Recurso de Queja-Verbal. Demandante: Conjunto Residencial Portal De Modelia III. Demandado: Roque Gutiérrez Polo. Exp. 11001310301220240005301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., dos de julio de dos mil veinticinco.
El Tribunal decide el recurso de queja que la parte demandada formuló contra la decisión proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, el 28 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. El Juzgado 12 Civil del Circuito admitió mediante proveído del 13 de marzo de 2024, la demanda de Rendición Provocada de Cuentas formulada por el Conjunto Residencial Portal De Modelia III contra Roque Gutiérrez Polo. 1.2. El demandado se notificó personalmente el 3 de mayo de 2024, y presentó contestación de la demanda y objeción al juramento estimatorio. 1.3.
El 23 de agosto de 2024, mediante memorial dirigido al Juez 11 Civil del Circuito de Medellín (sic) pero direccionado al Juez 1 Exp. 12-2024-00053-01. de la causa elevó una petición denominada “Solicitud subsanación demanda art. 90 Num. 7 del CGP”, la cual fue rechazada el 15 de enero de 2025, por extemporánea, en tanto cualquier inconformidad contra el auto admisorio debía ser confutada a través de los recursos de ley, lo cual no se hizo. 1.4.
La anterior determinación fue apelada, tras considerarse que como su solicitud constituye una nulidad, se impone su revocatoria para “en su lugar ordenar a la parte demandante allegar el acta de conciliación que pruebe el agotamiento del mencionado requisito para poder poner en movimiento la jurisdicción ordinaria”. 1.5. Mediante proveído del 28 de febrero hogaño, se negó el recurso de apelación interpuesto, como quiera que “la decisión que ahora es objeto del recurso de apelación no resolvió sobre una solicitud de nulidad ni negó su trámite” y por lo tanto no es susceptible de apelación. Esa determinación a su vez fue atacada mediante reposición y en subsidio con el de queja.
CONSIDERACIONES 2. El recurso de queja se consagró en el ordenamiento procesal civil con el fin de impugnar el auto que niega el de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado, importando recordar que, en tratándose de la alzada, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquéllas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 2 Exp. 12-2024-00053-01. 3.
Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado no es susceptible de alzada. 4. Y ello en tanto, es verdad que a la denominada por el demandado “Solicitud subsanación demanda art. 90 Num. 7 del CGP”, no puede, ahora, tildársele como causal de nulidad porque (i) ni así la formuló el peticionario;
(ii) ni menos aún, reunía los requisitos previstos en el artículo 135 del CGP, para ser tenida como tal. A lo sumo podría catalogarse como un control de legalidad. 5. Si así son las cosas, es evidente que la decisión adoptada por el A quo, no es susceptible de apelación pues, la decisión que niega y rechaza la denominada “subsanación de la demanda” no está prevista en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial como susceptible de alzada.
Es más, tampoco es apelable la decisión que resuelve un control de legalidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., DECLARA impróspero el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 3 Exp. 12-2024-00053-01.
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