Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41551-31-84-002-2022-00209-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado: 41551-31-84-002-2022-00209-01 Demandante: Genny Patricia Mesa Agredo Demandado: Germán Fernando Parra Carvallo Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito Magistrada Ponente: Clara Leticia Niño Martínez Decisión: Confirma proveído

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho el recurso de apelación impetrado por el vocero judicial del señor German Fernando Parra Carvallo contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito que zanjó la objeción enarbolada por la demandante Genny Patricia Mesa Agredo frente a los inventarios y avalúos, en audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, celebrada el día 18 de noviembre de 2024 (24ActaAudienciaObjecionInventarios.pdf). 2.

ANTECEDENTES Mediante providencia calendada 15 de abril de 2024, se admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal presentada por la señora Genny Patricia Mesa Agredo contra el señor German Fernando Parra Carvallo. 2.1. De la diligencia de inventarios y avalúos El 16 de octubre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el canon 501 del Catálogo Procesal, donde los asistentes presentaron la liquidación de activos y pasivos que hacen parte del haber social.

En dicha oportunidad la parte actora presentó en su trabajo de inventario y avalúos, como activo, el derecho de dominio y posesión del predio urbano Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO ubicado en la calle 15 No. 5-23, barrio Libertador del Municipio de Timaná, denominado «Lote 10 manzana A», inscrito con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-14187 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, de propiedad del señor German Fernando Parra Carvallo, adquirido por compraventa mediante Escritura Publica No. 121 del 28 de marzo de 2011 en la Notaria Única de Timana Huila por un valor de $17.200.000 y, avaluado comercialmente en la suma de $38.911.500 M/CTE según lo detallado en libelo gestor.

Como pasivos, aportó el impuesto predial de la citada heredad, por la suma de ochocientos ochenta y ocho mil novecientos pesos ($888.900 M/CTE), respaldado por la factura de impuesto predial expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Timaná, gravamen que fue igualmente consentido por la parte demandada. Por su parte, el señor German Fernando Parra Carvallo relacionó como activos el inmueble urbano distinguido con la nomenclatura calle 15 No. 5-23 barrio Libertador del Municipio de Timaná mencionado anteriormente y, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 501 del C.G.P., alegó como pasivo la recompensa o compensación debida a la sociedad conyugal a favor del demandado, por donación en efectivo de treinta millones de pesos ($30.000.000 M/CTE.) realizada por la señora Emma Carvallo de Parra en favor del demandado para junio de 2011. 2.2.

Objeción a los inventarios y avalúos Al presentarse objeción a los inventarios y avalúos por parte de la demandante Genny Patricia Mesa Agredo, la juzgadora de conocimiento suspendió la audiencia en invocación de lo instituido en el numeral 3º del artículo 501 del C. G. del Proceso, para darle continuidad el 18 de noviembre de 2024 a las 8:00 a.m., previo decreto de los elementos de juicio que se relacionan a continuación: “Declaración de parte y testimonio del señor GERMAN PARRA CARVALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.231.814 y de la señora GENNY PATRICIA MESA AGREDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.896.616.

Testimonios respecto de los señores: EMMA CARVALLO DE PARRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.597.256. ELIZABETH RODRÍGUEZ DE FAJARDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.548.728. FLOR ENITH PARRACI DE SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 26.492.086. JAMES EDISSON ARCILA RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.621.856.De oficio se decreta que en el caso de haber escritura pública de fecha junio de 2011 respecto de la donación hecha por la señora Emma Carballo de Parra, identificada con Cédula de ciudadanía 26597256 y a favor del señor Germán Parra Carvallo, se sirvan allegarla al despacho”.

Seguidamente, la funcionaria de primer grado, en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2024, continuó con la práctica de las pruebas que se han reseñado en precedencia y, finalizando tal acto procesal procedió a motivar su decisión en direccionamiento de las aserciones que se exponen a continuación. Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO Inicialmente acudió a la figura de la sociedad conyugal, precisando que ésta se encuentra integrada por los haberes y el pasivo, los primeros pueden ser absolutos o relativos, mientras que el débito hace referencia a las deudas en cabeza de la comunidad de gananciales o de alguno de los cónyuges indicando que la recompensa reclamada por el cónyuge señor Germán Fernando Parra Carvallo está relacionada con el haber relativo y que «los bienes del haber relativo a los que se refiere los numerales 3 4 y 6 del art 1781 del C.C implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó, la recompensa denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad de los cónyuges de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial C 278/2014».

De otro lado, expuso la dispensadora de justicia que, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, resulta ser la etapa de diligencia de inventarios y avalúos (Arts. 523 y 501 del C.G.P.) el escenario propicio donde se deben incluir partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se circunscriban a deudas y compensaciones debidas a cargo o en favor de la masa social.

3. EL AUTO APELADO En el sub. judice la parte demandada pretendió que se declarara la recompensa frente a la presunta «donación» por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), efectuada por la señora Emma Carvallo de Parra (progenitora del demandado) al señor Germán Fernando Parra Carvallo, no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, luego de efectuar la ratificación de los testimonios practicados como prueba anticipada, a los señores Emma Carvallo De Parra, Elizabeth Rodríguez De Fajardo, Flor Enith Parraci De Silva y James Edisson Arcila Rivera y, de realizar un detallado análisis respecto de lo solicitado por el extremo pasivo, dispuso mediante auto proferido en estrado el 18 de noviembre de 2024: ‘‘(…)

PRIMERO: DECLARAR que prosperan las objeciones formuladas por la parte demandante, respecto de la recompensa reclamada por la parte demandada.

SEGUNDO: EXCLUIR la recompensa por valor de 30 millones de pesos reclamada por el señor GERMAN FERNANDO PARRA CARVALLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo que establece el numeral 1) del artículo 365 del C.G.P., las que serán liquidadas por secretaria CUARTO: De la providencia anterior quedan notificadas las partes oralmente en esta audiencia conforme el artículo 294 del C.G.P.” Para sustentar su decisión, la Juez de primer grado consideró que de las pruebas testimoniales recaudadas dentro del plenario no se obtuvo el grado de convicción probatorio respecto de la afirmación efectuada por el señor Parra Carvallo, en lo relativo a que la señora Emma Carvallo De Parra habría entregado la suma de treinta millones de Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO pesos ($30.000.000) a su primogénito Germán Fernando en calidad de «donación», pues indicó que en las declaraciones rendidas, ninguno de los deponentes detalló con precisión el monto entregado, como tampoco en qué calidad se entregó «por lo que sólo se tendría la afirmación del señor Germán Fernando y de su progenitora».

En síntesis, la funcionaria de primera instancia señaló que, analizadas las pruebas de manera independiente y en su conjunto, no había lugar a la prosperidad de la recompensa reclamada, en tanto concretó que, según el artículo 1789 del Código Civil, para que un inmueble se entienda subrogado a otra heredad de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se encuentre permutado por el primero, o que, vendiendo el secundario durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el inicial y, que en la escritura de permuta o en los documentos escriturarios de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Para finalizar, indicó que, si bien también puede subrogarse un inmueble a los valores propios de uno de los cónyuges y, que no consistan en bienes raíces, para que valga tal acto jurídico será necesario que los valores hayan sido destinados a ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 1783 del Código Civil y, que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión y el ánimo de subrogar, pues en criterio del a quo: «…la escritura número 121 del 28 de marzo de 2011 de la Notaría Única de Timaná, no se observa la subrogación del dinero reclamado como compensación, por lo que no es dable que ahora se venga a reclamar la compensación de una inversión que no fue declarada, por lo que tampoco se puede tener en cuenta como haber social de la disuelta sociedad conyugal».

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado del convocado interpuso recurso de apelación frente al anterior pronunciamiento, medio de impugnación que argumentó como se pasa a detallar. Arguyó que la ley sustantiva en Colombia no le impone a la donación de bienes muebles como el «dinero» la formalidad de escritura pública, en tanto adujo, el artículo 1457 del Código Civil, que la dádiva de bienes raíces debe ser elevada a escritura pública, carácter o naturaleza jurídica que en su criterio, «…no tiene el dinero que la señora Emma Carballo de Parra le donó al señor al señor Germán Fernando Parra Carballo, Por lo anterior no podría extenderse una solemnidad prevista por la ley solemnidad escritura pública prevista por la ley para donación de inmuebles a una donación de bienes muebles».

En segundo lugar, precisó el recurrente, que si bien la ley sustantiva exige un trámite de insinuación ante notario respecto de las donaciones que superen los 50 salarios mínimos, ello obedece en su juicio, a un trámite independiente y adicional para esta figura procesal, que desde luego no afecta la existencia del contrato sino su validez, en tanto discrepó: «… la donación existe y si estuvo afectado(sic) de nulidad serán en proceso, decisión judicial que se podría declarar la nulidad del contrato, decisión que si bien no se indica en la parte resolutiva de Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO este auto, pareciera la parte considerativa que, la señora juez está decretando una nulidad de oficio de un negocio jurídico, que como se indica no se dijo en la parte resolutiva, no hay certeza si la juez en esta providencia está ejerciendo la facultad juiciosa de los jueces de decretar de oficio las nulidades absolutas».

De igual manera, expuso que la Juez de primer grado ha desconocido los parámetros jurisprudenciales que definen la nulidad absoluta de un negocio jurídico entre particulares, pues itera, en este proceso judicial en el cual son parte los dos cónyuges Germán Fernando Parra Carballo y Genny Patricia Mesa Agredo, «está decretando la nulidad y no dándole valor a un contrato en el cual fue parte donante la señora Emma Carballo de Parra, quien además sería en principio la legitimada para alegar que no contaba con recursos para su existencia si realizaba esa donación y que era la afectada por no realizar la insinuación».

A su vez, señaló que, no podía la Juez de instancia considerar que, «presuntamente» está afectado de nulidad absoluta el contrato de donación, siendo inexistente, pues el hecho de requerir insinuación, no afecta tal condición sino la validez del negocio jurídico. En síntesis, el apelante circunscribió el reparo en el desconocimiento por parte del Juez de instancia respecto de la ley sustantiva, específicamente el artículo 1742 del Código Civil «…al decretar de oficio en la parte considerativa la nulidad absoluta de un contrato sin que se dieran los presupuestos jurisprudenciales, pues las dos partes del contrato de donación no eran parte de este proceso y, además, la prescripción extraordinaria de 10 años del código civil que sanea cualquier nulidad había operado porque pasaron más de 10 años sin que nadie hubiera interpuesto acción judicial reclamándolo No puede ahorita el juez, 13 años después decretar una nulidad de oficio».

Ergo, advierte el reclamante que en el sub. lite lo que se plantea es la recompensa del dinero que donó la señora Emma Carvallo De Parra a su hijo Germán Fernando Parra Carvallo, efectivo que advierten, fue empleado para la compra del inmueble folio de matrícula inmobiliaria No. 206-14187 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, el cual, en criterio del recurrente, al ser parte de una donación que ingresó a la sociedad, genera recompensa e integra el haber relativo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 1781 del Código, artículo 1501 ibídem y la Ley 28 del 1932, que regula la sociedad conyugal en Colombia y el régimen patrimonial en el matrimonio.

Finalmente, alude que, resulta innegable que para el despacho cognoscente no hay duda respecto de la donación, de lo que existe incertidumbre es la forma en que fue entregado el dinero por parte de la señora Emma a su hijo Parra Carvallo «…porque él dijo en principio que fue en efectivo, luego se confundió el señor Germán y habló de una consignación, pero que él mismo en su interrogatorio de parte dice que parece que no estaba muy seguro, pero luego aclara la señora Ema en su testimonio que la negociación en efectivo que se le consignó al señor Germán Fernando Parra Carvallo es de un giro de cesantías finales muy distinto al de 2011 y fue un desembolso de cesantías del año 2020, es decir, nueve años después de la compraventa del inmueble que fue en el año 2011.

Por lo anterior, con la aclaración que hizo la señora Emma Carvallo de Parranda que la transferencia a cuenta del señor Germán se realizó fue en el 2020 de otras cesantías distintas a las cesantías que retiró en el 2011, con lo cual se compró el inmueble». 5. CONSIDERACIONES Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO La competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P.1, se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho en establecer si hay o no lugar a incluir en el inventario las compensaciones excluidas por la a quo y que son objeto de las censuras que aborda el impugnante.

Ab initio, ha de precisarse por esta Sala Unitaria que el fundamento jurídico de las recompensas radica en la proscripción del enriquecimiento sin causa en los negocios jurídicos, principio aplicable al régimen patrimonial de la sociedad conyugal según lo previsto en los artículos 1825 y 1826 del Código Civil; el primero, que permite sumar al haber social las deudas que los cónyuges tengan con la comunidad de bienes cuando del patrimonio se sustraen valores a la postre invertidos en beneficio exclusivo del capital de cada uno de los cónyuges y, conforme a la segunda disposición, se autoriza a excluir de la masa social las especies o cuerpos propios.

Esto lleva a considerar que el reclamo para el reconocimiento de una recompensa impone la demostración de los siguientes supuestos: 1) el desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de los cónyuges o del haber social de éstos al patrimonio; 2) el empobrecimiento de uno de los haberes a costa del otro; y 3) el enriquecimiento de uno de los dos conjuntos de bienes a expensas del consorte. 5.1.

Respecto de la composición del haber social de los cónyuges y la hermenéutica jurídica desarrollada por el iudex de primer grado al resolver la objeción. En el sub. lite, el opugnante Germán Fernando Parra Carvallo ruega, se exija a la parte demandante restituirle en calidad de recompensa el valor de la donación de treinta millones de pesos ($30.000.000) aportados a la sociedad conyugal, petición que fue negada por el A quo, al declarar la prosperidad de las objeciones de la demandante sobre la indemnización en dinero y la exclusión de la misma, por consiguiente, incumbe a esta Magistratura, dilucidar si existió la presunta dádiva que detalla el señor German Fernando Parra recibió por parte de su progenitora en el año 2011 en la cuantía ya determinada y, si por consiguiente la parte actora debe tal compensación al cónyuge.

Para resolver el asunto de la controversia, primigeniamente ha de precisarse que, la legislación civil, específicamente los artículos 1771 a 1841 del Código Civil regulan la institución de la sociedad conyugal. Por lo tanto, conforme a dichos preceptos normativos, los bienes de la sociedad conyugal son todos aquellos adquiridos por los esposos durante la unión y hasta su disolución, salvo los que cada uno haya recibido a título gratuito, como son las herencias 1 “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…” Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO o las donaciones; de tal forma, se predican ajenos a la masa social los bienes propios que tenían los compañeros antes de iniciar la sociedad.

En la misma línea, especialmente, señala el artículo 1781 del Código Civil: “Artículo 1781. <composición de haber de la sociedad conyugal>. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero’’.

(Negrillas fuera de texto). De tal manera, si se tiene que el inmueble de propiedad del señor German Fernando Parra fue adquirido mediante escritura pública fechada 28 de marzo de 2011, para esta magistratura, en principio, es diáfano discernir que los dineros, las cosas fungibles y los bienes muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento de la conyugalidad, así mismo, todos los bienes de los consortes que ingresan al «relativo» implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la comunidad de bienes.

Obsérvese que en el sub. lite el impugnante demarcó su disenso en que la recompensa del dinero que donó la señora Emma Carvallo De Parra a su hijo Germán Fernando Parra Carvallo por la suma de $30.000.000, fue empleado para la compra del inmueble folio de matrícula inmobiliaria No. 206-14187 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, el cual, en criterio del recurrente, al ser parte donación que ingresó a la sociedad, genera recompensa y hace parte del haber relativo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 1781 del Código, artículo 1501 ibídem y la Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO Ley 28 del 1932, que regula la sociedad conyugal en Colombia y el régimen patrimonial en el matrimonio.

De igual manera, el reparo del opugnante centra su discusión en precisar que, la Juez de instancia ha desconocido los parámetros jurisprudenciales que definen la nulidad absoluta de un negocio jurídico entre particulares, en tanto aduce, el estrado criticado, «está decretando la nulidad y no dándole valor a un contrato en el cual fue parte donante la señora Emma Carballo de Parra, quien además sería en principio la legitimada para alegar que no contaba con recursos para su existencia si realizaba esa donación y que era la afectada por no realizar la insinuación», pues señala que si bien la ley sustantiva exige un trámite de insinuación ante notario respecto de las donaciones que superen los 50 salarios mínimos, ello obedece en su juicio, a un trámite independiente y adicional para esta figura procesal, que desde luego no afecta la existencia del contrato sino su validez, cuando de otro lado, arguyó que la ley sustantiva en Colombia no le impone a la donación de bienes muebles como el «dinero» la formalidad de escritura pública, de conformidad con lo reglado en el artículo 1457 del código civil.

Con lo expresado, refulge patente, que el análisis y la solución concreta abordada por el a quo no resulta caprichosa ni desproporcional como lo arguye el precursor, lo fijado atiende a su prudente juicio, empero si se han de efectuar ciertas salvedades como las que se exponen a continuación. Resulta desacertada la afirmación que hace el recurrente, en lo atinente a que el iudex de primer grado decretó de oficio la nulidad absoluta del pretendido contrato de donación, sin que se dieran los presupuestos jurisprudenciales para tan ingente figura procesal, pues revisado todo el proveído objeto de censura, se avista de manera clara que la falladora de instancia en la parte resolutiva del interlocutorio, tan solo se limitó declarar que prosperaban las objeciones formuladas por la parte demandante, respecto de la recompensa por valor de 30 millones de pesos, reclamada por el extremo pasivo, para en su lugar, excluirla del acervo liquidatorio.

Es decir, la Juez de instancia en ningún apartado de la providencia fustigada decretó la «nulidad absoluta» de la alegada donación, pues la decisión se cimentó en que de las declaraciones rendidas, ninguno de los deponentes detalló con precisión el monto entregado, como tampoco en qué calidad se entregó el dinero presuntamente otorgado por la progenitora del opugnante, «…por lo que sólo se tendría la afirmación del señor Germán Fernando y de su progenitora» y, por ende, no operaba tal recompensa.

Ahora bien, revisadas las consideraciones del veredicto fustigado y, atendiendo las precisiones que detalla el suplicante en su escrito impugnativo, resulta palmario que, lo que hizo el a quo fue acudir a la definición de tal figura procesal como al examen de los requisitos previstos por el legislador, de cara a verificar si éstos se cumplieron en este especifico caso, para ultimar precisando que «…en tal sentido, la señora Emma Carballo de Parra Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO y el aquí demandado Fernando Parra Carballo debieron conforme el artículo 1458, haber elevado a escritura pública la insinuación de la donación».

Sin embargo, para esta Sala Unitaria tal juicio argumentativo se traduce en un verdadero desacierto hermenéutico, ello en razón a que el a quo efectuó un análisis y toda una interpretación jurídica como si de un proceso verbal declarativo de «nulidad de contrato o de escritura pública» se tratara, es decir, invadió la órbita procesal propia de otro tipo de contienda jurídica, cuando el estudio y el examen judicial en este tipo de procesos liquidatarios y, dada la objeción enarbolada por la parte demandante, debió limitarse a indagar si en el sub. judice, operó el reconocimiento de la pluricitada recompensa, es decir, si se cumplían los supuestos tales como, el desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de los cónyuges o del haber social de éstos al patrimonio; el empobrecimiento de uno de los haberes a costa del otro; y el enriquecimiento de uno de los dos conjuntos de bienes a expensas del consorte opuesto, presupuestos que, en tratándose de la recompensa a la que alude el señor Parra Carvallo y, según las pruebas que militan en el plenario no acaeció. Lo anterior, tiene asidero jurisprudencial en lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, cuando afirma que la finalidad de la insinuación se circunscribe en proteger al dadivoso, es decir, un requisito que, en lo esencial es meramente cuantitativo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC6265-2014. M.P Jesús Vall De Rutén Ruiz, señaló: “Y, contra lo opinado por el censor, la interpretación en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el artículo 1740 del código civil, según el cual ‘es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes’; pues la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización. “Es que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modificación al artículo 1458 no consistió más que en aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios mínimos el valor a partir del cual la donación ha de ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la correspondiente autorización en los eventos ‘en que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal’.

“Por lo demás, vistas las cosas desde la perspectiva que viene de analizarse, no podría concluirse más que la finalidad de la insinuación, que obedece a ‘intereses de orden superior’, no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3º decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo.

Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos, Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congéneres.

Antes bien, aceptando la filantropía y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos”2. (Negrillas Adrede). De otro lado, se avista de manera clara que, en el presente caso, la Juez de primer grado confunde el término de validez con la existencia del acto jurídico en sí, pues tal como lo afirma el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, al fin y al cabo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente lo será, cuando de otro lado, es claro tal como se explicó en precedencia, la insinuación de la donación que, se itera, no debió abordarse en esta causa declarativa, resulta siendo una solemnidad de validez, no de existencia, lo que quiere significar dos cosas: primero, que aunque no se haya realizado la autorización ya sea notarial o judicial, la donación produce todos sus efectos desde el mismo momento en que se ha efectuado y mientras no se declare judicialmente la nulidad; segundo, que como no es necesaria para que la donación nazca a la vida del derecho, puede ser ejecutada perfectamente con posterioridad a ella.

En consecuencia, es indiscutible que, al no ser exigida como un requisito para que el acto nazca a la vida jurídica, sino que, para la validez de este, permite sostener que no es una conditio sine qua non para que la donación surta efectos, por tal razón, desde tal perspectiva (la existencia del acto jurídico) debió centrar su estudio el iudex de primera instancia y, no como lo interpeló en todo el desarrollo de su veredicto. 5.2.

De la recompensa declarada como pasivo en el acervo social de los cónyuges. Así, púes, revisadas las diligencias surtidas en el curso de la primera instancia, de cara con las normas procesales vigentes, junto con la reciente postura tomada por la jurisprudencia patria sobre el tema materia de discusión, desde ya se anuncia por la Sala Unitaria que la decisión impugnada deberá ser confirmada, empero atendiendo a las especificas precisiones que se han delineado en esta providencia, como quiera que le asiste razón al fallador de instancia cuando precisó que, de las pruebas testimoniales recaudadas dentro del plenario no se obtuvo el grado de convicción probatorio respecto de la afirmación efectuada por el señor Parra Carvallo, en lo relativo a que su progenitora Emma Carvallo De Parra habría entregado la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) en calidad de «donación», en tanto coincide este Despacho en que, en las declaraciones rendidas, ninguno de los deponentes detalló con precisión el monto entregado, como tampoco en qué calidad se prodigó, es decir, si bien los testigos consintieron que, en efecto, por parte de madre a hijo hubo una entrega de un dinero, lo cierto es, que no existe en el sumario elemento de juicio alguno que acredite que en efecto, 2 Sent.

Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593; reiterada, entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 24 de noviembre de 2010, exp. 15076. Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO la donación se efectuó en la suma indicada por el opugnante y, que dicho efectivo, se invirtió o se puso a disposición de la sociedad, pues tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial, solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte.

Al respecto, debe decirse que las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que los cónyuges o la sociedad pueden reclamarse entre sí en la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones en favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges; es decir, su fundamento radica en que nadie puede obtener un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero. Particularmente, la Corte en sentencia STC 12701-2019 mencionó sobre el tratamiento de las recompensas que, la compensación en favor del cónyuge aportante, radica en la necesidad de proteger el equilibrio económico de la pareja, pues evita que un activo propio, por razón del matrimonio, ingrese al haber social y lo enriquezca en detrimento del patrimonio del dueño inicial, lo que se traduciría en un enriquecimiento sin causa.

De tal forma, en el sub-judice para que prospere el reconocimiento de la compensación debe rotularse el análisis a la verificación de los desplazamientos patrimoniales asumidos por los cónyuges al interior de la sociedad conyugal, confrontando la existencia o no, de un enriquecimiento de alguno de los consortes a costa del otro. Pues bien, de una cuidadosa revisión de las diligencias, se advierte que, los deponentes en sus declaraciones no fueron unísonos en reseñar los precitados pormenores de la alegada donación, pues obsérvese que en su atestación la señora Elizabeth Rodríguez, docente pensionado y profesional en básica primaria con énfasis en lenguaje y comunicación, quien dijo tener una amistad cercana con la progenitora del recurrente, señaló que para la época de los hechos se encontró con la señora Emma Carvallo De Parra en el Banco Agrario de Colombia y, que ésta le había comentado que había solicitado el retiro de sus cesantías, y «entonces que le iba a dar a Germán, dijo voy a darle a Germán la parte de herencia», de otro lado, expuso no tener conocimiento de cuánto dinero recibió la señora Emma por cesantías como paralelamente adujo, no saber cuánto dinero le entregó aquella a su hijo German Fernando.

De igual manera, la declarante narró no tener certeza del negocio que iban a realizar ni con quien, pues solo percibió que «Emma salió y le entregó la plata a Germán con el señor que le iba a recibir la plata de la casa», cuando de otro lado, aludió «creer» que la manera en que se entregó el dinero fue en efectivo y advirtió, que de ninguna manera presenció el momento en que la progenitora le entregó el dinero a su hijo ni tampoco la cantidad.

Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO Por su parte, Flor Enid Parra de Silva, igualmente docente pensionada, licenciada en tecnología educativa, precisó haber acompañado a la señora Emma al Banco Agrario de Colombia con sede en esta ciudad y, por tanto, tener conocimiento del dinero que recibió su amiga jubilada por concepto de prestaciones sociales.

Sostuvo haber observado que «Germán la estaba esperando ahí en el banco, ella le pasó la plata y él se la pasó al hijo de la señora que le vendía la casa» y, si bien detalló en su respuesta al interrogatorio que pudo percibir que el dinero se entregó en efectivo, fue clara al señalar que no supo el monto ni la destinación de éste, pues señaló «No, no, doctora, porque yo le estoy diciendo, yo no le pregunté a ella cuánto le va a dar ni nada, ni por cuánto le habían llegado las prestaciones, ni nada, pues yo no quise como meterme mucho porque me daba como vergüenza con ella que yo le estuviera preguntando».

Así, pues, en efecto, de las exposiciones rendidas y reseñadas párrafos arriba, resulta claro para este Despacho de Decisión que, tal como lo afirma el mismo recurrente en su escrito impugnativo, en el sub. Lite no hay asomo de duda respecto de la entrega de un monto dinerario, de lo que existe incertidumbre es el quantum y la forma en que fue entregado por la señora Emma a su hijo Parra Carvallo, pues si bien, los dos conciertan en que fue la suma de $30.000.000 millones, no resulta claro para esta operadora de instancia, como se llevaron a cabo las sendas vicisitudes que rodearon esa donación, pues en la declaración rendida por el opugnante, éste manifestó no recordar si el dinero fue proporcionado en efectivo o mediante consignación, argumento que no coincide con el de la progenitora del suplicante, quien manifestó y fue contundente haberlo entregado en la primera de esas formas.

Aunado a lo anterior, esta Magistratura no advierte el desafuero endilgado por cuanto el precursor tenía la carga de probar que el dinero, cuya restitución deprecó, tenía el propósito de favorecer, exclusivamente, a la sociedad conyugal, pues sobre los discurrido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2737-2020 ha señalado: “(…) [La finalidad de] la institución jurídica de la compensación (…) es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio (…)”.

“(…) En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem, a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare (…)”.

“(…) Lo anterior significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matrimonio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar (…)”. Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO “(…) Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)”.

“(…) En este caso, se tiene que el paquete accionario que tenía a su nombre la demandante estaba avaluado en cerca de ciento veinte millones de pesos y que el matrimonio entre la pareja duró algo más de seis años; sin embargo, no obra prueba alguna que permita concluir que con el valor de esas inversiones la ex esposa contribuyó a acrecer el patrimonio social (…)” 3 (negrilla original).

De este modo, no es plausible el reconocimiento de la recompensa que requiere el recurrente, luego que, de lo debidamente demostrado se advierte que si bien existió una dádiva en dinero no quedo demostrado el verdadero monto, ni la forma en que fue dado, por lo tanto, no se configuraron los presupuestos o fines establecidos en la jurisprudencia para predicar el reconocimiento de tal recompensa; por consiguiente, no advierte esta funcionaria que haya existido algún tipo de desequilibrio, empobrecimiento o detrimento patrimonial que deba ser restituido por esta vía por la sociedad conyugal hacia el cónyuge discente.

En esta línea de argumentación, se confirmará en su totalidad la providencia recurrida en alzada. 5.3. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante vencido señor German Fernando Parra Carvallo, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la parte actora Genny Patricia Mesa Agredo.

Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente las decisiones proferidas el 18 de noviembre de 2024 en audiencia de resolución de objeciones de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, conforme a lo razonado en la parte motiva. 3 CSJ. STC12701-2019 de 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02810-00.

Auto decide recurso 41551-31-84-002-2022-00209-01 GENNY PATRICIA MESA AGREDO SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido señor German Fernando Parra Carvallo, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: REMITIR el expediente al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b3911301517997ec79d0301773fbe1263882b8a73e280e32422e20a8930e0f5 Documento generado en 25/04/2025 03:14:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica