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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 2DA INST 2023 00665 JOLMAN MÁRQUEZ - PRECLUSIÓN - RECHAZO IMPROCEDENTE - PRECLUSIVIDAD

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco. Interlocutorio 036 Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO Fuga de Presos 20001 60 01086 2023 00665 01 Solicitud de preclusión. Decisión de segunda instancia. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Abstenerse de pronunciarse de fondo. Juan Carlos Acevedo Velásquez. 054 de la fecha. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala en segunda instancia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía1, en contra del auto dictado el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO. 2.

HECHOS. Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, de conformidad con lo consignado en el escrito de acusación y lo expuesto por la delegada del Ente Persecutor en audiencia de sustentación de solicitud de preclusión, tuvieron ocurrencia el 29 de agosto de 2023, mientras se realizaban actividades de patrullaje dentro del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria en el barrio San Fernando de la ciudad de Valledupar, se llevaban a cabo labores de registro, control, prevención y consulta de antecedentes a personas.

En el marco de dichas actividades, se le solicitó al ciudadano JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO un registro personal, al cual accedió voluntariamente. De igual manera, se le solicitó la cédula de ciudadanía, la cual manifestó no portar. Seguidamente, se solicita la cartilla bibliográfica, la cual arrojó que tenía una detención domiciliaria activa.

Indicó no tener algún tipo de permiso por parte de la autoridad correspondiente para estar por fuera de su residencia, ubicada en el Barrio 25 de Diciembre, Calle 57ª #18G1–50, lugar donde debía cumplir la detención domiciliaria. Por lo anterior, se procedió a leerle y materializarle los derechos del capturado que por ley le asistían, por el delito de Fuga de Presos, y fue trasladado 1 Sol Piedad Martínez CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a las instalaciones de la URI para ser puesto a disposición de la Fiscalía y realizar los actos urgentes pertinentes. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES. El día 4 de marzo de 2025, en el marco de la audiencia de juicio oral, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de preclusión. En la misma diligencia, se llevó a cabo la sustentación de dicha petición y se adoptó la decisión respectiva, frente a la cual la señora Fiscal interpuso recurso de apelación. 4.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. La Representante del Ente Investigador fundamentó su solicitud de preclusión en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 del 2004. Para sustentar su petición, argumentó que la Fiscalía no logró establecer efectivamente que el procesado debía cumplir la medida de restricción de la libertad en el lugar de residencia señalado.

Dicha medida había sido impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Valledupar, por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada. En línea con ello, citó la Sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 2024. Refirió que en dicha decisión se precisaron los elementos normativos que se deben tener en cuenta para iniciar una investigación por el delito de fuga de presos, así como los ingredientes o lineamientos para realizar la adecuación típica.

Al respecto, resaltó que el hecho de que una persona sea capturada fuera del lugar de su domicilio o del lugar donde debe cumplir la restricción de la libertad no implica que cometa la referida conducta punible; por el contrario, recalcó que ello resulta ser un incumplimiento y que el organismo encargado de hacer esa vigilancia y el control es el INPEC, comoquiera que es la autoridad destinada para ello.

En consecuencia, enfatizó que, en esos casos la Fiscalía carece de competencia para asumir la investigación cuando los presupuestos de tipificación no se configuran, máxime cuando el organismo encargado de la vigilancia y control no ha declarado el procesado en fuga, no ha puesto evidencia ante la Fiscalía y no existe ingrediente normativo que le permita al órgano persecutor hacer un juicio de tipicidad.

Aplicando dicho criterio en el asunto bajo estudio, advirtió que, si bien el ciudadano si fue capturado fuera del lugar de su domicilio, no fue aprehendido dándose a la huida, cometiendo delito alguno o evadiendo la restricción con el fin de fugarse. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con esa base, arguyó que correspondía a la Fiscalía solicitar la preclusión de la investigación por la causal del numeral 4º establecida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

5. INTERVENCIONES RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. Defensor, Dr. Carlos Alberto Serrano Caballero. Respaldó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y sostuvo que, en virtud de la Sentencia de Casación referida por la delegada de la Fiscalía, se estaba ante una atipicidad de la conducta, por lo que debía aplicarse el contenido del numeral 4º del artículo 332. 6.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA. La Judicatura de primer nivel, a fin de resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, expuso sustancialmente que el ordenamiento jurídico penal colombiano consagra ciertas formas de terminación anticipada del proceso, tales como el allanamiento, los preacuerdos y, en especial, la preclusión y la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 331, 332 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.

En línea con lo anterior, precisó el contenido del parágrafo del artículo 332 de la normatividad ibidem, el cual consagra: “Durante el juzgamiento de sobrevenir las causales contempladas en los numerales primero, -Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal 2-, y tercero, -Inexistencia del hecho investigado-». Destacó que tales causales son admisibles en juicio, puntualizando que esta etapa inicia con la instalación de la audiencia de acusación. En ese sentido, advirtió que mal haría la Judicatura en acceder a la solicitud extemporánea, pues la Fiscalía, antes de la instalación de la audiencia de acusación, no retiró el escrito de acusación; por el contrario, lo mantuvo llevándolo hasta la etapa procesal de juicio oral.

Con fundamento en lo expuesto, el señor Juez a quo estimó que no se daban las exigencias para acceder a lo solicitado y, en consecuencia, resolvió: “Primero: Declarar improcedente la solicitud de preclusión elevada por la señora Fiscalía en el caso de JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO”; Segundo: Prosígase en los menesteres procesales indicados sin que este presidente judicial se declare impedido para proseguir en el caso (…)” 3. 2 Artículo 88 y 77 Código de Procedimiento Penal” 3 Audiencia de solicitud de preclusión. Sesión del 4 de marzo de 2025, a partir del Récord 28:00. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

7. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. La señora Fiscal, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Para fundamentar el recurso de alzada alegó, en esencia, los mismos argumentos expuestos al sustentar la solicitud de preclusión, basándose nuevamente en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia No. 58169 del 27 de noviembre de 2024.

En consonancia con ello, sostuvo que sería un desgaste tener que continuar con la etapa probatoria para, finalmente, solicitar que se le dé aplicación a la providencia referida o, en su defecto, una absolución perentoria, cuando el artículo 332 habilita a la Fiscalía para solicitar la preclusión en cualquier etapa del proceso. Por último, arguyó que la Fiscalía no advertía ninguna violación a las garantías constitucionales para que se le diera aplicación a la sentencia citada.

En tal virtud, manifestó que no avizoraba que el señor Juez tuviera razón al conllevarlos a agotar un juicio oral cuando finalmente la decisión ya la conocían, esto es pedir una absolución perentoria. Así las cosas, la representante del Órgano Persecutor solicita a esta instancia que se revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenar la preclusión de la investigación en favor del señor JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO por el delito de Fuga de Presos, conforme a los términos expuestos.

Por parte del no recurrente no hubo intervención. La señora Jueza concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003 de esta Sala, según el acta de reparto del 13 de marzo de 2025, identificada con secuencia 078.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

Sería del caso entrar a estructurar el problema jurídico a partir de los motivos de disenso expuestos por el recurrente, si no fuera porque la Sala advierte que estos ni siquiera ameritan un estudio de fondo, toda vez que la causal en la que la delegada del Ente Persecutor fundamentó la solicitud de preclusión resulta ser abiertamente 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar improcedente en etapa de juzgamiento, conforme pasa a explicarse a continuación. Primeramente, la Sala estima pertinente destacar lo preceptuado a la luz del artículo 250 de la Constitución Política, el cual a su tenor literal reza: “(…) la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 4.

Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. (…)” (Negrillas fuera del texto original) En consonancia con el aludido precepto normativo, la preclusión de la investigación se concibe como una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin que se surtan todas las etapas procesales establecidas, en virtud de la ausencia de mérito para sostener una acusación. Esto implica la adopción de una decisión de carácter definitivo por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es poner fin a la persecución penal contra el procesado por los hechos objeto de investigación, adquiriendo así la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

En lo que concierne a las oportunidades para presentar una solicitud de preclusión, el Código de Procedimiento Penal consagra dos momentos, diferenciados por el estadio procesal en el que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para solicitarlas. El primer momento, de acuerdo con los artículos 331 y 332, inciso 1º, se presenta durante la etapa de investigación, hasta antes de que el Fiscal presente el escrito de acusación y se puede invocar con fundamento en alguna de las causales contenidas en el artículo 3324, siendo el único legitimado para solicitarla el Órgano Persecutor.

La segunda oportunidad, en consonancia con el Parágrafo del artículo 332, puede presentarse durante el juzgamiento, pero únicamente cuando se invoquen las causales previstas en los numerales primero y tercero de la misma disposición, esto es, cuando exista una imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, o cuando se esté ante una inexistencia del hecho investigado.

En estos casos, la ley faculta no solo a la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación, sino “(…) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3. Inexistencia del hecho investigado; 4. Atipicidad del hecho investigado; 5.

Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. (…)” 4 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar también al Ministerio Público y a la Defensa.

En este punto, la Sala estima pertinente aclarar que la etapa de juzgamiento hace referencia a la fase procesal posterior a la presentación del escrito de acusación, denominada “El Juicio”, de conformidad con lo reglado en el Libro Tercero del Código del Estatuto Procesal. Dicha etapa, comprende los siguientes momentos: (i) la presentación del escrito de acusación;

(ii) la audiencia de formulación de acusación; (iii) la audiencia preparatoria; y (iv) el juicio oral. Bajo este contexto normativo, resulta claro que el legislador delimitó taxativamente los eventos en los cuales procede la preclusión de la investigación en fase de juzgamiento, por lo que le está vedado a la Fiscalía invocar esta institución procesal, en dicha etapa, con fundamento en causales distintas a las expresamente establecidas en los numerales primero y tercero del artículo 332.

Esta restricción responde a la naturaleza misma del sistema procesal penal de tendencia acusatoria contemplado en la Ley 906 de 2004, el cual se encuentra reglado por los «principios de inmediación y contradicción de la prueba en cuya virtud la definición, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público». 5.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad 920 del 20076 explicó: “El instituto de la preclusión no puede ser visto como una rueda suelta o una figura marginada de la estructura del sistema y de los principios que lo inspiran, conviene relacionarlo con algunos de los rasgos fundamentales del modelo que introdujo el A.L. No. 03 de 2002.

En este orden de ideas, los principios de inmediación y de concentración de la prueba, indican que, luego de formalizada la acusación, el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, o un evento de atipicidad de la conducta, o de ausencia de autoría o de participación en el hecho investigado, sólo puede fundarse en la prueba legalmente producida en el proceso, lo cual sólo acontece en la fase del juicio.

El reconocimiento de alguno de estos eventos debe ser el producto de un amplio debate probatorio y jurídico orientado a formar la convicción del juez, que sólo es garantizado mediante el agotamiento de las audiencias que conforman la fase de juzgamiento. No obstante, el mismo estatuto procesal prevé (Art.442) que una vez terminada la práctica de pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación.” En suma, es imperante remembrar que el proceso penal de tendencia acusatoria está gobernado por el principio de preclusividad de los actos procesales, precepto que precisamente proscribe la posibilidad de devolverse a un estadio que ya ha sido 5 Cfr. Corte Constitucional SC 920 de 2007.

Mediante la cual declaró exequible la expresión “contempladas en los numerales 1° y 3°”, contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, 6 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tramitado, de tal forma que en virtud de este principio no podría aceptarse que alguna de las partes al momento de elevar una solicitud de preclusión invoque una causal distinta a las habilitadas de acuerdo con la etapa procesal correspondiente.

Sobre este particular, de vieja data la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esbozó: “…La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.

El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

(…) El juez, ante tales eventos, no es un espectador pasivo. Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades acotadas y ello le exige el deber de “resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así perentoriamente se lo impone el artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Como bien se aprecia, esta facultad para dirigir el proceso, le exigen atención y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de los actos procesales…” 7(Negrillas en el texto original) Atendiendo a lo expuesto, se colige entonces que las etapas en un proceso penal son preclusivas, y si ello, se equipara con lo acaecido en el presente asunto, es imperante precisar que dicho corolario también se extiende a la oportunidad para solicitar la preclusión por parte del delegado del ente acusador.

Al respecto, el Alto Órgano, en proveído STP9737 de 20228 destacó: “…26.- Ahora bien, respecto la preclusión como forma de terminación del proceso penal se tiene que es un procedimiento más reglado y riguroso que la orden de archivo, ya que, de una parte, esa decisión debe ser adoptada por el operador judicial de conocimiento y, además, debe estar sustentada en la acreditación de alguna de las causales específicas que contiene el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal actual. 27.- Entonces, la Fiscalía puede solicitar en cualquier momento la preclusión del proceso, para lo cual debe observar una carga argumentativa y demostrativa suficiente en la elaboración de su petición. No obstante, la solicitud del decreto de preclusión es una manifestación de justicia rogada y, por esa razón, ante una petición deficiente en argumentos y elementos materiales probatorios que la sustenten, la consecuencia será su negativa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto AP26072016, 27 abr. 2016, radicado 45638, dijo que: De modo que, ante la ausencia de una debida argumentación y, por ende, de una falta de demostración sobre la configuración de la causal alegada, la consecuencia 7 8 CSJ, Proceso Rad. 19960, 20 marzo 2003, M.P. Herman Galán Castellanos Rad. 124820 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lógica es la negación de la solicitud de preclusión por parte del juez de conocimiento.

Pero además de lo aducido, es importante destacar que la prosperidad de la petición también está estrechamente ligada a la procedencia de la causal, atendiendo la fase en que se encuentre el proceso ” Aplicando los criterios normativos y jurisprudenciales previamente estudiados en el caso que concita la atención de la Sala, resulta evidente y sin dubitación alguna que la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la representante de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal seguido contra JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 3329 es abiertamente improcedente, como con antelación se afirmó. Al respecto, esta Corporación estima que tal petición resulta ser impertinente e inoportuna, toda vez que el proceso penal de la referencia se encuentra en etapa de juicio oral, circunstancia debidamente acreditada, comoquiera que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, el 30 de agosto de 2023.

Esta situación procesal tiene una incidencia directa en las causales de preclusión procedentes en este caso, quedando limitadas a las que taxativamente consagra el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal; y (ii) inexistencia del hecho investigado.

Particularmente, llama la atención de la Sala que, incluso antes de la sustentación de la solicitud de preclusión, el Juez de primera instancia advirtió a la representante de la Fiscalía que el proceso se encontraba en etapa de juzgamiento, razón por la cual debía ceñirse a los reglamentos del parágrafo del artículo 332. No obstante, la delegada del Ente Acusador hizo caso omiso a tal observación y fundamentó su solicitud, precisamente, en una causal no contemplada en la norma aplicable.

Posteriormente, al resolver la petición, el funcionario judicial sostuvo que la solicitud no era procedente con base en lo indicado inicialmente, sin embargo, la señora Fiscal al momento de interponer y sustentar el recurso de alzada persistió en mantener su postura. En este contexto, la Corporación observa, por parte de la señora Fiscal un comportamiento insistente, de querer presentar la solicitud de preclusión con fundamento en una causal que resulta improcedente en esta instancia procesal, pretermitiendo así las disposiciones que regulan dicha institución, las cuales establecen de manera clara y expresa los supuestos en los que procede y los 9 Atipicidad del hecho investigado. 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar momentos procesales en los que pueden ser válidamente admitidos, normatividad que, por su naturaleza, debe ser de conocimiento de la Funcionaria dada la calidad que reviste como Representante de la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, teniendo en cuenta que la solicitud de preclusión se sustentó en la causal de “Atipicidad del hecho investigado”10, la Sala considera pertinente aclararle a la Delegada de la Fiscalía, con sujeción a la jurisprudencia citada en precedencia, que para que proceda el reconocimiento de dicha circunstancia deberá fundar su solicitud en las pruebas legalmente incorporadas al proceso.

Esto implica que resulta indispensable agotar la práctica probatoria, siendo el juicio oral, público y contradictorio el escenario idóneo para ello, y no una audiencia de preclusión, puesto que: “trasladar la discusión sobre la complejidad fáctica y jurídica que implica la definición sobre la atipicidad de la conducta (…), a una audiencia de preclusión, una vez que se ha formalizado la acusación, limita no solamente las posibilidades de defensa del acusado, sino que reduce sustancialmente los mecanismos de intervención de los demás participantes legitimados para colaborar activamente en la definición del caso.” 11 (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, si una vez agotada la práctica probatoria se demuestra que los hechos en los que se fundamentó la acusación son ostensiblemente atípicos, tanto la señora Fiscal como el Defensor podrán solicitar al juez de conocimiento la absolución perentoria, conforme a lo preceptuado por el artículo 442 del Estatuto Procesal.

(Énfasis de la Sala). Por último, respecto del proceder de la Judicatura de primer nivel, la Sala considera que debió rechazar de plano la solicitud de preclusión presentada por la Fiscal, con fundamento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece como deber especifico de los jueces: «(…) Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

(…)». En este sentido, también ha de destacarse que las providencias judiciales, conforme a los criterios del artículo 161 de la misma Codificación no son únicamente sentencias o autos sino también comprenden órdenes, precisamente cuando «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma», las cuales son «verbales, de cumplimiento 10 11 Prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2002.

Cfr. CSJ. SCP. Auto interlocutorio 35304 del 14 de julio de 2011. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmediato (…)». (Negrillas fuera del texto original). De ahí que permitir el trámite del recurso de apelación que hoy se estudia, no solo contribuye a la dilación del proceso, sino que también configura un menoscabo a la eficacia de la administración de justicia. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo sobre los motivos de disenso formulados por la recurrente y, en su lugar, rechazará de plano por inoportuna e impertinente la solicitud de preclusión planteada por la Fiscal Décima Seccional de Valledupar dentro del proceso penal seguido contra JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la decisión proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y en su lugar RECHAZAR por impertinente la solicitud de preclusión planteada por la delegada del ente acusador en favor del señor JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y, en contra de ella, no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOLMAN DUBAN MÁRQUEZ OROZCO DELITO: FUGA DE PRESOS CUI: 20001 60 01086 2023 00665 01