Rad. 76.111.22.13.000.2024.00129.00. Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Radicación: 76.111.22.13.0000.2024.00129.00. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Los ciudadanos Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González, a través de su apoderado judicial, formulan recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia que el 3 de agosto de 2022 profirió el Juez Civil Municipal de Sevilla como finiquito del proceso de imposición de servidumbre que promovieron los señores Ángel Alberto Peláez Restrepo, Jorge Enrique Peláez Restrepo, Nancy Peláez Restrepo y Margarita Peláez Restrepo contra los promotores, con sustento en las causales abroqueladas en los numerales 1º, 6° y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.
Sin embargo, examinada la demanda, el Despacho advierte que la misma no reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 357 del CGP., por las siguientes estimaciones: 1. Expresan que la decisión acusada fue expedida el 03/08/2022, pero no indicó cuando quedó ejecutoriada, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 357 Código General del Proceso. 2.
Se hace una indiscriminada relación de hechos, sin expresarse con claridad, cada uno de ellos a qué causal corresponde, lo cual dificulta conocer el verdadero querer de los demandantes –Núm. 4., artículo 357 CGP-. Rad. 76.111.22.13.000.2023.00084.00. Luís Orlando López Zúñiga Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 2.1.
En efecto, se invoca la causal 1a, artículo 355 del Código General del Proceso, empero, la causa petendi está desprovista de ser clara y concreta en sus fundamentos, ya que no estructuran los motivos de su inconformidad –numeral 4 del artículo 357 Ib-, en el entendido que no determina o identifica cuales son los documentos preexistentes a la sentencia censurada que no obran en el litigio y en qué sentido habrían influido para variar la decisión contenida en ella.
Además, que no se explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le hubieren impedido presentarlos en el proceso de servidumbre, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 2.2. Para sustentar la causal 6a, ut supra, alega que “La Actora (…) Margarita Peláez Restrepo- es titular de derechos de dominio y posesión (…) y los segundos Sr. Fabian Mauricio Medina Cabrera (…) y Jairo Andrés Ibarra Cuellar (…) son promitentes compradores que comparecen e intervienen y se vinculan al proceso en acto público de Inspección Judicial (FEB 12 DE 2020).
Pese a que no ostentaban el año legal de posesión para hacer oposición o integrarse en la diligencia. (24 de Feb de 2019 a 12 febrero de 2020), según la firma el 24 de febrero de 2019 del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (…) Emerge evidencia que trata de la censura y repudio de la forma en que estos lograr proveer de medio de autenticación el documento de promesa de compraventa que aportan en el momento de la Inspección judicial (…) por ser falso el acto notariado que dentro del horario laboral (…).
No ocurrió la apócrifa autenticación de contenido y firmas de la promesa de compraventa de los mentados Fabián Mauricio Medina Cabrera y Jairo Andrés Ibarra Cuellar”1. Sin embargo, no apunta la incidencia de lo denunciado en la providencia criticada o en que aspecto indujo en error al juzgador. Tampoco el perjuicio que ello le ocasionó, ni mucho menos, si esto fue planteado en la contienda judicial o fue objeto de discusión al interior del litigio. 1 PDF. 03.
PÁG. 7. 2 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00084.00. Luís Orlando López Zúñiga Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 2.3. Reclama la estructuración de la causal 8a ibídem al aducir que se presenta una nulidad porque no se integró como litisconsorte necesario “al ente Territorial Municipio de Sevilla- Valle, representado por su alcalde municipal para que asuma las responsabilidades y competencia en la misión y función pública del mantenimiento en funcionalidad de las vías públicas del municipio.
En cuanto el asunto objeto de análisis se tiene que la servidumbre de tránsito para los bienes que no están enclavados ostenta dificultades en la utilización (uso y disfrute) y de comunicación con el camino público”2, pero esta sustentación no se ajusta de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en vista que no deja entrever razonablemente la demostración del evento que haría fructífera la queja propuesta, puesto que le endilga responsabilidad al municipio, cuando ello debe ser por la vía contenciosa administrativa.
Se recuerda que la legitimación en la causa por pasiva se circunscribe “a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos” al tenor del artículo 376 Ib. 2.4. Bajo el mismo argumento previo, afirma que “el juez no vincula a Luz Edith Peláez Restrepo (…) Quien Fuera Y Actualmente Sigue Siendo La Titular De Derechos De Dominio Del Lote No 8”, no obstante, se percibe que los actores no tienen legitimación en la causa por activa, debido a que ella es quien puede proponer la presunta inobservancia procesal. 3.
No indica ninguna pretensión. Esta debe ser acorde con las causales enarboladas -artículo 359 ibidem-. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, R E S U E L V E: 1° INADMITIR la demanda de la referencia y conferir a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos, so pena de rechazo. 2 PDF. 03.
PÁG. 19. 3 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00084.00. Luís Orlando López Zúñiga Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 2° RECONÓZCASE personería jurídica para actuar en representación de los convocantes al doctor Julio César Pérez Chicué, identificado con CC. 14.887.646 y portador de la TP.
No. 60.880 del CSJ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El Magistrado. ORLANDO QUINTERO GARCÍA 4