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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2017-00004-04 DR ISAZA AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103026-2017-00004-04 (Exp. 5795) Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Para decidir respecto de la formulación del recurso de casación de la demandada contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida en este proceso de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 130, contra Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez, SE CONSIDERA: 1. El recurso de casación se denegará, pues la sentencia recurrida no es susceptible de dicho remedio, en la medida en que la parte recurrente carece del interés para tal fin, de acuerdo con las pautas legales sobre el particular, según las cuales dicho interés debe exceder del equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales (art. 338 del CGP). 2.

Cumple recordar que el interés para recurrir en casación, si de cuestiones patrimoniales se trata, es mensurable al momento de proferirse la sentencia recurrida, conforme al “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, es decir, por el desmedro que éste soporta con el fallo y en su fecha, quantum que, como de tiempo atrás ha precisado la Corte Suprema de Justicia, se subordina al valor económico de la relación jurídica sustancial allí decidida, o en otras palabras, a la cuantía de la afectación o mengua patrimonial que de allí emana para el recurrente el día de la referida providencia, que puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, ya República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que éstas tienen otras puntuales funciones, de manera que la primera fuente para consultar el interés es el fallo mismo1. 3.

En el caso de autos, de naturaleza declarativa, las pretensiones se enfilaron a que se declarara la terminación del contrato de comodato precario de 28 de enero de 2013, y, en consecuencia, se ordenara a la demandada a la restitución del local 1-30 del centro comercial Salitre Plaza, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1434979 (folios 22 a 24, pdf 01, cuaderno principal).

La sentencia de segunda instancia revocó la de primera, que había denegado las pretensiones, y, en su lugar, declaró la terminación del contrato de comodato precario y condenó a Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez a restituir en favor de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 1-30, el bien inmueble sobre el cual versó la demanda, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de ese proveído (pdf 13, cuaderno tribunal).

De ahí la ausencia del interés para recurrir, porque la resolución que desfavoreció a la recurrente, se deriva de la relación jurídica concedida, es decir, de la orden de restitución de la tenencia que no es equiparable al derecho de dominio. En un caso de similares contornos, enseñó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “el menoscabo debió tasarse con vista en tal derecho (tenencia), y no equiparado al de propiedad puesto que uno y otro difieren de contenido jurídico y económico.

(…) Así las cosas, como la relación jurídica sustancial materia del litigio se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa” (Se resaltó, CSJ AC29902019, 30 jul., rad. 2019-01652-00, reiterado en AC2382-2022). 4.

Ahora bien, en el sub judice, en uso de la prerrogativa que otorga el artículo 339 del Código General del Proceso, la censora aportó un 1 Entre otros, pueden verse los autos de 25 de abril de 1973, proceso ordinario de Otto Romanoski contra Roberto Torres y otro, no publicado; 26 de mayo de 1999, expediente No. 7622; 25 de abril de 2003, expediente No. 21201 y de 23 de septiembre de 2004, exp.

No. 76001-31-03-008-1998-00490-01. TSB - Sala Civil – Rad. 26-2017-00004-04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dictamen pericial con la formulación del recurso extraordinario, para acreditar el interés pecuniario que le asistía (pdf 14, cuaderno tribunal), no obstante que esa experticia, en verdad, no permite justipreciar el valor de la privación del disfrute del inmueble objeto de restitución, pues se centró en determinar el valor comercial del predio entregado en comodato, mas no el menoscabo causado por la restitución de la tenencia. En efecto, en el dictamen se concluyó, con fundamento en el avalúo comercial del inmueble, que “el valor de la posesión del inmueble (…) es $1.487942.946” (se resaltó, folio 39, ibidem), lo que difiere del menoscabo causado a la convocada, pues itérase, no se trató de una decisión modificatoria del derecho de dominio o negativa sobre la posesión de la demandada, sino que el agravio se centró, específicamente, a privarla del disfrute de la tenencia. Y es verdad que la demandada alegó como excepción inexistencia de la calidad de tenedora por interversión del título (folios 77 a 88, pdf 01, cuaderno principal), empero, no por eso puede colegirse que su agravio se asemeje al valor del inmueble en contienda, pues la posesión alegada no corresponde, en estricto sentido, a una relación jurídica negada con la sentencia de segunda instancia, dado que tal alegación fue invocada como una defensa para contener la restitución pretendida, y no como una pretensión autónoma, como lo hubiese sido, por ejemplo, si la hubiese alegado por demanda de reconvención. 4.

Así puestas las cosas, al no ser idóneo el peritaje allegado, y no existir otros medios de prueba en el expediente que den cuenta del interés para recurrir, deviene impróspera la concesión del remedio de impugnación extraordinario impetrado, al no reunirse a plenitud los presupuestos legales para su procedencia. 5. De otra parte, la recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia y la fijación de la caución correspondiente.

Sin embargo, dicha postergación solo procede cuando el recurso de casación es concedido, conforme al artículo 341 del Código General del Proceso. TSB - Sala Civil – Rad. 26-2017-00004-04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Como en esta litis el recurso se deniega, es innecesario analizar lo relativo a ese pedimento.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, deniega el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 26-2017-00004-04 4