Impugnación e Investigación de paternidad con petición de herencia Rad. 2021-00012-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Impugnación e investigación de paternidad con petición de herencia Demandante: Sandra Milena Ríos Osorio Demandado: Herederos de Gustavo Díaz Torres Radicado: 2021-00012-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante Sandra Milena Ríos Osorio contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 22 de febrero de este año, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2023 se remitió al señalado Despacho, el Informe pericial de genética forense llevado a cabo con las muestras e información de María Sorany Osorio Valencia, Rita Delfina Gómez Mesa, Lilia Díaz Torres, Rosa Helena Díaz Torres, Sandra Yaneth Díaz Gómez, y Sandra Milena Ríos Osorio, que arrojó resultado adverso a la interesada.
Una vez se corrió traslado del dictamen, la demandante solicitó la práctica de uno nuevo, frente a lo que el Juzgado, luego de complementado el presentado, mediante auto del 22 de febrero de este año decidió negar lo peticionado. Respecto de la última decisión la actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, primero que se negó mediante auto del 2 de abril siguiente, y abrió paso a la concesión de la alzada que ahora corresponde resolver.
CONSIDERACIONES 1 Impugnación e Investigación de paternidad con petición de herencia Rad. 2021-00012-01 Este Despacho encuentra que se reúnen los presupuestos procesales para pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación, toda vez que la decisión que es objeto de pronunciamiento es susceptible de recurso de apelación, tal como se extrae de lo reglado en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Para resolver cumple precisar que el artículo 386 del Código General del Proceso prevé el procedimiento que se debe adelantar dentro de los procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, en los que valga indicar, el legislador otorgó importancia preeminente a la prueba de marcadores genéticos de ADN, o, aquellos procedimientos científicos que en lo sucesivo se lleguen a desarrollar, con el fin de determinar la filiación real de una persona, como forma de hacer efectivas sus garantías constitucionales.
Es así que el numeral segundo y séptimo prevé que: “2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. (…) 7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.” 2 Impugnación e Investigación de paternidad con petición de herencia Rad. 2021-00012-01 A la luz de la normatividad citada, se colige que la prueba de ADN es la herramienta con la que se logra establecer el vínculo biológico entre dos personas, pues su resultado enuncia en términos probabilísticos, quién debe ser declarado o descartado como padre o madre.
En este sentido la doctrina ha precisado que “… la prueba del DNA o ADN en materia de filiación (por lo que dejamos de lado sus otras aplicaciones) como aquel medio de prueba pericial científica por lo general jurídicamente suficiente para aceptar o declarar en algunos casos de controversia judicial, la filiación que allí se indica o excluye cuando de acuerdo con la ciencia, la tecnología, la seguridad jurídica y la ley se ha efectuado debidamente.” 1.
La prueba genética, si bien de naturaleza pericial, halla su regulación de manera especial, pues las disposiciones contenidas en la Ley 721 de 2001 regulan lo atinente a su práctica y las declaraciones consecuenciales, y el inciso 2º del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso e inciso 2º del parágrafo del artículo 228 del CGP determinan lo referente a la contradicción de su resultado.
Estas dos últimas normas de similar talante disponen: “En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.”.
(Subraya la sala). En coherencia con lo anotado, se deduce que la forma de contradicción del resultado del dictamen de ADN es solicitando la aclaración, complementación o la práctica de una nueva pericia. Última que deberá estar debidamente motivada, es decir, indicarse de manera puntal los errores en que se incurrió en el primer dictamen realizado.
Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que para definir la filiación deprecada, se practicó prueba de ADN por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fechado el 8 de septiembre de 2023 con manchas de sangre y perfiles genéticos tomados de otros casos, de María Sorany Osorio Valencia, Rita Delfina Gómez Mesa, Lilia Díaz Torres, Rosa Helena Díaz Torres, Sandra Yaneth Díaz Gómez, y Sandra Milena Ríos Osorio, en cuyo informe de resultado se concluyó que “… SANDRA MILENA RIOS OSORIO, no posee los alelos que obligatoriamente debió heredar de sus presuntos abuelos paternos y por lo tanto no puede ser hijo de GUSTAVO DIAZ TORRES (fallecido) … Un hermano 1 Derecho de Familia – Derecho Marital – Filial – Funcional.
Pedro Lafont Pianetta. Pág. 418. 3 Impugnación e Investigación de paternidad con petición de herencia Rad. 2021-00012-01 de LILIA DIAZ TORRES y de ROSA HELENA DIAZ TORRES y el padre biológico de SANDRA YANETH DIAZ GOMEZ (perfil genético reconstruido), queda excluido como padre biológico de SANDRA MILENA RIOS OSORIO.”2 Inconformé la demandante con el resultado, solicitó la práctica de nueva prueba, lo que fundamentó exclusivamente, en que la progenitora de la actora, para la época de la concepción, sólo tuvo como pareja sexual al presunto padre, así como la relevancia de los derechos que se pretende amparar con la definición de la filiación. Confrontada entonces la solicitud elevada con la precitada norma, pronto se advierte que estuvo por entero alejada de las exigencias que a su cargo tenía cumplir para que su aspiración se abriera paso, pues se imponía a la interesada hacerle frente desde lo científico en procura de que, evidenciada alguna irregularidad, se decretara un nuevo dictamen, lo que en este caso no ocurrió. Frente al tema en comento, la Corte Suprema de Justicia precisó que: “Respecto de esta manera de cuestionar el peritaje, la Sala ha indicado que ”presupone la formulación de reparos al mismo, en aras de develar que está cimentado sobre fundamentos equivocados de tal connotación que sus conclusiones resultan desatinadas, incluso cuando se tilda de grave, según lo asentado por la Corte, ‘(…) los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos’ (G.J. Tomo LII, pág.306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven’” (Casación de 2 de septiembre de 2010, exp. 2004-00233-01).”3.
Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la decisión atacada, sin lugar a condena en costas por encontrarse la actora amparada por pobre según lo dispuesto en auto del 4 de agosto de 2022. 2 Tomados de caso 1923346 así como del informe No. DRBO-GGEF-20202001615 según solicitó autorización INMLCF en actuación 65 3 Sentencia del 28 de octubre de 2011.
Exp. 11001-3110-009-2007-01206-01. 4 Impugnación e Investigación de paternidad con petición de herencia Rad. 2021-00012-01 En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 22 de febrero de este año, conforme se motivó.
SEGUNDO. Sin condena en costas por lo considerado.
TERCERO. Por Secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 373bcaa62487eb4657233c09136333a306d00d789bd3c6a3aa0d554c52e74db9 Documento generado en 10/07/2024 02:28:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5