Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 001 001-2020-00216-01 JAV Sentencia PERTENENCIA - indentificación del bien suficiente

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-001-2020-00216-01 Radicación interna: 5227 Proceso: Verbal de pertenencia Demandante: Antonio José Gómez Camacho Demandados: Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D.) y demás personas inciertas e indeterminadas Procedencia: Juzgado Primero 1 Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en Sala según acta No. 088-2024 de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del numeral cuarto (4) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda de usucapión respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37022127. 2.

ESCENARIO DESCRIPTIVO. 2.1.

HECHOS RELEVANTES. 2.1.1. En los antecedentes. 2 2.1.1.1. El demandante, a través de apoderada judicial, y previo el trámite de un proceso verbal, solicitó que se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 370-310454, 370-310420 y 370-22127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el último de estos, ubicado en la Calle 12 10-38/52 Carreras 10/11, frente al que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.1.2.

En la demanda. 2.1.2.1. El inmueble con matrícula No. 370-22127 fue adquirido por la señora Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D.) mediante escritura pública No. 3346 del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), y se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE con predio que es o fue de la familia Orejuela;

SUR con el predio que es o fue de José Lino Ladford; ORIENTE con la Calle 12, y por el OCCIDENTE con predios que son o fueron de herederos del Dr. Nicolás Ramos Hidalgo y del Dr. Evangelista Quintana, tal como consta en el certificado de tradición1. 2.1.2.2. La señora Cecilia Bryon de Muñoz falleció el 26 de junio de 20052, fecha desde la que el demandante ostenta la posesión material del inmueble de forma exclusiva en calidad de señor y dueño absoluto, y por un periodo superior a quince (15) años. 2.1.2.3 Que su posesión ha sido quieta, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, sin clandestinidad ni violencia y que se reconoce a sí mismo como dueño del inmueble. 2.1.2.4 Los actos de señor y dueño que ha ejercido sobre el referido bien se materializan sobre la conservación, mejoras, explotación económica (arrendamiento) y mantenimiento del inmueble. 1 2 Archivo No. 03 del expediente digital.

Archivo No. 04 del expediente digital – pág. 70 Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 3 2.1.3. En la contestación. 2.1.3.1. Los herederos determinados de la señora Bryon de Muñoz y las demás personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir dentro del juicio de usucapión fueron representadas por curador ad litem, quien contestó la demanda indicando que se atemperaba a lo probado dentro del proceso. 2.1.3.2.

Por otra parte, y por fuera del mes que trata el inciso 06 del numeral 07 del artículo 375 del C.G.P. (registro nacional de personas emplazadas efectuado el 29 de septiembre de 2021), el 11 de marzo de 2022 compareció la señora Teresa Álvarez Méndez aduciendo ser ella la poseedora del inmueble y a, quien, mediante providencia del 28 de marzo de 2022 se vinculó al proceso como “litisconsorte necesaria de la parte pasiva.” Al contestar la demanda, dicha interviniente, formuló excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCION (SIC) EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ALEGADO POR LA DEMANDANTE” y “FALTA DEL ELEMENTO ESENCIAL DE POSESION (SIC) INVOCADA POR LA DEMANDANTE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, PARA BENEFICIARSE DE LA USUCAPION (SIC)”.

Afirmó que, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-22127 no se encuentra plenamente identificado en la demanda, y con todo, que quien ejerce -o ejercía- los actos de señora y dueña sobre el mismo era ella y no el demandante. Que no se indica en forma clara la ubicación del bien ni tampoco se allega prueba que dieran certeza sobre de la posesión del demandante sobre el bien, cosa que impide la usucapión solicitada.

En la audiencia inicial, la señora Álvarez Méndez indicó que la oposición que formulaba frente a las pretensiones de la demanda la efectuaba sólo respecto de uno de los locales comerciales que componen el inmueble con Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 4 la matrícula No. 370-22127, identificado con la nomenclatura 10-44, y donde funciona -o funcionaba- un establecimiento de comercio de su propiedad. 2.1.4.

En el trámite procesal. 2.1.4.1. La inspección judicial propia de este tipo de procesos se llevó a cabo con acompañamiento de perito, a fin de que éste estableciera “…la identificación del inmueble por su ubicación linderos, área y demás aspectos, y su correlación con el bien señalado en la demanda”,3 entre otras razones, por cuanto, la nomenclatura del bien señalado en la demanda no coincidía con las que se encontró en el inmueble y hacen referencia a los números “10-44 y la 10-52…”4. 2.1.5.

En la sentencia. 2.1.5.1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de usucapión respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-310454 y 370-310420. Esto, luego de encontrar acreditados los presupuestos de la acción de pertenencia en cabeza del demandante, tales como la detentación material del bien (corpus), los actos de señorío (animus domini) y que éstos se han ejercido por un término superior a diez años.

En torno al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-22127, señaló que no se encontraba acreditado el requisito de procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio concerniente en la identidad de la cosa. Adujo que la descripción del inmueble hecho en la demanda fue precaria pues solo se indicó su ubicación, nomenclatura y linderos sin que se hiciera mención sobre la composición precisa del predio que, como se vio en la inspección judicial, se encuentra conformado por varias unidades independientes, tipo locales comerciales los que cuentan con nomenclaturas 3 Auto del 27 de febrero de 2023.

Archivo No. 52 del expediente digital. 4 Archivo No. 64 del expediente digital. Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 5 diversas. Que en la demanda se describió un solo inmueble que no coincide con el que finalmente posee del demandante, incluyendo la parte -o local comercialen disputa con la señora Teresa Álvarez Méndez.

Que, el inmueble descrito en la demanda no guarda “singularidad e identidad razonable” frente al que fue objeto de inspección judicial, ni con el dictamen rendido por el perito. Que en la demanda se menciona un predio con varias nomenclaturas no especificadas (calle 12 No. 10-38/52 carreras 10/11), las cuales no concuerdan con la señalada en el título de dominio que consta en la Escritura Público No. 3646 del 30 de septiembre de 1991, en donde solamente aparece la nomenclatura Calle 12 No. 10-38, al igual que tampoco se proporciona una información suficiente sobre la real conformación del inmueble, pues, iteró, el bien cuenta con tres locales comerciales sin que se diera cuenta de ello en el escrito de la demanda.

Con fundamento en todo lo anterior afirmó que el inmueble reclamado en usucapión no puede ser singularizarlo, siendo éste un requisito de la prescripción adquisitiva de dominio. 2.1.6. En la apelación. La parte demandante apeló parcialmente la sentencia exponiendo, en síntesis, que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 37022127 sí se encuentra correctamente identificado. 2.1.7.

En la sustentación del recurso. 2.1.7.1. Sostuvo que en la descripción del inmueble hecha en la demanda se tuvo en cuenta la Escritura Pública No. 3346 del 30 de septiembre de 1991 mediante la cual la señora Cecilia Bryon de Muñoz adquirió el predicho inmueble, así como el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde se especifica la dirección, linderos Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho.

Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 6 y nomenclatura del inmueble. Además, que, el perito designado, señaló que la información vertida en la demanda era suficiente para individualizar el inmueble en cuanto a su ubicación y dirección. Insiste en que el dictamen pericial que obra en el expediente dio “cuenta que el bien a usucapir es el mismo descrito en la demanda del cual se realizó su inspección judicial…”.

De otro lado, allegó la sentencia No. 205 del 28 de noviembre de 2022 donde el Juzgado Diecisiete (17°) Civil Municipal de Cali declaró terminado un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante Antonio José Gómez Camacho y la señora Teresa Álvarez Méndez, ordenando en consecuencia a esta última restituir, dentro de los tres (03) días de ejecutoria de la sentencia, el inmueble ubicado en la calle 12 No. 10-44/48.

También aportó el acta de diligencia de entrega de dicho inmueble. 2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con la descripción corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La descripción y composición física de un inmueble objeto de usucapión resulta necesaria de cara a la procedencia de la pretensión?, y, con ello: ii) ¿Concurren los requisitos de la usucapión reclamada por el demandante sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 370-22127? 3.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 3.1. CONSIDERACIONES. 3.1.1 Presupuestos procesales. Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 7 En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad.

Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado de conocimiento. 3.1.2. Legitimación en la causa. 3.1.2.1. Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del Juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que se traduce por activa, en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

En el caso que nos ocupa, y según claras previsiones legislativas, está legitimado en la causa por activa todo aquél que crea haber adquirido el bien por el modo de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, y sea que se trate de poseedor, acreedor del poseedor o comunero5. Así, lo establecen los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 375 del C. G.P. Requisito que se observa, cumple plenamente el señor Antonio José Gómez Camacho, pues es la persona que cree haber adquirido, mediante el ejercicio de su alegada posesión, y conforme los requisitos de la ley civil, el 5 También está facultado el mismo propietario para adelantar el proceso pertenencia, según Ramiro Bejarano Guzmán, quien, citando la sentencia del 03 de julio de 1979 de la Corte Suprema de Justicia, puntualiza: “…nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del Código Civil [hoy 407] que se haga en su favor la declaración de pertenencias sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no solo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien…”.

Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 8 dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37022127. 3.1.2.2. En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, por disposición expresa del numeral 05 del artículo 375 del C.G.P. la pretensión debe dirigirse contra los titulares de derechos reales sobre el bien reclamado en usucapión. Legitimación que se tiene por acreditada en razón a que las pretensiones se dirigieron en contra de los herederos indeterminados de la señora Cecilia Bryon de Muñoz, quien es la propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-22127, al no conocerse alguno, acorde al escrito genitor.

De igual forma, la pretensión habrá de estar dirigida en contra de las demás personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho sobre el respectivo inmueble objeto de usucapión, acorde a lo dispuesto en el numeral 06 del artículo 375 del C. G.P.; requisito que también fue cumplido, y donde éstos fueron representados por curador ad litem, luego del respectivo emplazamiento. 3.1.3.

Presupuestos normativos. 3.1.3.1. La prescripción se encuentra definida por el Código Civil en su artículo 2512 de la siguiente forma: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 9 3.1.3.2. Nuestra legislación consagra dos clases de prescripción: la usucapión o adquisitiva (usucapio est adiectio dominio per continuationem possessionis temporis lego definiti) y la extintiva. 3.1.3.3.

Frente a la prescripción adquisitiva, que es la que nos interesa, el artículo 2531 del Código Civil establece que: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a.

Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” 3.1.3.4.

La referida prescripción, a su vez, se divide en ordinaria o extraordinaria, acorde al artículo 2527 del Estatuto Civil. El tiempo de la primera, corresponde a 5 años de posesión y requiere una posesión regular no interrumpida (art.2528). 3.1.3.5. Si la posesión es irregular, ello conlleva a la usucapión extraordinaria, como la aquí alegada, y que exige al pretensor el haber estado en posesión del inmueble ininterrumpidamente por mínimo 10 años (art. 2531 del C.C.), y sobre la que dispone el artículo 2531 del C. Civil lo siguiente: Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho.

Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 10 “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a.

Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” 3.1.3.6.

Sobre la posesión, el artículo 762 del Código Civil, indica: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” La posesión hace presumir en cabeza de quien la detenta la existencia del derecho de propiedad; como presunción solamente legal, admite prueba en contrario enderezada a la acreditación respecto de que el dominio está radicado en cabeza de otra persona.

Los elementos indispensables para su existencia son: Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 11 i) Los actos materiales o externos efectuados por una persona sobre un bien determinado, elemento objetivo al que se denomina “Corpus”. ii) La intención o posición intelectual y volitiva enfrente de la cosa como dueño; elemento este de carácter sicológico, subjetivo e interno (“animus domini” o la voluntad de hacerse dueño, conocida también como “Animus rem sibi habendi”) que, por provenir de la intención directa del poseedor, puede ser presumido de los hechos externos a manera de indicios, mientras no aparezcan otros componentes que demuestren lo opuesto. 3.1.3.7.

En lo que atañe al término para contestar la demanda con el que cuentan las personas emplazadas que consideren que tienen algún derecho sobre el inmueble objeto del proceso de usucapión, indica el inciso 06 del numeral 07 del artículo 375 del C. G. del P. lo siguiente: “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.” 3.1.4.

Presupuestos jurisprudenciales 3.1.4.1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido varios requisitos para que se materialice la propiedad a través de la prescripción extraordinaria, señalando lo siguiente: “La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario, transitando del título al modo, en lo tocante esencialmente con la prescripción ordinaria.

Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, considerado éste, según las diversas categorías históricas, ora sagrado o ya inviolable en épocas antiguas; natural en tiempos modernos; y hoy, Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 12 como una garantía relativa, inclusive derecho humano para algunos, protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de limitaciones, pero en todo caso, como expresión del trabajo humanizador frente a la corporeidad.

Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado. En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: “(…) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria”; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”.

En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los discriminó: “a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio [mediante] una posesión pacífica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años”.

En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.

Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una “cosa determinada”, que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.”6 (Subraya de la Sala).

Se trata entonces de exigencias concurrentes, pues de falta cualquier de ella impide acceder a las pretensiones de la demanda. 3.1.4.2. Frente a la identidad de la cosa, en sentencia SC32712020, explicó la Corte: 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3271-2020, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho.

Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 13 “El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10°. del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9° del precepto 375 ejúsdem.

Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión.”7. 3.1.4.3. En cuanto a la descripción del inmueble materia de usucapión en la demanda, en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos.

Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso).

Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida. Al respecto, esta Corte, ha afirmado que la asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian "( ) un fenómeno fáctico ( ) con relativa independencia de medidos y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3934-2020, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 14 propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor ( )". En igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz tratándose de juicios de pertenencia, "( ) 'no es de (…) rigor [puntualizar] (…) [sus] ( ) linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…) [pues] basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales', porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos 'bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.”8 (Subrayas y negrilla de la Sala).

(…) Cuando el art. 762 del C.C. señala que la posesión es la tenencia de una “cosa determinada”, expresión que en términos de la RAE, en su condición de participio del verbo determinar y como adjetivo, significa “concreto o preciso”, alude a la obligación que compete al poseedor, demostrar que ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño, sobre una cosa abstracta e imprecisa, sino sobre un bien plenamente delimitado y especificado, motivo el cual, en el sistema procesal colombiano desde antaño se ha señalado que “(…) si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las demás circunstancias que la den a conocer y la distingan de otras con que puedan confundirse”. 3.1.4.4.

De igual forma, en cuanto a que exista una matemática coincidencia de linderos y medidas entre el bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “No ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado-.

A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se 8 Corte Suprema de Justicia, SC048- 2006, Citada en SC8845-2016. Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 15 focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos preestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor.

“Debe pues, el actor-poseedor con aspiración a que se le declare propietario por usucapión, demostrar, entre otros aspectos, la posesión que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe delimitar. Y fue lo que hizo el demandante de este proceso, cuando tomó como base lo que el certificado catastral decía en punto de su área y dirección, a más de afirmar que ese predio formaba parte de uno de mayor extensión cuyo certificado de matrícula adujo (50S-6015)”9 (Subrayas y negrilla de la Sala). 3.1.3.

Aplicación al caso concreto 3.1.3.1. Sin que sean necesarias apreciaciones adicionales de las previamente expuestas, y en lo que atañe al primer problema jurídico planteado, concerniente a la identificación del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 370-22127, se advierte delanteramente que, contrario a lo concluido con por el Juez de primera instancia, dicho inmueble sí se encuentra identificado e individualizado.

Ciertamente, si bien la descripción de un inmueble constituye, entre otros, uno de los elementos que permite que el bien puede individualizase a fin de no ser confundido con otro, y que, bajo esa senda, en principio, la consideración del a quo de tenerlo como supuesto de identificación no resulta desacertada, lo cierto es que, siendo la descripción uno de los varios elementos que la ley prevé para lograr el cometido de la individualización, entre los que se encuentra su ubicación, linderos actuales y nomenclaturas, la satisfacción de dos o más de éstos resulta suficiente si con ellos puede acreditarse que se trata del bien objeto de la litis y no de otro, tal como ocurre en el presente asunto en 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC13811-2015.

M. P. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 16 donde el bien a usucapir se singularizó a partir de su ubicación, nomenclatura y linderos. Lo anterior, por cuanto las normas que imponen la especificación de los bienes no establecen una relación cerrada (numeros clausus) de acreditación de todos los elementos de identificación y singularización del bien, sino que enlistan una serie de supuestos a través de los que puede logarse tal cometido.

Al respecto, obsérvese cómo el artículo 83 del estatuto procesal prevé como complemento a dichos supuestos de identificación aquellas “demás circunstancias que los identifiquen.”10 Es decir, lejos de limitar los medios de identificación o enlistarlos como requisitos exclusivos y concurrentes, permite que los mismos puedan extenderse a otras circunstancias que den certeza de su individualización como presupuesto de la pretensión. De ahí que, determinado el inmueble objeto de esta litis por su ubicación, nomenclatura y linderos, la exigencia de la descripción en la demanda de la composición física del inmueble o su división material en tres bodegas en su primer piso no resultaba necesaria si a bien se tiene que la mención de su ubicación, nomenclatura y linderos resultaba suficiente para fincar la certeza de que se trata del inmueble frente al que el demandante ejerce su posesión y permite concluir, razonablemente, que el predio objeto del proceso es el mismo que se referenció en el escrito genitor y que se reclama en usucapión. Al respecto, no puede perderse de vista lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído SC3271-2020 previamente citado, donde esencialmente se estableció que para fijar la identidad material de la inmueble que se dice poseer basta con describir aquel por su cabida y linderos, teniendo como base su respectivo certificado de tradición. 10 C.G.P. Artículo 83.

Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 17 En el caso sub examine, en la demanda se indicó la ubicación y linderos del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 370-2212711, que concuerdan con los señalados en el certificado de tradición de este12, así: “Un edificio de dos plantas, ubicado en la calle 12 # 10-38/52 carreras 10/11 de la actual nomenclatura de Cali, comprendido por los siguientes linderos.

NORTE. Con predio que es o fue de la familia Orejuela: SUR: con predio que es o fue de José Lino Landford: ORIENTE: con la calle 12, y OCCIDENTE con predios que son o fueron de herederos del Dr. Nicolás Ramos Hidalgo y el Dr. Evangelista Quintana, predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-22127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.”.

De igual manera, en lo que concierne a la cabida del aludido inmueble, entendida como la extensión de este, pese a que la misma no fue citada en la demanda, no consta en el folio de matrícula inmobiliaria ni en la Escritura Pública No. 3346 del 30 de septiembre de 1991, ésta fue precisada por el dictamen pericial13, en donde, además, el perito actualizó los linderos, de la siguiente forma: “Actualización de Linderos: Un (1) bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No.370-22127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (Valle); conformado por una construcción de 2 plantas, la primera planta dividida en 3 Locales Comerciales, la segunda planta por un taller para la fabricación y exhibición de muebles en madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En extensión de 33.10 M2, con predio que es, o fue de la FAMILIA OREJUELA, SUR;

En Extensión de 33.10 M2 con predio que es, o fue de JOSÉ LINO LANDFORD, ORIENTE: En extensión de 19.50 M2, con la Calle 12; y OCCIDENTE; En extensión de 19.50 M2, con predios que son o fueron de Herederos del Dr. Nicolás Ramos Hidalgo y del Dr. Evangelista Quintana. (…) Área predio El Calvario; ÁREA CONSTRUIDA 1.384 M2, Aproximadamente.”. 11 Página No. 04 del archivo No. 02 del expediente digital. 12 Página No. 30 del archivo No. 03 del expediente digital. 13 Visible en el archivo No. 66 del expediente digital.

Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 18 Pero es que, además, en torno de la individualización del inmueble objeto del litigio, resulta necesario poner de presente lo expuesto por el perito en la audiencia que se llevó a cabo, donde manifestó14: “(…) Se trata de un solo inmueble, como se dijo en el dictamen inicial, que está conformado por dos (02) plantas, en la primera planta hay tres (03) locales comerciales y en la segunda planta hay un espacio grande, determinado como una bodega o una fábrica de muebles.

En el certificado de tradición también aparece solamente un bien inmueble, y aparece como un edificio de dos (02) plantas y la dirección que aparece es calle 12 # 10-38/52 carreras 10 y 11, que es el mismo que se establece en el certificado especial de tradición que expide la Oficina de Instrumentos Públicos, lo que significa es que el inmueble está ubicado en la calle 12 entre las carreras 10 y 11 y la nomenclatura es número 10-38/52, ósea que existen dos (02) placas: 10-38 y 10-52 que conforman pues ese solo inmueble.

Ahora, respecto de la identificación e individualización del predio como tal, yo consulto el geovisor catastral que nos proporciona el IGAC, donde yo vinculo la matrícula inmobiliaria No. 22127 de Cali con el número del predial nacional y el ID del predio y me da como resultado la misma dirección, carrera 12 entre carreras 10 y 11 y me da como numero también de nomenclatura la 10-38/52 de la comuna 3.

Ese estudio, esa investigación, se hizo ante el geovisor catastral del municipio de Cali, como lo indico, que obra en la página 7 del dictamen que se presentó inicialmente. Respecto de la complementación, como bien lo dijo su señoría, se hizo con el objetivo de determinar claramente los linderos, y especialmente el área que, como ya se dijo, no estaba contenido en ninguno de los documentos obrantes en el expediente (…)”.

Y, ante la pregunta efectuada por el Juez acerca de que si con la información que estaba contenida en la demanda era posible individualizar o identificar de una manera suficiente el inmueble, el perito respondió: “(…) con la información ahí contenida [en la demanda] es suficiente para individualizar el inmueble en tanto a su ubicación (…)”15; y agregó: “(…) se logra individualizar, claro, con la información que obra ahí en el expediente (…)”. 14 Momento 02:53:15 de la grabación de la audiencia, archivo No. 68 del expediente digital. 15 Momento 02:53:02 de la grabación de la audiencia, archivo No. 68 del expediente digital.

Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 19 Luego, bajo las citadas condiciones, es dable colegir que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-22127 se encuentra debidamente individualizado, identificado y además delimitado, estimándose inapropiada la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia. Lo anterior, más cuando no está demás señalar que en el presente asunto no está en discusión la hipotética confusión del inmueble con otro de los inmuebles colindantes, que éste estuviese ubicado dentro de uno de mayor extensión, o que, actualmente se esté adelantando proceso de deslinde y amojonamiento en el que esté inmiscuido el inmueble de marras como para pensar que, la referenciación del bien en la demanda a partir de los datos consignados en el certificado de tradición y la ya referida Escritura Pública No. 3346 del 30 de septiembre de 1991, resultare insuficiente. 3.1.3.2.

Superado el punto anterior, corresponde entonces analizar los elementos necesarios para la prosperidad de la usucapión reclamada en la demanda respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-22127. Lo anterior teniendo como derroteros los presupuestos de la acción de pertenencia a saber: i) identidad de la cosa a usucapir, ii) posesión material en el prescribiente, iii) que el bien se haya poseído durante el lapso exigido por la ley de forma pública, pacífica e ininterrumpida y iv) que sea susceptible de adquirirse por pertenencia. Respecto de la identidad del inmueble a usucapir, conforme lo ya indicado por la Sala en el punto anterior, debe decirse que el inmueble sobre el que ejerce posesión el demandante es el mismo que se singularizó en la demanda y aquel que el juez inspeccionó personalmente y se efectuó la experticia por parte del perito designado.

En cuanto a la calidad de poseedor del demandante y su posesión material sobre el bien durante del término exigido en la ley, debe tenerse en cuenta que, en este caso, quedó probado que el demandante se reputa como poseedor del inmueble en calidad de señor y dueño y, durante el tiempo Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho.

Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 20 necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de diez (10) años, acorde al art. 2532 del Código Civil y el artículo 06 de la Ley 791 de 2002; exigencias que se encuentran acreditadas a partir de las pruebas recopiladas en el proceso las cuales, dan cuenta que el demandante Antonio José Gómez intervirtió su título de inicial tenedor al de poseedor a partir del momento en que falleció la demandada, señora Cecilia Bryon de Muñoz.

Si bien es cierto que durante su interrogatorio el demandante indicó que aproximadamente un año antes del fallecimiento de su tía abuela demandada éste la acompañó en su enfermedad haciéndose cargo de sus bienes y ello, en principio, lo ubicara en calidad de un simple tenedor al reconocer el dominio de los bienes en calidad de la señora Bryon de Muñoz y ejercer sobre los bienes simples labores de administración, también lo es que, éste logró probar que, con posterioridad al 26 de junio del 2005, fecha en que falleció la demandada, éste comenzó a reputarse como poseedor del inmueble en desconocimiento de los derechos de la causante pues ha sido quien, en su propio nombre y en calidad de arrendador suscribió diferentes contratos de arrendamiento de las bodegas existentes en el bien inmueble percibiendo para sí el valor de los arrendamientos y su calidad de señor y dueño del bien es reconocida por sus arrendatarios.

En tal sentido, se recibió la declaración de Francisco Quintero Arrubla, quien fue arrendatario de uno los locales del inmueble. Este declaró: “yo le tenía tomada una bodega al señor [Antonio José] en arriendo”16 (…) “quiero aclararle que habrá cosas que no recuerdo bien porque estamos hablando de mucho tiempo, creo que más de 16 años, que fue cuando yo estuve en esa bodega, nosotros inicialmente pagábamos arriendo a una señora que no recuerdo el nombre, y luego fue al señor José”17.

Testigo quien, frente a la pregunta efectuada por el juez de si recordaba el tiempo en que tuvo en arrendamiento de esa bodega, éste respondió: “yo creo que más de 10 años, si no fue por ese lado, sí mucho tiempo la 16 Minuto 00:28:35 y siguientes de la grabación de la audiencia, archivo No. 69 del expediente digital. 17 Minuto 00:29:25 y siguientes de la grabación de la audiencia, archivo No. 69 del expediente digital.

Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 21 tuve, mucho tiempo”18 (…) “el final de la bodega de arrendatario fue en el 2010, en el 2009 o 10, por ahí fue el final, porque fue cuando me pasé a la nueva sede. Mi almacén quedaba donde hoy en día se está construyendo el bunker de la Fiscalía y tuve que salir de ahí.”19 A lo anterior se suma el relato de los testigos, cuyas declaraciones respecto de ánimo de señor y dueño del demandante no fueron puestas en duda, ni refutadas y lugar dan cuenta de la existencia del elemento animus domini de la posesión. Con relación a lo anterior, expresó el testigo Francisco Arboleda Ramos, quien es arrendatario de uno de los locales comerciales que funciona en el inmueble, lo siguiente: “yo tengo un negocio en la calle 12 # 10-38 de frutas y verduras del campo”20 (…) “desarrollo esta actividad desde hace varios años, desde el 2000, pero ahí [en el local] estoy desde el 2015”21 “yo le he estado pagando el arriendo a don Antonio” (…) “él es el dueño, desde que lo distingo, lo distingo como dueño, yo le pago arriendo a él”22.

Además, interrogado dicho testigo de si desde el año 2015 a la fecha aquel conocía o reconoció alguna persona diferente al señor Antonio como dueño, o que vaya a reclamarlo, éste respondió: “no a ninguno, siempre he tratado con don Antonio, siempre he tratado con él”23. Por lo demás, las pruebas documentales obrantes en el plenario acreditan el pago de los impuestos prediales efectuados por el demandante a partir los años 2006, 2007, 2008, 200924.

Posteriormente, se encuentran los pagos de dichos impuestos de los años 2017, 2018, 2019, 202025. 18 Minuto 00:32:00 y siguientes de la grabación de la audiencia, archivo No. 69 del expediente digital. 19 Minuto 00:32:25 y siguientes de la grabación de la audiencia, archivo No. 69 del expediente digital. 20 Momento 02:12:19 y siguientes de la grabación de la audiencia, archivo No. 68 del expediente digital. 21 Momento 02:12:48 y siguientes de la grabación de la audiencia, archivo No. 68 del expediente digital. 22 Momento 02:20:30 y siguientes de la grabación de la audiencia, archivo No. 68 del expediente digital. 23 Momento 02:28:00 y siguientes de la grabación de la audiencia, archivo No. 68 del expediente digital. 24 Páginas No. 37, 43, 45, 47 del archivo No. 04 de la carpeta del expediente de primera instancia. 25 Páginas No. 48, 49, 50, 51 del archivo No. 04 de la carpeta del expediente de primera instancia. Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho.

Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 22 En esta misma línea, se allega pago de valorización del año 200926, contratos de arrendamientos de las bodegas que integran en el bien entre los años 2016 y 201727 en donde funge como arrendador el demandante, y constancias de pagos de servicios de telecomunicaciones de los meses de octubre y noviembre de 200528.

Se sigue de lo expuesto que, apreciadas las pruebas individualmente y en conjunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 176 del Código de General de Proceso, y no existir dentro del proceso oposición de persona alguna que pusiese en duda la calidad de poseedor y los actos posesorios del demandante, es decir, que desvirtuara el animus domini de éste, se tienen por acreditado que el demandante ejerció inequívoca posesión individual sobre el bien inmueble identificado con la matrícula No. 370-22127, aproximadamente a partir de 2005, ejecutando actos propios de señor y dueño sobre éste.

En cuanto a que el bien sea susceptible de adquirirse por pertenencia, y en atención a lo dispuesto en el art. 375 del C.G.P., se tiene que de las comunicaciones provenientes de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, del IGAC, de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, de la Agencia Nacional de Tierras y de la Unidad para las Víctimas, no se desprende situación alguna referente a la imprescriptibilidad del bien que pudiera llevar a la Sala a concluir que el inmueble no es susceptible de adquirirse por pertenencia. 3.1.4.3.

Por lo demás, teniendo en cuenta que, en el presente asunto no existen excepciones formuladas en contra de las pretensiones del demandante que deban ser resueltas por esta Corporación, pues, independientemente de la calidad de simple tenedora que está probado que ostenta la señora Teresa Álvarez Méndez frente a la bodega identificada con el número 10-4429 y los errores en los que incurrió el a quo al vincularla al proceso 26 Página No. 47 del archivo No. 04 de la carpeta del expediente de primera instancia. 27 Páginas No. 52 y siguientes y 56 y siguientes del archivo No. 04 de la carpeta del expediente de primera instancia. 28 Páginas No. 63 y 65 del archivo No. 04 de la carpeta del expediente de primera instancia. 29 Ver sentencia No. 205 del 28 de noviembre de 2022 donde el Juzgado Diecisiete (17°) Civil Municipal de Cali Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho.

Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 23 bajo la senda de un litisconsorcio necesario sin que sea aquella titular de derecho real alguno sobre el inmueble, su contestación a la demanda, resultó extemporánea. En efecto, conforme la regla prevista en el numeral 07 del artículo 375 del C. G. del P.30, las personas que crean tener derecho sobre el inmueble pueden contestar la demanda dentro del término del mes siguiente a la inclusión del contenido de la valla fijada en el inmueble o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia; término que se encontraba vencido a la fecha en la que compareció al proceso la citada señora Álvarez Méndez.

Ciertamente, el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir dentro del presente asunto se inscribió en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 02 de agosto de 202131, por lo que el mes con el que contaban quienes se creyeran con derecho sobre el bien para contestar la demanda, culminó el mismo día y año pero del mes de septiembre, y la señora Teresa Álvarez Méndez sólo compareció al proceso el 07 de marzo de 202232, contestando la demanda el 20 de abril del mismo año33, cuando ya habían transcurrido más de siete (07) meses desde el vencimiento del término referido en la norma. 3.1.4.4.

En conclusión, al estimarse desacertada la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por deficiencia de datos en la identificación del inmueble inscrito con número de matrícula inmobiliaria No. 370-22127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones del dicho inmueble en cabeza del demandante y condenará en costas a la señora Teresa Álvarez Méndez.

C.G.P. Artículo 375 “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.” (subraya de la Sala). 30 31 Archivo No. 20 del expediente digital. 32 Archivo No. 25 del expediente digital. 33 Archivo No. 31 del expediente digital.

Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 24

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral 04 de la sentencia No. 032 del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CAMACHO, identificado con la C. de C. No. 94.397.390 de Cali, adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-22127 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la Calle 12 # 10-38/52 Carreras 10/11 de la misma ciudad, cuyos linderos son: Por el NORTE con predio que es o fue de la familia Orejuela; por el SUR con el predio que es o fue de José Lino Ladford; por el ORIENTE con la Calle 12, y por el OCCIDENTE con predios que son o fueron de herederos del Dr. Nicolás Ramos Hidalgo y el Dr. Evangelista Quintana.

TERCERO: PRECISAR que los linderos actualizados y el área del antedicho inmueble conforme experticia que obra en el expediente son los siguientes: “Actualización de Linderos: Un (1) bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No.370-22127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (Valle); conformado por una construcción de 2 plantas, la primera planta dividida en 3 Locales Comerciales, la segunda planta por un taller para la fabricación y exhibición de muebles en madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En extensión de 33.10 M2, con predio que es, o fue de la FAMILIA OREJUELA, SUR;

En Extensión de 33.10 M2 con predio que es, o fue de JOSÉ LINO Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 25 LANDFORD, ORIENTE: En extensión de 19.50 M2, con la Calle 12; y OCCIDENTE; En extensión de 19.50 M2, con predios que son o fueron de Herederos del Dr. Nicolás Ramos Hidalgo y del Dr. Evangelista Quintana.

ÁREA CONSTRUIDA 1.384 M2, Aproximadamente.”

CUARTO: ORDENAR al Juzgado de primera instancia que expida copias de esta sentencia para su correspondiente protocolización y registro en el folio de matrícula inmobiliaria 370-22127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y para que expida los oficios pertinentes.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a la señora Teresa Álvarez Méndez. Para tal efecto, se fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 del C.G.P.

SEXTO: SIN COSTAS procesales de segunda instancia ante la prosperidad de la alzada.

SÉPTIMO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho. Vs. Herederos indeterminados de Cecilia Bryon de Muñoz (Q.E.P.D) 26 Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9fb66d8ec76b9ae6d135b57aab0771977b6526401261feb7ff6c0aeaead0cd1 Documento generado en 12/12/2024 03:33:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso de pertenencia. 76001-31-03-001-2020-000216-01 Antonio José Gómez Camacho.

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