Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJAutoConfirma730013105005202600008-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2026-00008-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, JUNIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTISEIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE JUNIO 18 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Hernán Ramírez Soto Porvenir SA y otros 73001-31-05-005-2026-00008-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que el auto apelado está viciado de error adjetivo procesal por defecto fáctico en la valoración de la prueba; que con relación al poder, generador de la inadmisión y posterior rechazo de su demanda, se anexó a la misma en los folios 1 y 2; en él se está otorgando la facultad para actuar ante AFP Porvenir, La Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ministerio de Hacienda, además con facultad para demandar a Porvenir S.A.; que se debe tener en cuenta que los dos Ministerios, concurren como litisconsortes, lo cual fue modificado en razón al auto que inadmitió la demanda y en todo caso, el auto del 6 de marzo de 2026 fue subsanado, sin embargo la A quo rechazó la demanda por una situación nueva, lo cual sorprende al actor, porque en principio la demanda está planteada contra Porvenir quien es el sujeto pasivo de la litis y responsable de reconocer y pagar el derecho pensional que se reclama, y la integración de la litis es un deber y obligación por parte del juez cuando están presentes los elementos vinculantes a términos de los artículos 42, 61 y 90 del CGP; que con relación a la acreditación de la notificación a la parte demandada de la demanda subsanada, si se acreditó tal requisito a través de correo electrónico Gmail el 12 de marzo de 2026, visible a folios 8 y 9 del archivo 04; por ende, la decisión de primera instancia vulnera el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, así como a la tutela jurisdiccional efectiva, por ello solicita se revoque la decisión y se admita la demanda.

Rad. 73001-31-05-005-2026-00008-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra el auto del 28 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL  Con auto del 6 de marzo de 2026 se inadmitió la demanda, concediéndose el término de cinco días a la parte actora para subsanar los yerros allí anotados.  Dentro de dicho término, dicha parte presentó escrito de subsanación de la demanda.  No obstante, con auto del 28 de abril de 2026 se rechazó la demanda.  Contra esta última providencia se interpuso recurso de apelación.  Con auto del 19 de mayo del corriente año se concedió el de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problemas jurídicos a resolver. ¿Se encuentran subsanados los defectos anotados por el A quo en el auto mediante el cual inadmitió la demanda? ¿Debe revocarse o no el auto que rechazó la demanda? Argumentación En el presente asunto se tiene que mediante providencia del 12 de febrero de 2026 se inadmitió la demanda aduciéndose los siguientes defectos de forma: En cuanto a los hechos - En el acápite de hechos se presentan dos numerales numerados bajo el “1”. - Los numerales 5 a 7, 8, 9, 11, 13, 15 y 18 no son fundamentos fácticos, sino trascripciones literales sobre peticiones administrativas, oficios de respuesta, fallos de tutela y comunicaciones de las entidades, debiéndose limitar a los hechos jurídicamente relevantes, suprimiendo tales trascripciones. - Los numerales 10, 12, 16 y 17 narran actuaciones procesales en el trámite de tutela.

Rad. 73001-31-05-005-2026-00008-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - El numeral 3 contiene más de un hecho. - El numeral 20 no constituye un hecho. - El numeral 8 es innecesario y extenso, luego debe ejercer síntesis del mismo. - El numeral 18 contiene más de un hecho. Con relación a las pretensiones: - Las numeradas bajo el 1, 2, 3, 4, 5 y 7 contienen fundamentos jurídicos y fácticos, como citas de artículos de la Ley, referencia a semanas cotizadas, tablas de liquidación de mora y períodos de servicio. - El numeral 2.1 no es una pretensión, sino un fundamento jurídico. - Los numerales 4 y 5, no indican a quién se dirigen, además, hay más de una pretensión por numeral. - La pretensión 6, no constituye pretensión. - Frente a la nación no se enfila ninguna pretensión. Con relación a las pruebas y anexos no se pudieron verificar porque no están cargados correctamente en el sistema lo que impide su visualización. Frente al acápite de hechos, no se expresan los fundamentos fácticos que justifican la vinculación de los Ministerios, tampoco se formula pretensión autónoma y separada contra los mismos.

En cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa en lo que tiene que ver con la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa, no se acreditó. No se aporta poder alguno que habilite al profesional del derecho para actuar en nombre del demandante. Con escrito radicado el 12 de marzo de 2026, el apoderado de la parte actora presentó escrito en el que manifiesta subsanar los yerros o defectos anotados en el auto que inadmitió la demanda por él presentada.

(archivo 04) No obstante, con auto del 28 de abril de 2026, el Juzgado de primer grado estimó insatisfecha tal subsanación, específicamente en los siguientes puntos: - El poder otorgado está dirigido a diferentes autoridades y entidades, además faculta exclusivamente para demandar a Porvenir y no a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ministerio de Hacienda. - No se acreditó el cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, que refiere al envío de copia de la demanda subsanada y sus anexos a la parte demandada.

(archivo 09) Rad. 73001-31-05-005-2026-00008-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con escrito obrante en el archivo 011, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la última decisión que culminó con el rechazo de la demanda; como sustento al mismo manifestó que el auto apelado está viciado de error adjetivo procesal por defecto fáctico en la valoración de las pruebas; refirió en lo que tiene que ver con el poder que le fue otorgado para actuar en este asunto, que en los anexos de la demanda, en los folios 1 y 2 se encuentra el poder debidamente otorgado para actuar ante la AFP Porvenir así como contra la Nación -Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, poder que fue modificado en razón al auto que inadmitió la demanda; que la A quo lo sorprendió al rechazar la demanda bajo una situación nueva, y es que el sujeto pasivo de la litis responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, es Porvenir SA., la integración de litisconsorte es un deber y obligación por parte del Juez cuando se encuentran los elementos vinculantes a términos de los artículos 42, 61 y 90 del CGP; que en cuanto al segundo aspecto, si se acreditó la notificación a la parte demandada de la demanda subsanada, se hizo mediante correo electrónico Gmail el 12 de marzo de 2026 y se encuentra cargado a la plataforma en el archivo 04, fls. 8 y 9; por ende, solicita se revoque la decisión apelada y se admita la demanda.

Es importante dejar en claro que si bien en el auto que inadmitió la demanda los yerros anotados fueron muchos, finalmente el rechazo de la misma se da solo por dos de todos ellos, señalando el Juzgado de primer grado, no haberse presentado subsanación respecto de los mismos, lo que le permite a la Sala deducir que los restantes si lo fueron.

Los defectos, como quedó anotado en precedencia y se reitera ahora, fueron estos dos: - El poder otorgado está dirigido a diferentes autoridades y entidades, además faculta exclusivamente para demandar a Porvenir y no a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ministerio de Hacienda. - No se acreditó el cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, que refiere al envío de copia de la demanda subsanada y sus anexos a la parte demandada.

(archivo 09) Pues bien, en su recurso de apelación, el que ahora se resuelve, la parte actora insiste en contrario a la A quo, que si cumplió con la subsanación de los mismos. Frente al primero, señala que en los anexos de la demanda subsanada (archivo 08), en los folios 1 y 2 se encuentra el poder con la corrección exigida por el Juzgado.

Revisado el poder que obra en el archivo 08, denominado anexos, así como en el link que en el escrito de subsanación de demanda se encuentra en el acápite de anexos, se encuentra que efectivamente reposa un poder, que se sigue dirigiendo no solo a los Juzgados del Circuito como lo es el de primera instancia, sino además otras autoridades más como las allí señaladas, debiéndose destacar que el hecho de que dentro de tales autoridades se encuentre el Juzgado de Circuito, resulta suficiente y no pierde efecto el que esté acompañado de la denominación de otras autoridades.

Además, en el poder que otorga el demandante, se indican varios objetos, pero el que importa a este asunto y que está allí contenido, es el que faculta al profesional del Rad. 73001-31-05-005-2026-00008-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía derecho recurrente, para que inicie y lleve hasta su terminación, en representación del actor, “Demanda Laboral” Sin embargo, lo que si no encuentra la Sala y que echó de menos el Juzgado de primer grado, es que dicho poder se haya conferido por el demandante para demandar judicialmente además de Porvenir S.A., a la Nación -Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ahora, indica el recurrente en el sustento de su recurso que el sujeto pasivo responsable de responder por el reconocimiento y pago de la pensión que se persigue es Porvenir S.A. y no los citados Ministerios, respecto de quienes refieren son simples litisconsortes necesarios y que siendo esa su calidad, pues quien tiene el deber de vincularlos es el Juez y no la parte.

Al respecto se tiene que, habiéndose comprobado la inexistencia de facultad en el poder otorgado a quien funge como apoderado del actor, para demandar a los citados Ministerios, y a pesar de que este último pretende indicar que no son demandados porque el único responsable de pretendido en la demanda es Porvenir S.A., lo cierto es que su demanda subsanada muestra algo distinto, a saber: En el acápite de pretensiones, se indicó que erraba al Juzgado al inadmitir la demanda por no enfilarse pretensiones contra los Ministerios, cuando estas estaban contenidas en los numerales 4 y 5 de dicho acápite, y efectivamente; pero además, al revisar el escrito de subsanación que contempló la redacción íntegra de la demanda de nuevo, se lee en las pretensiones: “… 5.

Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA realizar el reconocimiento de semanas cotizadas de HERNAN RAMÍREZ SOTO …, por concepto de la prestación del servicio militar durante el período comprendido entre el año 1978 y 1980, en el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. 6. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA realizar la emisión del bono pensional de HERNAN RAMÍREZ SOTO…, por concepto de la prestación del servicio militar durante el período comprendido entre el año 1978 y 1980, en el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. 7.

Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA realizar el reconocimiento se semanas cotizadas de HERNAN RAMÍREZ SOTO …, por concepto de la prestación de servicios en el grado de Agente durante el período comprendido desde el 1 de enero de 1982 hasta el 1 de marzo de 1988 en el Ministerio de Defensa -Policía Nacional. 8. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA realizar la emisión del bono pensional de HERNAN RAMIREZ SOTO …, por concepto de la prestación de servicios en el grado de Agente durante el período comprendido desde el 1 de enero de 1982 hasta el 1 de marzo de 1988 en el Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

Rad. 73001-31-05-005-2026-00008-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 9. Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO realizar el pago del bono pensional de HERNAN RAMÍREZ SOTO …, por concepto de la prestación del servicio militar durante el período comprendido entre el año 1978 y 1980, en el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. 10.

Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO realizar el pago del bono pensional de HERNAN RAMÍREZ SOTO …, por concepto de la prestación de servicios en el grado de Agente durante el período comprendido desde el 1 de enero de 1982 hasta el 1 de marzo de 1988 en el Ministerio de Defensa -Policía Nacional.” (archivo 05, fl. 2) Siendo así, es claro que la intención de la parte demandante es vincular en la parte pasiva de esta a la Nación -Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo señala expresamente a cada uno de ellos como responsables de las condenas que en su contra enfila y para la cual carece de poder para actuar en demanda laboral en su contra.

Acude a la figura del litisconsorcio necesario y el deber que el Juez tiene cuando observa que hay lugar a ello, pero es claro que tal situación de deber surge cuando la parte demandante omitió integrar la parte pasiva o activa de la litis con la persona natural o jurídica sin cuya presencia se tornaría imposible tomar decisión de fondo, situación que aquí no ocurre, pues la parte actora los señala expresamente como responsables frente a las condenas que en su contra pretende y que está contenidas en los mentados numerales 5 a 10 del acápite de pretensiones.

Al respecto debe señalarse, que en auto inadmisorio se le advirtió de tal falencia, y a pesar de ello con la subsanación presente poder en iguales condiciones en el punto que se acaba de indicar, lo que permite afirmar sin duda alguna que no corrió el yerro que en este punto se le había señalado en esa primera oportunidad y que en la segunda sirve de apoyo para el rechazo de la demanda.

Es importante aclarar que no es lo mismo contra quien se dirige el poder que ante quien se dirige, esto para dar respuesta a lo manifestado en un aparte del sustento del recurso presentado por la parte actora, quien refiere que si subsanó el defecto que le anotó el Juzgado porque presento poder que va dirigido ante los referidos Ministerios, lo cual no se puede desmentir, pero el poder así otorgado lo habilita para que como allí mismo lo dice actúa en representación del actor ante tales Ministerios, pero en manera alguna para que presente, inicie y lleve hasta su terminación demanda laboral en contra de ellos, y menos para formular las pretensiones que formuló. Por lo dicho, se concluye que esa falencia anotada en el auto inadmisorio de la demanda no fue subsanada.

En lo que respecta a la segunda, vale decir no haberse enviado simultáneamente con la subsanación de la demanda, el escrito contentivo de la misma a los aquí accionados, indica el recurrente que si lo hizo y que ello se encuentra probado en el archivo 04, fls. 8 y 9. En la página o folio 8 del archivo 04, se encuentra la siguiente anotación: Rad. 73001-31-05-005-2026-00008-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Radicado: 730013105005-20260000800 Demandante: HERNAN RAMIREZ SOTO Demandado: PORVENIR SA Asunto: Subsanación Demanda auto que inadmite del 6 de marzo de 2026 publicado el 9 de marzo de 2026. 1 mensaje José Macías josemacias.abogados@gmail.com Para: …, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, relacionciudadano@minhacienda.gov.co, notificaciones judiciales@minhacienda.gov.co, contactenos@mindefensa.gov.co, presocialesmdn@mindefensa.gov.co, procesosordinarios@mindefensa.gov.co” Ahora, en el folio 9 de ese archivo 04, se encuentran cargadas dos archivos en PDF, el primero de ellos denominado “Memorial subsana Hernan Ramírez.pdf” y el segundo: “Demanda Hernan Ramiez Soto.v2.pdf” Y como fecha de envío del mensaje de datos con los archivos adjuntos, se lee el 12 de marzo de 2026.

A pesar de encontrarse evidenciado este envío, lo cierto es que no se subsanó lo relativo con el poder, lo que genera ineludiblemente el rechazo de la demanda, tal como lo decidió la primera instancia, por lo que se habrá de confirmar la decisión apelada. Sin costas en esta instancia, pues no se causan al no estar trabada la litis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de HERNAN RAMÍREZ SOTO contra PORVENIR SA y otros.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-005-2026-00008-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 817e55814cc4ffc7ad5fa8f2edc18cba21b813d373b05ea17aac461eb95fcd56 Documento generado en 18/06/2026 10:46:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica