Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 001-2021-00072 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TATIANA PAOLA CUAO SALINAS CONTRA ESE HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA. Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por las partes, revisa el Tribunal el fallo de fecha 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena.

ANTECEDENTES La accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la ESE Hospital San Cristóbal de EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. Ciénaga, de 01 de noviembre de 2015 a 30 de octubre de 2020, en que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, en consecuencia, se le reconozca auxilio de cesantías con sus intereses y la sanción por falta de consignación, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones, auxilio de transporte, primas de navidad, moratoria, indexación, indemnización por despido sin justa causa, costas, extra y ultra petita.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, de 01 de noviembre de 2015 a 30 de octubre de 2020, mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de servicios generales, devengando como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente, relación laboral que se extendió hasta 30 de octubre de 2020, cuando fue despedida sin justa causa.

Nunca le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes a seguridad social1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos señaló que la vinculación de la demandante fue a través de un contrato de prestación de servicios, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por ello, no puede reconocer la existencia de una relación laboral inexistente, tampoco el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e, indemnizaciones reclamadas.

La actora no acreditó que desarrollara las actividades señaladas en el contrato, en condiciones de subordinación y dependencia, ni desvirtuó la autonomía e 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. independencia que tuvo en el desarrollo de la actividad contractual, ni la temporalidad propia del contrato de prestación de servicios.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y, ausencia del vínculo de carácter laboral2. En el asunto, intervino la Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, presentando la excepción de mérito de prescripción, pues, la entidad enjuiciada no la propuso, señaló que la reclamación administrativa fue presentada el 08 de abril de 2021, por lo que, las acreencias laborales causadas con anterioridad a 08 de abril de 2018 se encuentran extinguidas, con excepción de las cesantías, cuya exigibilidad comienza a la terminación del contrato de trabajo, acaecido el 30 de octubre de 20203.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que entre Tatiana Paola Cuao Salinas y la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga existió un contrato de trabajo de 01 de noviembre de 2015 a 30 de octubre de 2020, en consecuencia, condenó a la enjuiciada a pagar $4´733.334.00 por auxilio de cesantías, $2´366.667.00 como primas de navidad y, $1´416.667.00 por vacaciones.

Además, declaró la prescripción propuesta por la Procuraduría General de la Nación respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad a 28 de enero de 2018, con excepción de las vacaciones del periodo 2016 – 2017; declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y, ausencia del vínculo de 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08Contestación.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20PronunciamentoProcuraduría.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. carácter laboral, propuestas por la demandada, a quien condenó en costas4. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Tatiana Paola Cuao Salinas en resumen expuso, que se debió ordenar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por no pago oportuno de prestaciones sociales. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, “40AudienciaFallo20210007200_L471893105001CSJVirtual_01_20240418_090000_V “41ActaTramiteFalloAPELACION dte y ddo.pdf” del expediente digital. archivos 04_24_2024 08_12 PM denominados UTC.mp4” y Para fundamentar su decisión, el a quo indicó que el caso no ofrece discusión sobre la existencia del contrato denominado de agente independiente celebrado entre la actora y la demandada, cuyo objeto consiste en la promoción y asesoría de bienes y servicios de la empresa, cumpliendo con un volumen de ventas no inferior a $10´000.000, asesorar técnicamente a los clientes en la selección de los servicios más convenientes para sus intereses, informarle sobre los diferentes tipos de servicios que ofrece la empresa y las facilidades de acceso a los mismos a través de varios planes, indicarle la reglamentación vigente sobre el uso de estos servicios, informarle de forma permanente sobre los nuevos planes y promociones, entre otras.

Contrato con duración o vigencia de 1 año prorrogable. Así mismo, obra en el plenario una certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana de Jardines de Paz de Santa Marta, donde se certifica que la actora está vinculada a dicha compañía mediante un contrato de prestación de servicios en el cargo de agente independiente desde 03 de mayo de 2005, con un promedio mensual de venta de $1´529.705; por lo que el a quo concluyó que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la demandante a favor de Jardines y de la Paz de Santa Marta, lo que activa la presunción del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, debiendo entonces la demanda derruir la tal presunción probando que la accionante desarrolla las actividades contractuales de manera independiente y autónoma.

Por su parte, la accionada, a través de los testigos Wilson Orlando Medina Cortés, María Cristina de Luque y Ángela María Álvarez, logró desvirtuar el elemento de subordinación, pero hasta el tiempo de antigüedad mayor que tuvo una de las testigos, los testigos estaban vinculados a la empresa desde el 2018 - 2019, es decir, los testigos referidos expusieron de manera concreta, exacta, completa y uniforme en su declaración con conocimiento directo de los hechos porque laboraban también allá y dan cuenta que en los últimos años, desde que ellos estuvieron vinculados a la empresa, se promovió la relación con la demandante de manera independiente.

Advirtió el Juez de primera instancia que la carga probatoria era frente a todo el tiempo de la relación contractual entre las partes. El conocimiento más antiguo de la señora Ángela María Álvarez Mejía como testigo es del 6 de marzo de 2018, cuando este ingresó a laboral en la empresa demandada, por lo tanto, de ahí en adelante se desvirtúa la presunción, lo que significa que se mantiene vigente hasta el 5 de marzo de 2018.

Teniendo en cuenta entonces el razonamiento anteriormente realizado, el vínculo sería del 03 de mayo de 2005, al 05 de marzo de 2018; en ese lapso no se desvirtuó la presunción. Se vislumbra avisos de subordinación según la declaración de la testigo de la parte demandante. En cuanto al pedimento de salario y prestaciones sociales, vacaciones e indemnización, se pasaría a liquidar dichas acreencias laborales que saldrían adeudadas a la demandante, de no ser porque antes fue necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

De acuerdo con los extremos de la relación laboral, se tiene que la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2023, sin que previamente se haya realizado alguna reclamación por escrito tendiente a obtener el pago de los conceptos laborales aquí discutido y reclamados. Por lo tanto, ha transcurrido más de 5 años, es por ello que la totalidad de las prestaciones y erogaciones solicitadas se encuentran prescritas. 4 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. La ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga en suma arguyó, que las pruebas arrimadas al proceso y el testimonio recibido, no otorgan plena certeza de la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación, por lo que, se debe desvirtuar el contrato laboral que pretende la demandante.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tatiana Paola Cuao Salinas afirmó que prestó servicios a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, en forma personal, subordinada y mediante remuneración, de 01 de noviembre de 2015 a 30 de octubre de 2020, en el cargo de auxiliar de servicios generales5. La ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, negó la existencia del contrato de trabajo, para lo cual adujo, que la vinculación de Tatiana Paola Cuao Salinas se reguló mediante contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, por ello, no existió la relación laboral alegada, ni proceden las prestaciones sociales, vacaciones e, indemnizaciones reclamadas6.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en las impugnaciones reseñadas. No se recibieron alegaciones. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - NATURALEZA DEL VÍNCULO 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08Contestación.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. En los términos del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución. A su vez el artículo 3º del ordenamiento en cita dispone que "… una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera".

En el asunto, la accionante fue vinculada bajo sendos contratos de prestación de servicio7, conforme a la preceptiva de la Ley 80 de 1993, que si bien es válida, en su desarrollo se pueden presentar los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.

Así, es perfectamente posible que de un vínculo en el cual las partes celebrantes no tuvieron la intención que fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada.

Sobre estos contratos, la Sala se remite a lo explicado por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 19938. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 154 de 1997. 6 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral.

Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. Al ajustarse al precedente señalado, corresponde al juzgador examinar en cada caso, si la subordinación aludida se da en el conflicto que desata, evento en el cual debe aplicar las normas que rigen el contrato de trabajo. Ahora, con arreglo al artículo 195 numeral 5° de la Ley 100 de 1993, sobre naturaleza jurídica de quienes prestan servicios a empresas sociales del Estado, “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” Y, en los términos del artículo 26 parágrafo de la Ley 10 de 1990 son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” En punto al tema de las actividades de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que, las primeras, “comprenden el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría” y las segundas, “aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”9.

En ese contexto precisó que, se requiere ”efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, 9 CSJ, Sala Laboral, sentencia 36668 de 29 de junio de 2011. 7 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general10. En este orden, surge evidente que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal, sin que se pueda otorgar esta condición con la sola calificación que de la actividad haga la administración pública.

Se allegaron al instructivo los siguientes documentos: (i) contratos de prestación de servicios N° 2609 de 01 de noviembre de 201511, N° 2894 de 01 de junio de 201612, N° 3667 de 01 de octubre de 201613, N° 4000 de 01 de noviembre de 201614, N° 4321 de 01 de diciembre de 201615, N° 182 de 02 de enero de 201716; N° 130 de 02 de enero de 201917, N° 623 de 01 de abril de 201918, N° 494 de 03 de febrero de 202019, N° 877 de 02 de marzo de 202020, N° 1307 de 01 de abril de 202021, N° 2213 de 01 de junio de 202022, N° 2555 de 01 de julio de 202023, N° 2815 de 01 de agosto de 202024, N° 3508 de 01 de septiembre de 202025, N° 1271 sin fecha26, N° 2628 sin fecha 27, N° 1000 sin fecha 28;

N° 1583 sin fecha 29, N° 563 sin fecha 30, N° 1027 sin fecha 31, N° 3405 sin fecha 32, N° 2449 sin fecha 33, N° 1877 sin fecha 34; (ii) certificados de registro presupuestal N° 00002429 de 01 de junio de 202035, N° 00002750 de 30 de junio de 10Sala Laboral, CSJ, sentencia 63727 de 18 de abril de 2018. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 46 a 47 y 62 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 50, 56 y 58 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 48 y 67 a 68 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 57, 61 y 70 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 20, 51, 54 y 71 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 63 a 64 y 69 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 59 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 30, 32 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 24 a 25 y 38 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 1, 29, 36 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 2, 28 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 4, 27 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 3, 17 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 12, 15 y 16 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 7, 10 y 11 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 31, 35 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 33 a 34 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 41 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 42 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 43 a 44 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 45 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 32 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 52 a 53 y 65 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 33 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 55 y 66 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 34 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 60 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 5 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. 202036; N° 00002765 de 01 de julio de 202037, N° 00002860 de 31 de julio de 202038, N° 00003334 de 01 de agosto de 202039, N° 00002920 de 31 de agosto de 202040, N° 00004029 de 01 de septiembre de 202041, (iii) actas de inicio e información general de los contratos N° 2555 de 01 de julio de 202042, N° 2815 de 01 de agosto de 202043 y N° 3508 de 01 de septiembre de 202044;

(iv) formato de informe de supervisión para contratos de prestación de servicios45; (v) planilla integral de autoliquidación de aportes, comprobante de pago46; (vi) cuenta de cobro presentada por la actora47; (vii) comunicación de terminación del contrato indicando que culminaba el 30 de octubre de 202048; (viii) comunicación de 12 de mayo de 2021, a través de la cual la accionada dio respuesta negativa a la reclamación de la convocante49;

(ix) certificado de 17 de agosto de 2023 expedido por la accionada señalando que no encontraron documentación y/o información relacionada con los contratos de prestación de servicios celebrados con Tatiana Cuao, correspondientes al periodo 2015 a 202050. Se recibió el testimonio de Dilia Modesta Ortega Pérez51. 36 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 40 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 37 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 6 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 38 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 13 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 39 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 13 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 40 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 8 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 41 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 8 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 42 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 18 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 43 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 14 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 44 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 9 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 45 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 21 a 22, 39 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 46 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 23 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 47 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 26 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 48 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 72 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 49 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04RtaReclamacionAdministrativa.pdf” del expediente digital. 50 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “32CertificacionContratosTatianaCuao.pdf” y “34CertificaciónDdaNoExistenContratos.pdf” del expediente digital. 51 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “39AudienciaTramite20210007200_L471893105001CSJVirtual_01_20240418_090000_V.mp4” a partir del minuto 24:40 a 1:10:00 del expediente digital.

Dilia Modesta Ortega Pérez manifestó que conoció a la demandante cuando ésta última ingresó a trabajar en la ESE el 01 de noviembre de 2015, trabajaban juntas, ingresaban a las 7:00 am, pero no sabían a qué hora salían, pero normalmente era a las 5:00 pm a 6:00 pm, trabajaban domingos y feriados; tenían una jefa de nombre Luz Marina Zarate (Nutricionista del Hospital), quien les indicaba que tenían que hacer, las dietas de los pacientes y a quien les pedían permisos; precisando que lo que cocinaban era por directrices de la nutricionista mencionada, nunca que una decisión independiente de ellas;

La testigo informó que cocinaba y la demandnate repartía la alimentación a los pacientes y médicos internos, además de hacer aseo, hasta el momento que las despidieron sin justa causa, funciones que se iban rotando en el tiempo entre ellas y las demás compañeras, eran cuatro personas en esa área. Para organizar sus actividades, la doctora Luz Marina Zarate era quien asignaba las funciones, la forma en que debía realizarse y fijaba los horarios.

Agregó que ciertas funciones no podían dejarse para el día siguiente o retirarse libremente del lugar donde prestaban el servicio, les tocaba pedir permiso a su jefe inmediato. Añadió que para el 2015 devengaban como contraprestación $700.000.00, constándole que a la demandante le pagaban lo mismo porque entre compañeras de trabajo se contaban esas cosas en la cocina.

La testigo aduce que fue despedida en la misma fecha y forma que a la demandante, esto es, 30 de octubre de 2020. 9 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que Tatiana Cuao suscribió con la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga diversos contratos de prestación de servicios de 01 de noviembre de 2015 a 30 de octubre de 2020, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, encargada de la cocina y alimentación de los pacientes y personal médico de la entidad, funciones descritas por la testigo Dilia Modesta Ortega Pérez, esto es, cocinar la alimentación de los pacientes del hospital, según la dieta de cada uno y las instrucciones de la nutricionista y jefe Luz Marina Zarate, así como de los médicos del centro asistencial, también debía encargarse de repartir dichos alimentos, hacer aseo y realizar semanalmente la compra de los alimentos; presupuestos fácticos de los que también dan cuenta los objetos de los contratos de prestación de servicios reseñados, al señalar que “El Contratista se obliga para con LA E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, a prestar los servicios como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES (ASEO) EN EL AREA DE NUTRICIÓN de acuerdo con lo establecido en los estudios previos que se anexan y la propuesta que hace parte integral de este Contrato”.

Siendo ello así, en el referido periodo, la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, como lo aceptó la entidad enjuiciada al contestar la demanda, que permite colegir su calidad de trabajadora oficial durante la vinculación con la ESE. Cabe destacar, que la entidad hospitalaria no demostró que la actora ejecutara en forma autónoma e independiente la labor contratada.

En adición a lo anterior, la testigo Dilia Modesta Ortega Pérez, relató particularidades concretas de la ejecución de la labor, por cuanto Por otro lado, señaló que para que les pagaran el salario, tenían que presentar previamente el pago a seguridad social; y que los elementos que utilizaban para desarrollar su labor eran de la ESE demandada, la compra de alimentos que hacían era proporcionado por Luz Marina Zarate (Nutricionista del Hospital), compra que se hacía semanalmente. 10 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. desempeñaba iguales funciones que la accionante, confirmando la fecha inicial del vínculo laboral, pues, adujo que ya trabajaba para la ESE cuando ingresó Tatiana Cuao; asimismo, señaló la fecha final de la vinculación laboral, narrando que el 30 de octubre de 2020, fue despedida sin justa causa junto a la demandante, circunstancia que además corrobora la comunicación de terminación del contrato52, la deponente agregó que la nutricionista de la entidad, Luz Marina Zarate, fue la jefe directa de la convocante y de ella, quien les daba órdenes de cómo realizar la labor, de cocinar según la dieta de los pacientes, fijaba horarios y turnos y, a quien debían pedir permisos; depuso que la labor se ejecutaba a partir de las 7:00 a.m., sin hora fija de salida, aunque normalmente se extendía hasta las 5:00 o 6:00 p.m., entre semana, sábados, domingos y festivos.

En este sentido, no es dable colegir que la prestación personal del servicio se pudiera realizar de forma autónoma e independiente. En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la sentencia apelada que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Tatiana Cuao y la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, vigente de 01 de noviembre de 2015 a 30 de octubre de 2020, en que la demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales encargada de la cocina, en calidad de trabajadora oficial.

Ahora, atendiendo que las condenas impuestas por prestaciones y vacaciones no fueron objeto de reproche por la ESE enjuiciada, no se estudiarán, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 66A del CPTSS. INDEMNIZACIÓN MORATORIA 52 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 72 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital 11 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. La Sala se remite a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y, a la reiterada jurisprudencia, en el sentido que esta sanción no es de aplicación automática, para su imposición se debe tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora.

Así, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en casos similares ha explicado que procede el señalado resarcimiento, pues, la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador53.

Atendiendo el precedente reseñado y, las condiciones fácticas del sub lite, procede la condena por indemnización moratoria. Con todo, la accionada contaba con noventa días de plazo a partir de la terminación del contrato de trabajo para pagar prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, sólo después de este lapso es viable la indemnización moratoria, con arreglo al artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949.

En el asunto, los contratos de prestación de servicios aportados dan cuenta que la demandante para 2015 devengó $735.000.00, para 2016, 2017 y 2018 $900.000.00, para 2019 y 2020 $1´000.000.00. Y, como el vínculo se mantuvo hasta 30 de octubre de 2020, el señalado resarcimiento surge a partir de 31 de enero de 2021 y hasta la calenda efectiva de pago de las acreencias adeudadas, a razón de $33.333.33 53CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 36506 de 23 de febrero de 2010. 12 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. diarios. En este sentido se modifica el numeral segundo de la sentencia apelada, para incluir esta condena. Cabe precisar, que sobre las pretensiones de pago de aportes a seguridad social en pensiones, auxilio de transporte, indemnización por no consignación de cesantías, sanción moratoria e indemnización por despido injusto, el a quo señaló que no las estudiaba, pues, no existía certeza de su reclamación a la entidad hospitalaria.

En adición a lo anterior, la demandante solo expresó inconformidad respecto de la indemnización moratoria, por ende, la absolución de todo lo demás, se confirmará. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y, 151 del CPTSS, en cuyos términos las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; lapso que puede ser interrumpido con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, por un periodo igual a la inicial, con arreglo al artículo 489 del CST.

Respecto de la condena por indemnización moratoria, cumple precisar, que el nexo contractual laboral de la demandante y la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga estuvo vigente hasta 30 de octubre de 2020, teniendo la enjuiciada hasta 90 días para pagar lo adeudado, razón por la cual, es a partir de 31 de enero de 2021 que se hace exigible esta pretensión; no obstante, la parte activa de la litis no aportó prueba que 13 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. posterior a esa data, haya presentado reclamación administrativa ante la ESE demandada concretamente sobre tal acreencia; por lo que el término prescriptivo se entiende interrumpido desde la radicación del libelo incoatorio ocurrido el 03 de junio de 2021, como da cuenta el acta individual de reparto54, por ende, no han transcurrido más de tres años, luego, la indemnización reconocida no se encuentra afectada por la prescripción. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

No se condenará en costas a la demandante, como quiera que lo apelado se resolvió favorablemente. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para incluir dentro de las condenas impuestas a la ESE Hospital San 54 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05ActaReparto,pdf” del expediente digital. 14 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00072 01 Ordinario Laboral. Tatiana Cuao Vs. ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

Cristóbal de Ciénaga y a favor de Tatiana Paola Cuao Salinas, la sanción moratoria a razón de $33.333.33 diarios, a partir de 31 de enero de 2021 y hasta la calenda de pago efectivo de las acreencias adeudadas. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- COSTAS a cargo de la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 15