3/12/24, 2:21 p.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Outlook RV: RAD. 2023-039. RECURSO DE REPOSICION PARCIAL CONTRA AUTO DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2024. Desde Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 03/12/2024 9:28 Para ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (404 KB) 1. 2023-039 Recurso de reposición (firmado).pdf;
De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 2 de diciembre de 2024 15:34 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: RAD. 2023-039. RECURSO DE REPOSICION PARCIAL CONTRA AUTO DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2024. Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: LUIS FERNANDO CASTRO MAJE <luisfer0210@gmail.com> Enviado: lunes, 2 de diciembre de 2024 3:30 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Notificaciones Judiciales <notificacionesjudiciales@asmetsalud.com> Asunto: RAD. 2023-039.
RECURSO DE REPOSICION PARCIAL CONTRA AUTO DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2024. Doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. DEMANDA EJECUTIVA PRINCIPAL Y ACUMULADA I 412983103002202300039001 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN Demandado: ASMET SALUD EPS S.A.S. Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2024 Referencia: Radicado: Demandante: https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAOb13HG8AalCtwE%2Bg%2BTDY… 1/2 3/12/24, 2:21 p.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ, mayor de edad, vecino de Neiva, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.716.308 expedida en el municipio de Neiva - Huila, con Tarjeta Profesional No. 139.356 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZON; comedidamente me permito Interponer RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL contra el numeral 2 del auto interlocutorio de fecha 26 de noviembre del 2024 notificado en el estado del 27 de noviembre siguiente.
La presente se remite con copia simultánea a Asmet salud EPS al correo electrónico: notificacionesjudiciales@asmetsalud.com Atentamente, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAOb13HG8AalCtwE%2Bg%2BTDY… 2/2 Doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: DEMANDA EJECUTIVA PRINCIPAL Y ACUMULADA I 41298310300220230003900 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN ASMET SALUD EPS S.A.S. RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2024 LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ, mayor de edad, vecino de Neiva, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.716.308 expedida en el municipio de Neiva - Huila, con Tarjeta Profesional No. 139.356 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZON; comedidamente me permito Interponer RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL contra el numeral 2 del auto interlocutorio de fecha 26 de noviembre del 2024 notificado en el estado del 27 de noviembre siguiente, conforme a los siguientes argumentos: I. PROVEÍDO RECURRIDO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2024 La Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el recurso de apelación presentada por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en el marco del incidente de nulidad propuesto por la ejecutada ASMET SALUD EPS S.A.S. En su decisión, la Sala confirmó la nulidad de las actuaciones procesales a partir del mandamiento de pago acumulado y la suspensión del proceso ejecutivo, argumentando que tratándose de procesos ejecutivos en curso, aquel debe suspenderse hasta que se superen las circunstancias que dieron origen a la intervención; de otra parte, en cuanto a los procesos nuevos con ocasión de obligaciones anteriores a la intervención, indicó que no son admisibles y es dable la declaratoria de plano de la nulidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 y 70 de la ley 1116 del 2006; y tratándose de procesos nuevos provenientes de obligaciones posteriores a la intervención, es posible la continuación de los procesos ejecutivos una vez se lleve a cabo la notificación del agente interventor designado.
Así, en el caso concreto determinó que se ejecutaban obligaciones adquiridas con anterioridad a la toma de la medida, siendo viable el decreto de nulidad. Lo anterior, trayendo a colación las sentencias AC5903-2021 y STC10199-2021 de la corte Suprema de Justicia. En este orden, la sala Unitaria confirmó los numerales 1 y 2 del proveído de fecha 14 de mayo del 2024 proferido por el A quo, atendiendo que estos se ajustan al ordenamiento jurídico y las particularidades del sub-Judice.
D. Carrera 5 No. 13-56. Ed. Centro de Negocios LA – Oficina 602 T. 8 57 27 08 E. luisfernandocastromajeabogados@gmail.com C. 315 547 8384. E. luisfer0210@gmail.com Neiva. Huila. Colombia II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Consideró la Sala Unitaria en el numeral 2 del proveído del 26 de noviembre del 2024, el confirmar los numerales 1 y 2 del auto de fecha 14 de mayo del 2024 proferido por el Jugado Segundo Civil del Circuito de Garzón, los cuales consagran:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir e inclusive del auto que libró el mandamiento de pago de la demanda acumulada 1, vista al cuaderno 3 de la demanda, consecutivo 072, del proceso virtual.
SEGUNDO: SUSPENDER el proceso ejecutivo seguido por la a ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN HUILA contra ASMET SALUD EPS S.A.S., NIT 900.935.1267, a partir del 12 de mayo de 2023 y hasta el 24 de mayo de 2024, tal y como se dispone en la Resolución 2023320030002798-6, del 11 de mayo de 2023, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a través de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA ENTIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD.
Sobre el particular, si bien la Sala Unitaria pretendió fundar su decisión en las sentencias AC59032021 y STC10199-2021 de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se desarrollaron situaciones fácticas similares a las que son objeto del proceso de marras; se considera que los supuestos de hecho definidos por el Despacho no corresponden ni fueron taxativamente reseñados en tales proveídos, aunado a que tampoco guarda estricta relación con lo señalado en los literales d y e del canon 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y los literales c y d del artículo 4 de la Resolución 2023320030002798-6 de la Superintendencia Nacional de Salud.
En tal sentido, se considera que la Superintendencia Nacional de Salud como ente de vigilancia, inspección y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el citado acto administrativo de fecha 11 de mayo del 2023, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a ASMET SALUD E.P.S S.A.S por el término de un (01) año, sin indicar de manera alguna que tal intervención conllevara perse y de forma inmediata la suspensión de los procesos ejecutivos en curso contra la mencionada entidad; por el contrario, aquella de forma separada y discriminada adoptó una serie de medidas preventivas, con las cuales se pretende i) informar al agente especial interventor la existencia de los procesos en curso en contra de la EPS, a efectos de que aquel conozca en primera medida los procesos judiciales en contra de la entidad y si es del caso concurra en su defensa; en tanto que ii) la falta de aquella conlleva como consecuencia que se decrete la nulidad del proceso, advirtiendo que la autoridad administrativa no limitó de forma alguna el acto de la notificación personal solo a los procesos ejecutivos, por el contrario de manera general se estableció tal carga al acreedor/demandante, siendo que en el proceso de marras se otorgó pleno cumplimiento a la misma, situación que conlleva a que hubiese negado la causal de nulidad invocada por la demandada.
De esta manera, el artículo cuarto de la Resolución 2023320030002798-6 del 11 de mayo del 2023 ordenó el cumplimiento de ciertas medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, como se precisa a continuación: D. Carrera 5 No. 13-56. Ed. Centro de Negocios LA – Oficina 602 T. 8 57 27 08 E. luisfernandocastromajeabogados@gmail.com C. 315 547 8384.
E. luisfer0210@gmail.com Neiva. Huila. Colombia ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, dé conformidad con lo establecido el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así: 1. Medidas preventivas obligatorias. a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del Revisor Fiscal; c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida. d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;
(…) (Negrita fuera del texto original). Así las cosas, el numeral 1º del artículo 4 del acto administrativo antes citado, dispuso en el literal d) que no se podrían continuar procesos sin que se notificara personalmente al agente especial, de allí entonces que sea procedente el reinicio de los mismos una vez surtido dicho trámite. En el asunto en cuestión, se precisa que el día 04 de septiembre del 2023, mi representada notificó personalmente y de forma electrónica al agente especial interventor para la intervención forzosa administrativa para administrar a ASMET SALUD EPS SAS, Dr. Rafael Joaquín Manjarrés González identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.425.461, al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio de aquella, esto es notificacionesjudiciales@asmetsalud.com, respecto a la existencia de la demanda ejecutiva principal (Mandamiento de pago de fecha 24 de abril del 2023), y la demanda acumulada I ( Mandamiento de pago de fecha 06 de julio del 2023), obteniéndose acuse de recibo el mismo día, tal como se acredita con el correo certificado de la misma data remitidos a través de la empresa Servientrega y que obra en el expediente.
De otra parte, se destaca que si bien es cierto la Sala Unitaria resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto de fecha 14 de mayo del 2024, el cual de manera concreta advierte la suspensión del proceso a partir del 12 de mayo del 2023 hasta el 24 de mayo del 2024 en razón a las disposiciones de la Resolución 2023320030002798-6 del 11 de mayo de 20223, la cual fue proferida por la Superintendencia Nacional De Salud; se advierte que no se determinó el alcance de aquella suspensión, como quiera que no es procedente que el proceso continue suspendido sin tener claridad alguna sobre el levatamiento de dicha circunstancia, maxime cuando a la fecha cursa el mes de diciembre del 2024; aunado a que en el trámite del recurso de alzada tampoco se verifó la existencia de un acto administrativo de prórroga o de levantamiento a la medida de intervención administrativa, por el contrario, su analisis y resolución se limitó a la Resolución en cita, la cual tenía efectos jurídicos solamente hasta el 11 de mayo del 2023.
Por lo demás, si bien se comparte la determinación de la Sala Unitaria frente a la revocatoria de los numerales 3 y 4 del proveído del 14 de mayo del 2024 proferido por el Jugado Segundo Civil del Circuito de Garzón, los cuales consagraban en su orden respectivamente el ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, y poner a disposición del agente interventor los títulos judiciales y depósitos del proceso ejecutivo; toda vez que dichas determinaciones no encuentran sustento jurídico ni en la D. Carrera 5 No. 13-56.
Ed. Centro de Negocios LA – Oficina 602 T. 8 57 27 08 E. luisfernandocastromajeabogados@gmail.com C. 315 547 8384. E. luisfer0210@gmail.com Neiva. Huila. Colombia Resolución Resolución 2023320030002798-6 del 11 de mayo de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud ni en las disposiciones del Decreto 2555 del 2010; ha advertirse que dicha decisión se fundamentó ademas en los artículos 20 y 70 de la ley 1116 del 2006, los cuales no son aplicables en el presente asunto por expresa disposición legal, considerandose la desaplicación de las normas del Régimen de insolvencia Emprearial a las EPS.
Al respecto, se resalta que la Ley 1116 del 2006 consagra el Régimen de insolvencia Empresarial en nuestro pais, siendo que su aplicación conforme a lo establecido en el artículo 2 ibidem se circunscribe a las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio Nacional, de carácter privado o mixto, y a las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales; en tanto que de manera clara y tácita, el artículo 3 de la citada norma, contempla las personas excluidas del régimen de insolvencia, entre estas, las Entidades Promotoras de salud, a saber: ARTÍCULO 3o.
PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (…) (Subrayado y negrita fuera del texto original). Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades en concepto Oficio 220-026366 del 01 de abril del 2019 manifestó: “Adicionalmente, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 en su tercer inciso, establece la forma en que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las EPS y en general las IPS de cualquier naturaleza y, adicionalmente, permite entender el carácter excluyente del régimen general de insolvencia y el especial de las EPS e IPS, en particular cuando están de por medio el manejo de recursos que pertenecen al sistema general de seguridad social.
En efecto, dicho inciso regula el régimen de liquidación voluntaria de las IPS constituidas como sociedades comerciales y que nunca hayan sido operativas. La disposición en comento señala lo siguiente: Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.
(…) Como se puede ver, lo que el legislador previó es que incluso en el evento de una liquidación voluntaria de una IPS, si en ella se manejaron recursos públicos o de la seguridad social, ese trámite liquidatorio debe estar sujeto al régimen especial de administración o liquidación (Título IX Medidas Especiales, Capítulo 50 Liquidaciones Voluntarias, de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud) y no al de liquidación privada”.
(Subrayado fuera de texto original). D. Carrera 5 No. 13-56. Ed. Centro de Negocios LA – Oficina 602 T. 8 57 27 08 E. luisfernandocastromajeabogados@gmail.com C. 315 547 8384. E. luisfer0210@gmail.com Neiva. Huila. Colombia En este orden, la demandada ASMET SALUD EPS S.A.S identificada con Nit.900.935.126-7, es una entidad del sector privado, que por la naturaleza de su objeto social se categoriza como una Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), definida por el artículo 177 de la Ley 100 de 19931; en concordancia con lo establecido en el objeto social del certificado de existencia y representación legal de la misma, el cual establece: “Objeto social.
La sociedad tendrá como objeto principal el desarrollo de las actividades propias del sistema de aseguramiento en salud Colombiano, y que en todo caso, no le esten prohibidas por el ordenamiento juridico del sistema general de seguridad social en salud sgsss, tales como: 1. Aseguramiento en salud de los afiliados al regimen contributivo y subsidiado, para lo cual podrá desarrollar todas las actividades tendientes a administrar el riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulacion de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, la representancion del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomia del usuario, asumir el riesgo transferido por el usuario y cumplir con las obligaciones establecidas en los planes obligatorios de salud. 2.
Promover la afiliacion y afiliar a la poblacion beneficiaria del sgsss garantizando el derecho a la libre eleccion del beneficiario. 3. Gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud, a través de la contratacion con instituciones prestadoras de servicios, con profesionales de la salud, proveedores de servicios conexos o a través de sus propias instituciones prestadoras de servicios de salud”2.
(…) Así las cosas, respetuosamente se considera la necesidad de que se verifique lo antes expuesto, y se aclare lo necesario frente a la aplicabilidad o no de las disposiciones de la ley 1116 del 2006 a los procesos de intervención administrativa para administrar a las Entidades prestadoras de servicios de salud (EPS). III. SOLICITUD Que se reponga parcialmente la decisión de la Sala Unitaria contendida en el numeral 2 del auto interlocutorio de fecha 26 de noviembre del 2024; y en su lugar se disponga la revocatoria de los numerales 1 y 2 del auto de fecha 14 de mayo del 2024 proferido por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Suscribe, LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ C. C. No. 7.716.308 de Neiva (H) T. P. No. 139.356 del C. S. J 1 ARTÍCULO 177.
DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley. 2https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220026366+DE+2019.pdf/3e6f076d-aea0d736-b8cf-f036b0da3aeb?t=1670901705783&download=true D. Carrera 5 No. 13-56.
Ed. Centro de Negocios LA – Oficina 602 T. 8 57 27 08 E. luisfernandocastromajeabogados@gmail.com C. 315 547 8384. E. luisfer0210@gmail.com Neiva. Huila. Colombia