REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-03-004-2023-00331-01 Demandante: SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros. Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración y el recurso de reposición vistos en el memorial que antecede, respecto a la providencia dictada el 12 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación contra el auto del 28 de junio de 2024, que dispuso la prosperidad de la excepción previa de “[i]nexistencia del demandante o del demandado” erigida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y, en consecuencia, rechazó de la demanda.
Verdad averiguada es, que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso procede la aclaración de la providencia “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así pues, reclama el apoderado de la parte demandante que “no se ofrecen razones frente a la no decisión de fondo del recurso frente al rechazo de la demanda respecto aquellos demandantes, a saber, HAROLD YOVANNY CASTELBLANCO RODRÍGUEZ, MIGUEL CAMILO ZEA RODRÍGUEZ, SERGIO ZEA formuló por parte del demandado COMPANÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ninguna excepción previa.”.
No obstante, olvida el profesional del derecho que, como se indicó en el auto ahora cuestionado, teniendo en cuenta que el proveído recurrido fue aquel que resolvió acerca de la excepción previa y, en consecuencia, rechazó la demanda, la decisión en su totalidad resultaba inadmisible, pues a riesgo de fatigar se insiste en que la culminación del proceso se dio como consecuencia de la prosperidad de la exceptiva previa propuesta.
Para ahondar en razones, se recuerda que la decisión del 12 de septiembre pasado, no abordó de fondo el asunto, por no estar inmerso dentro de las causales de procedencia del remedio vertical. Entonces, como viene de verse, lo planteado por el abogado no revela duda o insuficiencia en las explicaciones vertidas por este Tribunal. Ya de cara a la reposición, de entrada se advierte que es inviable, siendo necesario ajustar el recurso al que procede en estos casos.
Para el efecto, memórese que acorde lo establece el artículo 331 ibidem ´[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación « µ(se destaca).
Entonces, si la providencia objeto de reposición, en efecto, inadmitió la alzada interpuesta en contra de la determinación dictada el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la censura viable es la súplica prevista en la norma citada, siendo el recurso horizontal inadecuado, como se anunció anteriormente. Por lo expuesto y en aplicación del parágrafo único del canon 318 procesal que indica que ´[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que KD\DVLGRLQWHUSXHVWRRSRUWXQDPHQWHµ, se ordenará la remisión del caso al siguiente Despacho en turno, para que decida lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada en contra del proveído de 12 de septiembre de 2024, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por el procurador de los demandantes contra la providencia del 12 de septiembre de 2024. Mariana123 TERCERO: ADECUAR el trámite del recurso propuesto a las reglas del recurso de súplica (artículo 331 procesal).
CUARTO: REMÍTASE el expediente al siguiente Despacho que sigue en turno para lo de su cargo, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9a7d13f5e12223e249279377f2a2562f6dcf0c3dee5c97f098dbab16637e69a Documento generado en 27/09/2024 02:40:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica