Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2010-00008-03 DRA PELAEZ AUTO DECLARA MAL DENEGADA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103018201000008 03 EJECUTIVO FEDERACIÓN NACIONAL COMERCIANTES FENALCO LUIS ÁNGEL HURTADO GALLO RECURSO DE QUEJA DE Se dirime el recurso de queja formulado por el apoderado del demandante -cesionario- en contra del proveído dictado el 30 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. denegó la alzada promovida en contra de la decisión del 11 de diciembre de 2023.

ANTECEDENTES 1. Mediante la última decisión referida, la funcionaria de primer grado resolvió remitir comunicaciones a la Secretaría de Movilidad y Policía Nacional, a fin de advertir la vigencia de la aprehensión del vehículo de placas SVC-039, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación y se ordenó la inmovilización inmediata del rodante referido para ser entregado al nuevo secuestre designado.

Inconforme con esta determinación, el cesionario formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Se desató de forma desfavorable la censura horizontal y se negó la concesión de la alzada, al no encontrarse la decisión enlistada en las determinaciones del artículo 321 del C. G. del P. Ejecutivo 110013103018201000008 03 de Federación Nacional De Comerciantes Fenalco contra Luis Ángel Hurtado Gallo. 2.

Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo, con el fin de que este se surtiera. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, denegado por el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre el argumento que sustentó la pérdida de competencia. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.

Por ende, frente a una decisión proferida por el juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto alguno que consagre esa instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento radica en la falta de concesión de la alzada instaurada puntualmente contra la decisión que ordena, de nuevo, la aprehensión del vehículo de placas SVC-039, por cuanto aduce se enmarca en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 Ib.

De lo anterior, se desprende, que en la decisión censurada se propende por la conservación del rodante referido en precedencia en virtud del presente litigio, por ello decretó la cautela citada; ello analizado a la luz del numeral 8. del artículo 321 ejusdem, donde se estableció expresamente: “ Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 8. [e]l que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Por tanto, al encontrarse el auto atacado enlistado en la normatividad regente del asunto, le correspondía al a quo 2 Ejecutivo 110013103018201000008 03 de Federación Nacional De Comerciantes Fenalco contra Luis Ángel Hurtado Gallo. acceder a la concesión de la herramienta vertical, por tal razón, se declarará mal denegada la alzada interpuesta contra la citada providencia. En su lugar, se accederá a la impugnación en el efecto devolutivo, conforme a lo señalado en la precitada normatividad, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia debido a la prosperidad del recurso.

Por mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el inciso 3 del auto del 11 de diciembre de 2023, a través del cual se ordenó la aprehensión del automotor de placas SVC-039.

SEGUNDO. Comuníquese esta decisión a la autoridad jurisdiccional de conocimiento; se solicita al juzgado de origen la remisión de copia digital de la totalidad del expediente. Ofíciese.

TERCERO. Por Secretaría procédase al abono del presente asunto en el grupo de apelaciones de autos, una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en precedencia.

CUARTO. Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Ejecutivo 110013103018201000008 03 de Federación Nacional De Comerciantes Fenalco contra Luis Ángel Hurtado Gallo.

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