Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2022-00288 (677-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: María Adriana Marín

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo 520013103003 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) DELMER JAVIER ERAZO BOLAÑOS JESÚS ANIBAL VILLOTA VELA San Juan de Pasto, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: JESÚS VILLOTA VELA giró el 26 de mayo de 2022 a favor de SEBASTIÁN ERAZO ARTURO el cheque No. 7189895 del Banco de Bogotá, por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000). Sin embargo, el 2 de junio del mismo año, el acreedor realizó el cobro ante la entidad financiera, quien se abstuvo de realizar el pago alegando como causales “Fondos insuficientes” y “Orden de no pago”, por lo cual al título se le han levantado los sellos de canje y se encuentra debidamente protestado, derivándose una obligación, clara, expresa y exigible de pagar una cantidad determinada de dinero más intereses de plazo y mora, por lo que, en consecuencia, presta merito ejecutivo.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Igualmente, JESÚS VILLOTA VELA el 27 de mayo de 2022 giró a favor de SEBASTIÁN ERAZO ARTURO el cheque No. 71898993 del Banco de Bogotá, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000). Sin embargo, el 2 de junio del mismo año, el acreedor realizó el cobro ante la entidad financiera, quien se abstuvo de realizar el pago alegando como causales “cheque enmendado” y “falta de sello de canje”, por lo cual al título se le han levantado los sellos de canje y se encuentra debidamente protestado, derivándose una obligación, clara, expresa y exigible de pagar una cantidad determinada de dinero más intereses de plazo y mora, por lo que consecuencia, presta merito ejecutivo.

Además, JESÚS VILLOTA giró el 2 de junio de 2022 a favor del señor SEBASTIÁN ERAZO ARTURO el cheque No. 7189897 del Banco de Bogotá, por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por lo cual el mismo día, el acreedor se acercó a realizar el respectivo cobro a la entidad financiera, quien se abstuvo de realizar el pago alegando la causal de devolución “Orden de no pago”, por lo cual al título se le han levantado los sellos de canje y se encuentra debidamente protestado, derivándose una obligación, clara, expresa y exigible de pagar una cantidad determinada de dinero más intereses de plazo y mora, por lo que consecuencia, presta merito ejecutivo.

Señaló la parte actora que los cheques relacionados, fueron expedidos con todos los requisitos que establecen las leyes mercantiles, con plazo vencido, provienen de la parte deudora y se hallan amparados por una presunción legal de autenticidad, por consiguiente, constituyen plena prueba en contra del deudor y de las obligaciones contenidas en ellos.

Luego, se indicó que, mediante contrato de cesión de crédito del 1° de noviembre de 2022, SEBASTIÁN ERAZO ARTURO en calidad de acreedor cedió el 100% de los derechos del cobro de crédito existentes a su favor contenidos en los títulos valores antes relacionados, al señor DELMER JAVIER ERAZO BOLAÑOS constituyéndose así en el nuevo acreedor del señor JESÚS VILLOTA VELA.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Se precisó que, el contrato de cesión de derechos fue notificado por DELMER JAVIER ERAZO DELGADO al señor JESÚS VILLOTA VELA, el 23 de noviembre de 2022 mediante correo electrónico certificado remitido a través de la empresa “PRONTO ENVÍOS” con número de guía 427027900825.

Con fundamento en lo anterior se pretende: Se libre mandamiento de pago en contra de JESÚS VILLOTA y a favor del señor DELMER JAVIER ERAZO BOLAÑOS, por: La suma de CUARENTA MILLONES ($40.000.000.oo) por el capital descrito en el título valor No. 7189895, más OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) correspondientes al 20% del valor del cheque, a título de sanción, más los intereses bancarios moratorios, desde que se hizo exigible, 02 de junio de 2022, hasta cuando se efectué el pago total, liquidados legalmente.

La suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES ($260.000.000.oo) por el capital descrito en el título valor No. 71898993, más CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000.oo) correspondiente al 20% del valor del cheque, a título de sanción, más los intereses bancarios moratorios, desde que se hizo exigible, 2 de junio de 2022, hasta cuando se efectué el pago total, liquidados legalmente.

La suma de TREINTA MILLONES ($30.000.000.oo) por el capital descrito en el título valor No. 7189897, más SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) correspondientes al 20% del valor del cheque, a título de sanción, más los intereses bancarios moratorios, desde que se hizo exigible, 2 junio de 2022, hasta cuando se efectué el pago total, liquidados legalmente. 2.

Contestación de la demanda Luego de interponer recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago y escrito de excepciones previas, el señor JESÚS Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 ANIBAL VILLOTA VELA a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, refiriendo que los títulos valores que se esgrimieron en su contra no tienen origen en una obligación contraída por él en su condición de persona natural, sino porque actuaba como representante legal del Consorcio CV3, y además, precisó que la fecha de giro de los cheques según aparece en el correspondiente talón, databan del mes de febrero de 2018, no en la fecha que adujo el demandante.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de mérito que denominó tacha de falsedad, las derivadas de no haber sido el demandado quien suscribió el título, la incapacidad del demandado al suscribir el título, alteración del texto del título, las relativas a la negociabilidad del título, prescripción o caducidad de la acción cambiaria, entrega del título sin la intención de hacerlo cambiable, pacto de no cobro, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, las personales que pudiere oponer el demandado contra el actor, excepción de negocio causal, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de litisconsorcio necesario por pasiva, mala fe del demandante y buena fe del demandado y la innominada. 3.

Trámite y sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto a través de providencia del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), repuso el mandamiento de pago librado de manera previa en auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ordenando en consecuencia lo pertinente sobre dos de los tres títulos esgrimidos, excluyendo el contentivo de la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES ($260.000.000.oo), y con posterioridad a la notificación por conducta concluyente, la parte demandada dio contestación al libelo conforme se describió párrafos atrás. Con posterioridad a la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo la vista pública del artículo 373 ibidem, dentro de la cual, agotadas las etapas de rigor se profirió el fallo de Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 primera instancia en el que se resolvió, declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, seguir adelante la ejecución en la forma determinada en la modificación del mandamiento de pago de ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y finalmente, ordenó que se liquide la obligación, observando lo previsto para estos eventos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso.

En contra de la anterior determinación la apoderada judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, mismo que posteriormente fue concedido. 4. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el apoderado judicial de la parte ejecutada procedió de manera oportuna y por escrito a sustentar el recurso de apelación, exponiendo los argumentos que en una apretada síntesis admiten el siguiente resumen: Que los cheques objeto de cobro fueron girados en blanco, sin que mediaran instrucciones verbales ni escritas sobre su monto, fecha de emisión, persona beneficiaria y fecha de exigibilidad, de ahí que la sentencia objeto del recurso incurrió en error de interpretación y aplicación de las normas relativas a los títulos valores y del principio de literalidad, sin considerar que tratándose de documentos de comercio en blanco, la ausencia de carta de instrucciones que no se demostró de ninguna forma es un vicio insubsanable, siendo carga probatoria de los actores, sumado a que, los dineros que ahora son objeto de cobro, son los mismos sobre los cuales versó la prueba anticipada que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto en el proceso No. 2021 – 00462, que tenía como fin la declaración del Consorcio Buenos Aires como deudor de dichas cifras que, ahora se pretenden cobrar a través del presente recaudo ejecutivo, lo cual no fue objeto de análisis en el fallo impugnado, así como tampoco las declaraciones rendidas por el actor y su único testigo.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Así, invocando lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, señaló que el acreedor no tiene una “carta blanca” para llenar un título valor a su arbitrio, pues dicha facultad está subordinada a la voluntad del creador manifestada a través de la carta de instrucciones, que para el caso, todas las partes indicaron que nunca existió, razón por la cual lo diligenciado en los cheques carece de literalidad auténtica que le confiera fuerza ejecutoria, y citando lo considerado en los fallos T-968 de 2011 y T673 de 2019 señaló que la juzgadora de instancia no reparó en las contradicciones en las que incurrió el testigo Sebastían Erazo, pues lo dicho al interior del presente trámite se contrapone a lo que él mismo declaró en el proceso No. 2021 – 00462 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.

En consecuencia, de analizar adecuadamente el material documental y testimonial acopiado, se habría determinado que el verdadero deudor es el Consorcio Buenos Aires, que el testigo Sebastían Erazo sí tiene interés en las resultas del proceso, las verdaderas fechas de exigibilidad del pago y por tanto que, la caducidad o prescripción se encontraban configuradas, que nunca existió carta de instrucciones para el diligenciamiento de los cheques, y por ende, que los títulos no tenían la literalidad alegada.

Pues de lo que aquí se trata es que el señor Sebastían Erazo solicitó como garantía la expedición de los instrumentos de cambio mientras se materializaba el negocio de la participación en utilidades, lo cual ocurrió con la firma del documento denominado entrega de derechos de participación en consorcio el 3 de marzo de 2018, fecha desde la cual, los cheques dejaban de garantizar el acuerdo y debían ser devueltos a su tenedor legítimo, motivo por el cual se alega que el señor JESÚS VILLOTA VELA no es el deudor del demandante DELMER ERAZO, ni de su hijo Sebastián Erazo, y que incluso a la fecha aún no se ha terminado la obra de ahí que la exigibilidad de lo invertido por el demandante aún no se puede cobrar, conforme lo establece el contrato subyacente que realmente justificó la creación de los títulos.

Además, que se encontraba demostrada la intención de fraude del demandante y su testigo, con la anotación que el Banco de Bogotá dejó en uno de los cheques cuyo cobro ejecutivo se intentó, además de la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 “innegable simulación” del contrato de sesión de crédito, pues resulta insólito que alguien acepte la cesión de un crédito contenido en cheques que ya contaban con orden de no pago, negocio evidentemente desventajoso, del que demandante y testigo indicaron no haber pagado ni recibido dinero, lo cual prueba la falacia para menoscabar el patrimonio del ahora ejecutado.

Reprochó la alzadista que, a pesar de que el testigo Sebastián Erazo había manifestado en proceso previo que la fecha de exigibilidad de los dineros había sido el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la juzgadora A quo determinó de manera ilógica que aquella correspondía al año 2022, época para la cual se produjo supuestamente el pago de unas actas de las que no se aportó prueba alguna, más cuando también se había señalado por el mismo testigo que dicho contrato se encontraba en litigio precisamente por la ausencia de pago, y que, con posterioridad a la realización del interrogatorio de parte como prueba anticipada, el ahora ejecutado no les volvió a hablar ni a contestar el teléfono, cuestionándose entonces en qué momento hablaron amigablemente las partes y más aún para dar instrucciones de una fecha cierta de pago.

Para concluir, la parte alzadista indicó que la motivación de la sentencia se basó en el testimonio rendido por Sebastián Erazo, desconociendo las declaraciones que constan, obran y fueron decretadas como pruebas a favor del demandado donde obra integralmente el interrogatorio para constituir prueba anticipada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, cuando el tachado testigo declaró que las obligaciones a cargo del mencionado consorcio se encontraban vencidas desde el 21 de mayo de 2018.

Por ende, lo procedente era aprobar la tacha del testigo interpuesta por la parte pasiva, y, en consecuencia, no tener en cuenta su versión, dar por probadas las excepciones interpuestas y de contera, revocar la sentencia apelada en el sentido de declarar que no debe seguirse adelante con la ejecución y aplicar las sanciones previstas para la falsedad del testimonio.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 Vencido el término de rigor para la parte contraria, se verificó que emitió el respectivo pronunciamiento, motivo por el cual se procede a resolver la apelación conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES Realizada la recopilación del devenir procesal al interior del presente asunto, de conformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia y según el sendero señalado por los reparos contra él expuestos, se precisa en este momento plantear el cuestionamiento jurídico a resolverse en esta sede Ad quem, correspondiente a determinar: ¿en el presente asunto, la parte ejecutada asumió en debida forma la carga de demostrar la existencia de unos títulos valores con espacios en blanco, la inexistencia de carta de instrucciones, aún fueran implícitas, y de existir éstas, que el ejecutante sobrepasó las facultades otorgadas para el diligenciamiento de los cheques objeto del recaudo ejecutivo? 1.

Así, para encontrar respuesta al problema jurídico planteado, en primera medida debe recabar la Sala en un punto particular, en el cual la apoderada de la parte ejecutada insiste a lo largo y ancho de su medio de impugnación, refiriéndose a que, el presente asunto versa sobre la ejecución con fundamento en unos cheques inicialmente en blanco, respecto de los cuales su creador jamás brindó una carta de instrucciones para ser diligenciado, de ahí que no pueda aplicarse el principio de la literalidad de los títulos valores, puesto que, tanto el artículo 622 del C. de Co. como la jurisprudencia que lo desarrolla, indican que el tenedor de un título no puede diligenciarlo suplantando la real voluntad del creador, agregando que, si ésta no existe por no encontrarse demostrada por ningún medio probatorio, siendo indispensable para su exigibilidad, entonces no podía continuarse con la ejecución, argumento base que sirve para fundamentar los reparos contenidos en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la sustentación del recurso, es decir, casi en su totalidad.

En ese orden de ideas, la alzadista invocó apartes de lo dispuesto por el artículo 622 del C. de Co. lo mismo que extractos jurisprudenciales provenientes de las sentencias T - 968 de 2011 y T – 673 de 2019, en las Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 cuales la Corte Constitucional consideró que: “en el asunto de marras no se probó un acuerdo de las partes que permita el lineamiento del lleno de los cheques, pues, no solo hay discrepancia en la negociación, sino también, hay carencia de prueba de la garantía que se pretende probar, y las fechas de exigibilidad de los mismos” y en la sentencia más próxima de las enunciadas: “en dos pruebas judiciales se demostró que la letra de cambio se suscribió sin existir la respectiva carta de instrucciones, la cual es indispensable para su exigibilidad de conformidad con el artículo 620 del Código de Comercio”.

Sobre lo anterior, ya de entrada se resalta por parte de la Sala ciertas expresiones contenidas en los referidos extractos que tendrán relevancia para la solución del presente asunto, como ya se verá más adelante, por ahora, se debe recabar en el varias veces mencionado artículo 622 del Código de Comercio, según el cual, en su primer inciso, que es el invocado por la parte alzadista y ejecutada, claramente indica que: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.

Sin embargo, la norma en cita no detiene ahí su redacción legal, pues a la letra continúa: Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. En ese orden de ideas, claro resulta que la legislación comercial otorga protección a la persona que entrega un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor legítimo únicamente estará facultado para llenarlo si sigue estrictamente las instrucciones dadas por el suscriptor, así lo precisa el artículo citado y asimismo lo reclama la apoderada apelante.

Sin embargo, el contenido de la norma previamente citada, también ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales, según los cuales: Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.

Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante1.

Postura que también fuera argumentada por la H. Sala de Casación Civil en sede de tutela cuando indicó: Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad2.

Ahora, en los mismos fallos previamente citados también se expuso con estrecha relación y relevancia frente al caso que ahora ocupa a esta Sala: La carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad. (…) En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones.

No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron3. E igualmente, de manera más reciente: Esta carga probatoria se impone al deudor, así ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), expediente No. 05001-22-03-000-200900629-01.

Estableció: “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la Corte Constitucional. Sentencia T – 968 de 16 de diciembre de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia en asunto de tutela No. T-05001-22-03-0002009-00273-01 del 30 de junio de 2009. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 673 de 31 de agosto de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1 Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título4.

Reiterando lo que otrora también se había indicado sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia: Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados5.

Lo cual se reitera en providencia posterior, en los siguientes términos: Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria.

Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio. Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una <> (SIC), le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones6.

Entonces, de todo lo expuesto y concatenando las citas últimamente transcritas con los precedentes invocados por la parte ejecutada, se encuentra que en los apartes resaltados cuya relevancia se anticipaba párrafos atrás, se hacía referencia a la existencia de demostración de determinados requisitos para la aplicación por analogía de lo dispuesto en dichos fallos a casos posteriores, como por ejemplo, demostrar que el título 4 Corte Constitucional.

Sentencia T - 311 de 15 de septiembre de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009. Expediente: T. No. 05001-22-03-000-2009-00273-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012. Expediente: T. No. 05001-22-03-000-2012-00188-01. 5 Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 valor se diligenció sin existir carta de instrucciones.

No obstante, conforme ha quedado claro, lo cierto es que la carga de la prueba, contrario a lo indicado por la alzadista, no reposa en el ejecutante, sino por el contrario en el ejecutado, quien debe demostrar en primer lugar, que el título valor fue suscrito en blanco, en segundo, que no existieron instrucciones ni para el momento de su creación, así como tampoco con posterioridad, las cuales no necesariamente deben constar por escrito, y es que ni siquiera se exige que sean expresas, puesto que incluso, la jurisprudencia refiere la posibilidad de que sean implícitas, y en tercero, de aceptar su existencia se debe acreditar en qué consistieron o cuáles eran esas instrucciones desobedecidas. 2.

En ese orden de ideas, desde ya se denotan derruidos varios de los pilares sobre los cuales se edificó la sustentación del recurso, puesto que, el primero de ellos se cimentó en que para el momento de la creación de los cheques no se habían dado instrucciones para su llenado, lo cual como se advierte, no es necesario que así se haya dispuesto desde su misma suscripción, de ahí que pueden ser posteriores, situación que desde ya también resta mérito probatorio a las afirmaciones respecto de la consecutividad de los talones y las fechas consignadas en ellos, puesto que de lo único que ello da cuenta, es de que efectivamente se firmaron en una época, para ser diligenciados en otra posterior, sin que ello afecte como se advirtió, la exigibilidad de los títulos.

En este punto, toman relevancia los argumentos expuestos por la parte alzadista, relativos a la existencia de prescripción y caducidad, en los que ha insistido desde la contestación de la demanda, lo mismo que a la hora de sustentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual valdrán los siguientes análisis: En primera medida, el cheque, entendido como una orden de pago, encuentra su regulación legal en lo dispuesto en el artículo 712 y siguientes del Código de Comercio, debiendo destacarse para lo que nos ocupa, dos normas de particular importancia, la contenida en el artículo 718 por un lado, y por otro, el artículo 729 del mencionado estatuto mercantil.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Así, en cuanto corresponde al artículo 718, se encuentra que esta se refiere a una cuestión muy precisa, cual es la regulación de la presentación oportuna de los cheques, por parte de los tenedores, frente a la entidad bancaria para obtener su pago, carga de diligencia que se les impone en distintos términos según varios factores condicionantes, así: Los cheques deberán presentarse para su pago: 1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; 2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta; 3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y 4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.

Nótese que, para efectos de entender que un cheque se ha presentado oportunamente para su pago ante el respectivo banco librado, el punto de partida para el correspondiente conteo es “su fecha”, y se habla de 15 días si se trata del mismo lugar de expedición, de un mes para el cobro en el mismo país pero en distinto lugar al que fue expedido, y así en una relación directamente proporcional entre distancia y tiempo hasta llegar a un máximo de cuatro meses, últimos eventos que no ostentan relevancia para lo que nos ocupa.

Ahora, nótese entonces que la norma bajo análisis se refiere a “la fecha” sin especificar a cuál específicamente está aludiendo, para lo cual se precisa entonces recurrir a lo dispuesto por el artículo 717 del mismo Código de Comercio, el cual indica, que el cheque será siempre pagadero a la vista, que cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta, y en consecuencia de ello, la norma expresamente remata: “El cheque postdatado será pagadero a su presentación”, de ahí que se entienda que la calenda a la que se refiere el artículo 718 es específicamente la fecha de su creación. Para el caso, en estrecha relación con lo anteriormente señalado, varios son los argumentos expuestos por la parte ejecutada y alzadista, relacionados con la fecha en que tuvo lugar la negociación que dio origen a los títulos valores que ahora son base del recaudo, que, según la censora Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 se remontan a los primeros meses del año 2018, data desde la cual alega, deben contarse los términos de caducidad y prescripción, pues sería ésta y no la consignada en el título la fecha de creación de los títulos.

Al respecto, probado se tendría conforme al consecutivo de talonarios de los cheques que fueron entregados al señor SEBASTIAN ERAZO, que estos se desprendieron de la chequera en los primeros meses del año dos mil dieciocho, bajo el entendido que los tres títulos valores anexos a la demanda ejecutiva corresponden a los números 71898993, 7189895 y 7189897 mientras que el 71898992, cuya copia se aportó a la contestación de la demanda, es decir, el inmediatamente anterior al primero, data del nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) y el número 71898996, o sea, el previo al último, ostenta como fecha de creación el dos (2) de abril del mismo año7.

Sin embargo, la fecha en que haya tenido lugar la negociación que dio lugar a la entrega de los mencionados títulos, es decir, el momento en que éstos fueron firmados y desprendidos de la chequera, no puede ser equiparada a la fecha de creación de los mismos, puesto que, debe también recordarse que el presente asunto versa sobre la existencia de títulos valores con espacios en blanco, uno de los cuales precisamente correspondía al de su fecha de creación, y tan es así que, inclusive los mismos talonarios aportados por la parte ejecutada, también tienen el mencionado espacio completamente en blanco o sin diligenciar8.

Entonces, continuando con la confección del argumento, debe indicarse que el presente asunto versa sobre títulos valores con espacios en blanco, instrumentos a los que, como ya se explicó, hace referencia el artículo 622 ibídem, según el cual, el tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor, lo cual deberá hacerse antes de presentar el título para su pago.

Al respecto, la doctrina especializada cita: La doctrina nacional ha sido coincidente en este aspecto al señalar: El título con espacios en blanco es desde un principio un título valor. Siendo 7 8 Páginas 38 y siguientes del archivo pdf. 36ContestaciónDemanda. Ibídem. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 esto así, es válido afirmar que desde un comienzo se reúnen los requisitos esenciales mínimos, tanto generales como particulares, para que se considere un título valor o, mejor un determinado título valor.

Reuniéndose los requisitos generales mínimos, esto es, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, por una parte, y los particulares mínimos según el título-valor de que se trate, por la otra, los únicos espacios que se pueden dejar en blanco en el título para ser llenados se refieren a aquellos requisitos o menciones cuya omisión suple la ley9.

Pero de manera aún más específica, el mismo doctrinante en cita refiere: Otra situación es la que acontece con el formulario o esqueleto entregado con la sola firma, pero con la intención de convertirlo en un verdadero cheque. En este evento el tenedor tiene derecho a llenarlo, pero para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de las personas que en él ha intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello10.

Ya varias citas se han hecho previamente respecto de quién tiene la carga de demostrar que el título no se llenó conforme a las instrucciones brindadas y sobre cuál era el contenido de las mismas, tema sobre el que no se insistirá, para no llegar al hartazgo. No obstante, en línea con lo últimamente citado, y para relacionar lo advertido en el artículo 718 con lo prescrito en el 622, ambas normas del Código de Comercio, conviene invocar la siguiente cita proveniente de la doctrina, que aparece precisa, y además de breve resulta demasiado clara: La fecha de creación del cheque es importante en la medida que a partir de ella se cuentan los plazos en que debe ser presentado el cheque ante el librado para su pago.

Igualmente tiene importancia para efectos de determinar la capacidad del librador al momento de emitirse el cheque. Al igual que con el lugar de creación, en el evento de que la fecha sea omitida, cualquier tenedor puede llenar el espacio en blanco11. De lo anterior, resulta fácilmente deducible que el formulario o “esqueleto” del cheque, entregado con la sola firma del deudor, que para el caso jamás se ha controvertido que no corresponda a la impuesta por el señor JESUS ANIBAL VILLOTA VELA, perfectamente podía contener el espacio destinado para la fecha de creación del título completamente en blanco, sin que ello afectara su validez o exigibilidad.

LEAL PEREZ, HILDEBRANDO. Títulos valores. 6ta Ed. Dupre Editores. Bogotá, 2001. p. 319 – 320. Ibídem. p. 319. 11 Ibíd. p. 240. 9 10 Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 En adición, la posibilidad de que dicho espacio, se insiste, el destinado a imponer la fecha de creación del cheque, pueda estar en blanco, significa que se deja así para permitir la posibilidad de ser diligenciado después, y por ende, tal situación necesariamente indica que aquella no está atada indefectiblemente a la que corresponda a un consecutivo de expedición o desprendimiento de los talones, o al instante al que el instrumento es entregado a su tenedor, pues quien así suscribe el documento de comercio, autoriza a su acreedor para que en ella imponga una data posterior, pues de tener intención contraria, nada le impide diligenciar además de su firma, la fecha exacta en que la impuso.

Y al respecto, la jurisprudencia es clara: (…) quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido12.

Lo anterior, toma relevancia, pues según lo previsto en el artículo 717 ya citado, el cheque será siempre pagadero a la vista, que cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta, y que incluso el cheque postdatado siempre será pagadero a su presentación, de ahí que, si la intención del librador es diferir su pago a fecha posterior, resulta por demás útil dejar el espacio en blanco para que su tenedor legítimo lo diligencie después, a efectos de que, no sea a partir de la fecha en que se entrega, sino de la calenda que posteriormente se imponga, la que sirva para realizar el conteo de los términos relativos a la presentación de su cobro, nada más explica el por qué el título pueda ser entregado con dicho espacio en blanco, sino es para ser diligenciado con posterioridad, antes de su presentación para el pago, sin que ello afecte su validez o exigibilidad.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 718 bajo análisis tiene una norma complementaria, cual es el artículo 721 del mismo código, la cual dispone: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo [artículo 718], el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

Una vez más, la norma últimamente citada hace referencia a “su fecha”, data que conforme se analizó previamente, corresponde al día de creación del título, que para el caso debe insistirse, al momento de la firma de los instrumentos de comercio se dejó el espacio destinado a ella en blanco, razón por la cual, como se dijo con fundamento doctrinario, aquella podía corresponder a una fecha posterior a la que fue firmado y desprendido del talonario, de ahí que, los términos a los que aluden los artículos 718 y 721 citados, jamás podrían contarse desde la fecha en que los cheques fueron entregados, según la parte alzadista, en el año 2018, sino desde la que consta en los instrumentos, es decir, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), como puede leerse en ellos.

Entonces, la fecha de creación de los títulos valores base del presente recaudo corresponde, tal como se diligenció en el espacio en blanco por su tenedor legítimo, al veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), y siendo presentados para el cobro el dos (2) de junio del mismo año, puede verificarse que el término de caducidad establecido en el artículo 718 del Código de Comercio aún no había finalizado, menos aún el de los seis meses a los que se refiere el artículo 721 ibídem.

Por otro lado, la segunda norma con relevancia para el presente asunto es la contenida en el artículo 729 antes enunciada, la cual señala que, la acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse.

Entonces, cuando la norma habla de no haberse presentado el cheque en tiempo, se está refiriendo a los términos de los que habla el artículo 718 del Código de Comercio, los cuales ya se indicó que, para el presente caso, contados desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) no se encontraban vencidos, por cuanto el cobro y su correspondiente protesto, Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 datan del dos (2) de junio del mismo año, razón por la cual, no puede señalarse que se haya configurado la causal de caducidad del artículo 729.

Ahora, el artículo 730 obviamente también del Código de Comercio, precisa: Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. Nótese entonces, que esta última norma se refiere ya a una fecha distinta para el inicio del conteo de los términos, cual es la de presentación, a efectos de dar lugar a la prescripción de la acción cambiaria.

En ese orden de ideas, los seis meses referidos iniciaron a correr para el caso de marras, desde el dos (2) de junio del dos mil veintidós (2022), de ahí que, siendo presentada la demanda el treinta y uno (31) de octubre de dicho año, apenas cuatro meses después, y notificada dentro del año siguiente contado a partir del auto que libró mandamiento de pago (15 de diciembre de 2022), se verifica que tampoco se encuentra configurado el mencionado término prescriptivo. 3.

Igualmente, otro de los fundamentos del recurso en el que varias veces insistió la alzadista en diversos acápites de su exposición censora, es en acusar a la parte demandante de no haber probado la existencia de la carta de instrucciones, y que por ende, la sentencia de primera instancia había incurrido en falencias valorativas de los instrumentos de convicción, lo cual tampoco resulta de recibo, en la medida que, según los apartes jurisprudenciales citados, no se precisa de “carta” bajo el entendido de documento escrito, así como tampoco de disposiciones expresas contenidos en otros medios de prueba, ya que como se advirtió incluso pueden ser implícitos, pero además, dicha carga demostrativa no reposa en quien promueve la ejecución, sino en su opositor, pues, transliterando una cita previa13, no está en el acreedor el demostrar cómo y porqué llenó los títulos, sino en el deudor, acreditar: título valor suscrito en blanco, la inexistencia 13 de instrucciones sean escritas, verbales o implícitas, Cita No. 5 del presente texto.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 concomitantes o posteriores a su suscripción, y que, de existir, se sobrepasaron las facultades otorgadas para diligenciar el documento negociable. 4. Ahora, resulta claro y en ello sí acierta la parte apelante, que efectivamente según se tiene cuenta en el plenario, se ha aceptado, tanto por ejecutante como por el ejecutado, que los títulos valores fueron creados con espacios en blanco, satisfaciéndose entonces en ese punto la carga de la prueba radicada en la parte opositora, puesto que, incluso a partir de la confesión del señor DELMER JAVIER ERAZO BOLAÑOS, al momento de suscribir los cheques por el deudor, estos tenían espacios en blanco que fueron diligenciados con posterioridad por su hijo, Sebastián Erazo, quien fue citado a la vista pública en calidad de testigo, e inicial tenedor legítimo de los instrumentos negociables.

Desde este punto resulta procedente y necesario indicar que, conforme se señaló en la demanda y los documentos anexos, se verifica que el acreedor de las sumas de dinero representadas en los títulos valores, inicialmente fue el señor Sebastián Erazo, quien recibió los cheques, diligenció los espacios en blanco y acudió a la correspondiente entidad bancaria para realizar el respectivo cobro, encontrando que el pago no se verificó conforme a las constancias y anotaciones que se dejaron en los mismos, motivo por el cual, las obligaciones allí contenidas fueron objeto de cesión realizada por el mencionado en calidad de cedente y por el ahora ejecutante, DELMER JAVIER ERAZO BOLAÑOS, en calidad de cesionario, de lo cual da cuenta el respectivo contrato anexo a la demanda14.

De su lectura, llama la atención que dentro del clausulado, se indica que la mencionada cesión se hizo a título oneroso, en atención a que se señala que se trató de una compraventa por el valor representado en la integridad de los títulos, es decir, por TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($330.000.000.oo), los cuales se afirma haberse recibido a entera satisfacción, mientras que en la respectiva declaración de parte del ejecutante y en el relato brindado por el testigo, Sebastián Erazo, se precisó que en realidad no existió entrega de suma de dinero alguna, lo 14 Página 16 – Archivo Pdf. 02 Demanda y anexos.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 que en primera medida sería indicativo de la existencia de una simulación, pero en cualquier caso, no de naturaleza absoluta sino apenas relativa, en la medida que sí fue voluntad de las partes contratantes llevar a cabo la negociación, pero no a título oneroso, sino gratuito.

Al respecto, quienes hicieron parte del acuerdo de voluntades señalaron que el señor Sebastián Erazo por recomendación de su padre, DELMER JAVIER ERAZO BOLAÑOS, había entregado los dineros en calidad de préstamo al señor JESUS ANIBAL VILLOTA VELA, en virtud de la relación de amistad que él tenía con su progenitor, de ahí que, al no haber podido obtener la devolución del dinero, acordó con su padre la cesión de los títulos para que sea él quien adelante el cobro ejecutivo.

Lo anterior, más allá de una simulación que a juicio de la alzadista se constituye como una prueba de la mala fe del actor y su hijo, en realidad no devela nada distinto de lo afirmado por ellos sobre la realidad de la negociación, pero que en nada afecta la exigibilidad de los títulos y mucho menos determina algún tipo de deslealtad frente al ejercicio de la acción ejecutiva, tal como pasará a explicarse.

Así, sabido es que quien suscribe un título valor a efectos de adquirir los derechos incorporados en él, conforme a su ley de circulación, antes del vencimiento de los mismos, da lugar a la figura del endoso, con las consecuencias y prerrogativas que de ello se derivan. Sin embargo, cuando se transfieren los títulos con posterioridad a la fecha de vencimiento establecida en ellos, los efectos cambiarios plenos ya no resultan posibles, dando lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 660 del C. de Co. que a la letra reza: El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.

En ese orden de ideas, variopintos son los efectos del endoso y la cesión ordinaria, que no son del caso pormenorizar y profundizar en su análisis, pero que, para lo que a esta Sala ocupa, sí debe ponerse de relieve uno en particular, cual es el referido a la posibilidad de proposición de excepciones, ya que, a quien adquiere los títulos con posterioridad al vencimiento, el deudor puede oponerle las defensas basadas en el negocio Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 jurídico subyacente, es decir, que se le pueden enfrentar las mismas excepciones personales que se hubieran podido encarar al cedente, lo cual en otras y más comprensibles palabras indica que desde el punto de vista procesal, entre el señor Sebastián Erazo y su padre DELMER JAVIER ERAZO BOLAÑOS no existe diferencia alguna, pues indistintamente de quien de los dos hubiera ejercido la acción ejecutiva, al ejecutado JESUS ANIBAL VILLOTA VELA, le es posible esgrimir las mismas excepciones, cuales son las derivadas del acuerdo de voluntades extracartular.

Entonces, cosa distinta sucedería si por ejemplo, el endoso de los títulos se hubiera realizado con anterioridad al vencimiento de los mismos, para en cuyo caso, como no surte los mismos efectos de la cesión ordinaria, el deudor ejecutado no podría oponerle a este último las excepciones personales derivadas del contrato que el dio origen, ello en virtud del principio de autonomía que rige a los instrumentos negociables, de ahí que la existencia de la buena o la mala fe, sí toma un protagonismo y necesidad demostrativa, a efectos de ejercer la adecuada defensa que al deudor le corresponda, pues de lo contrario, éste último se encontraría sin defensas ante una actuación leonina, desleal o pérfida de un acreedor que endosa su título con la intención dolosa de despojar a su deudor de las defensas que pudiera enrostrarle.

Por el contrario, en el presente caso lo cierto es que, no en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 660 del C. de Co., sino por contrato de cesión suscrito entre las partes, y en virtud de que la fecha de vencimiento para el cobro ya se había verificado, el cesionario viene a ocupar el mismo puesto del cedente, con iguales derechos y obligaciones, ventajas y desventajas, de ahí que el deudor, que para el sub examine es el señor JESUS ANIBAL VILLOTA VELA, perfectamente podía anteponer las excepciones personales derivadas del negocio jurídico que le dio origen, en igual medida frente al uno como al otro, como así se hizo, de ahí que el hecho de si la cesión fue a título oneroso o gratuito, para el ejercicio de la acción ejecutiva no tiene la mayor relevancia pues no desvirtúa la exigibilidad de la obligación contenida en los títulos.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 5. Recopilando. Ya se señaló que la inexistencia de carta de instrucciones no es sinónimo de inexigibilidad de la obligación, pues la voluntad del deudor puede ser verbal, escrita e incluso implícita; ya se descartó también que la carga de la prueba de tales situaciones recaiga en la parte ejecutante, pues por el contrario, la jurisprudencia atribuye tal deber al deudor, quien debe demostrar que el título se encontraba en blanco y que el ejecutante abusó de las instrucciones dadas; para el caso, se verificó que los cheques base del recaudo fueron creados con espacios en blanco, pero que, sobre este punto, las fechas y consecutivos de los talones no son evidencia de la fecha de diligenciamiento de los vacíos, pues las instrucciones perfectamente pueden ser posteriores a la época de su firma, lo cual no afecta la exigibilidad de los títulos; por lo demás, si bien existe una inconsistencia entre lo estipulado en el contrato de cesión en comparación con lo que indicaron los contratantes cedente y cesionario, respecto de la gratuidad u onerosidad del acuerdo, lo cierto es que dicha situación no es prueba de la mala fe del promotor de la acción ejecutiva, ya que, frente al cesionario, el deudor puede esgrimirle las mismas excepciones personales derivadas del negocio que dio origen al título, de ahí que no se avizore una finalidad desleal. 6.

Continuando entonces con el análisis que corresponde, y en concordancia con lo últimamente manifestado, todas las excepciones que el ejecutado propuso en contra de la acción ejecutiva tienen fundamento en hechos relacionados con la negociación extracartular que les dio origen, fundamentos fácticos en los cuales la alzadista insiste al sustentar la alzada, y que pueden resumirse en dos argumentos que se reiteran en varios apartes de la censura: el primero, que la obligación que se pretende ejecutar es la misma de la que trató el proceso No. 2021 – 00462 – 00 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en la que el aquí testigo, Sebastián Erazo, confesó que la exigibilidad de la obligación databa del mes de mayo de 2018, y no para el mes de junio de 2022, como aquí se indicó, de ahí que se habría configurado la prescripción y operado el fenómeno de la caducidad.

El segundo, que los dineros a los que hacen referencia los títulos valores no corresponden realmente a la existencia de un préstamo o contrato de mutuo a cargo del señor JESUS ANIBAL VILLOTA VELA, sino que simplemente se suscribieron como respaldo a un Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 dinero que el señor Sebastián Erazo invirtió en un consorcio para la realización de un proyecto de construcción, cuyos dividendos o ganancias aún no se han obtenido. 6.1.

Entonces, lo relativo al tema de la prescripción y caducidad ya fue abordado con suficiencia en el numeral 2° del presente acápite considerativo. Ahora, en cuanto se refiere al proceso No. 2021 – 00462 – 00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, efectivamente se encuentra que se trató de la realización de un interrogatorio de parte como prueba anticipada, adelantado por el señor Sebastián Erazo, contra los señores JESUS ANIBAL VILLOTA VELA, Nestor Ramírez Cuartas, Nelson Villota Enríquez entre otros, de quienes se afirmó eran integrantes del Consorcio Buenos Aires, y tenía como objetivo obtener la confesión y reconocimiento de una serie de obligaciones por varias sumas cuyo acreedor era el señor Sebastián Erazo y sus deudores los integrantes del referido consorcio.

Al respecto, bien se indica en cada uno de los cuestionamientos realizados por el apoderado judicial del señor Sebastián Erazo a través de memorial contenido en sobre cerrado remitido al juzgado, los cuales fueron leídos uno a uno por la señora Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto, que en ellos se habla de las obligaciones adquiridas por los miembros del consorcio en el año 2018 que según se afirmó en el mencionado escrito, debían pagarse en el mes de mayo del mencionado año, pues en varias oportunidades se refieren el valor, fecha del préstamo y del vencimiento de cada una de ellas, en la anotada fecha, específicamente, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Sin embargo, el artículo 193 del Código General del Proceso señala que la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, de donde puede interpretarse válidamente que para la prueba de la que trata el artículo 184 del Código General del Proceso, referida al interrogatorio de Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 parte extraprocesal, se encuentra excluida de las actuaciones en las que procede dicha confesión. Pero incluso, de aceptarse tal argumento expuesto por la apoderada alzadista, lo cierto es que si bien al interior de la audiencia de interrogatorio de parte extraprocesal se habló de la existencia de varias obligaciones, todas la cuales vencían exactamente el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en primer lugar, nada se refirió en la diligencia a que las obligaciones se hubieran pagado efectivamente, y en segundo lugar, representados tampoco o se dijo incorporados en que dichos valores determinado título estuvieran valor, o específicamente en un cheque, razón por la cual, indicar que un vencimiento estaba ligado al otro, no ostenta conexión argumentativa lógica, no se encuentra demostrado por ningún medio probatorio, menos por medio de confesión directa o a través de apoderado judicial, que la fecha de vencimiento del derecho incorporado en los cheques deba ser la misma de la que se habló en los mencionados interrogatorios extraprocesales, llevados a cabo el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), mientras que el cobro de los títulos se realizó el dos (2) de junio del mismo año, es decir, cuatro meses después, sobre todo, por una razón fundamental, los cheques no son instrumentos crediticios sino órdenes de pago.

Lo anteriormente indicado, precisa que el vencimiento de unas obligaciones derivadas de un negocio entre los señores Sebastián Erazo y JESUS VILLOTA, o incluso entre el primero y el consorcio, tema que se abordará más adelante, no implica necesariamente que los cheques, que no son instrumentos de crédito, con los cuales se dio simplemente la orden de pago de la mencionada obligación, deban vencer el mismo día, todo por cuanto, como ya se abordó con suficiencia en el numeral 2° de estas consideraciones, los plazos para el cobro de los mencionados títulos valores se cuentan desde la fecha de su creación, espacio que se dejó en blanco para ser diligenciado después por el tenedor legítimo, tal como lo hizo el señor Sebastián Erazo antes de presentarlo para su cobro, el cual se considera oportuno como se verificó en aplicación de los artículos 622, 712, 718 y 729 del Código de Comercio.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 En ese orden de ideas, la apoderada alzadista indicó que el acreedor había diligenciado los títulos en blanco excediendo la voluntad del creador de los mismos, situación que, como se ha dicho hasta la saciedad, era un hecho que debía ser demostrado por la parte ejecutada, y para tal fin, es decir, para asumir dicha carga probatoria, acudió a lo verificado en la diligencia de interrogatorio de parte extraprocesal adelantada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en donde se habló de la existencia de unas obligaciones cuya fecha de vencimiento databa del 21 de junio de 2018, pretendiendo ligar tal calenda a la fecha de creación de los cheques.

Sin embargo, como se afirmó en el párrafo que antecede, nada de lo dicho en la mencionada diligencia indica que precisamente deba ser esa y no ninguna otra, la fecha de creación de los títulos valores objeto del presente recaudo, puesto que ahí jamás se hizo referencia a la existencia de los mencionados documentos mercantiles, por lo que, el argumento utilizado por la alzadista resulta inválido por incurrir en la falacia de causa falsa, al no existir nexo de causalidad lógica entre las premisas.

Lo anterior, dicho en otras palabras significa que, el hecho de que inicialmente se haya indicado que la fecha de vencimiento de la obligación sea el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), no implica necesariamente que esa también e indefectiblemente deba ser la fecha de creación de unos títulos valores de los que nunca se habló en la mencionada diligencia de interrogatorio de parte extraprocesal, y que por ende, sumado al argumento anteriormente expuesto, indican que no puede hablarse en este caso de confesión sobre dicho punto, pues el proceso inferencial que realiza la actora no vincula lógica y consecuencialmente una situación con la otra. 6.2.

Por otra parte, como se dijo párrafos atrás, la parte alzadista indicó que los dineros que ahora son objeto de cobro no correspondían en realidad a un contrato de mutuo suscrito entre las partes, sino a una inversión en un consorcio para adelantar un proyecto de construcción, sin embargo, tales afirmaciones no ostentan medio de demostración que sustente lo manifestado por el señor JESÚS ANIBAL VILLOTA VELA a través de su apoderada judicial, y para lo cual resulta relevante lo Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 acontecido al interior de la diligencia de interrogatorio de parte extraprocesal.

Así, dentro de la aludida diligencia, compareció el señor JESUS ANIBAL VILLOTA VELA, aquí demandado, quien realizó básicamente las mismas afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda y ahora en el escrito de sustentación del recurso, a las cuales se hizo referencia de manera breve en el anterior párrafo. Sin embargo, debe destacarse que, en su declaración, reconoció un documento que le fue exhibido, mediante el cual se señalaba que las sumas de dinero que el señor Sebastián Erazo había entregado correspondían, no a una inversión, sino a un préstamo realizado al consorcio denominado Buenos Aires, y que incluso, el declarante lo había suscrito en calidad de “representante legal” a pesar de no serlo.

La mencionada prueba documental aparece anexa a la contestación de la demanda, fechada a dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con exactitud puede leerse: Que a 31 de diciembre de 2018, el CONSORCIO BUENOS AIRES, adeuda al señor SEBASTIAN ERAZO ARTURO C.C. 87.069.136 la suma de ($330.000.000.oo) TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE), por concepto de préstamos realizados al consorcio BUENOS AIRES15.

(Negrilla y resaltado propio de la Sala). Nótese entonces que en documento firmado por el mismo JESUS ANIBAL VILLOTA, como él lo reconoció en la respectiva audiencia constitutiva de prueba, se habla de una deuda por concepto de préstamos, jamás se indicó que fuera una inversión como ahora lo esgrime. Pero adicionalmente, compareció a dicha diligencia el señor Nestor Ramírez16, persona que también se identificó como integrante del denominado Consorcio Buenos Aires, quien al ser interrogado sobre este específico tema respondió que las inversiones no se garantizaban con la firma de títulos valores, de donde es posible inferir válidamente que, como Página 60 – Archivo No. 36ContestaciónDemanda.

Minuto 02:14:05 – Link: 002-AudienciaSegundaParte.mp4. Nota: El archivo corresponde a la primera parte de la audiencia. 15 16 Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 bien aparece en el último documento transcrito, se trataba de unos préstamos, más no de inversiones, de ahí que los cheques se entregaron con la firma del señor JESUS VILLOTA con los respectivos espacios en blanco, como órdenes de pago de los mencionados créditos.

Ahora, nuevamente debe recordarse que, conforme a lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, en materia de títulos valores en blanco: (…) quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.

Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio17.

Igualmente, como anexo a la contestación de la demanda, aparece un documento denominado “Entrega de derechos de participación del consorcio” suscrito por NESTOR RAMIRÉZ CUARTAS y JESUS ANIBAL VILLOTA VELA, y si bien aparece un espacio con el nombre de Sebastián Erazo Arturo, éste último no lo suscribió. Así, en dicho documento fechado a tres (3) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de manera literal puede leerse: Los suscritos NESTOR RAMÍREZ CUARTAS (…) y JESUS ANIBAL VILLOTA VELA (…), con participación del 70% del CONSORCIO BUENOS AIRES nos comprometemos a entregar el 12% de la totalidad de las utilidades resultantes en la liquidación del contrato y el consorcio, al ingeniero SEBASTIAN ERAZO ARTURO (…) al terminar la ejecución del contrato cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO DE LOS CORREGIMIENTOS BUENOS AIRES Y SAMPUES (…)18 De la lectura integral del referido documento, en ninguno de sus apartes se hace relación a que dicha entrega de utilidades resultantes de la 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 28 de septiembre de 2011. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. REF. Exp. T. No. 50001 22 13 000 2011 00196 – 01. 18 Página 59 – Archivo Pdf No. 36ContestaciónDemanda. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 liquidación del contrato y del consorcio, en un porcentaje del 12%, se relacione con la obligación de la que habla el documento suscrito el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), o viceversa, pues nótese que en uno de ellos se habla de derechos de participación, mientras que en el otro se refiere a una obligación por concepto de préstamo de dineros, sin que se observe relación entre uno y otra.

Entonces, conforme con lo anterior, lo cierto es que el señor JESÚS ANIBAL VILLOTA VELA, jamás negó la suscripción de los títulos que sirven de fundamento para el presente recaudo ejecutivo, tampoco alegó que fueran apócrifos o mendaces, situación que conforme al precedente transcrito, indica que aceptó la existencia de una obligación que a futuro sería exigida, y si bien se acreditó que en el momento de su firma quedaron con espacios en blanco, no demostró conforme a la carga de la prueba que le era propia, que las instrucciones brindadas de forma verbal o implícita habían sido infringidas, en especial, en lo referido al espacio para diligenciar la fecha de creación, única a partir de la cual es posible realizar los conteos de los términos de presentación para el cobro, prescripción y caducidad, como se analizó en el numeral 2° de las presentes consideraciones, indistintamente de la fecha en que se hayan realizado los préstamos. 7.

Igualmente, otro de los bastiones en los cuales se afianza la impugnación, es en afirmar que el verdadero deudor de las sumas exigidas no es el señor JESÚS ANIBAL VILLOTA VELA, sino el denominado consorcio Buenos Aires, cuestión que amerita el siguiente análisis: Para el caso, debe indicarse que, en Colombia, los denominados consorcios no son personas jurídicas, y así lo ha determinado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a partir de la interpretación del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, en el concepto de nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003): Como se desprende de la norma recién citada, en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, no hay una participación accionaria o de cuotas de interés social por parte de sus integrantes, pues éstos no configuran un capital social sino que se unen, con su capacidad económica y técnica y su experiencia, para presentar Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 una propuesta y celebrar un contrato con una entidad estatal, asumiendo responsabilidad solidaria ante ésta.

(…) El consorcio o la unión temporal no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad19. Igualmente, debe destacarse que, recientemente se ha reconocido la capacidad para ejercer derechos y adquirir obligaciones por los denominados Consorcios, regulados por el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, que a la letra tienen origen cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con el Estado, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del acuerdo, de ahí que, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de aquellos, afectan a todos los miembros que lo conforman, agregando el parágrafo primero de la citada norma que los miembros del consorcio deben designar a una persona que, para todos los efectos, lo represente.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia de 25 de septiembre de 2013, recogió la tesis que previamente había seguido, precisando entonces que los consorcios y las uniones temporales cuentan con aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas, en atención a que son titulares de derechos y obligaciones, y también se encuentran “facultados” para concurrir a los procesos judiciales “que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo”, lo dice la misma Alta Corporación, reconociendo desde un inicio que dichos entes “no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural”20. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto de nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). Radicación número: 1513 Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Aponte Santos. 20 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A. Radicación 25000-23-36-000-2015- 02465-01(64073). Magistrada Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., 20 de enero de 2021. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 Igualmente, en cuanto a recoger posturas se trata respecto a la capacidad para ser parte y comparecer a los procesos de los consorcios, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL462 de 2011, reiterada en la SL676 de 2019, citando el fallo mencionado en el párrafo que antecede, precisó que la responsabilidad le asistía tanto a los miembros de los consorcios como a éstos, explicando que también tenían la capacidad para ser empleadores.

Así, en providencia de la referenciada Colegiatura, en época más reciente, explicó: Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente21.

Así, los pronunciamientos transcritos específicamente se refieren a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se relacionan específicamente con el reconocimiento de los consorcios como sujetos que pueden ejercer derechos y adquirir obligaciones, y por tanto, en cada caso, con capacidad para ser parte y para comparecer en los procesos, pero en calidad de empleadores, o para discutir las controversias que se generen en el procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo, de ahí que lo expuesto no resulte ni siquiera análogo, a efectos de extender tales argumentos a los procesos ejecutivos que se adelantan bajo el ejercicio de la acción cambiaria.

Pero además de lo anterior, debe agregarse que los aludidos pronunciamientos jurisprudenciales ajenos a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, claramente y desde un inicio en sus consideraciones recíprocas, refieren que los consorcios a pesar del reconocimiento que se les hace, no son personas jurídicas distintas a las que los integran, de ahí que, de una lectura atenta de lo referido en cada 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

Sentencia SL676 de 10 de febrero de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Radicación No. 57957. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 uno de los citados fallos, resulta fácil colegir que entre el consorcio y los que lo conforman no existe un litisconsorcio necesario, es decir, no es obligatorio vincular a los procesos a uno y a otros, máxime cuando la legislación que los regula, al igual que los pronunciamientos antes aludidos se refieren a una responsabilidad solidaria entre quienes hacen parte del ente colaborativo.

En ese orden de ideas, no puede alegarse con vocación de prosperidad que los títulos valores fundamento del presente recaudo se hicieron en representación del denominado Consorcio Buenos Aires, pues no se trata de una persona jurídica distinta de quienes lo conforman, entre quienes surgen obligaciones solidarias, de ahí que, los cheques que suscribió el señor JESÚS ANIBAL VILLOTA VELA no pueden incorporar un derecho de crédito a cargo del consorcio. 8.

Por lo demás, en cuanto a la tacha del señor Sebastián Erazo, deberá decirse que, en efecto, por ser el inicial titular del derecho de crédito incorporado en los títulos valores cuyo cobro se pretende y por tener parentesco de consanguinidad de primer grado con el ejecutante, podría indicarse que se trata de un testigo sospechoso, como en su oportunidad lo tachó la parte ejecutante.

Sin embargo, lo manifestado por el mencionado deponente, no es el fundamento o razón de la decisión que ahora se impugna, así como tampoco se constituye en la base de las consideraciones expuestas para confirmarla, puesto que, todo lo dicho hasta aquí confluye en la existencia de unos títulos valores que en el momento de su suscripción tenían espacios en blanco, diligenciados por su tenedor legítimo a efectos de realizar el cobro, y que con posterioridad, al interior del ejercicio de la acción ejecutiva por un cesionario, el deudor no asumió en debida forma la carga de demostrar que se habían protocolizado infringiendo las instrucciones brindadas para ello, las cuales no necesariamente debían ser escritas, pues podrían ser verbales, incluso implícitas, concomitantes o posteriores a su creación, falencia demostrativa que no se subsana con los defectos de los que pudiera adolecer el testigo aportado por el actor.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 Por lo anterior, se responde el problema jurídico planteado al inicio de este acápite argumentativo, en el sentido de indicar que, en el presente asunto, la parte ejecutada si bien asumió en debida forma la carga de demostrar la existencia de unos títulos valores con espacios en blanco, no ocurrió lo mismo respecto de la inexistencia de carta de instrucciones, aún fueran implícitas, y de existir éstas, que el ejecutante sobrepasó las facultades otorgadas para el diligenciamiento de los cheques objeto del recaudo ejecutivo. 9.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera favorable a la parte que lo interpuso, resultaría viable la imposición de condena en costas de segunda instancia, sin embargo, no habrá lugar a ello en atención a que el ejecutado se encuentra bajo el amparo de pobreza. III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad, la sentencia de primera instancia objeto de apelación proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

SEGUNDO. SIN LUGAR CONDENAR en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b058afd97b292bb47b2b4c3b79748de42063ceb1fc72267ec1e3c85c5c65e884 Documento generado en 12/03/2026 04:32:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022 – 00288 – 01 (677 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33