanda fue presentada el 14 de junio de 2023 (PDF 01), luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 19 de septiembre de 2023 (PDF 06), fue admitida en proveído del 28 de noviembre de 2023, en el que se ordenó la notificación de los demandados (PDF 09). Por auto del 16 de agosto de 2024, se ordenó el emplazamiento de Paula Andrea Barrera Campos y Yesid Fabián Barrera Campos, a quienes se les designó curador ad litem para su defensa.
El curador ad litem de los demandados Yesid Fabián Barrera Campos y Paula Andrea Barrera Campos, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, indicando que no le constan los hechos narrados por la parte demandante, razón por la cual se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Frente a las pretensiones, manifestó que se atiene a lo que se pruebe en juicio y propuso la excepción genérica, con el propósito de salvaguardar los derechos que pudieren corresponder a sus representados conforme a la ley.
Solicitó igualmente que se tengan como pruebas todas las que obran en el expediente y las que se recauden en el trámite procesal (PDF 39). Por su parte, los demandados Efraín Barrera Fierro, Lina Marcela Barrera Campos y Martha Licenia Campos Ramírez, representante de los menores Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos, pese a haber sido debidamente notificados de la demanda, no presentaron escrito de contestación de la demanda, por lo que, en auto del 29 de abril de 2025, se les tuvo por no contestada la demanda.
Igualmente se tuvo por contestada la demanda por el curador ad litem de Yesid Fabián Barrera Campos y Paula Andrea Barrera Campos, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 46). Acto que se surtió el 26 de junio de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 49). Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 7 de octubre de 2025, se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante, se declaró clausurado el debate probatorio, escucharon las alegaciones de conclusión y profirió sentencia (PDF 59).
La decisión La juez a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante SANDRA PATRICIA GUTIERREZ TORRES y los demandados EFRAIN BARRERA FIERRO y MARTHA LICENIA CAMPO RAMIREZ, existió un contrato de prestación de servicios profesionales – mandato, suscrito el 25 de marzo de 2014, para la representación extrajudicial y judicial en el trámite del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, proceso que cursó ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE IBAGUÉ, bajo el radicado 73001333300620140041600.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados EFRAIN BARRERA FIERRO y MARTHA LICENIA CAMPO RAMIREZ, a pagar a favor de la demandante SANDRA PATRCIA GUTIERREZ TORRES, por concepto de honorarios causados en desarrollo del mandado, el 30% de las condenas ordenadas, más las costas procesales liquidadas y aprobadas a su favor, dentro del proceso MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, adelantado ante JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, bajo el radicado 73001333300620140041600, sumas de dinero que serán exigibles una vez los demandados reciban el pago por parte de la POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: DECLARAR que entre la demandante SANDRA PATRICIA GUTIERREZ TORRES y los demandaos YESID FABIÁN BARRERA CAMPOS, PAULA ANDREA BARRERA CAMPOS, LINA MARCELA BARRERA CAMPOS y los menores BRAYAN ANDRES VARGAS CAMPOS, LAURA CAMILA VARGAS CAMPOS y DAYRA SOFIA VARGAS CAMPOS representados por su señora madre MARTHA LICENIA CAMPOS RAMÍREZ, existió un contrato de prestación de servicios profesionales – mandato, para la representación extrajudicial y judicial en el trámite del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, proceso que cursó ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE IBAGUÉ, bajo el radicado 73001333300620140041600.
CUARTO: CONDENAR a los demandados YESID FABIÁN BARRERA CAMPOS, PAULA ANDREA BARRERA CAMPOS, LINA MARCELA BARRERA CAMPOS y a sus hermanos menores BRAYAN ANDRES VARGAS CAMPOS, LAURA CAMILA VARGAS CAMPOS y DAYRA SOFIA VARGAS CAMPOS representados por su señora madre MARTHA LICENIA CAMPOS RAMÍREZ, a pagar a favor de la demandante SANDRA PATRICIA GUTIERREZ TORRES, por concepto de honorarios causados en desarrollo del mandado, el 30% de las condenas ordenadas, dentro del proceso MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, adelantado ante JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, bajo el radicado 730013333300620140041600, sumas de dinero que serán exigibles una vez los demandados reciban el pago por parte de la POLICÍA NACIONAL.
Sin incluir las costas procesales, por las razones previamente expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados y en favor de la demandante en cuantía de un (01) SMLMV que equivale a la suma de $1.423.500, valor por el que deberá responde cada uno de los demandados en su integridad. Explicó que, en vista de que las costas procesales tan solo se pactaron como parte de los honorarios única y exclusivamente con los señores Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez, con quien la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios que reposa en el folio 53 PDF 07, carpeta 01, expediente digital, adicional al 30% de las resultas del proceso establecido por concepto de honorarios, solo podrá reclamar las costas que en favor de Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez, se fijaron dentro del proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, bajo el radicado N° 73001333300620140041600; pues respecto de las costas establecidas a favor de los demás demandados Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos y a sus hermanos menores Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos representados por su señora madre Martha Licenia Campos Ramírez, dentro del proceso que se adelantó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no medió pacto alguno entre estos y la demandante, por lo que no es dable ordenar su reconocimiento, toda vez que los señores Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios no manifestaron que estaba actuado también en nombre de sus hijos, por tanto lo allí pactado no se puede extender a ellos.
La impugnación La demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se haga extensiva la condena al pago de las costas reconocidas en el medio de control de reparación directa respecto de los demandados Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos, quienes eran menores de edad para el momento que se suscribió el contrato de prestación de servicios con sus padres, quienes ejercían su representación. Advierte que, tal como quedó acreditado en el medio de control de reparación directa, asumió los costos del proceso, por lo que excluir a los demandados quienes eran menores de edad, de pagarle dichos emolumentos, significa beneficiarlos con unos gastos en los que no incurrieron.
Por su parte, el curador ad litem de los demandados Yesid Fabián Barrera Campos y Paula Andrea Barrera Campos también interpuso recurso de apelación respecto de la condena en costas, al no aparecer causadas, comoquiera que aquellos demandados estuvieron representados por él como curador ad litem, actividad que se desempeña de manera gratuita.
Las alegaciones En esta etapa procesal las partes guardaron silencio. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala analizar si debe condenarse a los demandados Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos Y Dayra Sofia Vargas Campos, a pagar a la demandante por concepto de honorarios el valor de las costas procesales reconocidas en el medio de control de reparación directa en el que fungió como su apoderada judicial.
Asimismo, corresponde establecer si debe condenarse a los demandados Yesid Fabián Barrera Campos y Paula Andrea Barrera Campos al pago de las costas de la primera instancia. Respuesta a los problemas jurídicos En este asunto, no fue materia de discusión que i) entre la demandante Sandra Patricia Gutiérrez Torres y los demandados Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez, existió un contrato de prestación de servicios profesionales – mandato, suscrito el 25 de marzo de 2014, para la representación extrajudicial y judicial en el trámite del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, proceso que cursó ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE IBAGUÉ, bajo el radicado 73001333300620140041600; ii) en el contrato de prestación de servicios se pactó por concepto de honorarios causados en desarrollo del mandato, el 30% de las condenas ordenadas, más las costas procesales liquidadas y aprobadas a favor de los mandantes Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez; y iii) la demandante Sandra Patricia Gutiérrez Torres y los demandados Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos y los menores Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos Y Dayra Sofia Vargas Campos representados por su señora madre Martha Licenia Campos Ramírez, existió un contrato de prestación de servicios profesionales – mandato, para la representación extrajudicial y judicial en el trámite del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, proceso que cursó ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE IBAGUÉ, bajo el radicado 73001333300620140041600.
La controversia, en esencia, se centra en establecer si los efectos del contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Sandra Patricia Gutiérrez Torres y los demandados Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez, se hacen extensivos a sus hijos Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos, quienes para el momento de la suscripción, esto es, 25 de marzo de 2014, eran menores de edad y, por tanto, se encontraban representados por sus padres.
Para el efecto, conviene traer a colación el contrato de prestación de servicios del que aduce la demanda se desprende la obligación que reclama a los demandados Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos: Como puede verse, ninguno de los demandados Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos, intervinieron en la suscripción del contrato de prestación de servicios, y los señores Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez en momento alguno manifestaron que actuaran en representación de aquellos, quienes, para el 25 de marzo de 2014, eran menores de edad.
Nótese que, de acuerdo con la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, la demandante se obligó a representar judicialmente a los señores Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez, sin que se hiciera mención alguna que en virtud de dicho contrato, también se obligaba a representar los entonces menores de edad Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos.
Bajo esa senda, acertó la juzgadora de primer grado al señalar que los efectos del contrato de prestación de servicios firmado entre la demandante Sandra Patricia Gutiérrez Torres y los demandados Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez, no se extendieron a sus hijos Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos, quienes, para el 25 de marzo de 2014, eran menores de edad, aun cuando sus padres ejerciesen su representación legal.
En este punto conviene señalar que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene decantado, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que las costas procesales corresponden a erogaciones diferentes al pago de los honorarios del abogado, verbi gratia, las notificaciones, los aranceles, entre otros. Y que, ninguna norma impide que el poderdante estipule con su apoderado que dicho valor se compute a los emolumentos, sin embargo, es preciso que haya pacto previo y expreso al respecto, de otra forma, no podría entenderse que este concepto corresponde al profesional del derecho sino a su mandante (CNDJ.
Sentencia del 31 de enero de 2024, proferida en el radicado 05001110200020180011001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que rememora la Sentencia del 5 de octubre de 2022, emitida por esa misma Corporación en el radicado No. 08001110200020180102301, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez). Bajo esa senda, al analizar el acervo probatorio recaudado, ningún medio de convicción corrobora que las costas procesales hayan sido acordadas por los demandados Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos, a favor de la demandante, pues se itera, en el contrato de prestación de servicios no se indicó que los señores Efraín Barrera Fierro y Martha Licenia Campo Ramírez actuaran en representación de los demandados Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos, como tampoco, la demandante se comprometió a iniciar acción judicial en representación de éstos.
Resáltese que, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, ninguna norma impide que el poderdante estipule con su apoderado que el valor de las costas procesales se compute a los honorarios, sin embargo, es preciso que haya pacto previo y expreso al respecto, de otra forma, no podría entenderse que este concepto corresponde al profesional del derecho sino a su mandante.
En tal sentido, al no existir pacto alguno entre la señora Sandra Patricia Gutiérrez Torres y quienes ejercían la representación legal de los demandados Yesid Fabián Barrera Campos, Paula Andrea Barrera Campos, Lina Marcela Barrera Campos, Brayan Andrés Vargas Campos, Laura Camila Vargas Campos y Dayra Sofia Vargas Campos, respecto del valor de los honorarios por la representación judicial de estos, y mucho menos que las eventuales costas procesales ordenadas por la autoridad judicial pudiesen computarse a dicho emolumento, de ninguna manera puede entenderse que las costas procesales ordenadas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE IBAGUÉ corresponden a la profesional del derecho demandante.
En esos términos confirmará en este punto la sentencia apelada. Costas de la primera instancia Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enseña que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. De otra parte, el numeral 7° del artículo 48 ibidem, establece que, la designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.
El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
Bajo tales premisas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al imponer condena en costas a los demandados Yesid Fabián Barrera Campos y Paula Andrea Barrera Campos, pues si bien es cierto que actuaron en el proceso representados por curador ad litem, no es menos cierto que resultaron vencidos en el juicio, en la medida que prosperaron en su contra las pretensiones de la demandante.
Téngase en cuenta que las costas procesales se causan a favor de la promotora del juicio, y no, de quienes fueron convocados como demandados, los que, al no lograrse su ubicación, fueron representados por el curador ad litem, quien, por disposición legal, desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. En tal sentido, corresponderá al juzgador de primer grado establecer el monto de las costas y gastos en la que incurrió la demandante en el trámite del proceso que adelantó, entre otros, en contra de los señores Yesid Fabián Barrera Campos y Paula Andrea Barrera Campos, a quienes se le condenó al pago de los honorarios generados a favor de la actora, por su gestión en el medio de control que adelantó asumiendo su representación judicial.
Así las cosas, se confirmará en este punto la sentencia apelada. Las costas de la segunda instancia Dadas las resultas de los recursos formulados, no se proferirá condena en costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0db535d4a1401c048975b77186ece00ab85e3faec310e7fada58486751c7bf1b Documento generado en 27/11/2025 09:13:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica