REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08001-31-05-002-2007-00775-01 (73.707). En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 031 DIOGENES RAFAEL TEJADA VIDES convocó a juicio a COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, cuyo conocimiento correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual, por medio de sentencia del 21 de octubre de 2008 resolvió condenar a la segunda en favor del primero por razón del reajuste demandado desde el 3 de noviembre de 2005 con la respectiva indexación. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia confirmatoria del 30 de junio de 2010.
Trámite del proceso ejecutivo laboral Obedecida y cumplida la orden del Tribunal, y posteriormente, aprobada la liquidación de costas, se solicitó cumplimiento de la sentencia, librándose mandamiento de pago por valor de $63.038.687,33 por razón de los incrementos pensionales a través de proveído del 31 de enero de 2011. Radicación No. 08001-31-05-002-2007-00775-01 (73.707).
Más tarde se dispuso la entrega del título judicial respectivo, y el archivo del proceso por auto del 9 de mayo de 2011. La ejecutada expidió la Res No. 000006301 del 15 de junio de 2012 dando cumplimiento a la orden judicial, y ordenando el reconocimiento del incremento pensional a partir del 1º de julio de 2012, con retroactividad al 1º de enero de 2011, además el ingreso en nómina de pensionados del valor del incremento pensional junto con el retroactivo que ascendía a la suma de $10.522.075 en la de julio de 2012, pagadera en agosto de ese mismo año. El 28 de junio de 2021, la parte actora presentó una nueva demanda ejecutiva laboral bajo la síntesis fáctica que “(…) 19.
Que en la parte resolutiva de la resolución No 000006301 de fecha 15 junio de 2012 se generó un total retroactivo por notas débitos por valor $ 9.071.256 hasta el mes de agosto de 2012 a travez del Banco y de la cuenta donde viene recibiendo la mesada pensional. 20. De lo anterior a mi representado le cancelaron notas débitos hasta el mes de agosto de 2012 razón por la cual COLPENSIONES S.A., adeuda a mi representado tales notas débitos hasta el presente mes. 21.
La Resolución No 000006301 de fecha 15 junio de 2012 es actualmente exigible, además es clara, y expresa, y presta mérito ejecutivo. 22. Que a la fecha ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le adeudada a mi representado un total de $ 77.969.014 por concepto de NOTAS DEBITOS como excedente pensional desde el mes de agosto de 2012 hasta el presente mes,…” En consecuencia, el juzgado mediante auto del 21 de julio de 2022 resolvió reactivar el mencionado proceso, y oficiar a Colpensiones a fin que: “(…) certifique si: M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 Radicación No. 08001-31-05-002-2007-00775-01 (73.707). - Procedió a la inclusión en nómina del 14% por compañera a cargo, a favor del señor DIOGENES RAFAEL TEJADA VIDES identificado con c.c. # 7.432.678 expedida en Barranquilla, decretado judicialmente mediante Sentencia del (21) de Octubre de 2008 proferida por este Juzgado, y que fue CONFIRMADA por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de Providencia del 30 de Junio de 2010.
En caso afirmativo deberá allegar la documentación correspondiente (Acto Administrativo de Reconocimiento, Volantes de Nómina, etc.). - Procedió a seguir cancelando el incremento pensional del 14% por compañera a cargo, a favor del señor DIOGENES RAFAEL TEJADA VIDES identificado con c.c. # 7.432.678 expedida en Barranquilla, luego de haber proferido la Resolución No. 000006301 del 15 de Junio de 2012.
En caso afirmativo deberá allegar la documentación correspondiente.” El 2 de agosto de 2022 dio respuesta al requerimiento del juzgado de la siguiente forma: “Revisada la base de datos de la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se estableció que al señor TEJADA VIDES DIOGENES RAFAEL, quien se identifica con la C.C. 7432678, le fue reconocida una PENSION DE VEJEZ.
Dicha prestación ingresó en Nómina en el Período de marzo de 2006. En el período de julio de 2012, ingresa en la prestación beneficio de incremento de pensión por persona a cargo. En ese período, se giraron los valores retroactivos por concepto de incremento de pensión y se inició el giro del porcentaje correspondiente a dicho beneficio, a través de la misma entidad y cuenta por la que se gira la mesada pensional, como se muestra a continuación: M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 Radicación No. 08001-31-05-002-2007-00775-01 (73.707).
Es importante indicar que, el beneficio de incremento de pensión por persona a cargo registra activo con corte al período de junio de 2022, por lo que se ha venido girando el porcentaje correspondiente así:…” Auto Apelado En providencia del 12 de diciembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, NEGÓ el mandamiento de pago solicitado, al considerar que “(…) Al margen de lo ordenado en las Sentencias de Instancia que dan origen al título de recaudo aportado por el ejecutante, no será posible librar Mandamiento de Pago, debido a que la ejecutada, de conformidad a la respuesta remitida el día 02 de Agosto de 2022 (Archivo Digital 09) reconoció y canceló el Incremento Pensional del 14% por compañera permanente a cargo sobre el SLMMV…” Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, argumentando que: “(…) 5.
Asevera en su auto la forma de liquidar el 14% que si bien es cierto esta pago, pero lo que se persigue son la notas Débitos reconocidas en la resolución No 0000006301 de 15 de junio de 2012 las cuales no han sido pagadas a mi representado desde la emisión de la resolución hasta la presente, pues en dicha resolución textualmente dice “ Que se le aclara al asegurado que mensualmente recibirá el valor del incremento básico que por ley asciende a la suma de $ 79.338 y el excedente del incremento pensional ordenado por el juzgado se le girara por notas débito, esto se debe a que el aplicativo de nomina no permite girar un mayor valor del 14% del salario mínimo” además hay que tener en cuenta que la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia, confirmada por el honorable tribunal de barranquilla se encuentran debidamente ejecutoriadas e inclusive la intervención de la procuradora judicial para el pago por parte de la entidad entidad bancaria en su momento…” Por auto del 16 de marzo de 2023 se concedió el recurso de apelación Tramite de segunda instancia Por auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 Radicación No. 08001-31-05-002-2007-00775-01 (73.707).
Durante el término de traslado la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión solicitando la revocatoria del auto apelado y en su lugar se libre mandamiento de pago. CONSIDERACIONES El artículo 65 numeral 8º del CPTSS, consagra que el auto que decida sobre el mandamiento ejecutivo es apelable. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala, por vía del recurso de apelación de la activa, determinar si COLPENSIONES cumplió total y efectivamente la obligación contenida en la sentencia dictada por el JUZGADO 2º LABORAL DE BARRANQUILLA el 21 de octubre de 2008, confirmada por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 30 de junio de 2010, o por el contrario existen saldos pendientes como esgrime el ejecutante, caso en el cual deberá revocarse el auto, para en su lugar, librar mandamiento de pago por dichas sumas.
Argumentos para resolver. Para resolver el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, debe tenerse en cuenta que, las sentencias judiciales que cumplan con lo establecido en el artículo 302 del CGP, adquieren ejecutoria y firmeza, y en tal virtud tienen fuerza de cosa juzgada, como bien lo preceptúa la norma siguiente. De tal suerte, puede solicitarse de ellas su ejecución, como claramente lo establecen los artículos 305 y 306 de la misma obra procesal.
Ahora, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 Radicación No. 08001-31-05-002-2007-00775-01 (73.707).
En el sub lite, constituye título ejecutivo la sentencia dictada por el JUZGADO 2º LABORAL DE BARRANQUILLA el 21 de octubre de 2008, confirmada por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 30 de junio de 2010, a través de la cual se dispuso el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, desde el 3 de noviembre de 2005 con la respectiva indexación. Con arreglo a lo anterior, a través de proveído del 31 de enero de 2011 se libró mandamiento de pago por valor de $63.038.687,33 por razón de los incrementos pensionales causados desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, más la indexación y las agencias en derecho equivalentes a 5 smmlv.
De la misma forma, Colpensiones mediante la Res No. 000006301 del 15 de junio de 2012 dio cumplimiento a la orden judicial, disponiendo el reconocimiento del incremento pensional a partir del 1º de julio de 2012, con retroactividad al 1º de enero de 2011, además el ingreso en nómina de pensionados del valor del incremento pensional junto con el retroactivo por la suma de $10.522.075 en la de julio de 2012, pagadera en agosto de ese mismo año. Es decir, en dicho reconocimiento administrativo se incluyeron los incrementos pensionales causados desde el 1º de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012.
En respuesta al requerimiento oficioso del Despacho del 21 de julio de 2022, Colpensiones precisa que, en la nómina de julio de 2012, pagadera en agosto de ese año, se canceló la mesada pensional del actor, más el incremento por persona a cargo, y el valor del retroactivo reconocido mediante la Res No. 000006301 del 15 de junio de 2012, correspondiente a los causados desde el 1º de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, por valor de $10.522.075 por medio de nota débito, cancelando en total la cifra de $14.667.737, menos descuentos la suma de $14.179.337, como se describe en el comprobante de pago adosado: M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 Radicación No. 08001-31-05-002-2007-00775-01 (73.707).
Y agrega que desde julio de 2012 en adelante se han venido pagando los reajustes pensionales. De tal surte, razón le asistió al A-quo al negar el mandamiento de pago solicitado, pues Colpensiones no adeuda suma alguna por concepto de los incrementos pensionales condenados, mucho menos a título de retroactivo pensional reconocido en sede administrativa, ya que el mismo fue pagado con la nómina de julio de 2012, pagadera en agosto, tal como se otea en el comprobante de pago adosado por Colpensiones.
En conclusión, se confirmará el auto apelado. Sin costas en esta instancia. A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 Radicación No. 08001-31-05-002-2007-00775-01 (73.707). R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 Radicación No. 08001-31-05-002-2007-00775-01 (73.707).
Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a2f5c65a5eca91db52c7ed4f6b569102c21cfe25a8f541b741da99076bcb6aa Documento generado en 29/05/2026 03:43:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9