Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 011-2022-00266-02JAV PAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-011-2022-00266-02 Radicación interna: 5583 Proceso: Verbal-Perturbación de servidumbre. Demandante: Hoteles y Entretenimiento S.A.S. Demandado: Sun Village Condominio P.H. Procedencia: Juzgado 11 Civil del circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), diez (10) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el Auto No. 478 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido 76001-31-03-011-2022-00266-02 por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali, por el cual se decretaron y se negaron pruebas solicitadas por las partes.

ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1.EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. La sociedad Hoteles y Entretenimiento S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió proceso verbal de perturbación de servidumbre contra Sun Village Condominio P.H. y contra los señores Beatriz Sandoval Vega, Baldomero García Pérez, Nirza Rojas, Carlos Alberto Lozano Cruz, Federico Donneys González y Jairo Ávila, integrantes del consejo de administración, solicitando que se declarara la existencia legal de la servidumbre constituida a su favor y se condenara a los demandados al pago de los perjuicios materiales —lucro cesante y daño emergente—, derivados de las restricciones impuestas al tránsito de huéspedes y trabajadores hacia el hotel. 2.1.2.

Con el libelo introductorio, la parte demandante solicitó la práctica de pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte de su propio representante legal. 2.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL 76001-31-03-011-2022-00266-02 2.2.1 Mediante auto No. 090 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados, en los términos de los artículos 291 y 292 del Codigo General del proceso y el articulo 8 de la ley 2213 de 2022. 2.1.2.2 Una vez surtidas las notificaciones a los demandados, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, estos, dentro del término legal, presentaron excepciones previas y de fondo, y procedieron a contestar la demanda.

En esa misma oportunidad, solicitaron la práctica de diversas pruebas, entre ellas la inspección judicial con apoyo de perito, destinada a verificar directamente las condiciones de acceso en la portería del condominio Sun Village, lugar en el que se configuraba la perturbación de la servidumbre objeto del litigio. 2.1.2.3 El veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por los demandados, aportando como prueba el certificado del predio Sun Village Condominio y otros documentos relacionados con actas de administración del conjunto, con el propósito de sustentar la existencia y condiciones de la servidumbre alegada. 76001-31-03-011-2022-00266-02 2.1.2.4 El trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la sociedad Hoteles y Entretenimiento S.A.S., por medio de apoderado judicial, presentó reforma a la demanda de perturbación de servidumbre, introduciendo modificaciones a los hechos, pruebas y pretensiones iniciales.

En esta allegó un dictamen pericial del contador y abogado Luis Enrique Villalobos Castaño, destinado a acreditar los perjuicios materiales y solicitó el interrogatorio de parte de su propio representante legal. La reforma fue admitida mediante Auto No. 1.413 del veintinueve (29) de septiembre de 2023, que dispuso correr traslado a los demandados por la mitad del término legal, conforme al artículo 93 del Código General del Proceso. 2.1.2.5 Dentro del término de traslado de la reforma de la demanda, los demandados presentaron sus escritos de contestación, en los cuales solicitaron adicionalmente la práctica de inspección judicial y que se oficiara a la DIAN, a la Cámara de Comercio de Cali y a la Alcaldía de Jamundí, para allegar la información tributaria, financiera y fiscal de la sociedad Hoteles y Entretenimiento S.A.S. correspondiente a los años 2018 a 2022.

Estas pruebas fueron requeridas con el propósito de contradecir el dictamen pericial aportado por la parte demandante. 2.1.2.6 Posteriormente, mediante Auto No. 478 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado señaló para el dieciséis (16) de mayo de 2025 la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código 76001-31-03-011-2022-00266-02 General del Proceso, y decretó como pruebas los documentos aportados por las partes, los testimonios de Juan Pablo Enríquez Roncancio, Carlos Barona, María Fernanda Romero, Jhon Wilmar Mafla García, Edwin Campo Gallego, Gustavo Fernández Morales, Kurosh Sadeguian Khalajabadi, Héctor Fabio Ochoa Quintero y Alfredo Arredondo Narváez, los interrogatorios de parte, el dictamen de perjuicios rendido por el avaluador Luis Enrique Villalobos, y la inspección judicial con apoyo de pericia topográfica.

En la misma providencia, el despacho se abstuvo de oficiar a la DIAN, a la Cámara de Comercio de Cali y a la Alcaldía de Jamundí, por considerar que la información podía obtenerse directamente mediante el ejercicio del derecho de petición. 2.1.2.7 Contra el Auto No. 478 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) interpusieron recurso ambos extremos.

El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en desacuerdo con la decisión del juzgado de omitir los testimonios de Diana Ordóñez y Verónica Toro, así como de no incluir en el interrogatorio de parte a su propio representante legal, Juan Pablo Enríquez Roncancio.

Por su parte, el primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, insistiendo en la necesidad de oficiar a la DIAN, a la Cámara de Comercio de Cali y a la Alcaldía de Jamundí para allegar la información 76001-31-03-011-2022-00266-02 tributaria y financiera de la sociedad Hoteles y Entretenimiento S.A.S., con el fin de contrastar el dictamen de perjuicios presentado por la parte actora.

Argumentó que dicha solicitud debía tramitarse por vía institucional, dada la sensibilidad de los datos requeridos, y solicitó además que la inspección judicial fuera comisionada a un juzgado del municipio de Jamundí 2.1.2.8 Mediante Auto No. 444 del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), el despacho corrió traslado del recurso y reprogramó la diligencia de inspección judicial para el veintitrés (23) de abril de 2025, así como la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, fijándola para el treinta (30) de abril del mismo año. 2.1.2.9 El ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante descorrió el traslado del recurso interpuesto y solicitó la confirmación del Auto No. 478 del veintisiete (27) de marzo de 2025, al considerar que las pruebas allí decretadas eran suficientes y se ajustaban a las disposiciones del Código General del Proceso. 2.1.2.10 El veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante remitió memorial al despacho manifestando su desistimiento del interrogatorio de parte de su apoderado judicial, por cuanto este había sido decretado como testigo dentro del mismo proceso. 76001-31-03-011-2022-00266-02 2.1.2.11 El veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante Auto No. 613, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el Auto No. 478.

En cuanto al recurso promovido por la parte demandante, el despacho negó la reposición, al considerar que los testimonios de Diana Ordóñez y Verónica Toro no fueron solicitados de manera oportuna, ni en la demanda inicial, ni cuando se descorrió el traslado de las excepciones, ni en la reforma de la demanda. Además, precisó que no era procedente interrogar al representante legal de la sociedad demandante por su propio apoderado, puesto que el Código General del Proceso no contempla dicha posibilidad.

Respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, el juzgado negó igualmente la reposición, manteniendo la decisión de no oficiar a la DIAN, a la Cámara de Comercio de Cali y a la Alcaldía de Jamundí, al estimar que la información solicitada podía obtenerse mediante el derecho de petición, y que además no resultaba pertinente para controvertir el dictamen pericial presentado por la parte demandante.

Asimismo, ratificó que la inspección judicial con apoyo de perito topográfico resultaba suficiente, sin que fuese necesario comisionar a otro despacho judicial del municipio de Jamundí. En consecuencia, el juzgado confirmó en lo esencial lo decidido en el Auto No. 478 y concedió en efecto devolutivo la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada.

3. PROBLEMA JURÍDICO 76001-31-03-011-2022-00266-02 3.1 ¿Es susceptible de apelación el Auto Interlocutorio No. 478 del veintisiete (27) de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali decretó y negó algunas de las pruebas solicitadas por las partes? 3.2 ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión del despacho de negar la práctica de los testimonios de Diana Ordóñez y Verónica Toro, bajo el argumento de que fueron solicitados de manera extemporánea? 3.3 ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión del despacho de abstenerse de oficiar a la DIAN, a la Cámara de Comercio de Cali y a la Alcaldía de Jamundí, cuando su finalidad era controvertir el dictamen pericial allegado por la parte actora?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1 CONSIDERACIONES 4.1.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1 En relación con la procedencia del recurso de apelación, el Código General del Proceso, en su artículo 321, regula los eventos en los cuales procede el recurso de apelación, señalando expresamente: “Artículo 321. Procedencia. 76001-31-03-011-2022-00266-02 Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. 4.1.1.2 En relación con las oportunidades probatorias, el artículo 173 del Código General del Proceso dispone: “Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.

Luego, y en tratándose de oportunidades procesales, dispone el Estatuto Procesal: “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. 76001-31-03-011-2022-00266-02 El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar (…)”. 4.1.1.4 En lo referente a la contradicción del dictamen pericial, el Código General del Proceso dispone: “Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones (…)”. 4.1.1.5 En lo referente al rechazo de la prueba, el Código General de Proceso establece: “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 4.1.1.6 En lo referente a la comisión, el Código General del Proceso establece: “Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171 (…)” 76001-31-03-011-2022-00266-02 4.1.1.7 En lo referente al deber del juez en la práctica de las pruebas, el Código General del Proceso dispone: “Artículo 171.

Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial (…)”. 4.1.1.8 En lo referente a la inspección judicial, el Código General del Proceso dispone: “Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba (…)”. 76001-31-03-011-2022-00266-02 4.1.1.9 En lo referente a cuando se puede hacer uso del recurso de apelación, el Código General del Proceso establece: “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)” 4.1.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1 En cuanto a la contradicción de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El nuevo estatuto procesal varió sustancialmente la forma de contradicción del dictamen pericial.

Desaparecieron las figuras de la aclaración y complementación y de la objeción por error grave para la generalidad de los asuntos, adoptándose un sistema de refutación acorde con la oralidad que rige los procesos en la nueva codificación. El artículo 228 del Código General del Proceso garantiza la contradicción del dictamen pericial allegado por una de las partes, otorgando a aquella contra quien se aduce la experticia tres posibilidades: (i) solicitar 76001-31-03-011-2022-00266-02 la comparecencia del perito a audiencia, (ii) aportar otro dictamen, o (iii) realizar ambas actuaciones.

(…)”1.

4.1.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.1.3.1 En lo referente a la oportunidad que tienen las partes para solicitar pruebas, el jurista Miguel Enrique Rojas Gómez, ha establecido: “La oportunidad para aportar pruebas o pedir la realización de diligencias probatorias está minuciosamente precisada en la ley respecto de cada situación procesal. Así, por ejemplo, es claro que el demandante puede hacerlo principalmente en la demanda (CGP, art. 82.6) y en el traslado de las excepciones que formule el demandado (CGP, arts. 370 y 443-1); que el demandado lo puede hacer en la contestación de la demanda (CGP, art. 96.4) y en el escrito de excepciones (CGP, art. 442-1); que quien promueva un incidente puede hacerlo en el acto de su iniciación (CGP, art. 129-1) y su adversario en el traslado del mismo (…)”.2 4.1.3.2 En lo referente a cuando es oportuno que el juez comisione, el jurista Hernán Fabio López Blanco, ha establecido: “Cabe comentar que cuando se trata de jueces de Circuito, la obligación de practicar directamente las pruebas se limita al municipio en que tienen su sede y no puede extenderse al territorio en el cual ejercen competencia, excepción hecha de las inspecciones judiciales que deben practicar directamente bien sea en su sede o en cualquier otro municipio del respectivo Circuito, por así ordenarlo en inciso tercero del art. 171 del CGP. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(2023, 9 de octubre). Sentencia SC364-2023 (Rad. nº 05001-31-03-010-2018-00315-01). M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Bogotá, D.C. 2 Miguel Enrique Rojas Gómez, Lecciones de Derecho Procesal. Tomo III: Pruebas Civiles, Editorial Esaju, 3.ª ed., 2021, pp. 78. 76001-31-03-011-2022-00266-02 Un ejemplo ilustra lo anterior: si el juez del circuito de Villeta, al cual pertenecen los municipios de Sasaima, Útica y la Peña, debe practicar una declaración y el testigo reside en Sasaima, puede comisionar al juez municipal para que recepcione la prueba.

Empero, si se trata de una inspección judicial ya no lo podrá hacer y de manera directa la practicará (…)”. 3 4.2 DESARROLLO 4.2.1 Sea lo primero señalar que, antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala debe verificar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 478 del 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se decretaron unas pruebas y se negaron otras dentro del proceso verbal de perturbación de servidumbre en referencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables los autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas.

En este caso, el juzgado negó los oficios solicitados por los demandados a la DIAN, Cámara de Comercio y Alcaldía de Jamundí y, frente a las pruebas del extremo demandante, no decretó los testimonios de Diana Ordóñez y Verónica Toro. Estas determinaciones se enmarcan en la hipótesis prevista por la norma citada. En consecuencia, la Sala entra al estudio de fondo. 4.2.2 En relación con los testimonios de Diana Ordóñez y Verónica Toro, de los cuales deriva la apelación propuesta por el extremo demandante, 3 López Blanco, H. F. (2016).

Código General del Proceso: Parte general (p. 134). Bogotá, D. C.: DUPRE Editores. 76001-31-03-011-2022-00266-02 del análisis del expediente se advierte que dichas pruebas no fueron solicitadas en la demanda inicial, en la reforma de la demanda ni en el traslado de las excepciones. En consecuencia, la decisión del Juez al negar el decreto de las pruebas solicitadas fue acertada, ello en tanto las mismas no fueron pedidas dentro de las perentorias oportunidades dispuestas para ello, según lo impone el artículo 173 del Código General del Proceso. 4.2.3 En lo relativo a los oficios solicitados por la parte demandada a la DIAN, Cámara de Comercio de Cali y Alcaldía de Jamundí, se observa que su finalidad consistía en cuestionar el dictamen pericial de perjuicios presentado por la parte actora.

Sin embargo, el Código General del Proceso establece mecanismos específicos para la contradicción de dictámenes periciales, de manera que solo son admisibles los medios expresamente previstos en la ley. De acuerdo con el artículo 228 del Código General del Proceso, y conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la parte que controvierte un dictamen puede hacerlo solicitando la comparecencia del perito a la audiencia, aportando un nuevo dictamen, o mediante ambas actuaciones.

Dicho de otro modo, la refutación del dictamen debe desarrollarse en el plano técnico o científico del informe, y no a través de requerimientos documentales dirigidos a terceros sin relación directa con el contenido pericial. 76001-31-03-011-2022-00266-02 En este contexto, los oficios pretendidos no eran pertinentes ni conducentes, por cuanto no aportaban elementos útiles para desvirtuar la metodología o las conclusiones del experto.

Por ello, el juez no estaba obligado a decretarlos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código General del Proceso, que autoriza al juez a rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o inconducentes. En suma, la decisión del despacho de abstenerse de decretar los oficios solicitados se ajusta plenamente a derecho, al fundarse en la falta de pertinencia y conducencia de la prueba propuesta, conforme a los artículos 168 y 228 del Código General del Proceso. 4.2.4 La Sala advierte al demandado que el recurso de apelación no es un medio para formular nuevas solicitudes ni para ampliar el debate probatorio, sino un mecanismo que permite al superior examinar las decisiones del a quo dentro de los límites del recurso, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no era jurídicamente procedente solicitar en esta instancia que la inspección judicial se practicara por comisión, pues tal petición desborda el objeto del recurso. No obstante, a manera de ejercicio meramente ilustrativo, esta Sala precisa que, conforme al artículo 171 del mismo estatuto, el juez no puede comisionar la práctica de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.

Así, al encontrarse el inmueble en Jamundí, municipio que integra el Circuito Judicial de Cali, la diligencia debía ser practicada directamente por el juez del conocimiento, resultando improcedente la solicitud elevada en la apelación. Lo anterior aún cuando, en todo caso, la 76001-31-03-011-2022-00266-02 decisión de comisionar a otra autoridad para la práctica de una prueba o diligencia es meramente facultativa, de manera tal que ello no resulta siendo un imperativo para el Juez que conoce del proceso. 4.2.5 De lo expuesto se concluye que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali actuó conforme a derecho al resolver sobre las pruebas controvertidas, observando las normas que regulan su oportunidad, pertinencia y conducencia, así como los mecanismos legales de contradicción pericial.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto No. 478 del 27 de marzo del 2025, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se negaron pruebas solicitadas por las partes.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a las partes. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V. para cada uno de los apelantes vencidos. 76001-31-03-011-2022-00266-02 TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37f8fbf4c8761558061cb72b458b70c33267db4c7b16cd7e9223dbfa5a2ea033 Documento generado en 10/10/2025 04:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-011-2022-00266-02