Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2023-00071-01AutoRevocaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, catorce (14) julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto. Proceso: reivindicatorio Demandante: Academia Colombiana de Historia Demandado: Beatriz Mosquera Ospina y otros Radicado: 73349-31-03-002-2023-00071-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado que representa los intereses de los codemandados Beatriz Mosquera Ospina, Cristóbal Ospina de la Roche y Nubia Paola Ospina Montoya contra el auto calendado 18 de septiembre del 20241, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), se tramita proceso declarativo reivindicatorio 2 formulado por La Academia Colombiana de Historia contra Beatriz Mosquera Ospina, Cristóbal Ospina de la Roche y Nubia Paola Ospina Montoya. 1 Archivo PDF 058, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 2 Archivo PDF 004, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 2 La demanda incoada fue admitida mediante auto del 23 de febrero de 20243 decisión en la que se dispuso entre otros aspectos correr traslado de la misma a los convocados.

Mediante memorial del 14 de mayo de 2024 4, el extremo demandado, a través de su mandatario judicial allegó escrito de recusación donde invocó como sustento de su pedimento la causal consagrada en el numeral 2° del canon 141 del CGP, dirigiendo sus argumentos contra la entonces titular del Despacho señora Piedad del Rosario Penagos Rodríguez, con la finalidad que el conocimiento del proceso fuera sometido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, estimando que la funcionaria en mención había conocido previamente de varios procesos de la misma naturaleza contra sus poderdantes, siendo que su imparcialidad estaría afectada.

Posteriormente, los accionados se tuvieron por notificados a través de aviso conforme se indicó en constancia secretarial del 24 de julio de 20245. En determinación adoptada el 2 de agosto de 20246, el a quo rechazó de plano la recusación apuntalada por los demandados, utilizando como argumento medular que la misma fue planteada contra la anterior juez, persona que ya no fungía como la titular de ese Despacho desde el 17 de marzo de esa anualidad, razón por la cual, en esencia, contra el nuevo operador judicial no se planteó ninguna recusación, relievando como bien es de conocimiento, que su interposición debe ser a título personal.

A tono de reparo contra lo anterior, el demandado interpuso recurso de reposición el 9 de agosto de 2024 7, ocasión en la que 3 Archivo PDF 015, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 4 Archivo PDF 042, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 5 Archivo PDF 048, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 6 Archivo PDF 049, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 7 Archivo PDF 051, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 3 baso sus embates indicando que la recusación propuesta se encaminó en contra de todos los funcionarios pertenecientes al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, ya que implícitamente tuvieron conocimiento previo de los procesos de manera directa o indirecta.

Añadió, que la finalidad de la recusación es que dentro del proceso se dé fiel aplicación al principio de imparcialidad y se garantice el debido proceso a las partes en contienda. Agregó que, en la considerativa de la determinación censurada, el juez quiso hacer ver que el término para contestar la demanda concluyó, ya que estima a la luz del artículo 145 del Código General del Proceso el trámite se encontraba suspendido con ocasión a la interposición de la recusación. Por último, puso de presente, que se debe impartir el trámite correspondiente a la recusación, en la medida que la autoridad judicial no estimó como ciertos los hechos expuestos en la recusación, argumento que sumado a su posterior petición apunta a que se debe surtir el traslado de la recusación al superior jerárquico, que en este caso sería la Sala Civil Familia reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Adicionalmente, el mandatario judicial de los demandados, en escrito aparte8 y de misma calenda al de la reposición interpuesta, promovió solicitud de adición y complementación respecto del auto censurado que rechazó de plano la recusación formulada, solicitando se adicionara o complementara la decisión en el sentido de aplicar las disposiciones del inciso tercero del artículo 143 del 8 Archivo PDF 052, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 4 Código General del Proceso, efectuando un estudio a fin de que se emita un pronunciamiento de la recusación presentada frente a los funcionarios que integran el Juzgado, y que en oportunidad anterior hayan conocido asuntos relacionados con los inmuebles objeto del presente asunto.

Por medio de providencia del 18 de septiembre de 2024 9, el Juzgado dispuso únicamente rechazar de plano el recurso de reposición, al considerarlo improcedente en aplicación con los incisos finales de los artículos 142 y 143 del estatuto procesal vigente, los cuales advierten que cuando el juez rechace de plano una recusación, dicha decisión no admite recurso alguno y que las providencias que se dicten en el desarrollo de ese trámite no son susceptibles de impugnación alguna.

En misma calenda, en auto aparte10, tuvo por no contestada la demanda, exponiendo que sí bien el proceso se encontró suspendido desde que se formuló la recusación, el mismo se reanudo el 5 de agosto de 2024, y la pasiva no aportó escrito alguno de contestación. De esta manera, dentro del mismo cuerpo de la providencia se decretaron pruebas y se convocó a audiencia concentrada.

Inconforme con la determinación del juzgado, la demandada lo atacó por vía de reposición y la concesión subsidiaria de apelación11; poniendo de presente varios artículos del estatuto procesal vigente, todo para hilar su argumento consistente en que al “interrumpirse” el proceso por la presentación de la recusación, así como por el recurso de reposición formulado dentro del término 9 Archivo PDF 057, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 10 Archivo PDF 058, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 11 Archivo PDF 060, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 5 de ejecutoria del auto que rechazó de plano la misma, el Despacho lo que debió de proceder en su auto del 18 de septiembre de 2024 fue reanudar los términos de contestación de la demanda, indicando para esos efectos que le restaba un (1) día para que concluyera su oportunidad procesal de pronunciarse sobre el libelo genitor.

Por tanto, solicita se reponga la providencia fustigada y se reanude el término con el que cuenta para contestar la demanda, restándole un día en tal oportunidad, de lo contrario, se conceda el recurso de apelación ante el superior. El juez a quo, mediante interlocutorio del 2 de octubre de 202412, decidió no reponer la decisión censurada y al encontrar procedente la alzada, otorgó la misma en el efecto devolutivo.

En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que tuvo por no contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso 13.

Inicialmente, analizado el cartulario es menester resaltar la labor realizada por el juez de conocimiento, quien en repetidas ocasiones propició por el avance del proceso aplicando con rigurosidad el principio de celeridad procesal y precaviendo no dar 12 Archivo PDF 067, Expediente Digital del Proceso, Carpeta Principal de Primera Instancia. 13 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 321. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 6 avances a posibles actuaciones improcedentes, tal como lo realizó contra los recursos instaurados contra el auto que rechazó de plano la recusación. No obstante, la Sala, advierte la procedencia de la alzada, por cuanto ha sido posible corroborar que el traslado de la demanda se encontraba suspendido conforme pasa a explicarse: Ab initio, es menester señalar que la contestación de la demanda se ubica dentro de la etapa introductoria del respectivo trámite judicial y otorga la oportunidad procesal al extremo pasivo de pronunciarse sobre lo incoado en su contra, y por ende, ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Este escrito procesal materializa la posición del demandado frente a las pretensiones que le demandan a la autoridad jurisdiccional, permitiéndole pronunciarse sobre cada uno de los hechos alegados, formular las excepciones que estime pertinentes y aportar o solicitar los medios probatorios que pretenda hacer valer en el curso del proceso (art. 96, C.G.P.)14.

En lo concerniente al término de traslado para contestar la demanda, el estatuto procesal establece plazos diferenciales según la clase del procedimiento que se le deba imprimir a la demanda. Para el caso sub examine, tratándose de un proceso declarativo el término es de 20 días (art. 369, ibidem)15. Ahora bien, respecto al inicio del cómputo del aludido término, cuestión que entre otras cosas adquiere gran preponderancia en el presente litigio como infra se expondrá; y, memorando que el enteramiento de la demanda a la pasiva se efectuó mediante aviso, bajo el régimen de esa tipología de 14 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 96. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 15 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 369. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 7 notificación instituido en el canon 292 ejusdem, se considera efectuada “al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”16.

De suyo que, la observancia de los términos procesales reviste cardinal importancia para el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia, pues además de dotar de orden al proceso, garantiza su progresión hasta su culminación mediante sentencia que dirima la controversia. Sobre esta materia, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-012 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, precisó: “La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política.

Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.

( ) De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.”17 (Se destaca) (Corte Constitucional, 2002) Descendiendo al caso de autos, la controversia que deberá resolver esta Sala unitaria gira en torno a establecer con claridad si el recurso de reposición y la solicitud de adición y 16 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 292. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 17 Corte Constitucional, Sala Plena. (23 de enero de 2002). Sentencia T-012 de 2002. [M.P: Araujo, J] 8 complementación incoados por el apoderado judicial de los demandados, tuvo la virtualidad suficiente para suspender la ejecutoria del auto de fecha 2 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la recusación formulada por los demandados y, en ese orden, verificar si los demandados contaban aun con el término de un día, una vez resueltos tanto el medio horizontal de impugnación, así como la adición y/o complementación solicitada, para contestar demanda, o si por el contrario, le asiste razón al Juzgado conforme su proceder y lo señalado en la determinación que resolvió la reposición incoada contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, en el sentido de que los escritos antes relacionados y presentados el 9 de agosto de 2024, no afectaron la decisión que rechazó de plano la recusación, para lo cual, la autoridad enjuiciada citó apartes de decisiones de nuestro máximo órgano de cierre, en las que se hace referencia, que “(…) las solicitudes inapropiadas o la proposición de ataques inviables, de ninguna manera tienen el poder de postergar en el tiempo dichas repercusiones.

Así se evitan procederes dilatorios, lesivos de los intereses de quien resulta favorecido con la determinación asumida” (CSJ SC 12377 de 2014). Con la finalidad de esclarecer lo acontecido en el asunto de marras, se trae a colación las actuaciones allí surtidas, así: - Por auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima, admitió la demanda reivindicatoria de la referencia (archivo pdf 015). - El 10 de abril de 2024, la parte actora remitió la notificación por aviso de que trata el art. 292 del CGP a los demandados, la cual fue entregada de manera exitosa el 11 de abril de 2024, según certificado de la empresa de mensajería (archivo pdf 9 038). - El 14 de mayo de 2024 vencía el término de traslado para contestar la demanda. - El 14 de mayo de 2024, la parte demandada presentó escrito de recusación en contra de la titular del despacho (archivo pdf 042). - Por auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la recusación promovida (archivo pdf 49), notificado por estado electrónico el día 5 de agosto de 2024, y su ejecutoria el día 9 de agosto de 2024, teniendo en cuenta que el día 7 era festivo. - A través de memoriales calendados 9 de agosto de 2024, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y solicitó la adición y complementación del auto adiado 2 de agosto de 2024 (archivos pdf 051 y 052). - Por determinación adoptada el 18 de septiembre de 2024, el juez a quo declaró sólo la improcedencia del recurso de reposición en contra del auto que rechazó de plano la recusación (archivo 057). - En misma fecha anterior (18-09-2024), el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, decretó pruebas en el asunto de la referencia y convoco a audiencia inicial y de instrucción y Juzgamiento (archivo pdf 058).

Para la Sala, el Juzgado Segundo Civil del Circuito acertó en señalar que la decisión mediante la cual se rechazó de plano la recusación formulada, no le procede recurso alguno, y por lo tanto, 10 su ejecutoria no se ve interrumpida con la formulación de dicho medio de impugnación, tal como lo pregonan los incisos finales de los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso, en razón a que si la decisión no admite recurso alguno o los mismos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolida vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes sin que se requiera su declaratoria.

Sin embargo, ello no sucede en eventos como el presente cuando existe una solicitud de adición y/o complementación, la cual paso por alto resolver en dicha oportunidad. La Corte Suprema de Justicia, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, mismas reglas aplicables para nuestra codificación procesal actual, señaló: que a pesar de que una decisión no sea susceptible de recurso alguno, su ejecutoria queda suspendida si oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición: “De lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisión emitida en vigencia del C. de P. Civil podía presentarse en el acto de su notificación, cuando carecía de recursos, a menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición, evento en el cual, la indicada figura jurídica se extendería hasta el momento en que la providencia resolutoria de la respectiva petición cobrara firmeza.

Luego, si como antes se expuso, oportunamente se impetró su aclaración o adición (…), la firmeza de ésta <<solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva18>>” (SC2776 de 2018). (Subrayado propio). En efecto, auscultadas las etapas surtidas en el trámite de la referencia, observa esta judicatura que la decisión proferida el 2 de agosto de 2024, en su momento, no había adquirido firmeza con 18 Parte final inciso 1º, artículo 331 C. de P.C. 11 ocasión a la interposición de la solicitud de adición y/o complementación promovida por el apoderado de los demandados dentro del término de ejecutoria a través de memorial de fecha 9 de agosto de 2024, encontrándose suspendido el término para contestar demanda, no debiéndose, en ese momento y en misma calenda, tener por no contestada la demanda, cuando lo correcto era, previamente en orden cronológico, resolver acerca de la procedencia o no de la solicitud de adición y complementación promovida y en firme esa determinación y surtido el día faltante del término de traslado de la demanda, proseguir con el procedimiento respectivo.

Y es que, la naturaleza jurídica de las posibilidades consagradas en el Capítulo III, artículos 285 al 288 del Código General del Proceso, es diferente a la de los recursos, con los cuales en ocasiones se puede lograr similar objeto, debido a que éstos son un medio de impugnación de las providencias judiciales de empleo exclusivamente de las partes, otras partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso, mientras que la aclaración, corrección o adición puede darse a solicitud de parte o inclusive de oficio y proceden respecto de providencias que no admiten en la misma instancia recurso alguno. La anterior, ha sido claramente decantado por la doctrina nacional especializada, cuando se ha señalado: “Tan evidente es lo anterior que si, por ejemplo, respecto de determinada providencia se dice que no admite recurso alguno, es posible solicitar la aclaración, complementación o corrección19.” 19 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte General 2018. 12 Bajo ese contexto, resulta claro que la notificación de los demandados se surtió “por aviso” el día 12 de abril de 2024, es decir, al día siguiente de su recibo (11 de abril de 2024) por así señalarlo la norma (art. 292 CGP) y, por lo tanto, el plazo para contestar demanda inició el 15 de abril de 2024 -20 días- el cual fenecía el 14 de mayo de esa anualidad.

En ese entendido, itérese, el término de traslado de la demanda se vio suspendido con ocasión a la interposición de la recusación promovida y la solicitud de adición y complementación del auto que rechazó de plano la formulación de la solicitud de apartamiento. Así las cosas, el Juzgado obró en forma desacertada al tener por no contestada la demanda, cuando el término para llevar a cabo tal labor se encontraba suspendido y supeditado a la emisión de un pronunciamiento acerca de la petición adición y complementación del auto del 9 de agosto de 2024 que rechazó de plano la recusación. En esa dirección, no podía proseguirse con el trámite del asunto, sin previamente haberse fenecido el término con el que contaba el extremo demandado para contestar demanda, ni mucho menos darse fin a la instancia, toda vez, que el derecho de contradicción con el que contaba la parte a lo largo del proceso se vio irrumpido, inicialmente, al tenerse por no contestada la demanda cuando, reitérese, se encontraba suspendido el intervalo con el que contaba la parte convocada para allegar su contestación, situación que genera nulidad de cierta parte del proceso, la cual se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso: “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera 13 de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” Sean suficientes las anteriores consideraciones para revocar el auto impugnado, y en su lugar, disponer que el juez de primer grado proceda a pronunciarse en primer momento sobre la solicitud de adición y complementación del auto del 2 de agosto de 2024 y resuelto lo anterior proceda a otorgar el término con el que cuenta el extremo demandado para contestar demanda, con la consecuencia de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos proferidos el 18 de septiembre de 2024 inclusive, atendiendo lo dispuesto por esta Sala Unitaria de Decisión en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido el 18 de septiembre de 2024, que tuvo por no contestada la demanda por parte de las personas naturales que conforman el extremo demandado, conforme las consideraciones dadas en precedencia. Como consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, se pronuncie acerca de la procedencia de la solicitud de adición y complementación incoada por la parte convocada respecto del auto de fecha 2 de agosto de 2024, mediante el cual rechazó de plano la recusación formulada y resuelto lo anterior proceda a otorgar el término restante con el que cuenta el extremo demandado para contestar demanda. 14 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite a partir del auto proferido el 18 de septiembre de 2024 inclusive, conforme lo expuesto en la considerativa de esta decisión.

TERCERO: Por sustracción de materia, abstenerse la Sala de estudiar la apelación formulada contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2024 mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de esa misma anualidad por dicho extremo procesal, a raíz de la orden impartida en el numeral segundo de la resolutiva de esta decisión. Por Secretaría déjese las constancias de rigor en los consecutivos 02 y 03 que se encuentran a cargo de esta Corporación.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia antes las resultas favorables del recurso de apelación y no aparecer causadas las mismas (núm. 8 art. 365 C.G.P.)

QUINTO: Dispóngase la devolución del presente proceso y de los expedientes radicados con los consecutivos 73349-31-03-0022023-00071-02 (apelación de auto) y 73349-31-03-002-202300071-03 (apelación de sentencia) al Juzgado de origen para lo de su competencia. 15

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad- 2023-00071-01)