EXPD. No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE AUGUSTO CESAR MEJÍA PEREIRA CONTRA OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL S.A.S. – OPERTRANS RDS S.A.S. Santa Marta D.T.C.H, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Operaciones de Transportes Ruta del Sol S.A.S. – OPERTRANS RDS S.A.S., revisa la Corporación el auto de fecha 06 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que no decretó la nulidad propuesta.
El Despacho de primera instancia solo se pronunció sobre la nulidad relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y, respecto de las demás nulidades alegadas, se abstuvo de estudiarlas al considerar que no se encontraban dentro de las previstas en el artículo EXPD. No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 Ordinario Laboral.
Augusto Mejía Vs. Opertrans RDS S.A.S. 133 del CGP. En ese sentido, el a quo precisó que la notificación del auto admisorio se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se envió la comunicación al correo electrónico info@opertransporte.com, suministrado por la parte demandante y soportado con el certificado de cámara de comercio allegado con la demanda, visible en páginas 8 a 12 del documento 0002 del expediente digital, certificado que se encontraba vigente al momento de la notificación, teniendo en cuenta que el libelo incoatorio se presentó y repartió en primera instancia el 23 de septiembre de 2020; el correo en cuestión fue remitido por el juzgado a la enjuiciada el 18 de febrero de 2021, según consta en el documento 0004 del expediente digital y, de acuerdo con el documento 0005, existe constancia de entrega completa, sin que haya prueba que desvirtúe su recepción. Los términos para la notificación y el traslado comenzaron a correr desde esa fecha, entendiéndose surtida el 22 de febrero de 2021, venciendo el traslado el 04 de marzo siguiente, sin que se presentara contestación alguna.
En consecuencia, tuvo por no contestada la demanda, como lo dispuso en proveído de 20 de junio de 2023, cuya nulidad se pretende1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, OPERTRANS RDS S.A.S. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que conforme al artículo 68 del CST, la sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, para la fecha en que Ladislao Carballosa — propietario actual de OPERTRANS RDS S.A.S. desde 22 de febrero de 2019 — y Leonardo Bujato — su actual representante legal — asumieron tales calidades, el demandante no 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “017AutoResuelveNulidad.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 Ordinario Laboral. Augusto Mejía Vs. Opertrans RDS S.A.S. laboraba para dicha sociedad, tampoco conocían una relación laboral previa, pues, se desarrolló mucho antes de la celebración del contrato de compraventa de la empresa, por tal razón, se debió vincular a quienes realmente correspondía. Sin embargo, como no se surtió la notificación en debida forma, fue imposible poner en conocimiento del despacho esta situación. La no comparecencia de la anterior propietaria de la sociedad, Clara Mireya Mendoza de Arenas, vulnera no solo su derecho a ser escuchada dentro del proceso, también el debido proceso de OPERTRANS RDS S.A.S., en consideración a la eventual existencia de una sustitución patronal.
En el escrito incidentario se aportó prueba de la falta de recepción de la notificación, que evidencia la omisión del despacho al no verificar la eficacia de dicha diligencia, circunstancia que da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado. En cuanto al nombramiento del curador ad litem, sostuvo que este se debe designar en aquellos eventos en que, aun teniendo capacidad para comparecer, la persona no acude al proceso, con mayor relevancia si se considera que la notificación personal a OPERTRANS RDS S.A.S. se realizó por fuera de los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico, circunstancia que evidencia cómo la tesis del juzgado se aparta de la jurisprudencia al omitir el nombramiento del referido curador ad litem.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por sabido se tiene que la omisión de las formas legales establecidas para el desarrollo de la relación jurídica procesal puede configurar una anormalidad que impida el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya consecuencia sería la nulidad del acto, sanción que en momento 3 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 Ordinario Laboral.
Augusto Mejía Vs. Opertrans RDS S.A.S. alguno es ilimitada, pues, se encuentra restringida en los términos de los artículos 1322 y 1333 del CGP. La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 1344, 1355 y, 1366 ibídem, sobre oportunidad y trámite, requisitos y saneamiento de la nulidad, asimismo, a los términos de los artículos 41 y 74 del CPTSS, en armonía con lo previsto por los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 - cuya vigencia permanente fue ordenada por la Ley 2213 de 13 de junio de 20227, sobre forma de las notificaciones, traslado del libelo, demanda y notificaciones personales, respectivamente. 2 ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 3 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 4 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 5 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 6 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 7 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 Ordinario Laboral. Augusto Mejía Vs. Opertrans RDS S.A.S. Cabe señalar que la notificación del auto admisorio a los entes privados se efectúa en forma personal, mediante envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica informada, sin necesidad de citación previa, aviso físico o virtual, asimismo, el escrito de demanda para el traslado se remite por igual medio, entendiéndose surtida la notificación personal, transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y, el término de traslado empieza a contar a partir del día siguiente al de la notificación8; a su vez, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia, solicitando la nulidad de lo actuado, además de cumplir lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP.
En el examine, el libelo incoatorio presentado por Augusto Cesar Mejía Pereira contra Operaciones de Transportes Ruta del Sol S.A.S. – OPERTRANS RDS S.A.S., fue admitido mediante providencia de 28 de septiembre de 20209; para efectos de la notificación de la enjuiciada, el 18 de febrero de 2021, el Despacho Judicial de primera instancia efectuó la notificación del auto admisorio de forma electrónica conforme al Decreto 806 de 202010 a los canales digitales info@opertransporte.com y opertransrds2012@hotmail.com, referidos por Augusto Mejía en el escrito de demanda11, siendo el primero de estos extraído del certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, expedido el 01 de septiembre de 202012.
En adición, obra en el expediente constancia que respecto al correo electrónico info@opertransporte.com “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”13. 8 CSJ, Sentencia STL – 729 de 27 de enero de 2021. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “004CorreoNotificaAutoAdmisorio.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “002Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 8 a 12 del archivo denominado “002Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “005CertificadoEntregaNotificacion.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 Ordinario Laboral. Augusto Mejía Vs. Opertrans RDS S.A.S. Ahora, el actor allegó memorial indicando que envió al correo electrónico de la parte demandada el auto admisorio y, como no contestó el libelo, envió comunicación por medio de servicio postal a la dirección de notificación Calle 20 # 12 – 21 de esta ciudad, recibida el 02 de junio de 202114.
Con providencia de 20 de junio de 2023, el operador judicial de primer grado tuvo por no contestada la demanda por OPERTRANS RDS S.A.S., dado que, guardó silencio15. Posteriormente, la enjuiciada presentó incidente de nulidad alegando la causal 8ª del artículo 133 de CGP16, porque, en el mensaje de datos por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta “NOTIFICA” la demanda en su contra, solo hay un mensaje de enviado, no prueba de la trazabilidad de recibo, agregó que el mensaje de datos textualmente dice “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, sin que exista constancia dentro del proceso del “acuse de recibido” del mensaje de datos, siendo imposible determinar cuándo empieza a correr los términos para contestar la demanda.
Además, para las fechas en las que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la demanda inicial OPERTRANS RDS S.A.S. era propiedad de Clara Mireya Mendoza de Arenas, quien el 22 de febrero de 2019 la vendió a Ladislao Carballosa, por ello, se debió llamar a juicio a Mendoza de Arenas como litisconsorte necesario, para que se analice si conforme a los hechos de la demanda existe o no la figura de sustitución 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “006ConstanciaNotificacion.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “007AutoTenerPorNoContestadayFijaFecha.pdf” del expediente digital. 16 “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 Ordinario Laboral. Augusto Mejía Vs. Opertrans RDS S.A.S. patronal; arguyó que no se nombró curador ad litem desconociendo, lo dispuesto en la Sentencia STC 3329 de 202317. En punto al tema debatido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la exigencia a la parte convocante para que demuestre la constancia de recibido resulta excesiva e incompatible con el principio de buena fe e, incluso contraria a la Ley 2213 de 2023, antes Decreto 806 de 2020, en tanto, no sería sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, a la celeridad de los trámites y, a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante - o al interesado en la notificación - la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues, la norma procura es que no pueda empezar a contar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor, en este orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el actor, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida, pues, es al destinatario a quien le corresponde demostrar la falta de acceso al mensaje para evitar el inicio del cómputo del término otorgado18.
A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corporación en cita, ha adoctrinó que para entender surtido el acto de enteramiento, no se debe acreditar la apertura del mensaje de datos contentivo de notificación, pues, como se mencionó, basta que se acredite su recepción por el destinatario19. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “009IncidenteNulidad.pdf” del expediente digital. 18 CSJ, Sala Casación Civil, Sentencia STC8435 de 23 de agosto de 2023. 19 CSJ, Sala Casación Laboral, Sentencia STL14564 de 09 de octubre de 2024. 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 Ordinario Laboral. Augusto Mejía Vs. Opertrans RDS S.A.S. Bajo este entendimiento, en el sub lite, no era necesario el acuse de recibido o constancia de lectura del mensaje de datos, sino que el mensaje hubiese sido efectivamente remitido a la dirección electrónica de la accionada como ocurrió, en este orden, atendiendo que la providencia a notificar sí arribó a su receptor, la sociedad enjuiciada debió cumplir sus obligaciones legales de atender la dirección electrónica registrada para notificaciones, actuar diligentemente revisando los sistemas de consulta de la página web y, no guardar silencio o, en su defecto, debió aportar medio de convicción que acreditara que no recepcionó el mensaje, lo cual no ocurrió en el asunto.
Cabe aclarar, que junto al incidente de nulidad fue allegado por la convocada a juicio su certificado de existencia y representación legal, expedido el 18 de julio de 2023, en que consta que el correo electrónico a través del cual recibe notificaciones judiciales es info@opertransporte.com, mismo al cual fue notificado el auto admisorio de la demanda por el Juzgado de primer grado el 18 de febrero de 202120.
Siendo ello así, surge improcedente la nulidad pretendida, pues, la notificación de la sociedad accionada se surtió en debida forma. En lo atinente a la vinculación como litisconsorte necesario de Clara Mireya Mendoza de Arenas y, el nombramiento del curador ad litem, la parte demandada alegó que “se debió llamar (…) como litisconsorte necesario, dándole aún más validez a la tesis propuesta en el incidente de nulidad presentado por la parte demandada, basado en el numeral 8 del código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción ordinaria laboral dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, agregó que “El no comparecimiento de la señora CLARA MIREYA MENDOZA DE ARENAS vicia el procedimiento conforme a lo expuesto en el artículo 133 del Código General del proceso, numeral 8”, que tampoco “se nombró curador ad litem dentro del proceso de la referencia desconociendo, también lo 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “004CorreoNotificaAutoAdmisorio.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 Ordinario Laboral. Augusto Mejía Vs. Opertrans RDS S.A.S. dispuesto en la sentencia stc3329 de 2023”. En este sentido, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 28 de septiembre de 2020. Pues bien, por sabido se tiene que las causales de nulidad se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP, entonces, si se alegan motivos distintos a los señalados en el precepto reseñado, el juzgador debe rechazar de plano cualquier petición que bajo la denominación de nulidad indebidamente se alegue, con arreglo al artículo 135 inciso final21, que impone rechazar cualquier solicitud de nulidad fundada en hechos que se puedan argüir como excepciones, en armonía con el artículo 100 ejusdem, en cuyos términos, los hechos configurativos de excepciones previas no se pueden alegar posteriormente como causal de nulidad.
Bajo este entendimiento, no se configura nulidad por la no vinculación del litisconsorcio necesario, ni lo referente al nombramiento del curador ad litem. De lo expuesto se sigue, confirmar el auto apelado. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Operaciones de Transportes Ruta del Sol S.A.S. – OPERTRANS RDS S.A.S., se le imponen costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho 21 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 9 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2020 00182 01 Ordinario Laboral. Augusto Mejía Vs. Opertrans RDS S.A.S. un (1) SMLMV, con arreglo al Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Operaciones de Transportes Ruta del Sol S.A.S. – OPERTRANS RDS S.A.S. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 10