República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Yancy Bueno Contreras INPEC y otros 20011-31-09-009-2026-00009-01 J. 9º Penal del Circuito de Valledupar Jairo Javier Pinera Palmezano Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 195 del 24 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Yancy Bueno Contreras, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, su Dirección Regional Norte, el Área de Tratamiento Penitenciario y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, y donde fungió como vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la redención de pena.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, se encuentra privada de la libertad desde el mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Manifestó que ha estado privada de la libertad, tanto en modalidad intramural como en prisión domiciliaria y que, pese a ello, siempre ha redimido pena mediante actividades desarrolladas en los establecimientos carcelarios, por constituir ello un deber legal y constitucional de las personas privadas de la libertad, conforme a lo previsto en la Ley 65 de 1993 y a la jurisprudencia colombiana.
Señaló que, en días pasados, elevó petición ante el establecimiento carcelario solicitando la actualización de su cartilla biográfica y la remisión al juez de ejecución de penas de los certificados correspondientes a las horas laboradas durante el tiempo en que permaneció en prisión domiciliaria, comprendido entre el ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013) y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), indicando que durante dicho periodo redimió pena mediante actividades laborales ordenadas por el INPEC.
Agregó que, igualmente, solicitó la expedición de las certificaciones de horas de trabajo correspondientes al tiempo en que permaneció en el establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogotá, entre marzo y junio de dos mil veintitrés (2023), así como la actualización 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma de su cartilla biográfica, lo que, según manifestó, hasta la fecha no se ha realizado.
Indicó además que, dentro de las pretensiones formuladas en su petición, solicitó la expedición de los certificados números 17340971 y 17340968 y que los mismos fueran remitidos al Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar para efectos de la correspondiente redención de pena. Manifestó que, en respuesta a lo anterior, recibió personalmente en el área jurídica de la Cárcel Judicial de Valledupar un documento emitido por el Grupo de Tratamiento Penitenciario, suscrito por la doctora Andrea Marulanda Quintero, en el que se indicó que, verificada la información en el sistema SISIPEC WEB junto con la oficina de sistemas, se identificó que los reportes de historial de actividad y la cartilla biográfica de Yancy Bueno Contreras eran correctos, señalándose que no contaba con asignación de actividad posterior al diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) hasta el año dos mil veinticuatro (2024), registrándose una nueva asignación solo hasta el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Igualmente, en dicho documento se señaló que el certificado TEE número 17340971 no fue generado en el EPMSC Valledupar ni pertenece a la señora Bueno Contreras Yancy, indicando que corresponde a otro establecimiento y a otra persona privada de la libertad. Señaló la accionante que dicha respuesta resulta contradictoria e incoherente con la realidad, constituyendo una de sus principales inconformidades, toda vez que, según manifestó, cuenta con 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma documentación expedida por la misma entidad accionada que demostraría la veracidad de las actividades laborales realizadas y cuya valoración solicita al despacho para efectos de adoptar la decisión correspondiente.
Indicó que no se trata de un planteamiento caprichoso, puesto que posee en su poder los certificados números 17340968 y 17340971, firmados por quien para la época fungía como directora del establecimiento carcelario, doctora Enilda Vásquez Oñate, quien, según refiere, al responder la petición manifestó que la accionante, se encontraba privada de la libertad desde el ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), a órdenes del Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, bajo el radicado 200016001231201000283188734, por los delitos de concierto para delinquir e interés ilícito en la celebración de contratos, encontrándose bajo modalidad de vigilancia electrónica en su lugar de residencia, a cargo del EPMSCVAL-ERE, desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) hasta el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Asimismo, en dicho documento se relacionaron los certificados de redención de pena, señalándose el número 17340971 con un total de 4.552 horas por trabajo y el número 17340968 con un total de 2.912 horas, adjuntándose copia de estos. Expuso que, pese a lo anterior, el INPEC pretende desconocer certificados expedidos por la autoridad competente para la época, documentos que, a su juicio, gozan de veracidad por provenir de un servidor público en ejercicio de sus funciones y encontrarse debidamente autenticados, señalando que no puede atribuírsele a la accionante eventuales errores administrativos internos que 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma conduzcan al desconocimiento de horas efectivamente laboradas y previamente certificadas.
Finalmente, manifestó que resulta necesario adoptar los correctivos pertinentes y ordenar a quien corresponda el reconocimiento de las horas laboradas acreditadas mediante los certificados que se anexan a la acción constitucional, con el fin de que su despacho cuente con elementos suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1. Al Director General o Regional Norte, que de manera inmediata se proceda a expedir copia de los certificados números 17340971 y 17340968 y sean enviados al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para efectos de redimir las horas laboradas. 2.
Se expidan los certificados correspondientes al periodo comprendido de marzo del dos mil diecinueve (2019) hasta noviembre del dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que recobró su libertad por vencimiento de términos. 3. Se actualice la cartilla biográfica por parte de la entidad accionada. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma 4.
Que se expida y se remita de manera formal los certificados de trabajo correspondiente de marzo a junio del dos mil trece (2013), cuando se encontraba privada de la libertad en la Cárcel el Buen Pastor de Bogotá y que se actualice la cartilla biográfica. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, manifestó que se ha actuado conforme a los principios de legalidad y debida diligencia, como quiera que se ha garantizado el derecho de petición y acceso a la información de la accionante.
Señaló que la documentación requerida fue remitida al apoderado judicial de la accionante; sostuvo que, de conformidad con las pruebas aportadas, lo solicitado por la accionante fue remitido para el estudio de la redención de pena y viabilidad del beneficio de libertad condicional. Argumentó que se envió la cartilla biográfica actualizada, el certificado de conducta, la resolución de extremos temporales de privación de la libertad y los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) bajo radicados: 19769135, 15495256, 15557153, 15624531 y 19817654.
Indicó que, frente a los certificados TEE aportados por la accionante que no figuraban en el historial del área de Atención y Tratamiento ni en la cartilla biográfica, el establecimiento elevó consulta técnica ante la Dirección General del INPEC para verificar la autenticidad y trazabilidad en el aplicativo SISIPEC WEB. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma El dictamen técnico de la Oficina determino que, (i) la señora Bueno Contreras Yancy (N.U 400080) no presentó asignación de actividades en el sistema durante el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) y el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), validando la exactitud de la cartilla biográfica inicial y (ii) se constató que el certificado TEE No. 17340971 no fue expedido por el EPMSC Valledupar ni corresponde a la identidad de la accionante, perteneciendo a un tercero en un establecimiento de reclusión distinto.
Misma situación se presenta con el certificado No. 17340968, cuya numeración se encuentra vinculada a otro interno en el sistema nacional. Agregó que dicha respuesta técnica fue debidamente notificada a la accionante y finalmente expuso que la accionante ya había instaurado una tutela que fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, y en consonancia con ello, solicitó se declare la temeridad frente a esta nueva acción constitucional. 4.2.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, afirmó que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, como quiera que luego de revisar el sistema de gestión documental del INPEC, no existe registro que la accionante haya registrado solicitud alguna. 4.3.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Norte, sostuvo que no se le ha vulnerado derecho alguno a la tutelante, si se tiene en cuenta que los hechos que dan lugar a la acción de tutela no fueron y no son competencia de la Regional Norte.
Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma 4.4. – El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, manifestó que la presente acción constitucional se encuentra dirigida contra la Dirección Nacional del INPEC, la Regional Norte del Instituto, el Área de Tratamiento Penitenciario y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.
Indicó además que, si bien ese despacho judicial ejerce la vigilancia de la pena impuesta a la accionante en su condición de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no ha incurrido en actuación u omisión alguna que comporte vulneración de derechos fundamentales. 4.5. - No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor la señora Yancy Bueno Contreras.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo sostuvo que no era la autoridad llamada a dirimir la controversia relacionada con la autenticidad de los certificados de estudio y trabajo allegados, toda vez que dicha labor corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese sentido, precisó que es ante esa autoridad judicial donde deben presentarse los argumentos y las 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma pruebas encaminadas a controvertir el dictamen técnico mediante el cual se negó la validez de los referidos documentos.
El juzgador argumentó que, de intervenir en el asunto, estaría suplantando al juez natural y arrogándose competencias que no le corresponden, además de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. Por tal razón, advirtió a la accionante que sus pretensiones de fondo deben ser ventiladas ante la autoridad judicial competente.
En cuanto al derecho de petición elevado por la parte accionante, la autoridad judicial evidenció, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el establecimiento penitenciario sí emitió una respuesta clara, de fondo y debidamente motivada a la solicitud presentada, informándole las razones por las cuales ciertos documentos no podían ser tenidos en cuenta.
En consecuencia, concluyó que la controversia subsiste respecto del contenido de dicha respuesta, aspecto que, como lo señaló el a quo, desborda su competencia como juez constitucional en sede de tutela. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Yancy Bueno Contreras, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se le conceda el amparo constitucional solicitad, en atención a que, según considera, el A quo no abordó el verdadero problema constitucional planteado, pues orientó su análisis hacia el derecho de petición, cuando la controversia real radica en la vulneración del debido proceso, la libertad personal y el derecho a la redención de pena, ocasionada por el desconocimiento de certificaciones oficiales expedidas por el propio INPEC, las cuales acreditan tiempo efectivo 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma de trabajo y afectan directamente el cómputo de la pena y, por consiguiente, su libertad personal.
Sostuvo que no se trataba de una inconformidad frente a una respuesta administrativa, sino del desconocimiento de documentos públicos válidamente expedidos que reposan en el expediente institucional del INPEC y cuyas copias fueron aportadas como prueba dentro de la acción de tutela vulnerando directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la redención de pena.
Arguyó que el fallador omitió considerar que la redención de pena incide directamente en la libertad personal, derecho fundamental de aplicación inmediata, pues cada día en que no se computen las horas efectivamente trabajadas implica una prolongación injustificada de la privación de la libertad, configurándose un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela.
Además, afirmó que el despacho aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad al considerar que el asunto debía resolverse ante el Juez de Ejecución de Penas, sin advertir que dicho juez depende de la certificación del INPEC para el reconocimiento de la redención. Indicó que actualmente cursa trámite ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar un recurso de reposición contra la negativa de libertad, dentro del cual ese mismo despacho solicitó al INPEC el envío de extremos temporales, cartilla biográfica y demás documentos necesarios para el cómputo de redención de pena, siendo respondido por la entidad accionada que los certificados aportados por la suscrita no figuran en el sistema 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma institucional, lo que demuestra la ineficacia del mecanismo ordinario y la existencia de un bloqueo administrativo del derecho.
Finalmente, resaltó que dentro de la acción de tutela también solicitó la expedición de los certificados correspondientes al periodo comprendido entre marzo del año dos mil diecinueve (2019) y noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) -no hay registro después de 2019-, fecha en la cual recuperó su libertad por vencimiento de términos, así como que se ordenara expedir y remitir de manera formal los certificados de trabajo correspondientes al periodo comprendido entre marzo y junio del año dos mil trece (2013), cuando me encontraba privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá D.C., junto con la correspondiente actualización de la cartilla biográfica, pretensiones que no fueron objeto de análisis material por parte del despacho, pese a que dicha documentación resulta esencial para el cómputo real de redención de pena y el ejercicio efectivo de mis derechos fundamentales.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Yancy Bueno Contreras, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. De otra parte, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;
(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 1 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante.
En el presente caso de amparo constitucional, este precepto si se cumple, ya que la acción fue interpuesta, de manera directa, por la señora Yancy Bueno Contreras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la redención de pena. 7.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada.
Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.
En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Dirección General del INPEC, Dirección Regional Norte, Área de Tratamiento Penitenciario y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, dependencia al interior de la autoridad que tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos, circunstancia que la habilita para comparecer a un proceso como accionada, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el extremo actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
Teniendo en cuenta lo descrito en precedencia, es pertinente señalar que el accionante, dentro de su escrito de impugnación, manifestó que su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia radica en que la autoridad judicial desvió el análisis del problema jurídico planteado, al considerar satisfecho el derecho de petición por el solo hecho de haberse emitido una respuesta por 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma parte de las entidades accionadas, sin pronunciarse de fondo sobre la situación que dio origen a la presente acción constitucional.
En ese sentido, sostuvo que el verdadero debate constitucional no se circunscribe a la simple obtención de una respuesta administrativa, sino a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la redención de pena, derivada del desconocimiento por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de certificaciones oficiales expedidas por la propia entidad, con los números 17340968 y 17340971, mediante las cuales se acreditaría el tiempo efectivo de trabajo realizado durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
Para tal efecto, recuérdese que lo perseguido por la accionante se refiere a que: (i) se ordene al Director General o al Director Regional Norte realizar las actuaciones administrativas necesarias para que se expida copia de los certificados No. 17340971 y 17340968, y que estos sean enviados al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar para efectos de redimir las horas laboradas;
(ii) se expidan los certificados correspondientes al período comprendido entre marzo de dos mil diecinueve (2019) y noviembre de dos mil veinticuatro (2024); (iii) se ordene a la entidad accionada actualizar la cartilla biográfica; y (iv) se disponga la expedición y remisión formal de los certificados de trabajo correspondientes al período comprendido entre marzo y junio de dos mil trece (2013), cuando la accionante se encontraba privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá, así como la actualización de su cartilla biográfica.
Ahora bien, del estudio del expediente se evidenció que la solicitud elevada por la accionante ante el Establecimiento Penitenciario de 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar fue atendida y remitida a su apoderado judicial, enviándose la cartilla biográfica actualizada, el certificado de conducta, la resolución de extremos temporales de privación de la libertad y los certificados de trabajo, estudio y enseñanza (TEE), identificados bajo los radicados No. 19769135, 15495256, 15557153, 15624531 y 19817654.
Adicionalmente, en dicha comunicación se informó a la accionante que, conforme a los registros del sistema, no registra asignación de actividades en el período comprendido entre el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) y el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo consignado en el dictamen técnico emitido por la oficina correspondiente del EPMSC.
Finalmente, la entidad accionada manifestó que, tras la verificación realizada, los certificados No. 17340971 y 17340968 solicitados por la accionante no fueron expedidos por el EPMSC de Valledupar ni corresponden a su identidad, toda vez que dichos documentos pertenecen a un tercero recluido en un establecimiento penitenciario distinto.
No obstante, lo anterior, dichas pretensiones fueron desestimadas por el funcionario judicial de primera instancia, quien indicó que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de verificar el cumplimiento efectivo de las condiciones legales para la redención de pena, constatar lo consignado en las certificaciones administrativas.
En ese sentido, señaló que es ante dicho despacho judicial donde pueden debatirse aspectos relacionados con la autenticidad, validez y congruencia de los certificados aportados por la accionante y cuestionados por el EPMSC de Valledupar. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma En ese sentido, advierte esta Sala que la accionante, durante el tiempo transcurrido desde la respuesta emitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se evidencia que esta no acudió a los mecanismos administrativos u ordinarios a su alcance para procurar la verificación o complementación de la información que considera incompleta o incorrecta.
En particular, no se evidencia que hubiese elevado solicitud directa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el propósito de que este ente juzgador verificara la autenticidad, validez y la congruencia de los certificados aportados por la parte accionante. De igual manera, tampoco se observa que la actora hubiera promovido gestión administrativa alguna encaminada a solicitar la revisión, corrección o actualización de los registros relacionados con la asignación de actividades, las cuales según lo que reposa el sistema institucional, no se evidenciaron asignaciones entre el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), hasta el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Además, según lo argüido por la parte accionante sobre su solicitud de la expedición de los certificados de trabajo correspondientes al periodo entre marzo y junio del año dos mil trece (2013) cuando se encontraba privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá D.C, se evidenció que dichos certificados se expidieron sobre las actividades realizadas desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
De lo anteriormente expuesto no se logró observar que la parte accionante haya elevado gestión administrativa con el fin de que se complemente la información solicitada. 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma Así, aunque la información suministrada no correspondía a la esperada por la actora, se pudo acreditar que la entidad si emitió una respuesta de fondo a la petición presentada, sin obstaculizar su conocimiento ni su expedición, en tanto proporcionó los datos que reposan en sus registros institucionales.
Ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza residual de la acción de tutela trae como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Sobre este aspecto, la Alta Corporación ha establecido un desarrollo jurisprudencial extenso y armónico, respecto al cual se puede citar, como ejemplo, la Sentencia T001/21, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que señala lo siguiente: 9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas de las del funcionario que es competente para tramitar o conocer un determinado asunto. 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Así las cosas, antes de acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela, correspondía a la accionante acudir al escenario judicial ordinario previsto para debatir la validez y eficacia de los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) No. 17340971 y 17340968, esto es, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad competente para analizar las pruebas relacionadas con la redención de pena y determinar si dichos documentos pueden ser tenidos en cuenta para tal efecto.
En ese sentido, se advierte que las autoridades penitenciarias realizaron las verificaciones correspondientes en el sistema SISIPEC WEB y emitieron respuesta de fondo informando que tales certificados no correspondían a la identidad de la accionante ni habían sido expedidos por el establecimiento carcelario, actuación que fue debidamente comunicada a la interesada.
En consecuencia, no se evidencia que la entidad accionada haya obstaculizado el acceso a la información solicitada ni que exista una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, pues la controversia que subsiste es de naturaleza probatoria y debe ser 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma resuelta en el marco del trámite propio ante el juez de ejecución de penas.
Además, de la impugnación se extrae que, al interior de una postulación de redención de penas ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión proferida en primer grado por la autoridad judicial, que se pronunció sobre los cómputos que fueron trasladados por su ERON, aparentemente aludiendo a que se trata de una redención incompleta, lo que también inhabilita la procedencia directa del amparo, al encontrarse activo un trámite jurisdiccional que debe ser atendido de forma autónoma e independiente por el juez natural, sin que se encuentren dadas las condiciones para que esta Sala de Decisión intervenga excepcionalmente.
Aunado a ello, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela en comento proceda de manera directa como mecanismo transitorio, toda vez que no se aportó prueba alguna, siquiera sumaria, que permita inferir la inminencia o amenaza de un evento de la naturaleza indicada. Por tal motivo, esta Sala acoge la postura esgrimida por el A quo, respecto a que la presente acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia, a saber, la subsidiariedad, expuesta por el funcionario de instancia. En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual 22 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Yancy Bueno Contreras, en contra de la Dirección General del INPEC, su Dirección Regional Norte, el Área de Tratamiento Penitenciario y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Yancy Bueno Contreras, en contra de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Norte, el Área de Tratamiento Penitenciario y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yancy Bueno Contreras Accionado: INPEC y otros Rad: 20011-31-09-009-2026-00009-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 24