República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120210018801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ADOLFO MANUEL HERRERA MEJÍA Demandado: LUIS ESNEIDER LÓPEZ GARCIA ZOMAC S.A.S. - FIESTA FM Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1.
En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que ADOLFO MANUEL HERRERA MEJÍA promovió contra la empresa LUIS ESNEIDER LÓPEZ GARCIA ZOMAC S.A.S. - FIESTA FM.
I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la demandada sociedad demanda LUIS ESNEIDER LÓPEZ GARCIA ZOMAC S.A.S. - FIESTA FM existió un contrato de trabajo 1 Discutido y aprobado en sesión de 3 de diciembre de 2025, sala n° 37. Radicación n.° 20178310500120210018801 con extremos temporales entre el 23/05/2018 y el 16/05/2019, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la convocada.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagarle los salarios adeudados, junto con el auxilio de las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, causado y no pagado durante el tiempo laborado, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, parafiscales, la indemnizaciones y sanción dispuestas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., más lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones afirmó que el día 23 de mayo de 2018 fue contratado verbalmente por Luis Esneider López García para desempeñar el cargo de vigilante en favor de la empresa demandada, pactándose un salario mensual de $300.000, cuyas funciones consistían en vigilar la antena y transmisores de la emisora Fiesta FM ubicada a un kilómetro del corregimiento de Rincón Hondo, para lo cual cumplía un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm de domingo a domingo, sin que se presentara ninguna queja ni llamado de atención. Señaló que, el día 16 de mayo de 2019 la empresa convocada le informó de manera verbal que «ya no había más trabajo», finalizando así la relación laboral.
Agregó que su empleador omitió cancelar los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, no le pagó las prestaciones sociales ni vacaciones a las que tenía derecho, una vez finalizó la relación laboral, ni le consignó las cesantías a un fondo, tampoco le pagó la última quincena laboral comprendida entre el 1° y el 15 de mayo 2 Radicación n.° 20178310500120210018801 de 2019, ni las horas extras diurnas, ni los recargos dominicales y festivos a los que tenía derecho, teniendo en cuenta su horario laboral.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de 9 de febrero de 20222. Una vez cumplido el trámite de notificación, la demandada NO allegó escrito de contestación de demanda, por lo que por auto del 24 de junio de 20243 se tuvo por no contestada la misma. Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y SS, el a quo fijó el litigio4 en determinar si, se debía declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el demandante y la empresa demandada, desde el 23/05/2018 al 16/05/2019.
En consecuencia, si se debe condenar a la demandada a pagarle al demandante la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, horas extras, recargos dominicales y festivos, horas extras diurnas, laboradas en festivos dominicales, vacaciones, los aportes a seguridad social integral, salud, riesgos laborales.
Asimismo, la sanción por no consignación de cesantías, reglada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria dispuesta en los artículos 4 y 65 del CST. 2 Archivo 05AdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 21AutoFijaFecha.pdf del C01Primera Instancia. 4 Minuto 14:44 del Archivo 27AudArt77y80 del C01Primera Instancia. 3 3 Radicación n.° 20178310500120210018801 III.
SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar resolvió: «PRIMERO: ABSUELVASE A LA EMPRESA DEMANDADA LUIS ESNEIDER LOPEZ GARCIA ZOMAC S.A.S. – FIESTA FM, DE TODAS LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE ADOLFO MANUEL HERRERA MEJIA, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE, ADOLFO MANUEL HERRERA MEJIA, PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE 500 MIL PESOS.
TERCERO: CONSULTESE LA PRESENTE SENTENCIA CON EL SUPERIOR FUNCIONAL EN CASO DE NO SER APELADA, TODA VEZ QUE FUE TOTALMENTE ADVERSA A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE»5. En síntesis, el a quo tras valorar en conjunto las pruebas estimó que de las mismas no era plausible colegir que el actor hubiese demostrado los tres elementos esenciales para que se predique la existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, y particularmente de los dos testimonios rendidos, no logró tener por acreditado ni siquiera, que el actor hubiese prestado personalmente sus servicios en favor de la convocada, de acuerdo con los fundamentos fácticos expresados en los hechos del líbelo inaugural.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 5 Minuto 28:00 del Archivo 29AudienciaFallo del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20178310500120210018801 El extremo activo formuló recurso de apelación6, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el líbelo inaugural. En sustento de su inconformidad aseveró que contrario a lo establecido por el a quo, los testimonios rendidos por José Cadena Sánchez y Álvaro Navarro Vanegas. «[…] fueron coherentes y contundentes en demostrar la relación laboral que tuvo mi mandante al servicio de la empresa Luis Esneider López García Zomac SA - Fiesta FM, donde también se demostró los extremos temporales del tiempo de duración de trabajo desde el día 23 de mayo del 2018 hasta el día 16 de mayo del 2019, más el cargo desempeñado como vigilante de esta empresa demandada, probándose los elementos esenciales del contrato de trabajo como son la actividad personal del trabajador, el servicio de la empresa demandada, la subordinación y el pago de salario, de acuerdo a lo establecido en el Código sustantivo del trabajo.
Estas pruebas testimoniales, sumadas con el silencio que el demandado en no contestar la demanda, se tiene como indicio grave en su contra […]»7. Aseguró que, el empleador no cumplió con el pago de cesantías previsto en el artículo 249 del CST, ni con las primas de servicio, intereses de cesantías ni vacaciones, por lo que insistió en condenar a la demandada a pagar todas las pretensiones de la demanda, junto con las costas procesales y agencias en derecho.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de primer grado y, se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció el demandado 6 7 Minuto 28:55 del Archivo 29AudienciaFallo del C01Primera Instancia. Minuto 31:41 del Archivo 29AudienciaFallo del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20178310500120210018801 como parte no recurrente, solicitando la confirmación del proveído impugnado, mientras que el recurrente guardó silencio8.
En ese orden, la Sala proferirá sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en la alzada le corresponde a la Sala, en observancia de lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS, dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Adolfo Manuel Herrera Mejía y la sociedad Luis Esneider López García Zomac S.A.S. - FIESTA FM y, si, en consecuencia, esta última debía pagar las acreencias laborales reclamadas por el actor.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben 8 Archivo 04InformeSecretarial.pdf del 02SegundaInstancia. 6 Radicación n.° 20178310500120210018801 concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en las providencias (CSJ SL16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha 7 Radicación n.° 20178310500120210018801 reiterado entre otros, en proveídos CSJ SL1439-2021;
CSJ SL2955-2021; CSJ SL2960-2021; CSJ SL3345-2021 y CSJ SL3436-2021. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el a quo consideró que el actor no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo con lo convocada, debido a que de los testimonios rendidos no era plausible determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, principalmente, porque la información relatada por los testigos tenía como origen lo comentado a aquellos por el mismo demandante, más no porque hubiesen percibido tales circunstancias de manera directa.
Empero, el actor censura tal decisión, al considerar que el relato de los testigos fue coherente y contundente en demostrar la relación laboral que ostentó con la demandada, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario. En virtud de lo anterior, compete a la Sala desentrañar si en efecto, logró acreditarse en el juicio los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del CST, para que se predique que entre la empresa Luis Esneider López García Zomac S.A.S. - Fiesta FM y, el aquí accionante existió un contrato de trabajo, pues para que ello sea así, se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario.
Ahora, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume legalmente la subordinación, la cual 8 Radicación n.° 20178310500120210018801 puede ser desvirtuada en el proceso. En esa medida, recaerá en cabeza del demandado demostrar que NO existió subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.
Pues bien, para corroborar su dicho, el demandante aportó como pruebas documentales9, el certificado de existencia y representación de la convocada, el acta de no acuerdo de la audiencia de conciliación que sostuvieron las partes el 30 de mayo de 2019 ante el inspector de trabajo y unas fotografías de las cuales no es plausible determinar fecha de captura, ni se observa al demandante en las mismas.
A su vez, aunque solicitó el decreto y práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, en el curso de la audiencia del artículo 80 del CPL desistió de dicho medio de convicción. Por tanto, únicamente se escuchó el relato de los testigos José Cadena Sánchez y Álvaro Navarro Vanegas solicitados por ese extremo.
El primero de ellos, al absolver los cuestionamientos planteados por la Juzgadora de primer grado10, afirmó que no conoce las instalaciones ni el lugar dónde se encontraba la antena que dice debía vigilar el actor en cumplimiento de su contrato de trabajo, si bien, indicó los extremos temporales con exactitud, así como el supuesto salario que devengaba mes a mes, aseveró que conocía de esa información por el dicho del propio demandante, pues fue él quien le indicó el salario, el trabajo que realizaba y quien lo contrató. Además, al ser consultado sobre el lugar en donde 9 Folios 13 al 20 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Minuto 23:25 y ss del Archivo 27AudienciaArt77y80 del C01Primera Instancia. 10 9 Radicación n.° 20178310500120210018801 vivía el ahora demandante para el momento en que prestó los servicios en favor de la convocada, indicó que correspondía al sector del «cruce»11.
El anterior relato, a juicio de la Sala carece de mérito probatorio, debido a que el testigo expuso en la audiencia cuestiones relativas a una supuesta relación de laboralidad del demandante con la sociedad convocada, que no percibió directamente a través de sus sentidos, sino que fueron comentadas por el mismo actor, por lo que su relato no resulta idóneo para describir la realidad del asunto en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la supuesta prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, en atención a que él mismo reconoció no haber sido testigo presencial de lo acaecido.
Por su parte, el testigo Álvaro Navarro Vanegas12 en términos generales explicó ser jefe de fontaneros de la red de agua y alcantarillado del municipio de Chiriguaná, que conoció al actor 9 años atrás trabajando en una retro y luego, «cuidando arriba en la antena, que ahí está un punto de agua potable donde nosotros hacemos trabajo frecuente»13.
Afirmó que se trataba de una antena de FM para emisora ubicada en el corregimiento de Rincón Hondo y que conocía el sector completo, lo visitaba frecuentemente y de forma variable, «a veces había que ir cada 3 días de seguido, a veces una semana varía»14. Agregó que cuando llegaba a dicho sitio encontraba a Adolfo y que tenía entendido, según el dicho del demandante, que laboraba con 11 Minuto 41:50 del Archivo 27AudienciaArt77y80 del C01Primera Instancia. Minuto 47:23 del Archivo 27AudienciaArt77y80 del C01Primera Instancia. 13 Minuto 49:29, op. cit. 14 Minuto 52:40, op. cit. 12 10 Radicación n.° 20178310500120210018801 Esneider, con quien tuvo contacto luego de un anuncio de la emisora15.
Indicó con exactitud los extremos laborales denunciados por el demandante y su salario mensual. Afirmó que con lo único que lo veía en la mano era con un foco, que no vio más elementos de trabajo. Asimismo, expresó que en el lugar existía una casa donde estaban ubicados unos equipos y en la parte de atrás había una pieza dónde se podía hospedar, que todo lo vio desde la ventana y «se imaginaba» que Adolfo tenía la llave, pues él era el celador.
También, adujo que no podía afirmar si el actor se ausentaba del lugar o no, pues, aunque iba frecuentemente no estaba todo el tiempo en dicho lugar16. Finalmente, cuando se le cuestionó por el lugar donde vivía el demandante mientras laboraba cuidando la antena, contestó que era en «la Sierra». Con relación a la valoración de la prueba testimonial, NIEVA FENOLL refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.
El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio17. 15 Minuto 57:00, op. cit.
Minuto 01:01:10, op. cit. 17 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons. Madrid, 2010, pp. 223-229. 16 11 Radicación n.° 20178310500120210018801 Al respecto, observa con extrañeza la Sala que ambos testigos expresaran con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, así como el salario mensual que devengaba el demandante, empero, respecto a otras circunstancias, como el lugar de residencia del demandante, brindaron respuestas contradictorias.
Ahora, en lo que tiene que ver con la prestación personal del servicio de Adolfo Herrera en favor de la demandada, debe precisar esta Corporación que contrario a lo expuesto por el recurrente, la declaración rendida por el testigo no resulta contundente ni suficiente para acreditar dicho elemento esencial, pues de su relato solo se extrae que cuando acudía a dicho lugar, observaba la presencia de actor, sin dar mayor razón de los elementos de trabajo ni explicar las funciones de aquél, tampoco observó quién le impartía órdenes, aunado a que aceptó que no permanecía en dicho lugar todo el tiempo.
Nótese que, al margen de que el testigo ubicara al actor en un lugar del corregimiento de Rincón Hondo del municipio de Chiriguaná, en el que se encontraba una antena. No existe prueba en el plenario que dé cuenta de que la empresa demandada es propietaria o licenciataria de la misma, pues el testigo únicamente señaló que tenía entendido que era una antena para emisora, sin dar mayor detalle.
En suma, el relato resulta insuficiente para tener por demostrado que el accionante prestó personalmente sus servicios en favor de la convocada, para así dar lugar a la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, el tener como indicio grave en contra de la demandada, la falta de contestación de la 12 Radicación n.° 20178310500120210018801 demanda resulta insuficiente para suplir la carga probatoria mínima en que debió asumir el actor.
Nótese que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así las cosas, esta Colegiatura concluye que el actor incumplió la carga de probar los hechos que servirían de fundamento para pretender la declaración de la existencia del vínculo laboral alegado, tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, pues, resulta evidente que el expediente esta desprovisto de instrumentos de certidumbre que permitan considerar acreditada la prestación del servicio que se adujo en la demanda.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado en todas sus partes. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas por no haberse causado. VII. DECISIÓN 13 Radicación n.° 20178310500120210018801 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, conforme se explicó en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 14