República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-013- 2019-00018-01 Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Rad. Interno: 5427 Demandante: Álvaro García Celemín Demandado: Olga Lucía Burbano Argot Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025). 1.
INTRODUCCIÓN Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por el apoderado de la demandada, en contra del Auto Nro. 224 del 05 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por el extremo pasivo.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.
HECHOS RELEVANTES 1
2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1.1. El señor Álvaro García Celemín demandó a la señora Olga Lucía Burbano Argot, mediante la vía del proceso ejecutivo con garantía real, pretendiendo el recaudo de las sumas contenidas en un contrato de mutuo y respaldadas con una garantía hipotecaria gravada en dos inmuebles pertenecientes a la ejecutada.
2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.1.2.1. La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, el que, en el Auto del 25 de febrero del 2019 libró mandamiento de pago en contra de la convocada, por la suma respaldada en el título ejecutivo y, decretó el embargo del bien hipotecado. 2.1.2.2. En la providencia del 22 de agosto del 2019 el Despacho citado ordenó seguir adelante la ejecución debido al silencio de la demandada; asimismo, dispuso el remate del inmueble, previo su avalúo. 2.1.2.3.
El 17 de octubre del 2019 el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento del proceso. El 05 de marzo del 2020 la parte ejecutante aportó un avalúo comercial, fechado el 26 de febrero del 2020, elaborado por un perito avaluador, en el cual fue determinado un valor comercial de los inmuebles, más sus mejoras, por un total $538.630.000. 2.1.2.4.
Por intermedio del proveído datado el 16 de agosto del 2022, el Juzgado preliminar otorgó eficacia al avalúo de los inmuebles presentado por el extremo activo, por el silencio de la demandada. 2.1.2.5. En la decisión del 26 de junio del 2023 el Despacho de primera instancia fijó la fecha para el remate, determinándola para el 09 de 2 agosto del 2023; posteriormente, esa diligencia fue declara desierta por la falta de postores. 2.1.2.6.
En el Auto del 07 de noviembre del 2023 fue fijada la fecha del remate para el día 25 de enero del 2024. En esa providencia, se determinó que el bien nro. 370-955656 tenía un avalúo comercial de $150.000.000 y el inmueble nro. 370-955657 tenía un avalúo comercial de $388.576.294, los dos, de conformidad con el avalúo comercial del 26 de febrero del 2020. 2.1.2.7.
El día 25 de enero del 2024, en la diligencia de remate, los dos inmuebles fueron adjudicados al señor Anibal Augusto Yance Orbe; uno por el valor de $105.000.000 y el otro por la suma de $272.003.406, 2.1.2.8. Mediante memorial del 01 de febrero del 2024 la ejecutada presentó un incidente de nulidad de la almoneda. Adujo que la Jueza omitió su deber de realizar el control de legalidad y adjudicó los predios con fundamento en un avalúo desactualizado de cuatro años atrás, el cual no reflejaba el valor actual de los inmuebles. 2.1.2.9.
En la providencia del 05 de febrero del 2024 el Juzgado de Ejecución rechazó de plano la nulidad planteada por la demandada. Dio a entender que al haberse expuesto una irregularidad que afectaba el remate, como lo es el avalúo desactualizado, por fuera del momento descrito en el artículo 455 del C.G.P., esto es, antes de la adjudicación, convenía su rechazo de plano. 2.1.2.10.
La parte pasiva interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra del proveído antelado. Sostuvo que fue afectado su derecho fundamental al debido proceso y que la Juzgadora omitió sus deberes al no haber efectuado el control de legalidad sobre el avalúo 3 desactualizado; añadió que se contravino el postulado del artículo 457 del C.G.P. que señala la necesidad de presentarse un avalúo vigente. 2.1.2.11.
El demandante descorrió el traslado del recurso radicado, replicó que el avalúo presentado en el año 2020 no fue objetado y quedó en firme, por lo que el remate se llevó en forma legal. 2.1.2.12. En el Auto del 04 de abril del 2024 el Despacho del Circuito aprobó el remate efectuado. La precedente decisión fue recurrida por la convocada, arguyendo que había sido admitida en el trámite de negociación de deudas, sin embargo, luego fue excluida de ese procedimiento; por ello, la Sentenciadora se abstuvo de resolver por sustracción de materia, en el proveído del 04 de octubre del 2024. 2.1.2.13.
El día 04 de octubre del 2024 el Ente judicial de primer nivel no repuso su decisión de rechazar de plano la nulidad planteada por la demandada. Iteró que la nulidad era extemporánea y que el remate se llevó a cabo sin contradicción alguna por la demandada; asimismo, argumentó que la parte activa no aportó oportunamente ningún elemento de contradicción para refutar el avalúo realizado y que dicho avalúo superó el valor catastral de los inmuebles para el año 2024.
Por otro lado, refirió que no se configuró la nulidad constitucional porque el dictamen pericial fue arrimado al proceso legalmente. Para cerrar, concedió la alzada ante esta Corporación. 2.1.2.14. El asunto fue repartido al presente magistrado sustanciador para su resolución.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. ¿Omitió la Juzgadora de conocimiento de primer grado su deber de realizar el control de legalidad respecto a verificar que el avalúo base del remate estuviera actualizado? 4 3.2. ¿Se configuró la nulidad especial del remate del 25 de enero del 2024 al efectuarse con base en el avalúo comercial de fecha 26 de febrero del 2020? 3.3.
¿Fue saneada la nulidad del remate descrita en el numeral anterior?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1. El Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.
Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3.
Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (…) 5 ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. (…) En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. (…)
ARTÍCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (…)
ARTÍCULO 457. REPETICIÓN DEL REMATE Y REMATE DESIERTO. Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. 6 Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código.
La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. 4.1.2. Decreto 1420 de 1998, por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.
“Artículo 19.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.”.
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-531 del 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, exteriorizó: “FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ-Actuaciones en proceso ejecutivo hipotecario Con base en el recuento normativo que antecede, cabe concluir, como lo hizo la Corte en otra oportunidad, que “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro 7 derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”.
(…) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación del Artículo 516 del C de P.C. Con base en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil se podría argumentar que el demandante en el proceso ejecutivo aportó el avalúo catastral, porque lo consideró idóneo y así se lo autorizaba la legislación. Empero, la idoneidad tiene que ser apreciada de conformidad con las particularidades del caso y con el parámetro que el mismo artículo citado propone para medirla.
Ciertamente, ante una deuda de ocho millones de pesos, a la cual se le habían hecho tres abonos sucesivos, por $250.000, $750.000 y $250.000 antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva, -según consta en providencia del 6 de marzo de 2006 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia-, el valor del avalúo catastral incrementado en un 50%, por bajo que sea, puede ser juzgado idóneo para efectuar el remate y lograr el pago del remanente y de los intereses.
Pero aunque es posible juzgar de tal modo la idoneidad, lo cierto es que no son sólo los derechos patrimoniales del acreedor los que están y juego y deben ser protegidos, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución. La idoneidad del precio de un bien hipotecado, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a tornar efectiva la garantía, no se fija sólo atendiendo su interés de ejecutante, ya que el propio Código de Procedimiento Civil, en el citado artículo 516, establece otro parámetro, al indicar que el valor puede ser el del avalúo catastral incrementado en un 50%, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”.
(…) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Fijación del precio real del inmueble La fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en 8 cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece.
Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de los derechos e intereses del acreedor y de la obligación de adelantar el proceso y lograr el pago de la deuda, al juez también le corresponde asegurar la protección de los derechos del deudor y, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, tenía razones adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar los correspondientes a la demandante.
(…) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que los jueces tenían la carga adicional de asegurarse que el valor del avalúo catastral fuera idóneo para establecer el precio real En cuanto hace a los jueces ya han sido suficientemente expuestas las consecuencias de su excesivo apego a las formalidades y de la consiguiente desatención del derecho sustancial y en lo tocante al demandante la Sala pone de manifiesto que, aún cuando de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil estaba facultado para presentar el valor del avalúo catastral del predio, incrementado en un 50%, la misma disposición le imponía una carga adicional que evidentemente no cumplió, cual es la de asegurarse de que el valor del avalúo catastral fuera idóneo para establecer el precio real.
En este sentido, el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil señala que el valor será el del avalúo catastral incrementado en el porcentaje fijado por la misma disposición, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”, caso en el cual “con el valúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo”.
Así pues, aunque la ley establece que para determinar el precio de un inmueble objeto de remate se debe tener en cuenta el avalúo catastral, el mismo precepto contempla la posibilidad de que este método no sea idóneo para establecer el precio real del bien y por ello prevé, para el caso concreto, como carga que debe cumplir el ejecutante la de aportar un dictamen para ilustrar el juicio del administrador de justicia, de donde se sigue que el acreedor también está en el deber de evaluar la idoneidad del valor surgido del avalúo catastral y que, por lo tanto, no se trata simplemente de que lo aporte al proceso.
La Sala reitera que las disposiciones procesales tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y que, si bien es cierto que al acreedor le asiste el derecho a obtener la solución definitiva de su crédito, el deudor tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y a que la ejecución no se convierta en ocasión para menoscabar sus derechos.
En razón de lo anterior, la ley procesal exige respetar la igualdad de las partes y obrar, con lealtad, probidad y buena fe, al punto que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 37-4, establece como deber del juez “prevenir, remediar y sancionar por los medios 9 que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”.
La prolongada demora en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario tiene su principal causa en el ínfimo valor que en el avalúo catastral se le asigna al inmueble y en el hecho de que la parte demandante lo aportó al proceso sin cumplir la carga de apreciar su idoneidad y de acompañar un dictamen. En esas condiciones, la demandante no debe soportar las consecuencias desfavorables de una actuación de la cual no es responsable y el demandante, a su turno, no debe derivar ningún beneficio del hecho de haber incumplido la carga que la ley procesal le impone y de haber dado lugar, por ello, a la prolongación del proceso.”.
El mismo Colegiado, en la Sentencia T-732 del 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, decantó: “Por otra parte, la Sala reconoce que en esta decisión la Corte indicó que correspondía al juez del proceso ejecutivo “ordenar el nuevo avaluó” de oficio “cuando tenga razones que sustenten una decisión de esta índole” …”.
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.3.1. Sea lo primero mencionar que la providencia atacada es pasible del recurso vertical que ocupa la atención de la Sala, por disposición de los numerales 5 y 6 del artículo 321 del C.G.P., al haber rechazado de plano el incidente de nulidad del remate incoado por la ejecutada. 4.3.2. De manera previa a la solución de los problemas jurídicos planteados, es pertinente mencionar que no existe duda de que el avalúo empleado por el Juzgado de primera instancia para realizar el remate del 25 de enero del 2024, fue el avalúo comercial o dictamen presentado por la parte demandante y elaborado el 26 de febrero del 2020; en otros términos, la almoneda se fundó en un dictamen pericial y no en el avalúo catastral de los inmuebles. 10 4.3.3.
Fijado lo anterior, será revocada la providencia confutada para en su lugar declarar la nulidad del remate realizado, como se cimentará. 4.3.4. Dirimiendo el primer problema jurídico fijado, la Jueza de primer grado omitió realizar el control de legalidad en el auto que ordenó el remate, contemplado en el inciso tercero del artículo 448 de la norma procesal civil, al no verificar que el avalúo presentado estuviera actualizado.
De esta forma, toda la diligencia del 25 de enero del 2024 estaba viciada y transgredía los principios que la rigen. De haber cumplido la Falladora de primer nivel con su deber de verificación de los presupuestos axiológicos para agotar el remate, se hubiera percatado de la protuberante irregularidad que existía, recuérdese, la existencia de un avalúo del año 2020 que iba a ser el fundamento del remate de unos bienes en el mes de enero del 2024.
Si bien esta Judicatura no desconoce que el artículo 455 del C.G.P. contempla que las irregularidades del remate se consideran saneadas sino son alegadas antes de la adjudicación, y que las nulidades posteriores que se invoquen con fundamento en la almoneda no serán oídas, lo cierto es que la superlativa inconsistencia detectada de ninguna manera puede considerarse saneada al no haberse alegado oportunamente, pues no solo era deber de la parte desfavorecida invocarla, sino de la Juzgadora preverla; aún más, si se tiene en cuenta que pasarla por alto afectaba toda la actuación procesal e, incluso, es meritoria de sanción por la justicia penal, como es de público conocimiento. 4.3.5.
En ilación, y solventando el segundo problema jurídico alinderado, se configuró la nulidad especial del remate del 25 de enero del 2024 al efectuarse con base en un avalúo comercial de fecha 26 de febrero del 2020, alarmantemente desactualizado. 11 Reliévese que el artículo 457 del Código Procesal establece que puede el deudor ejecutado objetar el avalúo si este supera un año de vigencia, lo que se alinea con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, el cual describe que esa experticia solo está vigente por una anualidad.
El fundamento legal precedente debió ser la guía del Despacho de primera instancia para efectuar su control de legalidad y decretar las pruebas de oficio pertinentes, siguiendo su papel activo en la dirección del proceso (numeral 1 y 12 del artículo 42 del C.G.P.). 4.3.6. Zanjando el tercer problema jurídico enlistado, no puede entenderse que el remate fue realizado en legal forma porque la parte demandada fue descuidada en el uso de sus mecanismos de defensa, ya que la realidad es que la diligencia estaba viciada por el desconocimiento de uno de los presupuestos basilares para tal tarea, insístase, la existencia de un avalúo actualizado.
Por consiguiente, el elemento podrido tantas veces aludido contaminó todo el evento judicial del 25 de enero del 2024, y no puede entenderse saneado a ultranza, en detrimento del principio consistente en que la ley procesal está creada para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (Art. 11 del C.G.P.), los que, como es sabido, también tiene la parte ejecutada.
Todo lo anterior desencadena el decaimiento de la providencia reprochada y la prosperidad del medio impugnaticio. 4.3.7. Debe ser recordado que los Jueces en el ámbito civil o de su competencia natural también actúan como garantes de la Constitución Política, y por ello deben dictar providencias respetuosas de ese ordenamiento supralegal; dicho eso, aunque ha sido una costumbre desafortunada que en asuntos de difícil resolución se espera que la intervención extraordinaria de un Juez constitucional enderece el camino, rememórese que el Código General del Proceso exige que los Juzgadores realicen un control de legalidad permanente sobre cada etapa procesal (Art. 132 ibidem), con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades. 12 4.3.8.
Por lo esgrimido, será revocado el Auto Nro. 224 del 05 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. 5. ESCENARIO CONCLUSIVO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el Auto Nro. 224 del 05 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, al tenor de lo expuesto.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del remate del 25 de enero del 2024, por lo motivado.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CUARTO. SIN LUGAR a condenar en costas a la parte recurrente ante la prosperidad de su mecanismo de defensa.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA 13 Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a3e67ad5e15f0c76dfd3c182ff814cfa9f27f7d63367829209c7d3eb4b0b542 Documento generado en 21/07/2025 03:03:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica