TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 Santiago Quintero Zapata vs Herederos de Manuel Antonio Cárdenas Jiménez Bogotá DC, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia condenatoria proferida el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito, con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia – Amazonas, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Santiago Quintero Zapata, presenta demanda en contra de Ismen Patricia Cárdenas Suárez, Lucy María Suárez Pinto en calidad de heredera de su hija Ingrid Lilian Cárdenas Suárez, Manolo Humberto Cárdenas Suárez, Johan Humberto Cárdenas Sánchez, Ingrid Lilian Cárdenas Sánchez, Leny Esperanza Carvajal Luna como representante de los menores Manuel Antonio Cárdenas Carvajal y Aylin Lesmacy Cárdenas Carvajal1, Antony Cárdenas Mendoza, Alexandra Cárdenas Mendoza, y Altina Santana Martínez en representación de la menor María Isabel Cárdenas Santamaría2, todos reconocidos como herederos del causante Manuel Antonio Cárdenas Jiménez en el proceso sucesorio Radicado 2015-214 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el causante el cual finalizó por causas imputables al empleador debido al cierre del establecimiento de comercio denominado Almacén Bogotá, en 1 Al momento de la presentación de la demanda, estos demandados eran menores de edad, sin embargo, para la fecha de este proveído ya arribaron a la mayoría edad. 2 Al momento de la presentación de la demanda, esta demandada era menor de edad, sin embargo, para la fecha de este proveído ya arribó a la mayoría edad. 1 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 consecuencia, se condene a los demandadas al reconocimiento y pago de los salarios causados y no pagados desde el 1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016, incrementos salariales desde el 1 de enero de 2013 hasta la finalización del vínculo, el valor correspondiente por trabajo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones causados en vigencia de la relación laboral, aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, en síntesis, manifiesta que, celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, propietario del Almacén Bogotá en Leticia, el cual contó como fecha de inicio de labores el 1 de marzo de 2012 actuando como Jefe de Personal, con un salario mensual pactado de $1.300.000, ejerciendo sus actividades en horario laboral comprendido de 7:00 am a 7:00 pm de lunes a sábado, los domingos de 8:00 am a 1:00 pm y los días festivos de 8:00 am a 3:00 pm.
Durante los 4 años y 10 meses que duró la relación laboral, el empleador incumplió con diversas obligaciones, dado que, no realizó los aportes a salud ni pensión desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, no pagó el valor correspondiente por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios ni vacaciones, omitió el pago de horas extras trabajadas y no aplicó los incrementos salariales legales desde enero de 2013.
La relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2016 cuando el establecimiento cerró sus puertas, consecuencia del fallecimiento del empleador, por lo que durante los últimos 18 meses de contrato, es decir, desde el 1 de julio de 2015 hasta la terminación, el empleador dejó de pagar los salarios correspondientes (PDF 12). 2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia - Amazonas, sede judicial que por auto de 17 de mayo de 2018 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte convocada (PDF 14).
Posteriormente, mediante auto de 7 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito, con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia – Amazonas, avocó conocimiento de la presente acción (PDF 112). 2 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 3. Contestación de la demanda: la demandada Ismen Patricia Cárdenas Suárez, por conducto de curador ad litem presentó escrito de contestación de la demanda, en el que no realizó pronunciamiento respecto de las pretensiones, simplemente se limitó a manifestar que no le constaban los hechos de la demanda, y a formular como excepciones de mérito las que denominó «BUENA FE POR PARTE DE LA CONTRATANTE (…) INEXISTENCIA DE VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL (…)» (PDF 40).
El resto de los demandados se abstuvieron de presentar escrito de contradicción y defensa o los presentaron de manera extemporánea, tal como se corrobora con la constancia secretarial de 27 de febrero de 2019 (PDF 41), sin embargo, el Juzgador de instancia mediante auto de 6 de julio de 2022 solamente se pronunció respecto del escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de los demandados Leny Esperanza Carvajal Luna, Manuel Antonio Cárdenas Carvajal y Aylin Lesmacy Cárdenas Carvajal, determinando tener por no contestada la demanda respecto de estos enjuiciados (PDF 104). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito, con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia – Amazonas, mediante sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: declárese la existencia de una relación laboral entre el señor Santiago Quintero Zapata como trabajador y como empleador al señor Manuel Antonio Cárdenas Jiménez (QEPD) y sus herederos, la cual comenzó el primero de marzo del 2012 y concluyó el 31 de diciembre del 2016 en el entonces Almacén Bogotá, ubicado en la ciudad de Leticia, Amazonas, desempeñando el cargo de Jefe de personal, con una remuneración mensual de $1.300.000 pesos durante toda la duración de la relación.
SEGUNDO: Declárese la prescripción parcial del auxilio de cesantías correspondiente a los periodos 2012, 2013, 2014 y de las vacaciones de los periodos 2012 a 2013 y de 2013 a 2014.
TERCERO: Consecuencialmente se condena a los demandados a pagar al señor Santiago Quintero Zapata, las siguientes sumas de dinero por concepto, que se enumeran así: - La suma de $15.600.000 por los salarios de los periodos de septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre del 2015, diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, como resultado de la reconocida relación laboral. - La suma de $2.600.000 por las primas de servicios de las anualidades 2015 y 2016. - La suma de $2.600.000 por las cesantías de las anualidades 2015 y 2016. 3 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 - La suma de $1.731.528 por vacaciones, proporcionales para los periodos comprendidos entre el primero de marzo del 2014 al 28 de febrero del 2015, del primero de marzo del 2015 al 29 de febrero de 2016 y del primero de marzo del 2016 al 31 de diciembre del 2016. - La suma de $312.000 por interés cesantía correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2015, del 1 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2016.
Las anteriores sumas deberán ser indexadas de acuerdo a lo expuesto por la parte considerativa. - La suma de $233.998.200, como producto de la sanción por pago extemporáneo del auxilio de cesantías de que trata el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 en 1990, respecto de los auxilios correspondientes a la anualidad del 2015 y 2016.
QUINTO: No reconocer horas extras respecto de la declaración de la relación laboral por lo expuesto.
SEXTO: Se ordena a los demandados realizar los pagos de los aportes correspondientes a Seguridad Social en favor del trabajador a la correspondiente EPS, ARL de Fondo de pensiones, de fondo de Cesantía y caja compensación familiar, a las cuales Santiago Quintero Zapata, identificado con cédula de ciudadanía número 86080189 se encontraba vinculado para el interregno comprendido entre el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, teniendo como IBC la suma de dineros antes indicada como salario, es decir, la de $1.300.000, además de también asumir las demás sanciones o multas que se desprendan de tal situación. En atención a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: Condénese en costas a la parte demandada, la cual será liquidada por la Secretaría de este despacho y como agencia en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, la suma de $1.000.000.
OCTAVO: La presente decisión se entiende notificada en estrado y sobre la misma procede del recurso de apelación tras una totalidad de primera instancia, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas » (minuto 7:00 a 1:08:08 del archivo 116). 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia los apoderados judiciales de algunos demandados formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 5.1.
Demandados Johan Humberto Cárdenas Sánchez e Ingrid Lilian Cárdenas Sánchez: «Honorables magistrados, forma respetuosa, solicito se sirva en revocar la sentencia acá impugnada en lo que hace referencia al reconocimiento de un vínculo laboral entre el demandado, entre el demandante y el señor Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, atendiendo de manera insular al vínculo de familiaridad y apoyo que sí realmente rodeó su diario vivir.
Partiendo de la base normativa que una relación laboral nace de la celebración de un contrato que puede ser escrito o de manera verbal, 4 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 pero en cualquiera de sus modalidades requiere que haya una subordinación, remuneración y prestación personal de ese servicio y ello debe probarse. En el caso que acá nos ocupa, contrario a lo afirmado de manera respetuosa por el señor juez a quo, tenemos que entre Manuel Antonio y Santiago no existió esa subordinación. Estamos frente a una relación familiar suegro yerno, relación personal normal y corriente. y el actor solamente fungía como acompañante de su esposa Liliana y esta hija del acá causante y demandado.
La norma laboral consagra una presunción, según la cual se entiende que toda relación de trabajo está regida por ese contrato de trabajo y hay que acreditar ese hecho, esa prestación personal de ese servicio. Y si bien en el caso que acá nos ocupa vinieron algunos testigos a afirmar que el señor Santiago efectivamente sí se le veía en el almacén Bogotá, lo cierto es que incluso para la fecha en que él declaró en este proceso, aún residía en esa vivienda, ya habiendo fallecido su esposa, habiendo fallecido su suegro, aún residía en esa vivienda.
Él mismo lo afirmó. Ellos iniciaron otra actividad laboral en ese mismo inmueble. Es que señor Manuel Antonio falleció el 30, en agosto del año 2015. Los herederos se reúnen, señor Juez, y determinan que eso se debe cerrar en diciembre del año 2015. Entonces, no entiendo por qué, pese a que nunca le pagaron, y siendo el jefe de personal, continúa ininterrumpidamente, supuestamente un vínculo laboral que de hecho nunca existió año casi y medio después del fallecimiento del señor Manuel Antonio.
Con todo respeto eso es traído los cabellos. Él siendo supuestamente el jefe de personal. Él siendo el jefe de personal laboró desde el año 2012. Estamos hablando hace 14 años con un salario supuestamente en 1.300.000.000 que dicho sea de paso se probó con un recibo cualquiera que se puede comprar en cualquier lugar sin respaldo probatorio alguno porque un papel un papel discúlpame su señoría pero un papel no es nada, él no trajo ningún respaldo de naturaleza que reforzara que efectivamente el señor recibía en la cuenta de ahorros o por consignación de nómina o un soporte contable Pero no, aquí se trajo un papel que decía que el señor se ganaba $1.300.000 en el año 2012, o hace 14 años.
Entonces, señor Juez considera la suscrita que realmente está más que acreditado que aquí lo que había era una relación de familiaridad. Él era el yerno del señor Manuel Antonio, era el esposo de Ingrid Lilian, eran personas que le colaboraban a Manuel Antonio, que en paz descanse, en el almacén, pero no era un vínculo laboral como aquí se pretende acreditar.
Era un apoyo familiar. Es que él vivía de Manuel Antonio. Él vivía en el mismo inmueble. Se beneficiaba del señor Manuel Antonio. Entonces, de acreditar un vínculo y tratar de sacar provecho ya después de sus días en contra o en procura de obtener un beneficio de sus herederos es una situación de mala fe que no solamente, dicho sea de paso, trató de sacar ventaja el señor Santiago, sino algunos otros incluso herederos. dentro de la causa de señor Manuel Antonio.
Incluso el señor Santiago también se beneficia no solo de la vivienda, sino también alimentación, manutención en general. Porque él tenía su residencia en el mismo almacén Bogotá, vuelvo y lo reitero señor juez, ¿cómo los testigos? No quiero decir que aquí vinieron a decir falacia, seguramente sí lo veían en el almacén Bogotá, claro, no ve que allí vivía, no ve que era su residencia, no ve que allí vivían con su esposa y su suegro.
Entonces pues, digamos que, si se trata de presentar una confusión de relaciones familiares con las laborales, tan solo tres meses después del fallecimiento del señor Manuel Antonio y el señor juez, se reúne incluso la esposa del señor Santiago y crean una empresa. Y esa empresa también centra actividades en el mismo punto del almacén Bogotá. Entonces venir acá a pelear un salario al 31 de diciembre del año 2016 cuando él ya estaba haciendo otra cosa.
Es más, el almacén Bogotá ya no tenía refuerzo económico, estaba debilitado y eso lo hablaron los herederos, por eso lo dijeron a 31 de diciembre, esto se acaba. Y él lo sabe y eso quedó acreditado. Entonces, un año más, 31 de diciembre del año 2016, claro, y seguían el almacén Bogotá, de hecho, en el año 2020 también se vio en el almacén Bogotá, pero ya ejecutando otra actividad laboral o el señor Santiago Vivía de Light, duró desde el año 2012 hasta el 31 diciembre del año 2016 sin recibir un solo peso, sin recibir cesantías, vacaciones, sin salud, siendo él el jefe de personal señor Juez, jefe de personal, cómo no iba a procurar el jefe de personal que se le pagaran su salud, su pensión, 5 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 su ARL, todo conforme a ley, si fuera así como él lo vino a firmar en este estrado y sin más preámbulo, su señoría y honorables magistrados, en el momento que estimen todo el acervo probatorio y las documentales que se aportaron en este caso, que carecen de respaldo y de fuerza probatoria para acreditar en el caso de salario, se van a poder advertir que realmente aquí no hubo un vínculo laboral.
Y con estas consideraciones le pido de manera respetuosa, se revoque el fallo en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda en su integridad. Gracias señor Juez » (minuto 1:09:06 a 1:17:10 del archivo 116) 5.2. Demandados Antony Cárdenas Mendoza, Alexandra Cárdenas Mendoza, Leny Esperanza Carvajal Luna, Manuel Antonio Cárdenas Carvajal, Aylin Lesmacy Cárdenas Carvajal, y María Isabel Cárdenas Santana: «Muchas gracias señor Juez, entonces solicito respetuosamente a los honorables magistrados de conocimiento revocar la decisión de primera instancia en el sentido en el que proceso ordinario laboral instaurado por el señor Santiago Quintero Zapata quien a través de manifestaciones allegadas en el escrito de la demanda, solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral con el almacén Bogotá, establecimiento de comercio que pertenecía al difunto el señor Manuel Antonio Cárdenas, pretendiendo así el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
Es de manifestar que he observado como profesional en derecho, el cual ejerzo principalmente como asesor en atentos corporativos, civiles y laborales, lo siguiente. Primero, que los hechos narrados en la demanda carecen de soporte y de verdad. pues en el desarrollo de una relación laboral, sea esta declarada o no, resulta fácil evidenciar la ocurrencia de sus elementos, el primero de ellos la subordinación. Frente al primer elemento no se demostró ni siquiera sumariamente dentro del proceso que el señor Santiago Quintero Zapata desarrollara de forma constante o permanente algún tipo de actividad bajo órdenes impartidas directamente por el difunto señor Manuel Antonio Cárdenas, único representante y jefe del almacén Bogotá. Conforme lo señalan unos testigos, la señora Lenny Esperanza Carvajal manifestaron que el señor Santiago Quintero nunca desempeñó como funcionario trabajador del almacén Bogotá, donde la primera testigo mencionada tuvo cercanía y relación por más de 20 años de funcionamiento del almacén e incluso conoció sobre su manejo y actividad hasta el fallecimiento del propietario señor Manuel Cárdenas en el mes de agosto del año 2015.
Y el segundo testigo, quien señaló que durante el tiempo en el que estuvo presencialmente en el almacén Bogotá que fue desde agosto de 2015 a diciembre de 2015 el señor Santiago Quintero Zapata participaba únicamente como esposo de la señora Ingrid Cárdenas fallecida también y quien era la hija del propietario que estuvo a cargo de la liquidación del almacén Bogotá por consiguiente el apoyo ocasional que se realizó en algún momento por el demandante lo hacía como esposo de la administradora y no como empleado del almacén Bogotá sobre lo anterior cabe advertir y resaltar de forma inmediata que el señor Santiago Quintero, según el escrito de la demanda presentado, persigue reconocimiento de acreencias laborales desde el año 2012 hasta el año 2016, situación que no se probó por ningún medio y que contraría la realidad de los testimonios presentados en el proceso.
Así pasamos al segundo elemento de un contrato de trabajo, el cual es el cumplimiento de horario. Del mismo modo, no existe prueba ni siquiera sumaria que el señor Santiago Quintero se encontrara sujeto a prestar sus servicios personales en horarios establecidos por el almacén Bogotá. Por el contrario, lo que escuchó, lo que resultó de escuchar los testimonios que los interrogatorios realizados al demandante, se puede concluir que era totalmente independiente del almacén y que lo único que en lo que se le puede relacionar para con este es que residía dentro de la misma estructura, pues así lo permitió el difunto en razón a que el señor Quintero Zapata era su yerno y 6 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 llegó a residir en el inmueble en compañía de su esposa.
Por otro lado, posteriormente, como fue manifestado por el testigo, en el presente caso, su presencia en las instalaciones del almacén Bogotá era en razón a que se le había permitido usar el espacio o la estructura para desarrollar su propia actividad económica como lo fue la venta de ropa, tecnología y elementos varios en compañía de su difunta esposa y no como funcionario del almacén Bogotá. Como último y tercer elemento, se encuentra la remuneración. En el presente asunto, se puede evidenciar la mala fe por parte del demandante y de las personas que posteriormente al fallecimiento del señor Manuel Antonio Cárdenas asumieron la administración del denominado almacén Bogotá y que únicamente se remitieron a aportar los supuestos últimos tres desprendibles de nómina, siendo extraño para este profesional que no pudiera accederse a documentos adicionales con mayor relevancia para demostrar un vínculo laboral tan amplio y los cuales tenían acceso a, como manifestaron según los testigos, comprobantes de pagos de nómina.
Con lo anterior no se ha demostrado en el presente proceso que existiera una remuneración por supuesto vínculo laboral durante el tiempo en el que el demandante alega y no se ha reconocido y con mayor relevancia aún el supuesto salario. De igual forma no se observa probado dentro del proceso la existencia de autorizaciones para la prestación de servicio por horas extra ni los servicios prestados durante las supuestas horas alegadas.
Por otro lado, nótese señor Juez. que con el fin de que sea analizado de forma conjunta, escrito presentado por la apoderada del señor Santiago Quintero el 11 de octubre del 2019, obra folio 206, manifiesta que en los numerales 13 y subsiguientes, en el proceso de sucesión infestada del difundo señor Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, específicamente en la audiencia de inventarios y avalúos que a solicitud del señor Santiago Quintero Zapata, que hizo parte del proceso de sucesión como heredero de la señora Ingrid Liliana Cárdenas, que era su esposa, se creó la partida decimosexta con el fin de respaldar una supuesta acreencia laboral a favor del señor Santiago Quintero, misma que como manifestó la (…) por parte del juez laboral competente.
Situación sobre la que la apoderada del demandante pretendió durante el desarrollo de los testimonios mostrar como un hecho probatorio, sin tener en cuenta que la condición declaratoria de la relación laboral era, debía darse para poder acceder a dicha hijuela. Lo anterior permite concluir, entre otras cosas, lo siguiente. El especialista quien actuó en calidad de perito partidos en el proceso de su sucesión no contaba con la documentación necesaria que le permitiera verificar la existencia de dicha acreencia laboral, aún importante, cuando se encontraba aún en funcionamiento el almacén Bogotá, estando al alcance del señor Quintero Zapata obtener los soportes por los supuestos salarios no pagados, las horas extras y los soportes de los salarios que sí se le pagaron en efectivo, pues como lo manifestaron los testigos se dejaba constancia de tal hecho.
Por último, se demuestra con anterior la mala fe por parte del demandante al iniciar este proceso ordinario laboral en su tentativa de obtener ventaja frente a los demás herederos del señor Manuel Antonio Cárdenas en el reconocimiento de los derechos en razones que no existieron relaciones o vínculos laborales para con el señor Quintero Zapata, resaltando también que al igual que este proceso se inició un proceso adicional, ordinario, laboral que actualmente, perdón, que cursaba en el juzgado segundo promiscuó de Leticia, iniciado también por el señor Santiago Quintero Zapatas y la señora Lucy Suárez en calidad de heredero de la difunda Ingrid Liliana Cárdenas.
Por lo anterior, una vez practicada la totalidad de las pruebas en este caso y conocedor de los elementos que componen una relación laboral manifiesto al despacho y a los honorables magistrados que no se probó dentro del proceso. el señor Santiago tuviera subordinación hacia el almacén Bogotá, que recibiera remuneración alguna por parte del desarrollo de las actividades a favor del almacén Bogotá y que cumplía horario dentro de las horas establecidas, ya que su presencia frecuente en el almacén Bogotá se debía a que allí se encontraba su lugar de habitación, a que desarrollaba varios emprendimientos para los cuales el almacén Bogotá cedió un espacio al demandante y que su relación con el propietario y el almacén Bogotá correspondían exclusivamente a esposo de una de sus hijas y yerno del propietario.
También téngase en cuenta 7 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 los detalles importantes donde según los testimonios recepcionados estos manifestaron que para el pago de la nómina se firmaban comprobantes en efectivo del pago en efectivo de los cuales no fueron aportados ni sumariamente por la parte actora quien tiene la carga de la prueba.
Segundo que respecto a la remuneración también señalaron los testigos que no les contaba nada sobre el pago únicamente sobre la presencia del señor Santiago Quintero, situación que no resuelve un elemento principal que debe cumplirse en la existencia de un contrato laboral, como lo es la remuneración. Tercero, que sobre las pruebas allegadas como soporte resulta conveniente para el demandante agregar en una supuesta relación laboral que duró más de cuatro años únicamente tres comprobantes y que algunos de ellos son posteriores al fallecimiento del señor Manuel Cárdenas. y en la época en la que se encontraba encargada de la liquidación del almacén Bogotá, la señora Ingrid Cárdenas, esposa del demandante.
Por último, igual de importante, debe tener en cuenta los honorables Magistrados que en paralelo a este proceso se iniciaron otros procesos ordinarios laborales en contra de los herederos, donde los demandantes tienen un interés especial y personal sobre los activos que restaron en el proceso sucesoral y que incluso fueron iniciados por otros herederos.
En un intento apresurado de sacar ventaja respecto a los demás. Pues no es novedad en este proceso que dentro de los herederos existió siempre un conflicto entre los descendientes del señor Manuel Cárdenas. Frente a estos procesos llama la atención uno en particular iniciado por el señor Santiago Quintero y la señora Lucy Suárez como beneficiarios de la señora Ingrid Cárdenas que es el identificado con el radicado número 201800078. que reposaba en el que era antes el juzgado primero promiscuo del circuito de Leticia. Allí existiendo hechos, pretensiones y pruebas similares a las que reposan en este proceso y que incluso a juicio de este profesional existían argumentos más sólidos para intentar una acción, pues la fallecida Ingrid Cárdenas fue la encargada de realizar la liquidación del almacén Bogotá, no obstante, a ello, los accionantes y herederos, que es el señor Santiago Quintero consideraron desistir del proceso por falta de pruebas que acreditaran su reclamo.
De esta forma, señor juez y honorables magistrados, solicito que se sirvan revocar la decisión de primera instancia, realizando un análisis global del caso, observando los detalles importantes que contienen verdades distintas a las pretendidas por el accionante y que con certeza llevarán a concluir y fallar de forma distinta, buscando la verdad y la realidad de la situación de mis representados y de esta forma impartiendo justicia» (minuto 1:17:22 a 1:28:05 del archivo 116) (Giuseppe) 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado, tanto la apoderada judicial de los demandados Johan Humberto Cárdenas Sánchez e Ingrid Lilian Cárdenas Sánchez, como la apoderada judicial de la parte actora presentaron alegaciones de segunda instancia, de la siguiente manera: 6.1. Parte demandada (Johan Humberto Cárdenas Sánchez e Ingrid Lilian Cárdenas Sánchez): sostiene que no existió una relación laboral entre el señor Santiago Quintero Zapata y el fallecido Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, propietario del Almacén Bogotá, dado que, el accionante llegó a Leticia como pareja de Ingrid Lilian Cárdenas, hija del difunto, y que su presencia en el almacén respondía a una relación familiar, no contractual, por lo que destaca que el señor Quintero Zapata vivía en el mismo inmueble donde funcionaba el negocio; del mismo modo, cuestiona la credibilidad del accionante al señalar que, pese a afirmar 8 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 haber trabajado sin salario desde julio de 2015, participó en la creación de una empresa paralela, Grupo MAC, junto con otros familiares, dedicada a actividades similares.
Además, resalta que los testigos presentados por el demandante no pudieron confirmar detalles clave como fechas, remuneración o funciones específicas, y que ninguno de los empleados regulares del almacén presentó demandas similares. Insiste en que no se demostró subordinación, elemento esencial del contrato laboral, especialmente después del fallecimiento de Cárdenas Jiménez, cuando el almacén ya no operaba, por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y libere a los herederos de las obligaciones laborales reclamadas, al considerar que las pretensiones del demandante carecen de fundamento probatorio y se basan en una interpretación errónea de los hechos (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.
Parte demandante: Sostiene que existe una relación laboral entre Santiago Quintero Zapata y los herederos de Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, fundamentada en los elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que las pruebas presentadas, incluidos testimonios de testigos como Francisco Suárez, Diana Ahuanari y Manolo Cárdenas, así como desprendibles de pago, confirman que el accionante laboró en el Almacén Bogotá desde marzo de 2012 hasta diciembre de 2016, desempeñando funciones de jefe de personal con un salario mensual de $1.300.000.
De otro lado, señala que los demandados no lograron desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo establecida en el artículo 23 CST <sic>, limitándose a alegar una relación familiar sin presentar pruebas contundentes, sumado al hecho de que los demandados no objetaron la autenticidad de los documentos ni la credibilidad de los testigos, lo que refuerza la validez de las pruebas presentadas; del mismo modo, critica la desidia procesal de los demandados, quienes presentaron alegaciones extemporáneas y no contestaron adecuadamente la demanda, lo que genera una presunción de certeza sobre los hechos planteados, por consiguiente solicita se confirme la sentencia de primera instancia, que reconoció la relación laboral y ordenó el pago de las obligaciones pendientes, al considerar que no existen errores procesales o sustanciales en la decisión del juez a quo (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.
Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si erró o no el Juzgador de instancia al declarar la 9 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el causante Manuel Antonio Cárdenas Jiménez. 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 53 CP, artículos 23, 24 y 25 CST, y 53, artículo 145 CPTSS, artículo 167 del CGP, artículo 98 CCo, sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 ago. 2009 Rad 36.549, CSJ SL 5 feb. 2009 Rad 25066, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL10126-2017, CSJ SL21668-2017, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2017-2019 Rad 65709, CSJ SL28792019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL845-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL684-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023, y CSJ SL2955-2024.
Consideraciones Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. 10 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva « la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ 11 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Por consiguiente, procede la Sala analizar las pruebas allegadas, con miras a determinar si en efecto entre el actor y el causante Manuel Antonio Cárdenas Jiménez existió un vínculo contractual del orden laboral. Al respecto, obra en el expediente Certificado de Matricula Mercantil generado por la Cámara de Comercio de Amazonas, respecto del causante Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Almacén Bogotá (PDF 03).
En el PDF 04 del plenario, reposan 3 desprendibles de nómina con encabezado «ALMACÉN BOGOTÁ Y/O MANUEL ANTONIO CÁRDENAS JIMÉNEZ NIT. 19.139.601-1», a nombre del demandante correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2015, por concepto de $1.300.000 cada uno. Copia del Registro Civil de defunción del señor Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, del cual se advierte que, si bien su contenido no es muy legible, si es posible determinar que este falleció el 25 de agosto de 2015 (PDF 05).
En el PDF 06 reposa copia de los registros civiles de nacimiento de algunos de los demandados, de los cuales apenas es posible extraer la siguiente información debido a la ilegibilidad de los documentos: Nombre Fecha de Nacimiento AYLIN LESMACY CÁRDENAS CARVAJAL 6/02/2001 MANUEL ANTONIO CÁRDENAS CARVAJAL 26/10/2004 MARÍA ISABEL CÁRDENAS SANTANA 12/07/2000 JOHAN HUMBERTO CÁRDENAS SÁNCHEZ 10/05/1978 ANTHONY CÁRDENAS MENDOZA 5/01/1977 ALEXANDRA CÁRDENAS MENDOZA 20/02/1979 INGRID LILIAN CÁRDENAS SÁNCHEZ 9/11/1976 Documentos relacionados con el proceso de sucesión intestada respecto del causante Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, bajo el Radicado 2015-214 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, i) auto de 27 de octubre de 2015, por medio del cual declara abierto el mismo, ii) auto de 29 de diciembre de 2015 a través del cual se reconocen herederos (PDF 07 y 08). 12 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 Tal como se dijo, solo una de las demandadas procedió a contestar la demanda, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno en defensa de sus intereses, a lo que se suma el hecho de que los demás codemandados no presentaron escrito de contestación; pese a esto, el Juzgado de conocimiento requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia con miras a obtener información acerca del proceso sucesoral bajo el Radicado 2015-214 adelantado ante dicho estrado judicial, requerimiento que fue atendido por ese estrado judicial, sin embargo, de lo adosado, y que milita en el PDF 72, no es posible extraer ningún tipo de información debido a la ilegibilidad de los documentos, a excepción de la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 en la que se aprobó el trabajo de partición, se ordenó la inscripción del mismo en la oficina de Instrumentos Públicos, y entre otras cosas, se declaró terminado el proceso (fls. 89 a 97 del PDF 72).
De otro lado, la apoderada judicial de la parte accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgador de instancia, arrimó al expediente copia de algunas planillas de liquidación de aportes al sistema general de seguridad social, correspondientes a los periodos 2011-01, 2011-04, 2014-05, 2014-12, y 2015-04, de los cuales se desprende que el aportante era el causante Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, pero en ninguno de estos figura el nombre del accionante (PDF 106).
De otro lado, el testigo Francisco Suárez Pinto, afirmó conocer al señor Santiago Quintero Zapata desde hacía varios años, principalmente por ser pareja de una sobrina suya, relación que luego se convirtió en matrimonio. Indicó que, debido a esa conexión familiar y a su trato prolongado con el señor Manuel Cárdenas, a quien describió como su excuñado, solía visitar frecuentemente el almacén de su propiedad, lugar en el que de forma constante observaba a Santiago desarrollando actividades propias de un trabajador.
Cuando fue cuestionado sobre si había presenciado actos de subordinación o instrucciones directas de parte del señor Manuel hacia Santiago, el testigo manifestó que, si bien no presenció una orden directa, sí tuvo conocimiento por comentarios expresos del mismo Manuel, quien le confesó que Santiago era su trabajador y que le ayudaba debido a que él ya no podía solo con las labores del almacén. Añadió que Manuel calificaba a Santiago como su « brazo derecho», y eso, en opinión del testigo, demostraba la existencia de un vínculo laboral.
Respecto a la remuneración, el deponente indicó que no vio entregas de dinero de manera directa, pero que tenía entendido, por manifestaciones del señor Manuel, que Santiago recibía pago como cualquier otro trabajador. Precisó que, aunque no 13 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 podía establecer fechas exactas de inicio y finalización de la labor del señor Santiago en el almacén, sí podía asegurar que por un largo tiempo fue la figura visible en el negocio y quien se encontraba a cargo en las frecuentes ausencias del señor Cárdenas.
Finalmente, subrayó que, aunque no fue testigo directo de pagos, tenía plena certeza de que el señor Santiago no acudía al almacén como un familiar más, sino que desempeñaba un rol funcional y operativo, propio de un empleado del negocio y destacó también que el señor Manuel era una persona seria en sus asuntos laborales, acostumbrado a tratar con responsabilidad a sus trabajadores (minuto 33:58 a 43:12 del archivo 79).
De otra parte, la testigo Yaneth Patricia Tabares Suárez señaló conocer al demandante desde hacía aproximadamente ocho años, debido a que él estuvo casado con su prima, hija del señor Manuel Cárdenas, por tanto, aseguró haberlo visto cumplir funciones dentro del almacén de propiedad del causante, aunque indicó que sus visitas al establecimiento eran esporádicas, de apenas dos veces al mes.
La deponente relató que en esas ocasiones observaba a Santiago realizando tareas administrativas y de atención al cliente, lo que incluía el uso del computador y el manejo de documentos y mencionó que en su percepción, la relación entre el señor Santiago y el causante era exclusivamente laboral, tal como lo deducía por lo que alcanzaba a ver y escuchar en sus visitas.
Aunque no tenía conocimiento directo sobre pagos o remuneraciones, insistió en que Santiago era parte activa de las labores del almacén y estaba regularmente presente en el lugar durante sus visitas. Finalmente, la declarante reconoció no recordar la fecha exacta en que Santiago comenzó a trabajar en el almacén, aunque mencionó que coincidió con su llegada a Leticia desde Villavicencio junto a su prima y otros familiares (minuto 44:18 a 51:57 del archivo 79).
En cuanto a la testigo Diana Katherine Ahuanari Reyes se extrae que manifestó que conoció al actor en el año 2012 cuando comenzó a trabajar en el almacén Bogotá como vendedora, e indicó que para entonces Santiago ya laboraba en el lugar y fue presentado como su jefe de personal. Relató que él se encargaba de supervisar al personal, de controlar los horarios de entrada, ausencias, y de garantizar que se cumplieran las tareas asignadas.
Señaló que tales funciones le fueron delegadas por el señor Manuel Cárdenas, quien era el gerente general del almacén. 14 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 La testigo describió una estructura organizativa en la que el señor Manuel era el gerente, Ingrid Lilian Cárdenas era la administradora, Manolo Cárdenas el jefe de compras y Santiago el jefe de personal, por lo que mencionó que se hacían reuniones semanales los días sábados, a las que asistían Manuel, Ingrid y Santiago.
La testigo indicó que el horario laboral era de lunes a sábado de 7 a.m. a 7 p.m. y domingos y festivos hasta la 1 o 3 p.m., horarios que, según dijo, el accionante cumplía rigurosamente, pues aseguró haberlo visto presente todos los días de trabajo, incluyendo domingos y festivos. En relación con los pagos, explicó que estos se realizaban en efectivo, generalmente por parte de Ingrid, aunque a veces lo hacía el señor Manuel, sin embargo, dijo desconocer si Santiago recibía el mismo tratamiento o si le eran pagadas horas extras, y confirmó que hasta el fallecimiento de Manuel en 2015, Santiago continuaba trabajando allí (minuto 52:44 a 1:06:55 del archivo 79) El Juzgado de conocimiento recibió el testimonio de William Hernando Pedraza quien declaró conocer tanto al señor Manuel Cárdenas como a Santiago Quintero, dado que, adujo que tuvo una relación de cercanía con el almacén Bogotá, ya que realizaba tareas de mensajería y ocasionalmente fue requerido por el mismo señor Manuel.
Relató que observó a Santiago cumpliendo labores dentro del almacén, tales como delegar funciones y realizar diligencias externas, comportamiento que le llevó a concluir que actuaba como un trabajador de confianza. Indicó que frecuentaba el almacén en diferentes momentos del día y que siempre veía a Santiago presente, cumpliendo jornadas laborales extensas, similares a las del resto del personal, es decir, desde las 7 a.m. hasta la noche.
Afirmó que el señor Manuel delegaba en Santiago funciones operativas tanto en el almacén como en la finca, y aunque no pudo confirmar si Santiago recibía remuneración, sostuvo que por lo que veía, se comportaba como un empleado permanente del negocio, mencionó que observó a Santiago trabajando incluso en fines de semana y festivos, y consideró que su rol era más cercano al de un supervisor.
Al final de su declaración, el testigo indicó que Santiago ya trabajaba en el almacén antes de 2010 y que continuó laborando allí hasta el fallecimiento de Manuel Cárdenas y también precisó la ubicación del Almacén Bogotá, situado en la bajada del puerto, cerca del Almacén Panamá (minuto 1:08:07 a 1:17:45 del archivo 79) Por otro lado, y, si bien funge como demandado, el Juzgado de conocimiento atendió como testimonio, la declaración del señor Manolo Humberto Cárdenas Suárez, hijo del señor Manuel Cárdenas, quien manifestó conocer al desde hacía 15 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 aproximadamente siete años, debido a que este fue pareja de su hermana, Ingrid Lilian Cárdenas, por lo que confirmó que el señor Santiago laboraba para su padre en el almacén Bogotá, desempeñando funciones de jefe de personal, como supervisión del personal, control de horarios, manejo de hojas de vida y llamados de atención. Narró que también trabajaba en el almacén como jefe de compras y que recibía el salario mínimo en efectivo, sin afiliación a seguridad social, y afirmó que Santiago recibía un salario mensual de $1.300.000 y que también era pagado en efectivo por el causante.
Añadió que fue testigo directo de los pagos realizados a Santiago en varias ocasiones, y corroboró que el actor cumplía un horario de 7 a.m. a 7 p.m. todos los días, y que el almacén operaba también domingos y festivos con horarios reducidos. Indicó que su padre, esto es, el causante era quien tenía la última palabra en todas las decisiones, y que Santiago no tenía autonomía para contrataciones o despidos.
Finalmente, sobre el cierre del almacén, el deponente relató que, tras el fallecimiento de Manuel Cárdenas en 2015, el negocio entró en crisis financiera, dejando salarios pendientes, incluidos los del actor, por lo que, se elaboró una relación de deudas laborales, en la que se incluyó a Santiago, aunque desconocía si su acreencia fue finalmente reconocida en el proceso de sucesión (minuto 1:20 a 18:15 del archivo 80).
El Juzgado de instancia recepcionó dos veces el testimonio de Lenny Esperanza Carvajal Luna, quien fue esposa del señor Manuel Cárdenas durante 20 años, por lo que expresó que conoció a Santiago Quintero en el año 2012, cuando este llegó a Leticia como pareja de Ingrid Lilian Cárdenas, sin embargo, sostuvo que Santiago no laboraba para el almacén Bogotá, y que su presencia en el lugar obedecía a que vivía allí junto con Ingrid.
Aseguró que, aunque lo veía frecuentemente en el establecimiento y acompañando a Manuel en diligencias, nunca lo observó realizando funciones propias de un trabajador, ni usando uniforme. La testigo sostuvo que Santiago y su pareja instalaron un pequeño emprendimiento de camisetas dentro del almacén Bogotá, en un espacio asignado por Ingrid, pero enfatizó que esto no constituía una relación laboral con el almacén Bogotá e indicó que ella misma, en su época como encargada del almacén, se ocupaba de entregar uniformes y supervisar a los empleados, y que nunca vio a Santiago desempeñando esas labores.
También manifestó que, al momento del fallecimiento de Manuel, en 2015, Santiago no era considerado parte del personal activo del almacén. 16 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 Expresó tener dudas sobre los verdaderos motivos de la demanda interpuesta por Santiago, insinuando que se relacionaba con intereses en el proceso de sucesión del señor Cárdenas.
Agregó que no tenía conocimiento de que Manuel le hubiese pagado remuneración alguna a Santiago, y que no fue reconocido como acreedor en el proceso sucesoral, al menos hasta donde ella tenía conocimiento. Respecto al proceso de sucesión de Manuel Cárdenas, la testigo afirmó que fue ella quien inició el trámite y que el Almacén Bogotá fue adjudicado a un grupo de herederos, excluyendo a Santiago; del mismo modo, negó que se le hubiera reconocido alguna acreencia laboral, pues sostuvo que su demanda por cinco millones de pesos (por un supuesto préstamo a Manuel) fue rechazada y cuestionó la legitimidad de su reclamo, enfatizando que Santiago solo era el yerno de Manuel y nunca un empleado formal.
Sobre las condiciones laborales del almacén, la deponente describió que los empleados recibían el salario mínimo, firmaban nóminas y trabajaban en horarios escalonados (de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con turnos rotativos), mencionó que, tras su divorcio, Ingrid asumió la administración del almacén, pero desconoció si se mantuvieron los mismos procedimientos de contratación y pago.
Finalmente, reiteró que el Almacén Bogotá cerró definitivamente tras la muerte de Manuel en agosto de 2015, debido a problemas financieros (minuto 19:00 a 28:50 del archivo 80 y minuto 16:30 a 51:47 del archivo 109). Al igual que con el señor Manolo Cárdenas, el juzgado de conocimiento recibió la declaración del señor Johan Humberto Cárdenas Sánchez, como testigo, pese a estar demandado, declaración de la cual se extrae que este afirmó que conoció a Santiago Quintero Zapata el 30 de agosto de 2015, tras el fallecimiento de su padre, Manuel Cárdenas Jiménez, por lo que adujo que Santiago era su cuñado por su matrimonio con su hermana Ingrid Lilian Cárdenas Suárez, pero negó que este hubiera laborado formalmente en el Almacén Bogotá. El deponente señaló que, durante su estancia en Leticia entre agosto y diciembre de 2015, Santiago no portaba uniforme ni recibía remuneración alguna por parte del almacén, aunque lo observó ocasionalmente en la caja registradora.
Respecto al funcionamiento del Almacén Bogotá, el declarante indicó que su padre era el único encargado de todas las áreas (administración, compras y personal) hasta que su hermana Ingrid asumió ese rol debido a la enfermedad del señor Manuel. Mencionó que, tras la muerte de su padre, los herederos acordaron mantener el almacén abierto hasta diciembre de 2015 para pagar deudas menores, 17 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 incluyendo salarios pendientes a tres empleados, pero afirmó que en ninguna reunión se discutieron supuestas acreencias laborales del demandante.
El testigo también hizo referencia a un nuevo almacén llamado «Grupo Mac», que operó en el mismo local que el Almacén Bogotá hasta 2016, bajo la gestión de sus hermanos Ingrid, Manolo y Patricia, sin embargo, aclaró que los herederos no autorizaron su funcionamiento ni recibieron beneficios económicos de este. Finalmente, reconoció que en el proceso de sucesión se mencionó una deuda de los padres de Santiago hacia su padre, pero insistió en que esta no estaba vinculada al almacén (minuto 52:20 a 1:16:30 del archivo 109).
Finalmente, se recibió por parte del Juzgado de primer grado el interrogatorio de parte del demandante quien narró que conoció a Manuel Cárdenas en Bogotá y que posteriormente se trasladó a Leticia en febrero de 2012, inicialmente por vacaciones. Sin embargo, al poco tiempo, y debido a la situación personal y de salud del señor Manuel, éste le propuso quedarse en Leticia para apoyarlo en el almacén Bogotá. Santiago accedió a esta propuesta, declinando la renovación de su contrato en la Alcaldía de Villavicencio, donde trabajaba en el área de archivo, y comenzó a trabajar en el almacén desde marzo de 2012.
Manifestó que su vinculación laboral fue de carácter verbal y que su remuneración mensual acordada fue de $1.300.000, suma que se mantuvo invariable hasta el cierre del almacén en diciembre de 2016, y agregó que su horario era de lunes a sábado de 7 a.m. a 7 p.m., y domingos y festivos hasta la 1 o 3 p.m. Afirmó que en el almacén cumplía funciones como jefe de personal, incluyendo supervisión de horarios, control del cumplimiento de tareas, y eventualmente atención al público y manejo de caja.
Declaró que también cumplía diligencias para el señor Manuel, como trámites bancarios y actividades relacionadas con la finca. Respecto al pago, señaló que este se realizaba en efectivo, muchas veces por el propio Manuel y, en su ausencia, por Ingrid Cárdenas, y al respecto, explicó que aunque ocasionalmente firmaba recibos, muchas veces no se le entregaban.
Aclaró que nunca recibió prestaciones sociales, ni horas extras, ni se le reconocieron formalmente sus vacaciones, aunque sí tuvo un permiso para viajar en 2014. Añadió que luego de la muerte de Manuel en agosto de 2015, continuó trabajando hasta el cierre definitivo del almacén en diciembre de 2016, aunque desde enero de 2016 dejó de recibir pagos por la crítica situación financiera del negocio.
El demandante explicó que, ante la falta de ingresos, en 2016 inició un nuevo almacén llamado «Grupo Mac» junto a Ingrid Cárdenas, donde fungió como 18 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 accionista; de otro lado, sobre el proceso de sucesión del señor Manuel Cárdenas, afirmó que se presentó como acreedor laboral, pero que aún no había una sentencia que reconociera sus derechos.
Finalmente, precisó la ubicación del Almacén Bogotá en la calle octava A número 11-87 de Leticia y describió que vivió temporalmente en el mismo edificio para cuidar a Manuel durante su enfermedad (minuto a del archivo 1:20:10 a 1:53:30 del archivo 79) Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que la conclusión es la de revocar la sentencia apelada, como a continuación pasa a explicarse.
En primer lugar, tal como se indicó en precedencia, quien pretenda que se declare un contrato de trabajo debe, en primer lugar, demostrar la prestación personal del servicio, para que de allí se active en su favor la presunción de que habla el artículo 24 de la norma sustancial laboral, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruir dicha presunción con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios.
En este asunto en particular, no se demostró de manera irrefutable que el señor Santiago Quintero Zapata hubiera prestado servicios personales en favor del causante, dado que, la presencia de este en el establecimiento de comercio denominado Almacén Bogotá, si bien fue confirmada por algunos testigos, carece de fuerza probatoria suficiente al estar sujeta a otras posibilidades, igualmente plausibles, como lo es el hecho de que el actor habitaba el mismo inmueble donde operaba el almacén, en calidad de yerno del causante y esposo de la señora Ingrid Lilian Cárdenas Suárez.
En ese sentido, al examinar los testimonios de Francisco Suárez Pinto, Yaneth Patricia Tabares Suárez y William Hernando Pedraza, quienes no fueron trabajadores del Almacén Bogotá, se evidencia que sus declaraciones carecen de solidez para demostrar la prestación personal de servicios del actor en favor del causante, ya que, si bien afirmaron haber visto al señor Santiago Quintero Zapata en el establecimiento, no pudieron corroborar que su permanencia se debiera a 19 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 labores propias de un trabajador, especialmente considerando que residía en el mismo inmueble; por ejemplo, el señor Francisco Suárez Pinto, tío de la esposa del actor, manifestó que observaba al señor Santiago realizando actividades en el almacén, pero admitió que no permanecía el 100% del tiempo allí, sino que ocasionalmente visitaba el mismo, por lo que su testimonio se basa principalmente en presuntos comentarios del señor Manuel Cárdenas, quien le habría dicho que el demandante era su «brazo derecho», no obstante, estas afirmaciones son de oídas y no constituyen prueba directa de la tan aludida prestación personal de servicios, a lo que se suma el hecho, ya mencionado de que no fue trabajador del almacén, por lo que no tenía conocimiento sobre la organización interna del negocio ni sobre la naturaleza de las actividades del demandante.
De lo dicho por la señora Yaneth Patricia Tabares Suárez, prima de la esposa del demandante, no es posible establecer mayor detalle frente a lo debatido, ya que, como esta misma lo declaró, sus visitas al almacén fueron esporádicas, dos veces al mes, en las cuales veía al señor Santiago atendiendo clientes y realizando labores administrativas, no obstante, su testimonio, al igual que el del señor Francisco Suarez, se limita a impresiones superficiales sin poder precisar las circunstancias por las cuales el accionante hacía presencia en el local comercial, así como tampoco pudo confirmar si las actividades que este presuntamente ejercía eran continuas o esporádicas, lo que resulta suficiente para restarle valor a sus dichos.
Lo mismo acontece con lo narrado por el señor William Hernando Pedraza, quien ocasionalmente realizaba trabajos de mensajería para el almacén, y quien afirmó que el señor Santiago cumplía jornadas extensas y delegaba funciones, sin embargo, al no ser un trabajador del almacén, su testimonio se basa en observaciones circunstanciales durante sus visitas, dado que no pudo confirmar si el demandante recibía salario ni si sus actividades respondían a órdenes directas del señor Manuel.
Estos testimonios, en conjunto, adolecen de un defecto común, y es que ninguno de estos testigos tuvo acceso a la dinámica interna del almacén ni pudo verificar a ciencia cierta que el actor ejerciera una actividad personal en favor del causante, pues, como se dijo, su percepción se limita a lo que observaban ocasionalmente, sin considerar que el señor Santiago vivía en el mismo lugar, lo que podría explicar naturalmente su presencia constante.
De otro lado, si bien la testigo Diana Katherine Ahuanari Reyes, quien sí laboró en el Almacén Bogotá, manifestó que el demandante desempeñaba funciones de jefe de personal y describió una supuesta estructura organizacional donde el 20 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 demandante ocupaba un cargo jerárquico, lo cierto es que su testimonio se refuta contundentemente con la declaración de Leny Carvajal, quien conoció de cerca las operaciones del almacén durante 20 años como ex esposa del causante y afirmó categóricamente que el señor Santiago nunca fue trabajador del establecimiento, que no portaba uniforme ni cumplía funciones propias de un trabajador, y que su presencia en el lugar se debía exclusivamente a que residía allí como yerno del señor Manuel Cárdenas, lo cual, se corrobora con lo dicho por Johan Cárdenas, quien adicionalmente señaló que durante su estancia en Leticia nunca observó al demandante ejerciendo actividades en el almacén, a parte de las diligencias de su propio negocio denominado Grupo MAC.
La contradicción entre estos testimonios es evidente, mientras Diana Ahuanari intenta presentar una relación laboral estructurada, los testigos más cercanos al núcleo familiar y operativo del negocio desmienten esta versión, explicando que las actividades del demandante respondían a su condición de familiar residente en el inmueble. Al respecto, el propio demandante reconoció en su declaración que residía en el establecimiento con su esposa, hija del causante, y que posteriormente, inició un emprendimiento comercial en dicho lugar tras el fallecimiento de Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, lo que refuerza la hipótesis según la cual su presencia y actividad no correspondían a la prestación personal de un servicio, sino al desarrollo de intereses familiares o propios.
Y si bien el Juzgador de instancia apoyó su decisión con lo declarado por el señor Manolo Humberto Cárdenas Suarez, quien, en su calidad de demandado manifestó que el actor realizaba actividades en el Almacén Bogotá, que presenció cuando le hacían al demandante pagos ocasionales en efectivo, lo cierto es que para la Sala no es de recibo lo asegurado por este deponente, en atención a que, como el mismo lo sostiene «mi función es ser jefe de compras, y yo tengo que estar constantemente en la ciudad de Bogotá y en la ciudad de Leticia», es decir, dicho declarante no permanecía el 100% del tiempo en el almacén, dado que por su rol de jefe de compras debía desplazarse a la ciudad de Bogotá, lo cual permite concluir que desconoce a ciencia cierta las los motivos por los cuales el actor se encontraba en dicho establecimiento, máxime como ya se mencionó en precedencia que el accionante vive en el mismo edificio.
De otro lado, en cuanto a los medios de prueba documental, el actor únicamente aportó tres desprendibles de nómina correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2015, los cuales, a criterio de la Sala no resultan ser una prueba concluyente ni robusta para acreditar la prestación personal del servicio en favor del causante, ya que no es de recibo que, en más de 4 años en que presuntamente ejerció sus servicios como presunto jefe de personal, como se autocalificó, no haya 21 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 conservado registros adicionales de pagos o respaldos contables, situación que resulta por demás llamativa y debilita la credibilidad de su versión. De igual forma, la Sala no puede pasar por alto que, tras consultar la plataforma «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA» de la Rama Judicial, se identificó que el hoy demandante, Santiago Quintero Zapata en su calidad de cónyuge supérstite de la fallecida Ingrid Lilian Cárdenas Suárez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de los mismos herederos del causante Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, que ahora son demandados en este proceso.
Del mismo modo, en dicha acción también figura como codemandante Lucy María Suárez Pinto, actuando como heredera de la mencionada Ingrid Lilian Cárdenas Suárez. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, con radicado 91001 31 89 002 2018 00078 00, conoce de dicho asunto, del cual se colige que ha sido objeto de análisis por parte de este Tribunal en tres oportunidades, por lo que es posible extraer que en dicha acción se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los fallecidos Ingrid Lilian Cárdenas Suarez y Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, en consecuencia se condene a los demandados al pago de emolumentos propios de una relación contractual del orden laboral.
En otras palabras, el promotor de la presente acción demanda a los herederos del causante Manuel Antonio Cárdenas Jiménez, entre estos su fallecida esposa Ingrid Lilian Cárdenas Suarez, representada por la señora Lucy María Suárez Pinto, y, a su vez, de manera coetánea reclama contra los mismos herederos, pero esta vez en representación de su propia esposa fallecida; lo cual, a criterio de la Sala constituye en un actuar temerario del accionante, quien pretende por uno u otro lado obtener un beneficio económico de la masa sucesoral del causante, bien sea a muto propio o en representación de su cónyuge fallecida, y paradójicamente, también en contra de esta.
En síntesis, de los medios de prueba recaudados, se concluye que no se acreditó la prestación personal del servicio, requisito esencial para activar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, dado que no fue demostrada de manera indiscutible, pues los testigos que afirmaron haber visto al demandante en el Almacén Bogotá solo ofrecieron impresiones circunstanciales, sin precisar la naturaleza laboral de sus actividades, adicional al hecho que su residencia en el mismo inmueble donde funcionaba el negocio explicaba su presencia sin necesidad de vincularla a una relación de trabajo. 22 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 A ello se suma la falta de solidez en la prueba documental, limitada a tres desprendibles de nómina sin respaldo contable adicional, lo que debilitó aún más su pretensión, del mismo modo, la declaración de Manolo Humberto Cárdenas Suarez, fue desestimada por su manifiesto conflicto de intereses, al haber promovido una demanda similar contra los mismos herederos.
En ese sentido, al no quedar acreditada la prestación personal del servicio del accionante en favor del causante, no se activó en su favor la presunción de la existencia del contrato de trabajo, conclusión similar a la que anteriormente arribó este Tribunal en sentencia de 27 de marzo de 2025, en el mencionado proceso con radicación 91001 31 89 002 2018 00039 04, al señalar «En consecuencia, analizados de manera conjunta todos los medios probatorios como se dijo, no es factible determinar la prestación personal del servicio del demandante en los términos, ni por el tiempo indicado en la demanda.
Las inconsistencias en las declaraciones del demandante, la falta de pruebas documentales suficientes y la ausencia de testimonios concluyentes que acrediten la prestación personal del servicio, impiden configurar la existencia del vínculo laboral alegado». Por lo anterior, la conclusión no puede ser otra diferente a la de revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Santiago Quintero Zapata.
Sin costas de segunda instancia debido a prosperidad de los recursos de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar la sentencia apelada en su integridad, para en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Santiago Quintero Zapata, acorde con lo considerado.
Segundo: sin costas en esta instancia, ante su no causación. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 23 Expediente No. 91001 31 89001 2018 00065 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 24