Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 381-2022 DESIERTO APELA repara NO SUSTENTO. Sent 22 ago23 J2Flia (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 381-2023 Radicación No. 230013110002202100334-01 Montería, Córdoba, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Procede la Sala a declarar desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto Hernán Francisco Guillen Zumaque contra de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, al interior del proceso de la referencia, de conformidad con las siguientes, II.

Consideraciones. 1. De la falta de sustentación en esta instancia. Al tenor de lo indicado en los artículos 13 y 322-3 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, el Ad Quem declarará la deserción del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer nivel, en el caso de que tal remedio no hubiere sido sustentado.

Sustentación, que conforme lo indicado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debe darse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación – como 1° hipótesis –, o dentro del mismo término, pero siguiente a la ejecutoria del auto que resuelvan sobre las solicitudes probatorias – 2° hipótesis –.

Pues bien, en esta oportunidad la apelación de Hernán Francisco Guillen Zumaque fue admitida mediante auto del 1 de septiembre de 2023 y en el término de ejecutoria del mismo, no se presentaron peticiones probatorias, por lo que de acuerdo con el imperio de la norma atrás comentada, el recurrente estaba forzado a sustentar su apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del proveído mencionado.

O lo que es lo mismo, hasta el 14 del mismo mes. Evento que no aconteció, pues a la data no se observan memorial de sustentación del extremo actriz. 2. De la falta de sustentación anticipada. 2.1. Ahora bien, corresponde determinar si la parte impugnante sustentó de forma anticipada su alzada, de manera tal que lo anterior no suponga obstáculo para que el Tribunal pueda desatarla.

No sin antes señalar que la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, a través de su jurisprudencia constitucional, ha sentado el criterio de que resulta inadmisible la imposición automática de la sanción procesal contenida en el artículo 14.3 del Dcto. 806 de 2020 – hoy art. 12.3 de la Ley 2213 de 2022 –. Precisando que antes corresponde al Ad Quem, el apremio de dictaminar si la sustentación extrañada en segunda instancia fue cumplida de modo anticipado, esto es, antes del cumplimiento del término señalado en la norma en referencia, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto.

(Vid. STC6020-2023 de jun. 21, rad. 2023-02275-00; STC6439-2023 de jul. 5, rad. 2023-02476-00; STC7103-2023 de jul 26, rad. 202302687-00; STC7407-2023 de jul. 26, rad. 2023-02426-00; STC7703-2023 de ago. 2, rad. 2023-01002-02.) En efecto, la mencionada Corporación en la STC8206-2023 de ago. 18, rad. 2023-00071-01, «sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de la Ley 2213 de 2022», señaló: «La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 121 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». Negrilla fuera de texto.

Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si la recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.

Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la 1 Canon 14 del Decreto 806 de 2020 deserción» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a propósito.

Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar precisó: «Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.

En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».

Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021, 24 may.).» (negrillas originales). Siendo que en la STC8804-2023 de ago. 30, rad. 2023-013154-00, el aludido planteamiento se sintetiza, de la siguiente manera: «Así pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que: …en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).» (Se resalta) 2.2.

En tal discurrir, a fin de establecer si en el ejusdem, existió sustentación anticipada de la apelación en los términos que viene de indicarse. Impera explicar que dicha carga, como presupuesto axial del remedio de alzada, supone la exigencia de argumentar en contra de los pilares que sostiene la decisión apelada. De forma tal que sean estos y no el Ad Quem quien propicie la caída de ésta, en tanto que, recuérdese, no corresponde al último, según su ámbito competencial – Art. 328 CGP –, idear de manera autónoma, razones para ir en contra de las decisiones puestas a su conocimiento.

En efecto, tiene dicho la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, a través de jurisprudencia constitucional que el marco de competencia del juez de apelaciones «lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna» (Vid. STC3665-2020 de jun. 10, rad. 2020-00710-00, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022-00822-00;

STC5361-2022 de may. 4, rad. 202201187-00; STC6105-2022 de may. 19, rad. 2022-01456-00 y STC5421-2023 de jun. 7, rad. 2023-02113-00.), por lo que no está habilitado el Ad Quem para dirigir sus funciones «a emitir argumentos sobre los cuales no planteó inconformidad el extremo pasivo, y con ello revoc[ar] la decisión de primer grado, vulnerando, por tanto, las prerrogativas de las partes» (Vid.

STC6049-2018 de may. 9, rad. 2018-00696-01, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022-00822-00 y STC6105-2022 de may. 19, rad. 2022-01456-00.). En ese orden de cosas, acudiendo al estatuto procesal general, tenemos que éste, en su artículo 322-3.3, sobre tal formalidad señala, «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de inconformidad con la providencia apelada» Pasando a la doctrina, se tiene que ésta sobre tal tópico, instruye: «Si la segunda instancia no puede ser promovida de manera oficiosa y el superior debe examinar la cuestión “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (CGP, art. 320-01), la sustentación del recurso se muestra imprescindible.

Y así debe ser si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia es el producto de una actividad seria, desplegada en ejercicio de la función jurisdiccional y sometida a un severo régimen de responsabilidad, y que contiene una motivación expresa a partir de la cual puede constatarse el acierto y evidenciarse la inexactitud de sus fundamentos.

Expresar “las razones de inconformidad con la providencia apelada” (CGP, art. 322.3-3) no es una carga demasiado exigente para el impugnante, pero es suficiente para generar un debate dialectico en el que las disertaciones a favor y en contra de la decisión impugnada sea el único lenguaje admisible. La sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia con el ordenamiento o con los hechos que debían servir de soporte.

Sólo de esta manera puede asegurarse el empleo responsable del recurso de apelación.»2 Mientras que la jurisprudencia de Sala de Casación Civil de la CSJ, particularmente en la SC10223-2014 de ago. 1, rad. 2005-01034-01, sobre el asunto enseña: «Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas3, más bien supone: 1.

Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida.» 2.3. A tono con ese estado de artes y luego de revisarse lo aducido por el apoderado de Hernán Francisco Guillen Zumaque en sede de reparos concretos, se arriba a la conclusión de que a nivel argumentativo, lo esbozado en primera instancia no puede ser tenido como una sustentación anticipada.

Máxime cuando en la pasada instancia el reparo concreto en contra la prosperidad de la excepción de prescripción se limitó al señalamiento de que «Interpongo recurso de apelación contra la sentencia y sustento de la siguiente manera inadmitida la demanda el día 14 de junio año 2021, argumentando el despacho que no se acompañó el registro civil de nacimiento de la señora Eulalia Montes Varilla, bien sabido es que los registros civiles de 2 Miguel Enrique Rojas Gómez, Lecciones de Derecho Procesal – Tomo II, Procedimiento Civil.

Pág. 351 y 352. Año 2013 3 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. nacimiento sólo se entregan al interesado y la registraduría nacional del estado Civil entregó dicho registro en el mes de septiembre acompañado del auto de inadmisión de la demanda, es de saber que nadie está obligado a lo imposible según la jurisprudencia reiterada de la Corte por lo que la sentencia debe ser favorable.» 2.4.

A la luz de tales apreciaciones, es un hecho que la apelación de marras debía ser sustentada, como se le requirió a la parte actriz, mediante auto del 1 de septiembre de 2023. Por lo que, teniéndose que ésta no cumplió con tal carga no queda otro camino que declarar la deserción de su impugnación. III. DECISIÓN Por lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el remedio de apelación descrito en el pórtico de este proveído. Según se motivó ut supra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f4795e5ad21f0cda4d0be84104b4056e1f636c2b578ac54df42a00888d11744 Documento generado en 27/05/2024 08:07:40 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica