República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Pedro Julio Moreno Guevara Rosalba Betancourth de Gutiérrez y otros 11001 31 03 016 2013 00344 01 Auto Interlocutorio 089 Declara Nulidad Dos (2) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierte un motivo que invalida la actuación, de acuerdo con las siguientes reflexiones: El canon 375 del C.G.P. establece que: “(…) El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso (…)”.
Sin embargo, dentro de la presente causa la juez de primer grado, con antelación a correr traslado a los extremos en contienda para que presentaran sus alegaciones de conclusión, advirtió la imposibilidad de practicar la totalidad de dicha verificación al interior del predio, específicamente sobre dos apartamentos. A la par, expresó que, aun así, era suficiente lo recorrido en esa oportunidad para continuar el trámite de instancia1.
De igual manera, su antecesor, en la práctica de dicho medio suasorio, el 5 de marzo de 2019, había prevenido a la partes sobre la imposibilidad de adelantarlo si no podía acceder a la totalidad del inmueble2, dejó constancia que no se pudo acceder a varias partes del predio3 y el propio mandatario de la promotora señaló en esa oportunidad que: “(…) Señor Juez, entonces, en vista de que no se pudo revisar la posesión por parte de mi mandante del primero y segundo piso, entonces, solicito se aplace la diligencia para una nueva fecha, para poder demostrar la posesión y el dominio directo que ejerce mi mandante, señor Pedro Julio sobre este inmueble”4.
Y es que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: “(…) [P]ara fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cavidad y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumentos público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso).
(…) MP4 89VideoAudiencia20240531; min. 5”35’”. MP4 MVI_0475; min. 2’44”. 3 MP4 MVI_0479; min. 0’’07’”. 4 MP4 MVI_0481; min. 0’’08’”. 1 2 016 2013 00344 01 4. Sin embargo, aun cuando los procesos relativos a la pertenencia y a la reivindicación versan sobre propiedad inmobiliaria demandan la identificación del bien, en lo tocante con los elementos axiológicos de la acción, en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señoría y con relación al cual se pretende de la declaración de dominio; si esta individualizado o si forma parte de un todo; naturalmente, que por los efectos jurídicos para registro, catastro, comparación con títulos, etc.
(…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que se posee es la que se enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial (…) De tal modo, el demandante en usucapión debe probar que posee una cosa determinada en forma pública, ininterrumpida y pacífica, enfrentando a quien figura propietario o titulares de ella (…)”5.
De ahí que, a la luz del numeral 5º del precepto 133 del C.G.P., se impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido, inclusive, a fin de que se surta dicha prueba en debida forma, conforme lo dispone el ordinal 9º de la previsión 375 ibidem. Para tal efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen, a fin de que sea enmendada la incorrección advertida, luego de lo cual deberá emitirse nuevamente la correspondiente decisión de mérito.
Es de precisar que los demás medios demostrativos practicados dentro de la actuación conservan su validez.
NOTIFÍQUESE, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3271-2020 de 7 de septiembre de 2020. Rad. 50689-31-89-001-2004-00044-01. 5 016 2013 00344 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcef2c0ae896baee54f03152c84a47acd94339b4e072873211084a072738299d Documento generado en 02/08/2024 04:57:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2013 00344 01