REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Milton Arley Mendoza Herrera DEMANDADO(S): Jesús Emilio Rodríguez No. RADICACIÓN: 73001310500220240029201 FECHA DECISIÓN: Veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 002 de 29 de enero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante contra la sentencia de primera instancia de 04 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia. Concluyó que el demandante no logró demostrar los periodos en los cuales prestó sus servicios para el demandado, estimando que lo demostrado encuadra más en una prestación de servicios temporal y autónoma retribuida con honorarios o pagos ocasionales.
No logran los testigos dar fe de los extremos temporales de la prestación del servicio o de su real conocimiento respecto de una relación laboral, brindando mayor credibilidad a los testigos de la parte demandada. Resaltó que no operó la presunción del artículo 24 del CST, dada la falta de prueba de los extremos temporales, sin que pueda presumirse la existencia de una relación laboral indefinida a partir de actividades esporádicas o colaboraciones puntuales, señalando la parte demandante (sic) y sus testigos que trabajó en la escuela de Río Manso y que esta vereda es lejana al casco urbano, lo que le implicaba que tenía que quedarse en ese sitio, no requiriendo un desplazamiento diario, no demostrándose que el actor lo transportara o permaneciera con él en la escuela. Denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, si no se demostraron los extremos laborales, la relación correspondía a una temporal y esporádica o colaboraciones puntuales, las cuales fueron remuneradas en esas eventuales ocasiones por lo que la entendió como un contrato de prestación de servicios independiente.
Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el día 15 de enero de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2024 y de ser así, determinar si hay lugar al pago retroactivo de todos los valores correspondientes a auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación. O si, por el contrario, hay lugar a declarar prósperas las excepciones invocadas por el demandado.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Milton Arley Mendoza Herrera y el demandado Jesús Emilio Rodríguez; de ser así, determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la parte demandante allegó escrito mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la continua prestación del servicio, ni los días en los que de forma esporádica la desarrolló, los extremos temporales o la remuneración percibida. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023. VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Formato único para expedición de certificación de historia laboral del demandado, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Tolima (pág. 9 a 16 archivo 09 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Teresa Santos Torres, conoce al demandante desde hace más de treinta años, tuvieron una relación sentimental y procrearon un hijo común que actualmente es mayor de edad. Convivió con el demandante hasta antes de la pandemia. Conoció al demandado porque el demandante le manejaba un jeep a ese señor, nunca lo ha tratado, solo lo conoce de vista.
Llegó a ver al demandado en el carro con Milton, lo llamaba constantemente y el demandante estaba disponible para él en todo momento, lo sabe porque Milton le contaba que estaba disponible por si el demandado lo llamaba. No sabe cuánto le pagaban por esa labor, solo lo veía llegar con plátanos, lo llamaban cualquier día de la semana, estuvo hasta ocho días seguidos con ellos y una o dos veces le fue a traer la hija de Medellín. Sabe que cuando Milton estaba en la casa de Jesús Emilio, llegaba hasta a barrer la casa.
No recuerda si el demandante estaba pensionado para la fecha en que empezó a trabajar con el demandado, le conducía el carro a él y a los hermanos supone que con autorización de Jesús Emilio. Cree que la relación de ellos empezó hace más de diez años y desde hace un año terminó. (minuto 1:14:25 archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia).
Douglas Valencia Rojas, indicó que conoce al demandante hace quince o dieciséis años porque lo vio manejando un campero negro Mitsubishi, lo veía en la carretera en Ibagué a veces una vez en la semana y otras cada quince días, siempre lo vio en el carro, vio al demandado de pasajero en el carro que manejaba el demandante, no recuerda las placas del carro que manejaba el demandante.
Pudo haberlos visto una vez a la semana, pero también pudo haber sido una vez cada quince días, pero no recuerda bien porque eso fue hace años y la memoria le falla. No vio que le dieran órdenes a Milton, supone que se las daba el patrón. Desconoce cuánto le pagaban al demandante, ni si le tocaba pedir permiso cuando no podía ir a trabajar, tampoco conoció el horario de trabajo del demandante o qué días de la semana trabajaba, ni por qué se terminó la relación laboral.
Desconoce las fechas en las cuales trabajó el demandante, siempre lo vio en el campero, pero no sabe desde que fecha. (minuto 1:28:03 archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia). Armando Oviedo Hernández, conoce al demandado porque lo transportaba cuando era el rector del colegio de la Vereda San José de Tetuán de San José de Tolima, lo transportó entre el 2011 y el 2015, lo transportaba a él y a otros profesores, los recogía a las seis de la mañana, los dejaba en el colegio y volvía por ellos a la una de la tarde.
Después de 2015 no lo volvió a transportar porque lo trasladaron a Río Manso y solo lo veía una vez al mes cuando bajaba de esa vereda a San Antonio. No conoció al demandante. (minuto 1:41:25 archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia). Claudia Patricia Quiñonez, señaló que conoce al demandado desde que tiene uso de razón, hace más o menos 43 años, trabajaron juntos en el Colegio San José de Tatúan desde el 2011, en el 2015 lo trasladaron como rector de la vereda Río Manso y dejaron de trabajar juntos.
El demandante compró el campero Mitsubishi en el año 2013 más o menos, en el pueblo hasta el año 2015 se lo manejó un profesor en el pueblo, ya que él no viajaba a Ibagué porque no había virtualidad y les tocaba estar más presentes. Cuando trabajaban en el colegio de Tetuán, con otros profesores pagaban una ruta al señor Armando Oviedo.
El carro llegó a ir una vez al colegio porque lo llevó otro profesor llamado Carlos, que era el dueño anterior. Desconoce cómo se transportaba el demandado para Río Manso, sabe que él vivía en Río Manso porque sostenían comunicación constante. No distingue al demandante. (minuto 1:48:52 archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Milton Arley Mendoza Herrera, en calidad de demandante indicó que es conductor de profesión y le ha manejado los carros a tres hermanos del demandado, cuando el demandado compró el carro, los hermanos lo presentaron para que le condujera el carro, Comenzó a trabajar con el demandante desde el 2008 o 2010, comenzó a trabajar entre el primero o cinco de enero de 2010 o 2012.
El contrato fue verbal, él le indicó que lo necesitaba todo el tiempo disponible para conducirle el carro y nunca pensó que necesitaban tener un contrato escrito, cuando comenzó a trabajar con él dejó de trabajar con los hermanos porque el demandante le indicó que lo requería todo el tiempo. El carro que conducía era un campero Mitsubishi que compró el demandado a una profesora compañera de él en Caldas.
No tenía el carro disponible, él lo llamaba y tenía que dirigirse a la casa de él para recoger el carro. El demandado lo llamaba en cualquier momento entre semana para que le hiciera vueltas del colegio y los fines de semana lo llamaba para salir con la familia y en vacaciones viajaba con ellos a Neiva, la costa o Medellín, cuando viajaban se quedaba con ellos y tenía habitación, cuando estaba en San Antonio se quedaba en la finca y le ayudaba en ella.
La remuneración en la ciudad era de diez o quince o veinte mil pesos y viajando le pagaba cien o doscientos mil pesos. Dependiendo del tiempo que estuviera con él le pagaba por día o por semana, por quince días le pagaba trescientos o doscientos cincuenta; no era un salario fijo porque le daba la comida y los pasajes, era como un sueldo integral.
No tenía horario de trabajo, lo podía llamar en cualquier momento y a veces lo llamaba no para conducir, sino para que le hiciera vueltas. El demandado le daba las órdenes y si él no estaba se las daba la esposa. Él no dejaba que nadie más moviera el carro. La relación laboral se terminó porque él se volvió grosero, desconfiado y lo amenazaba y ya no quería trabajar más con él; también se dio cuenta que le decía a los demás trabajadores que lo demandaran por no pagarles y el demandado le cogió fastidio.
(minuto 17:52 archivo 019 mp4 del expediente de primera instancia) Jesús Emilio Rodríguez, en calidad de demandado indicó que conoció al demandante en Ibagué por unos hermanos de él a quienes les manejaba los carros y les hacía viajes. Llamó esporádicamente al demandante para que le condujera el carro, lo llamó cuando trabajó en Rio Manso para que le llevará el carro de Ibagué a San Antonio, eso fue en el año 2014, le hizo varios viajes de forma esporádica, en San Antonio le pagaba los viajes que le hacía, le daba hospedaje y comida.
El demandante permanecía en Ibagué y solo le hacía viajes esporádicos. Lo llegó a llamar cada tres meses, no lo llegó a transportar a los colegios en los que trabajó, tenía contrato con un conductor que transportaba a otros profesores, en Rio Manso vivía en el caserío y salía cada dos o tres meses. Cuando lo transportaba de Ibagué a San Antonio le pagaba doscientos cincuenta mil pesos fuera de la comida y dormida, mientras estaba allá con él. Nunca llegó a trabajar en la finca.
Nunca tuvo disponibilidad, cuando lo llegó a necesitar lo llamaba y le preguntaba si no estaba ocupado, si tenía disponibilidad le giraba lo del transporte para que él se desplazara a San Antonio, si el demandante no estaba disponible se iban en línea de bus. Lo llegó a transportar a Medellín una sola vez, estuvieron tres días visitando una hija que tiene en Medellín. Sostiene que no volvió a utilizar a Milton, porque se pensionó (el demando) del magisterio en el 2022 y se dedicó a la finca y poco viaja a Ibagué. A Milton le hicieron un comparendo por haberse parqueado mal, no recuerda cuándo fue ese comparendo, pero no se lo hicieron a su carro.
Milton nunca convivió con él en Río Manso. (minuto 49:11 archivo 019 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL 859 de 2021).
De este modo, se tiene que para probar la prestación del servicio en favor del demandado, no se allegó prueba documental y la prueba testimonial poco ofrece en torno a este aspecto ya que si bien los testigos Teresa Santos Torres y Douglas Valencia Rojas, refieren haber visto al demandante conducir en la ciudad de Ibagué un campero Mitsubishi presuntamente de propiedad del demandado, no logran dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que era prestada la labor de conductor, así como tampoco dan cuenta de los extremos temporales en los que se desarrolló la misma, descartando un conocimiento directo de la eventual relación contractual.
No obstante, tal falencia probatoria se encuentra suplida por la confesión del demandado, quien en interrogatorio de parte admitió que el actor eventualmente le prestó los servicios como conductor de su vehículo, expresando que ello fue de forma esporádica a partir del año 2014, circunstancias suficientes para tener por acreditada la prestación del servicio; sin que el demandado realizara despliegue probatorio alguno tendiente a desvirtuar la presunción de subordinación. Sin embargo, el demandante no cumplió con su carga de demostrar los extremos temporales en los cuales prestó sus servicios, ni la continuidad en la ejecución de la labor, pues si bien de acuerdo a las reglas jurisprudenciales tendría que presumirse que el actor comenzó a prestar sus servicios al menos el 31 de diciembre de 2014 y eventualmente lo hizo hasta el 01 de enero de 2022 (año en que refiere el demandante dejó de llamarlo debido a que en ese año se pensionó), lo cierto es que no obra elemento de prueba que permita concluir que días dentro de ese lapso fueron prestados los servicios personales del demandante, en que horarios y cuál fue la remuneración percibida por cada prestación personal del servicio.
Conforme a lo anterior, no logra el demandante cumplir con su carga procesal de demostrar la continua prestación personal del servicio, o al menos los días en los que la desarrolló, carga de la prueba que le corresponde a este conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, según la cual le corresponde al demandante aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones.
(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Así las cosas, al no haberse demostrado la prestación continua del servicio, ni los días laborados o la remuneración percibida, los cuales son elementos indispensables para determinar la procedencia y cuantificación de las pretensiones consecuenciales a la demostración de existencia del contrato de trabajo, deberá confirmarse íntegramente la sentencia objeto de consulta.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Milton Arley Mendoza Herrera contra Jesús Emilio Rodríguez, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c29d20cda682709e7675fe980218b78d82c4885610832efde1b6fbb07fedf613 Documento generado en 29/01/2026 04:29:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica