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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelaciónFolio546

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 546-2024 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2024 00271 01 Montería (Córdoba), dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Leda María Guerrero Ortega contra el auto de fecha 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Leda María Guerrero Ortega contra Luis Hernández Estrada.

I. Antecedentes. En lo que interesa al recurso, la señora Leda María Guerrero Ortega, a través de apoderado judicial para el efecto, inició proceso ejecutivo de obligación de hacer en contra del señor Luis Hernández Estrada, con la intención de que se condene al demandado a suscribir escritura pública protocolaria de contrato de promesa de compraventa, a pagar la suma de $64.000.000 m/cte por concepto de cláusula penal, y al pago de costas y agencias en derecho.

II. Auto apelado. Mediante proveído adiado 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, decidió negar el mandamiento ejecutivo, al considerar que la obligación no se encuentra claramente definida, en atención a que cada parte cuenta con obligaciones derivadas 1 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2024 00271 01 Folio 546-2024 de una principal, sin que se haya establecido el procedimiento para su ejecución, la documentación, trámite y/o requisitos para su consumación, y que se reconoce a una persona diferente a la obligada a la entrega.

Adujo que se pretende la identificación de los inmuebles relacionados a través de planos sin que se encuentren éstos debidamente anexados al proceso, por lo que no se está en presencia de una obligación clara, expresa y exigible. III. Recurso de apelación. En desacuerdo con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra aquella, al considerar que sí se está en presencia de una obligación clara expresa y exigible, pues en el contrato aportado reposa el deber que tiene el señor Luis Hernández al haber reconocido que aún mantenía una deuda pendiente a favor de la señora Leda María Guerrero Ortega, obligándose a suscribir escritura pública de compraventa en favor de la señora Leda Guerrero, sobre las 2 casas tipo bifamiliares individualizadas como 74-01 y 74-02 del proyecto denominado Bulevar del Río; que la obligación debía ser llevado a cabo el 15 de diciembre de 2020, habiendo pasado más de 4 años desde aquella fecha, por lo tanto es exigible.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual negó el mandamiento ejecutivo.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se 2 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2024 00271 01 Folio 546-2024 negó totalmente el mandamiento de pago, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 del estatuto procesal.

Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que el auto negó el mandamiento ejecutivo pretendido, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Fue correcta la decisión del A-quo de negar el mandamiento de pago aludido, bajo la premisa de no contener el título utilizado, una obligación clara, expresa y exigible? 4.3. Título ejecutivo: obligación clara, expresa, exigible, que provenga del deudor, su causante o que constituya plena prueba contra él. El artículo 422 del CGP reza a su tenor literal que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Lo anterior significa que, los requisitos del título ejecutivo son claridad de la obligación, expresividad, exigibilidad y que provenga del deudor. La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos 3 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2024 00271 01 Folio 546-2024 de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida, es decir, guarda relación con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento.

El documento proviene del deudor o de su causante, cuando está suscrito directamente por uno u otro, como cuando gira un cheque o acepta una letra de cambio o estampa su rúbrica en un contrato del que se derivan obligaciones a su cargo. La generalidad de las veces, el título ejecutivo está precedido de la firma de su deudor o de su causante, pues en verdad la excepción se da cuando el deudor no ha suscrito el documento alguno, pero en todo caso el que se esgrime como fundamento de la ejecución constituye plena prueba en su contra1. 4.4.

La promesa de compraventa como título ejecutivo. La promesa de compraventa es un acuerdo por virtud del cual las partes se obligan a celebrar un negocio jurídico futuro, según lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; lo que significa que, conlleva para sus celebrantes una obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, con independencia de que, en virtud de su autonomía, 1 BEJARANO, R. (2023) Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos.

Décima Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C., pp. 477-480. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2024 00271 01 Folio 546-2024 anticipen el cumplimiento de ciertas obligaciones del negocio posterior, las que, empero, incumbe a este último, más no al primero, que termina la eficacia final con la satisfacción de esa prestación de hacer, por ende cualquier disputa en relación con las prestaciones anteladas, como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al escenario del contrato definitivo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia2 expuso sobre la promesa de compraventa que: «no viene[n] a ser sino una cláusula adicional que está referida a las obligaciones propias del contrato prometido [pues] el preliminar, es contrato con efectos obligatorios, cuya única prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro o posterior definitivo y carece de eficacia real» (Subraya de la Sala) Además, agregó que: «Es indudable que se celebró el contrato de promesa a que alude el casacionista, el cual tenía por objeto la compraventa relacionada por la parte demandante en su libelo, pero no es menos evidente que con fecha 9 de octubre de 1980 se otorgó la escritura pública que debía perfeccionar dicha venta.

Este hecho dejó sin sentido el primer acuerdo, bien sea que estuviere viciado o no, y causó fenecimiento, ya que las mismas partes por medio de nuevo acto estaban logrando el resultado económico jurídico que con anterioridad no querían o no podían realizar en forma inmediata. Si las partes, pues, entrecruzaron sus voluntades y cumplieron con las formalidades exigidas por la ley para perfeccionar la compraventa y a través del acuerdo contractual se obligó la una a entregar la cosa, a efectuar su tradición, a sanear en caso de vicios redhibitorios o de evicción, etc., y la otra a pagar el precio del modo convenido y a realizar las demás prestaciones pactadas, es decir, si directamente lograron el propósito que se habían forjado: celebrar el negocio de venta, resulta errado considerar que las obligaciones que esta origina tienen su fuente en un negocio previo aunque haya podido constituir una etapa importante en la conducción al contrato definitivo y aunque algunas de sus estipulaciones quedaran incorporadas en el negocio fin»3 (Subrayado fuera de texto) Y, en la sentencia STL 4502-2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en sede de impugnación de tutela, concluyó lo siguiente: «Planteadas las anteriores nociones al asunto, advirtió que la promesa de compraventa elevada como soporte del recaudo no podía constituir título ejecutivo para perseguir el cumplimiento forzado de una prestación pecuniaria (pago del precio pactado accidentalmente), pues, «es una prestación que atañe al negocio jurídico posterior –así se anticipe su ejecución-, mas no al preparatorio, que agota su eficacia final con la celebración del contrato definitivo, contingencia que, por sí sola, impedía, ab initio, la emisión del mandamiento de pago, solicitada por la ejecutante».

Precisó que esa prestación de hacer se extinguió, para el caso concreto, el día 2 CSJ, cas. civil, mayo 8/2002, exp. 6763 3 Sentencia de 21 de febrero de 1984. M.P. Dr. Horacio Montoya Gil. Bogotá, D.E., Gaceta Judicial No. 2415. Pág. 17 y siguientes. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2024 00271 01 Folio 546-2024 27 de noviembre de 2014, cuando las partes comprometidas suscribieron en la Notaría Única del Círculo de Guatavita la correspondiente «escritura pública de compraventa (n.° 1187; fls. 24 – 27, cdno. 1) a la postre inscrita en registro (fls. 8 – 11, ib.)», lo que implicó la cesación de los efectos del contrato preliminar y, de contera, que la pretensión ejecutiva que se soportó en la promesa, cayera al vacío. Agregó que, en el mencionado instrumento público, en la cláusula primera, las vendedoras -entre ellas la ejecutante- declararon transferir en favor de los compradores -el demandado y su esposa-, el «derecho de dominio, propiedad y posesión» del inmueble distinguido con el folio de matrícula n.° 50C – 544978 de esa ciudad; y en la cuarta, respecto del precio del inmueble, la tradente -demandante- manifestó haberlo recibido a entera satisfacción, a la firma de la presente escritura (fl. 25 vto, cdno. 1); «entonces, “al celebrarse el contrato de compraventa, la promesa de contrato se agotó”, no siendo entonces el proceso ejecutivo, soportado en el contrato de promesa, el escenario para reclamar cualquier diferencia económica entre las partes».

Sobre el particular, citó la sentencia de 14 de septiembre de 1976 de la homóloga Civil, sobre simulación precedida de promesa de contrato. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la promesa de compraventa en que se soporta el recaudo no reunía los requisitos del artículo 422 del CGP, por lo que carecía de mérito ejecutivo, por cuanto sus efectos cesaron con la celebración de la escritura pública, que perfeccionó el negocio jurídico querido por las partes, y cualquier controversia en punto a las prestaciones anteladas, como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, correspondía al escenario del contrato definitivo» (Se resalta) 4.5.

Caso en concreto. De conformidad con el derrotero jurisprudencial anotado, es claro para esta Sala que el contrato de “promesa de compraventa” no presta mérito ejecutivo, al no contener una obligación clara, expresa y exigible, ello porque primero, no es claro cuál es la acreencia sobre la que reposa la obligación adquirida por el señor Hernández Estrada, pues, en el contrato se otea: 4 De lo anterior se deprenden graves interrogantes como, ¿Cuál es el proyecto Bulevar del Río? ¿Cuáles de las viviendas del alegado proyecto son las que corresponde al señor Luis Hernández entregar en favor de la señora Leída María Guerrero Ortega?; y bien trajo a colación el juez de 4 Folio 9 del archivo 01Demanda.pdf del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2024 00271 01 Folio 546-2024 primera instancia el hecho de que los demandantes no allegaron al proceso los planos que alegaron existir en la cláusula quinta del contrato en cuestión o certificaciones tendientes a identificar claramente los bienes cuya suscripción de compraventa se pretende, más allá de que se hayan plasmado que sean las numeradas 74-01 y 74-02, pues no hay una individualización fehaciente de estos supuestos predios, como si lo estarían por ejemplo, bienes raíces debidamente registrados en la oficina de registros públicos, con número de matrícula inmobiliaria debidamente asignado.

Por otra parte, también se vislumbra que el presunto contrato contiene obligaciones bilaterales, en atención a que en la cláusula octava del contrato se establece la entrega no solo de los bienes pretendidos en la demanda ejecutiva sino también de bienes por parte de la señora Leída María Guerrero Ortega al señor Luis Arnulfo Hernández Estrada.

Así entonces, recuérdese que las obligaciones recíprocas y bilaterales, genera que ambos contratantes adquieren la obligación de cumplir lo que sobre el contrato rece, y quien pretenda ejecutar a la parte incumplida, deberá acreditar su propio cumplimiento. Veamos lo que el artículo 1609 del código civil establece:

ARTICULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Lo anterior deja entrevisto que en los contratos bilaterales solo puede pedir el cumplimiento de la obligación de la otra parte, quien haya cumplido la suya.

Al respecto, veamos lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, así: «(…) tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y en otro caso, con indemnización de perjuicio frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió» 5 5 CSJ SC 1209-2018. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2024 00271 01 Folio 546-2024 Mas adelante en la misma providencia anotó: «Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada» En esta medida, al encontrarnos en presencia de una posible obligación recíproca sucesiva, para pedir la exigibilidad de la obligación que reposaba en cabeza del demandado, la parte actora debía acreditar plenamente el cumplimiento de su compromiso, la completa voluntad y ánimo de hacerlo, o en su defecto, siquiera evidenciar que realizó actos tendientes a llevar a cabo las acciones pactadas.

La misma suerte corre la cláusula penal solicitada, pues como se dijo, no se puede deprecar que el demandado se encuentra en mora de cumplir lo pactado, si no se ha establecido palmariamente que la ejecutante ha cumplido con sus cargas contractuales, situación que acarrea la ausencia del requisito de exigibilidad. Así entonces, en caso de incumplimiento de un negocio jurídico, la parte interesada puede presentar una demanda declarativa para buscar la resolución, nulidad o rescisión del acto jurídico, según lo que desee la parte actora, sin embargo, no es posible en este caso iniciar una acción ejecutiva, ya que para este tipo de procesos la obligación debe ser clara, expresa y exigible, y se itera, en el sub examine no se cumplen esos requisitos necesarios para que el título ejecutivo pueda ejecutarse. 4.6.

Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se concluye que el A-quo realizó una valoración acertada de la litis y su conclusión no es errada, por ende, se confirmará el auto fustigado ante la improsperidad de la apelación, 8 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2024 00271 01 Folio 546-2024 sin que haya lugar a la imposición de costas por no evidenciarse su causación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Leda María Guerrero Ortega contra Luis Hernández Estrada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: 9 Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b090a1ca7083ea22c5c22b179998fd0d72d3695cd2d35c7c1ee87d4b4c2f4a1e Documento generado en 18/11/2024 01:19:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica