REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008-2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintitrés de abril de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veinticinco, según Acta No. 035) Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO contra OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. -en adelante OOLSIEC S.A.S.- I. DEMANDA En la demanda, radicada el 22 de junio de 2022, se relataron los siguientes hechos: 1.
El 5 de junio de 2020 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO expidió la orden de compra No. 1 a nombre de OOLSIEC S.A.S., que fue “recibida y aprobada por el señor RICARDO A. CASTRO BASTIDAS en su calidad de Gerente General en los términos y condiciones que se expresan en dicha orden de compra”. 2. Posteriormente, ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO entregó la suma de $250’000.000 “por concepto de anticipo para la ejecución del contrato objeto de la presente demanda, de conformidad con la certificación que se anexa como prueba”. 3.
Como consecuencia del “negocio que de venía desarrollando”, OOLSIEC S.A.S. “emitió la ficha técnica versión 2 de fecha 17 de junio de 2020, en donde relacionan las especificaciones de los tapabocas ofrecidos en venta mediante el contrato objeto de la presente demanda”. 4. El 19 de junio de 2020 las partes suscribieron “el acta de avance periódico de actividades del contrato No. OOLS-IE&C-2020-0320”. 5.
El 23 de junio de 2020 OOLSIEC S.A.S. presentó a ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO “la Oferta Económica de conformidad con el requerimiento hecho para proceder con la firma y formalización del Contrato de Compraventa”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 6.
El mismo 23 de junio de 2020 OOLSIEC S.A.S. y ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO suscribieron el contrato de compraventa No. OOLS-IE&C-2020-0320, el cual tenía por objeto la venta de 5’000.000 de tapabocas termosellados. 7. Antes de que ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO suscribiera el contrato, le solicitó al gerente de la demandada que “informara la dirección y la ubicación en donde se encontraba la fábrica de los tapabocas, y así poder realizar una visita y constatar que las instalaciones de la fábrica existían, a lo nunca accedió y por el contrario dio respuestas evasivas y se limitó a enviar un video el cual no era muy claro y no evidenciaba la existencia de las instalaciones de la fábrica”. 8.
Al parecer, la negativa de la demandada obedeció a que “tenía inconvenientes para el funcionamiento con la Alcaldía Mayor de Bogotá, prueba de ello es los documentos de Visita de Validación No. 1031 del 19 de junio de 2020, 0; tal y como se evidencia en el Documento de Visita que se Adjunta como prueba”. 9. Actualmente no se le ha informado a ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO la “ubicación exacta en donde presuntamente está funcionando la fábrica de tapabocas perteneciente a la demandada”. 10.
Después de haberle entregado $250’000.000 a OOLSIEC S.A.S. y en vista de que ésta no permitió “la visita a la fábrica… al no proporcionar la dirección ni la ubicación exacta” y, además, al enterarse de que “la fábrica perteneciente a la demandada” tenía “problemas con la Alcaldía Mayor de Bogotá para su funcionamiento”, ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO “suspendió el pago del saldo que hacía falta para cubrir el valor del Anticipo pactado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA No. OOLS-IE&C-2020-0320”. 11.
Como consecuencia de lo anterior, ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO “tampoco autorizó a su corredor de seguros, la expedición de las pólizas requeridas para la ejecución del contrato objeto de esta demanda”. 12. En repetidas ocasiones ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO le solicitó al gerente de OOLSIEC S.A.S. “que ajustaran y modificaran el contrato objeto de esta demanda, ya que la situación y las condiciones iniciales en las que se debería ejecutar dicho contrato habían cambiado por diferentes circunstancias debidas a la emergencia sanitaria y económica por la estábamos pasando para la época de los hechos”, pero éste “se mostró reacio y mantuvo su negativa de acceder a cualquier modificación”. 13.
“En vista de que la ejecución del contrato había quedado suspendida y muy posiblemente no se llevaría a cabo”, ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO le propuso al gerente de OOLSIEC S.A.S. “que para que ninguna de las partes saliera perjudicada, en vez de dar por terminado el CONTRATO DE COMPRAVENTA No. OOLS-IE&C-2020-0320 y que él tuviera que devolver los dineros que se le entregaron como parte del anticipo, le entregara a… ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO el equivalente en tapabocas al dinero entregado”. 14.
En repetidas ocasiones ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO ha hablado con el gerente de OOLSIEC S.A.S. “para que de común acuerdo se realice terminación ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA consensuada del CONTRATO DE COMPRAVENTA No. OOLS-IE&C2020-0320 objeto de esta demanda”. 15.
Para el caso, es de vital importancia tener en cuenta lo establecido en el inciso final del “PARÁGRAFO PRIMERO” de la cláusula “2.3. FORMA DE PAGO” que a su tenor dice: “De no hacerlo, EL VENDEDOR entenderá que EL COMPRADOR no mantiene su voluntad de contratar”. 16. A OOLSIEC S.A.S. “se le envió comunicación escrita en donde se le solicita que fijen fecha y hora para una reunión y de esta manera llegar a un acuerdo para la Resolución del contrato”. 17.
Ante la negativa de OOLSIEC S.A.S. para llegar a un acuerdo, “el 04 de marzo de 2022 se solicitó ante la CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA citar a la demandada para adelantar Audiencia de Conciliación respecto del CONTRATO DE COMPRAVENTA No. OOLS-IE&C-2020-0320”. 18. Tras dos aplazamientos, finalmente la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de mayo de 2022, “pero no fue posible llegar a un Acuerdo Conciliatorio” ya que como lo manifestó la sociedad demandada, “no les asistía ánimo conciliatorio”.
Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar resuelto el contrato de compraventa No. OOLS-IE&C-2020-0320, suscrito por ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO y OOLSIEC S.A.S. b) Ordenar el “reintegro total” de la suma entregada por ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO como parte del anticipo pactado en el contrato de compraventa No. OOLS-IE&C-2020-0320, es decir, $250’000.000. c) Condenar en costas a la demandada.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. Tras ser subsanada, la demanda fue admitida mediante auto de 26 de julio de 2022. 2. En su oportunidad, OOLSIEC S.A.S. admitió unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones argumentando que quien incumplió el contrato fue ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO al no pagar la totalidad del anticipo en la fecha acordada.
Al respecto, explicó que “el anticipo era del 40% del contrato que resulta ser la suma de $1.980.000.000.oo., del cual… solo recibió $250.000.000.oo., cuyo excedente para cumplir con lo pactado del 40%, se les cobró… mediante correo electrónico annngie-c@hotmail.com de fecha 27 de junio de 2020, siendo las 9:36:35 A.M., a lo cual nunca respondieron, pero también se envió al mismo correo otro recordatorio de pago con fecha 17 de mayo de 2021 a las 12:59:00.P.M. demostrando siempre la actitud de cumplimiento…, a lo que nunca se recibió una respuesta”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Añadió que “es proveedora de reconocidas empresas en la costa y el interior del país, en las cuales ha recibido una excelente calificación al ejecutar sus contratos y la calidad de los productos comercializados o suministrados, siempre contando con el respaldo de las aseguradoras”.
También dijo que ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO “después de mostrar un pretuperante incumplimiento… pretendía que se modificara el contrato N° OOLSIE&C-2020-0320 hoy en litigio, dicha solicitud es descabellada”, amén de que pidió “de manera insulsa, la terminación del contrato” y que la demandada “cumpliera su parte entregándole en productos objetos del contrato, sin tener en cuenta los perjuicios ocasionados” por la inversión previa que hizo para ejecutar el contrato, “cuya suma se acerca a casi mil millones de pesos”.
Además, expuso que “no existe solicitud formal enviada a mi mandante, de que fuese un prerrequisito para la ejecución del contrato, visitas o inspecciones a la fábrica, pero tampoco se ha presentado la demandante a la empresa en la ciudad de Barranquilla, para constatar si existe la empresa o no, nadie físicamente de parte de la demandante ni ella, se han presentado a las oficinas de la demandada.
Solo enviaron una carta el día 14 de abril de 2021, casi un año después de ser renuente en el cumplimiento del contrato a la demandada; siendo que mi mandante cumplió con todos los requisitos para el desarrollo del negocio”. Asimismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Excepción del contrato no cumplido”, porque cumplió “y está presta a seguir cumpliendo con sus obligaciones, como lo ha venido haciendo”, de hecho, así lo reconoció ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO en audio enviado el 3 de diciembre de 2020 a las 8:30:41 p.m., donde expresa que OOLSIEC S.A.S. “todo lo tiene en orden y con fecha 23 de mayo de 2020 siendo las 2:01 P.M., mediante audio deja constancia del recibido que la muestra de los tapabocas… cumplen con el objeto del contrato, y además cumplen con el requerimiento de su cliente, para poder darle alcance al objeto de dicho contrato”. - “Enriquecimiento ilícito”, porque ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO fue quien incumplió lo pactado, dado que le correspondía pagar el 40% del valor del contrato ($4.950’000.000) por concepto de anticipo, o sea, $1.980’000.000, pero sólo canceló $250’000.000.
Por lo tanto, OOLSIEC S.A.S. no está obligada a devolver o pagarle nada a la demandante, porque se configuraría un enriquecimiento sin causa. - “Mala fe por parte de la demandante”, porque en este caso “se ha demostrado de manera explícita y verdadera que el incumplimiento del contrato fue desplegado por quien hoy funge como demandante lo cual es una posición humana vestida de mala fe en la conducta de quien demanda”. - “Culpa exclusiva en la conducta de la demandante al incumplir el contrato”, porque “la culpa del fortalecimiento del proceso contractual fue ultimado e incumplido precisamente por quien no está llamado a demandar, ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA envistiéndose como un supuesto perjudicado siendo él, quien como perjudicador e incumplido, con sus deberes y negocios, lo ha planteado en su demanda en contra del hoy demandado, que si cumplió con el contrato celebrado entre las partes”. - “Acción de cumplimiento del contrato”, porque esta acción permitiría a la parte cumplida exigir por vía judicial el cumplimiento del contrato o en su defecto la resolución de este, lo cual aquí no se da. - “Excepción genérica”, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 282 del C. G. del P. III.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN En el término de traslado, OOLSIEC S.A.S. presentó una demanda de reconvención, en la cual se narraron los siguientes hechos: 1. El 23 de junio de 2020 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO y OOLSIEC S.A.S. celebraron el contrato de compraventa No. OOLS-IE&C-2020-0320, el cual tenía por objeto la venta de 5’000.000 de unidades de tapabocas termosellados, “de conformidad con lo establecido en la OFERTA ECONOMICA ACCC-23042020” de esa misma fecha.
2. ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO “adquirió por parte del demando las muestras de los tapabocas y cajas de presentación de los mismos y FICHA TÉCNICA VERSION 1 de fecha 15 de mayo de 2020 a las 8:54:00 A.M… y la FICHA TECNICA VERSION 2 de fecha 17 de junio de 2020, dándole aprobación a dichos elementos mediante audio de whatsapp con fecha 23 de mayo de 2020”. 3.
El 19 de junio de 2020 OOLSIEC S.A.S. emitió “un acta de avance periódico de actividades del contrato No. OOLS-IE&C-2020-0320, consistente en análisis del cumplimiento del contrato, cumplimientos de metas, entregas de dineros en calidad de anticipos y cronogramas de entrega de los Tapabocas objeto del contrato”.
4. ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO incumplió el contrato, dado que no pagó la totalidad del anticipo acordado. 5. OOLSIEC S.A.S. le solicitó en diversas ocasiones a ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO “terminar el contrato debido al incumplimiento del mismo por parte de ella, y no se trata de cancelar dicho contrato sino que cumpliera con el contrato, pero hiso caso omiso a dicho requerimiento”.
Con base en lo anterior, OOLSIEC S.A.S. elevó las siguientes pretensiones: a) Declarar la resolución del contrato de compraventa No. OOLSIE&C-20200320 de 23 de junio de 2020. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA b) Declarar que OOLSIEC S.A.S., como cumplidora del contrato, debe ser indemnizada “por todos los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato ya citado por parte de la señora ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO”. c) Nombrar y posesionar a un perito o auxiliar de la Rama Judicial (contador), para que determine la indemnización correspondiente sobre los daños ocasionados por el incumplimiento del contrato. d) Condenar en costas a ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO.
Al subsanar la demanda de reconvención, OOLSIEC S.A.S. manifestó bajo juramento que “la suma total adeudada en reconvención es de $5.096.000.000ºº y el valor discriminado razonadamente es: a). El contrato es de $4.950.000.000 que la primera cuota a pagar por parte del comprador hoy demandado en reconvención, es el 40% contenida en el punto (2.3. forma de pago del contrato) que corresponde a $1.980.000.000.oo, pero la compradora solo pago $250.000.000 que entrego al inicio del contrato, por lo que restarían $4.750.000.000 por pagar. b).
El 8% correspondiente a la cláusula penal contenida en el punto 3.27 del contrato de compraventa Nº. OOLS-IE&C.2020-0320, por incumplimiento del mismo indemnización equivalente a $396.000.000. Para un total de $5.096.000.000ºº tal como se dijo en el punto 2 de este escrito subsanatorio. c). Los intereses y demás valores que estime y ordene la superintendencia financiera de Colombia”.
Además, aclaró que “las pretensiones giran en el incumplimiento del contrato que fue generado por la que hoy funge de demandante génesis, comenzando por el incumplimiento del anticipo”, así como “$4.750.000.000ºº por pagar, más la cláusula penal contenida en el punto 3.27 del contrato de compraventa Nº. OOLSIE&C.2020-0320, por el incumplimiento de dicho contrato se genera el equivalente a $396.000.000., como cláusula penal indemnizatoria”.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La contrademanda fue admitida mediante auto de 8 de marzo de 2023. 1. Durante su traslado ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO se opuso a las pretensiones de OOLSIEC S.A.S., señalando que ésta “no dio garantías de poder cumplir con el contrato, ya que, según lo manifestado por dicha sociedad, la Alcaldía Mayor de Bogotá les había cerrado la presunta fabrica que tenían en Bogotá”, por lo cual “se abstuvo de entregar más dinero”.
Además, “empezó a mostrar evidencias de que no estaba en la capacidad de suministrar los productos objeto del contrato de compraventa en referencia, ya que no era claro… si… tenía fabrica en Bogotá o no, toda vez que nunca permitió que mi poderdante visitara la presunta fabrica en Bogotá, prueba de ello es que la sociedad demandante no tiene registrada sucursal alguna y mucho menos una fábrica en Bogotá, teniendo su domicilio en Barranquilla”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Respecto “al juramento estimatorio… que realiza la parte demandante”, solicitó que se ratificara y sustentara “probatoriamente en audiencia para que pueda ser controvertido, además el origen de los valores solicitados carece de todo fundamente ya que no puede la parte demandante exigir el pago total del contrato ya que nunca fue ejecutado… además que no puede exigir el pago de cláusula penal alguna sin demostrar su incumplimiento y así mismo demostrar que ha cumplido con sus obligaciones como vendedor”.
Finalmente, planteó las siguientes excepciones de mérito: - “Contrato no cumplido”, porque OOLSIEC S.A.S. no ha ejecutado ni siquiera el 5% del contrato, que correspondería al valor efectivamente recibido por su gerente. - “Enriquecimiento sin causa”, porque el patrimonio de OOLSIEC S.A.S. se incrementó a expensas del detrimento de ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO, “sin que intervenga para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación real y concreta”. - “Mala fe por parte del vendedor”, porque OOLSIEC S.A.S. “sabía que no contaba con toda la infraestructura y la capacidad operativa para cumplir con la entrega de los productos pactados en el contrato de compraventa objeto de esta demanda”. - “Culpa exclusiva por la conducta de la demandante”, porque OOLSIEC S.A.S. “nunca demostró tener toda la infraestructura y la capacidad operativa para cumplir con la entrega del producto pactado en el contrato de compraventa” lo que generó desconfianza en ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO “para continuar entregando dineros a la sociedad demandante”. 2.
El 12 de julio se dio inicio a la audiencia inicial, misma que fue suspendida por solicitud de las partes, habiéndose reanudado el 5 de marzo de 2024. 3. El 22 de marzo se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, se escucharon los alegatos de las partes y se profirió el fallo de primer grado. V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
La a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda principal de resolución de contrato, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada en reconvención ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO, conforme a los motivos explicados en precedencia.
TERCERO: Conceder las pretensiones de la demanda de reconvención, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa No. OOLSIE&C2020-0320, suscrito el 23 de junio de año 2020 entre la sociedad OPEN ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S., en calidad de vendedora, y la señora ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO, en calidad de compradora.
CUARTO: Ordenar a la demandante en reconvención OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S., restituir a la demandada en reconvención señora ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($334.595.598) que pagó como anticipo, suma que está debidamente indexada hasta febrero del año 2024, la cual deberá restituir dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Condenar a la demandada en reconvención ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO a pagar a la demandante en reconvención sociedad OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S., la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILONES DE PESOS ($396.000.000) por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, la cual deberá pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada en reconvención ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO a favor de la demandante en reconvención. Como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($1.842.000)”. En sustento de lo anterior, explicó que para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, se requería demostrar la existencia de un contrato bilateral válido, que el demandado hubiera incumplido las obligaciones que le correspondían y que el demandante hubiera cumplido sus obligaciones o se hubiera allanado a cumplirlas.
En relación con el caso en concreto, la juzgadora de primer grado encontró probado un vínculo contractual entre las partes del litigio. Asimismo, advirtió que OOLSIEC S.A.S. no se obligó a suministrar la ubicación de la fábrica, así como tampoco se consagró que antes del pago del anticipo, ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO debía realizar una visita a dichas instalaciones.
A su vez, manifestó que la demandante no presentó prueba de la solicitud de información que dijo elevar a OOLSIEC S.A.S.; en consecuencia, no halló acreditado el incumplimiento achacado a esta última. Por otro lado, señaló que ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO fue quien incumplió el contrato, debido a que no pagó en su totalidad el anticipo acordado, de modo que no era posible acoger las pretensiones de la demanda inicial.
En cuanto a la demanda de reconvención, la juez tuvo por satisfechos los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria, puesto que, además de lo anterior, la obligación principal de OOLSIEC S.A.S. debía cumplirse con posterioridad al recibo del precio pactado. Por ende, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, decretando la resolución del contrato No. OOLS-IE&C-2020- 0320 y ordenando la ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA devolución de las sumas entregadas por ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO, debidamente indexadas.
Además, condenó a la contratante incumplida al pago de $396’000.000, a título de cláusula penal.
2. ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. Por su parte, OOLSIEC S.A.S. también formuló los recursos de reposición y apelación contra el fallo de primer grado. El a quo declaró improcedente la reposición y concedió la apelación interpuesta por ambas partes, ordenando el envío del expediente al Tribunal. 3.
El 1º de abril de 2024 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO allegó al juzgado un escrito de sustentación del recurso, en el cual argumentó que en este caso “se falló con interpretaciones rigoristas en las que no se tuvieron en cuenta y (sic) en su conjunto todas las pruebas aportadas y decretadas por el despacho, violando flagrantemente el artículo 176 del Código General del Proceso”.
A su juicio, no se analizó lo narrado en los hechos 11 y 15 de la demanda, ni “se realizó un examen exhaustivo y conjunto del clausulado del contrato de compraventa que nos ocupa y de los hechos que devinieron en la ejecución de dicho contrato”, lo que llevó a una errónea aplicación de la cláusula penal, generándole un grave e injustificado detrimento patrimonial a ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO, “ya que la demandada principal y demandante en reconvención no aportaron prueba si quiera sumaria del presunto perjuicio causado y mucho menos probaron dicho perjuicio”.
En consecuencia, solicitó revocar los numerales quinto y sexto del fallo recurrido. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 28 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a las partes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 2. En memorial de 4 de junio de 2024 OOLSIEC S.A.S. señaló que la sentencia de primera instancia vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, así como los artículos 4°, 7°, 11° del C. G. del P., toda vez que en las pretensiones ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO “no se solicitó la indexación de esta suma como tampoco los intereses de mora ni los perjuicios que se pudieren haber surtido”, de modo que la juez no podía “suplir las deficiencias de la demanda, como tampoco conceder derechos ultra y extra petitum dado que este es un proceso civil y no laboral… tampoco le es dable inclinar la balanza a favor de una de las partes procesales rompiendo el equilibrio e imparcialidad del juez por una simpatía personal a una de las partes procesales o por animadversión contra otra de ellas, pues esta no es la función del JUEZ, tampoco lo es buscar una sentencia en equidad porque nuestro Derecho Civil Colombiano es REGLADO y ROGADO, sin embargo de querer apartarse de la doctrina probable no expuso en su sentencia clara y razonadamente los fundamentos jurídicos de su decisión, por lo que tiene prohibido ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y observar sus deberes y obligaciones al no aplicar el ordenamiento contenido en el Art. 4, 7, 11, 13, 14, 42 numerales 2, 3, 7 y 79 del Código General del Proceso”.
Además, adujo que la juzgadora de primer grado “en forma parcializada negó la prueba de experticia sobre el contrato de compraventa No. OOLS-IE&C-2020-0320, presentada por el contador JUAN CARLOS FIGUEROA oportunamente y que demuestra el perjuicio sufrido por mi representada, el ad quo (sic) lo negó antes de cerrar el debate probatorio…” o sea que “desestimó la prueba llegada oportunamente, antes de cerrar el debate probatorio”.
Más adelante indicó que la a quo “no sancionó la temeridad y mala fe procesal” de ANGI CAROLINA CASTRO CUELLO, pues “el interrogatorio de parte” afirmó que no había firmado la cláusula penal, lo cual es contrario a la realidad, violando el artículo 79 del C. G. del P. Finalmente dijo que también le fue negada la nulidad que planteó por la enfermedad grave del abogado anterior, “dado que como consta en la historia clínica oportunamente presentada al y sin debate jurídico alguno la negó atendiendo a una amnesia con evolución de 5 años y mal de Parkinson”.
Con base en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para reconocer valor probatorio a la experticia allegada, que determina los perjuicios que sufrió. En su defecto, pidió dejar sin efecto la indexación decretada sobe la suma que debe devolver a ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO o conceder la indexación de la cláusula penal.
Además, solicitó que, de estimarse conveniente, se citara al contador “JUAN CARLOS FIGUEROA a que ratifique su experticia sobre los perjuicios sufridos por mi mandante”. En escrito de 7 de junio de 2024 adicionó la sustentación del recurso, insistiendo en que “el a-quo terminó por pronunciarse sobre aspectos distintos a los que en su momento le fueron solicitados por la parte demandante, en su oportunidad, por ende, mi poderdante en su oportunidad legal, nunca tuvo oportunidad de controvertir esta petición tomada por la Señora Juez”. 3.
Por auto de 28 de junio de 2024 se resolvió el recurso de apelación formulado por OOLSIEC S.A.S. contra el auto dictado el 22 de marzo de 2024, a través del cual se negó por extemporánea la prueba contable aportada el día anterior a la audiencia de instrucción y juzgamiento. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, tras señalar que la petición de esa prueba fue “extemporánea, ya que está por fuera de los tiempos establecidos por el legislador para solicitar y aportar elementos suasorios”. 4.
A través del proveído de 25 de julio de 2024 también se negó la práctica de pruebas en segunda instancia elevada por OOLSIEC S.A.S. 5. Mediante el auto de 18 de diciembre de 2025 se prorrogó el término para decidir. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 6.
Por auto de 17 de marzo de 2025 se corrió traslado de la sustentación formulada por ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO en el curso de la primera instancia. En dicho lapso, la contraparte guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES 1. En lo que al presente asunto respecta, debe advertirse desde ahora que la apelación de ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO no puede salir avante, en tanto que, a diferencia de lo que expuso al sustentar el recurso, los elementos de juicio allegados al proceso, interpretados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten llegar al convencimiento que de su parte hubo un incumplimiento contractual que, de un lado, impedía acceder a sus pretensiones y, de otro, allanaba el camino para conceder las súplicas de OOLSIEC S.A.S. 1.1.
En efecto, en el contrato No. OOLS-IE&C-2020-0320 de 23 de junio de 2020, las partes convinieron la compra de 5’000.000 de tapabocas, cuestión que ha sido pacífica en las instancias y que incluso se confesó a través de apoderado judicial tanto en la demanda inicial, como en la demanda de reconvención. Aunado a ello, ninguno de los intervinientes en ese acto cuestionó su validez, a lo que debe añadirse que el Tribunal tampoco advierte motivos para desconocer su eficacia jurídica.
Según ese acuerdo de voluntades, OOLSIEC S.A.S. se obligó a entregar los tapabocas a los “25 días calendario siguientes” a la fecha de firma del contrato, o sea, el 18 de julio de 2020. A su turno, ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO se obligó a pagar $4.950’000.000, prestación que se cumpliría en dos momentos: i) con un anticipo del 40% ($1.980’000.000) que se pagaría el 23 de junio de 2020 y ii) el saldo, o sea, $2.970’000.000, que se desembolsaría “8 días antes de la fecha de entrega”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1.2.
Ahora bien, ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO confesó en su demanda que el 23 de junio de 2020 sólo pagó la suma de $250’000.000, esto es que, objetivamente, no cubrió el anticipo acordado previamente. Y para justificar esa circunstancia, señaló que OOLSIEC S.A.S. no le informó “la dirección y la ubicación en donde se encontraba la fábrica de los tapabocas, y así poder realizar una visita y constatar que las instalaciones de la fábrica existían” y “se limitó a enviar un video el cual no era muy claro y no evidenciaba la existencia de las instalaciones de la fábrica”.
Además, adujo que se enteró de que “la fábrica perteneciente a la demandada” tenía “problemas con la Alcaldía Mayor de Bogotá para su funcionamiento”, por lo que “suspendió el pago del saldo que hacía falta para cubrir el valor del Anticipo pactado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA No. OOLS-IE&C-2020-0320”. En suma, ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO adujo que el proceder de OOLSIEC S.A.S. le generó desconfianza, lo que le habría llevado a dejar de entregar las sumas a su cargo.
No obstante, a juicio del Tribunal las razones invocadas por ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO no podían ser atendidas para exculparla de no pagar a tiempo el anticipo acordado, porque aun si se dieran por cierto los hechos narrados en la demanda, de todas formas tendría que concluirse que OOLSIEC S.A.S. en ningún momento se comprometió a suministrar la información relativa al lugar donde se fabricarían los tapabocas.
De hecho, lo perfeccionado fue un contrato de “compraventa” en el que esta última se comprometió a una obligación de resultado, esto es, a entregar esos productos con prescindencia de si los elaboraba directamente o a través de terceros o si los compraba a proveedores o los importaba. No se trataba, pues, de un contrato de obra, ni de un acuerdo que facultara a ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO para vigilar o supervisar la actividad de su contraparte.
Aunado a ello, no hay cómo afirmar que la visita hecha por la Alcaldía de Bogotá a las instalaciones de OOLSIEC S.A.S. en esa ciudad, tenía la idoneidad suficiente para conducir necesariamente al incumplimiento del contrato por parte de esa ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA sociedad, tanto menos si en el acta que aportó la demandante inicial se hace referencia a la reapertura de la fábrica, con el compromiso de respetar los protocolos de desinfección previstos para prevenir el virus del Covid-19.
Por lo demás, no hay elementos de juicio que permitan inferir que las partes acordaron algo diferente a lo que aparece recogido en el texto del contrato, ni se aportaron pruebas para acreditar que modificaron el contenido de las obligaciones expresamente convenidas. Igualmente, la sola “desconfianza” que se generó en ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO no era suficiente para abandonar motu proprio el contrato, no sólo porque se trata de una sensación subjetiva y personal que como tal no era suficiente para desatender lo acordado, sino además porque tampoco hay prueba de hechos idóneos y suficientes para soportarla y así entender que, objetivamente, la demandada no estaba en condiciones de cumplir sus compromisos negociales.
Por ende, cabía concluir que ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO fue la primera en desatender las prestaciones a su cargo y, por lo mismo, a voces del artículo 1609 del Código Civil1, no podía exigir el cumplimimento de las prestaciones que estaban en cabeza de su contraparte. Acerca de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “«en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada» (CSJ SC4801-2020, 7 dic., rad. 199400765-01), de ahí que al primer infractor de los contratantes se le priva de la acción resolutoria y al otro se le mantiene la posibilidad de ejercerla aún si dejó de atender una prestación a su cargo, desde que su omisión se halle justificada por la antelada inobservancia de la otra parte en lo que atañe al débito prestacional a su cargo…”2. 1 La norma consagra que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3972-2022 de 15 de diciembre de 2022, Exp.
No. 11001310303520190001401. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De ahí que la resolución del contrato que ella reclamó no podía decretarse, mientras que, contrario sensu, la resolución pedida por OOLSIEC S.A.S. debía ser acogida, porque demostró la existencia de un contrato bilateral válido y el incumplimiento de la compradora.
Así las cosas, la apelación de ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO no puede salir avante, porque no es posible afirmar que hubo una valoración irracional de la prueba que implicara la vulneración del artículo 176 del C. G. del P. 2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con las inconformidades de OOLSIEC S.A.S., se advierte que al decretar la resolución del contrato por ella solicitada, era procedente ordenar las restituciones mutuas y, en particular, disponer que esa sociedad devolviera a la compradora las sumas que recibió ($250’000.000), debidamente indexadas. 2.1.
Sobre esto último hay que decir que según lo ha explicado la jurisprudencia, ordenar la indexación de manera oficiosa no equivale a reconocer frutos o perjuicios diferentes a los reclamados en la demanda, ni vulnera el principio de “congruencia”, sino que es una forma de actualizar el valor del dinero que se ve afectado por la notoria pérdida de poder adquisitivo en economías marcadas por la inflación, lo cual permite que se devuelva, en términos reales, la misma suma que se recibió en virtud de un contrato.
No es, pues, dar más de lo pedido en la demanda, ni algo diferente a lo rogado, sino que, sin salirse del ámbito de decisión, el juez puede ordenar que los pagos a cargo de las partes se actualicen a partir de una fórmula aceptada inveteradamente por la jurisprudencia. Así, se ha dicho que indexar obedece a un “criterio acogido por esta Sala en varias oportunidades con fundamento en el principio de equidad, inspirador de la actuación jurisdiccional.
En ese sentido, se ha sostenido que «el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119), partiendo de la base de que en economías inflacionarias como la colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido calificado como notorio” (CSJ SC2307-2018, 25 jun, rad. 2003-00690-01;
CSJ SC3666-2021, 25 ago., rad. 2012-00061-01)”3. Asimismo, se ha recalcado que “la indexación, por lo tanto, se impone inclusive de oficio, porque como tiene sentado la Corte, esa « (…) condena en términos reales, en principio no significa acceder inconsultamente a una pretensión ajena a los lindes de la demanda, sino que (…) representa juzgar un factor inherente a la pretensión», de ahí que así el demandante no la hubiere pedido, el «juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor »”4.
En consecuencia, ningún reproche amerita esa determinación de la juez de primer grado. De hecho, atendiendo lo normado en el inciso 2º del artículo 283 del C. G. del P.5, se actualizará esa indexación hasta la fecha del fallo de segundo grado, 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de diciembre de 2021, Exp. No. 44650-31-89-001-2008-00227-01. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de mayo de 2014, Exp.
No. C-1100131030142003-00527-01. 5 La regla en mención prevé lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con las variaciones del IPC (Series de Empalme) disponibles a la fecha, en los siguientes términos: INDEXACIÓN Í ndice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, v igente para la época desde la cual se debe indexar Ipc inicial Donde: Í ndice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, v igente para la época hasta la cual se debe indexar Ipc final K KI Capital a indexar Capital I ndexado K Desarrollo: $ Capital a indexar Mes Dat os: Ipc inicial Ipc final 250.000.000,00 104,97 * 148,68 KI= (K * Ipc final) Ipc inicial Fórmula: Junio Marzo = = $ 250.000.000,00 Año 104,97 148,68 2020 = 2025 = 37.170.000.000 104,97 = CAPITAL INDEXADO (KI) $ 354.101.171,76 2.2.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el reclamo que OOLSIEC S.A.S. porque no se indexó también la cláusula penal, es preciso indicar que recientemente la jurisprudencia se pronunció sobre el punto y admitió que el pago de esa estipulación también podía ser actualizado. A ese respecto, en sentencia de 12 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (por mayoría de votos) tuvo la oportunidad de expresar lo siguiente: “La jurisprudencia ha establecido que la cláusula penal no admite indexación porque se trata de una sanción civil y que, por tanto, su ámbito de aplicación es restrictivo y opcional, excepto que las partes hayan previsto en el contrato dicha actualización, según lo registran CSJ SC 23 jun. 2000, rad. 4823 y SC 18 dic. 2009, rad. 2001-00389-01.
Sin embargo, al revisar nuevamente esa solución, sustentada en el nominalismo, se advierte su falta de coherencia con la pérdida del poder adquisitivo propiciada por la inflación que ha estado presente en la economía mundial durante siglos, pero que se ha hecho sentir con mayor fuerza especialmente desde hace varias décadas, y que altera de forma significativa y constante el poder adquisitivo del dinero, situación que justifica reconducir tal comprensión hermenéutica en el sentido de indicar que es procedente actualizar el valor de la cláusula penal, de tal modo que la acreedora reciba su valor actual o de curso, es decir, traído a presente, por contraposición al nominal.
La orientación que ahora se emprende hace tangible el principio de plenitud de pago, en armonía con los postulados de justicia, equidad, razonabilidad, proporcionalidad y reparación integral o plena establecidos en el ordenamiento jurídico, conforme lo registran importantes normas, entre ellas el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y también el artículo 283 del Código General del Proceso, que guían en ese sentido la actividad del juez y le permiten solucionar de forma ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA completa, ordenada y justa los conflictos sociales sometidos a composición por vía jurisdiccional.
El tema de la indexación no es novedoso, por el contrario, ha sido abordado en otras ocasiones en que la jurisprudencia ha escudriñado y autorizado la corrección de otras partidas de contenido patrimonial. Al efecto, en CSJ SC2217-2021 rectificó la doctrina en torno a la corrección monetaria de los frutos civiles y para ello expuso las razones de orden histórico, económico e ideológico que justificaron el acogimiento del nominalismo en el derecho francés y, por rebote, en los sistemas contemporáneos inspirados en ese ordenamiento jurídico.
Allí mismo, destacó que el fenómeno inflacionario, que ha hecho presencia desde hace siglos, pero que impactó gravemente la economía mundial después de la mitad del siglo pasado, llevó a que la jurisprudencia sustituyera ese postulado por un enfoque o criterio valorista «…que considera que la magnitud de una obligación monetaria no está definida por una suma nominal de unidades de dinero, sino por el valor definido en esas unidades de dinero», aunque de forma limitada, ya que solo se refirió al valor de los frutos civiles, de ahí que dejó por fuera otros tantos e importantes aspectos a ser considerados en el ámbito contractual.
Esa misma línea fue seguida en CSJ SC4125-2021 cuando añadió que «la pérdida del poder adquisitivo es una variable que erosiona cualquier suma de dinero, independientemente del concepto que la genera», todavía más si se tiene en cuenta que el fenómeno de la inflación sigue estando presente en la economía contemporánea, de tal suerte que modifica de forma significativa el valor del dinero en el mercado, ya que este se deprecia con el paso del tiempo. 5.2.4.
En esta oportunidad, la Sala encuentra que la tesis que se ha orientado por negar la indización de la cláusula penal, se revela odiosa con costosos principios de orden constitucional, principalmente con aquellos que abogan por la justicia material y la equidad, pues se trata de un tema de orden económico que se ve afectado y sufre las severas consecuencias de la inflación, toda vez que este fenómeno está presente en la economía y, por consiguiente, impacta y disminuye el alcance patrimonial del derecho radicado en cabeza de una de las partes y a cargo de la otra.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la cláusula penal es un pacto accesorio que nace en el contrato, pero está llamado a producir efectos generalmente después de un tiempo de haberse perfeccionado ese vínculo principal a que accede, sin perder de vista que suele ser reconocida en la sentencia que define el proceso judicial donde se debate su exigibilidad, y que esa decisión se da usualmente después de haber transcurrido un término significativo desde que se produjo el hecho generador, valga decir, cuando se cumplió la condición suspensiva de la cual dependía su exigibilidad, esto es, el incumplimiento total o parcial de las prestaciones radicadas en cabeza de la parte compelida a pagarla.
Con vista en esos razonamientos, resulta cuestionable la idea de mantener su valor nominal, sobre todo porque la penalidad es reconocida en una cantidad dineraria que debió ser puesta en manos del acreedor cuando se cumplió la condición a que estaba sometida su exigibilidad y que no le fue entregada allí y solo después de un juicio podrá recibir.
De ese modo, no solo resulta irrazonable, sino también desproporcionado insistir en mantener su valor nominal, toda vez que ello implica desconocer ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA la pérdida del poder adquisitivo que fatalmente se produce con el paso del tiempo debido a la presencia de la inflación en la economía, en franco deterioro de las prerrogativas de la parte a cuyo favor se activa y reconoce ese débito negocial.
Además, el solo hecho de que se trate de un pacto privado no significa que se deba despojar al acreedor del derecho a obtener, en justicia y con equidad, el valor actual de dicha prestación contractual. Lo contrario significaría persistir en aceptar uno nominal y desactualizado, sin tener en cuenta la inflación que, se insiste, produce la depreciación o desvalorización del dinero con el paso del tiempo y reduce, por tanto, su poder adquisitivo en la economía. Decir, como se ha expresado hasta ahora, que en virtud de la cláusula penal los contratantes tienen en cuenta el factor inflacionario y que, por consiguiente, ello frustra la posibilidad de indexar su valor, no solo constituye una visión artificial que es refractaria a la realidad material, sino que implica mantener una postura ajena a los principios de justicia, equidad y reparación integral que apuntan precisamente a que la solución de sumas dinerarias se haga con sujeción al postulado de la plenitud de pago para así mantener el equilibrio económico del contrato.
Todas esas razones permiten concluir que el valor de la cláusula penal es susceptible de ser indexado, por regla general, a partir de que el deudor sea constituido en mora, pues desde ahí queda compelido a pagar tal obligación, como lo informa el artículo 1595 ibidem, según la naturaleza de la prestación, es decir, positiva o negativa. Excepcionalmente, y esta es la subregla, cuando concurran circunstancias especiales que impongan otro punto de partida o dies a quo, estas deberán ser analizadas por el juzgador, a partir de criterios objetivos que estén debidamente justificados en su decisión y gocen de respaldo legal o fáctico, toda vez que se trata de un aspecto que no está sometido a su discrecionalidad o arbitrium judicis”6.
Bajo ese entendimiento, es preciso recordar que en este caso las partes convinieron una cláusula penal, equivalente al 8% del valor del contrato, esto es, $396’000.000. De ahí que habiéndose demostrado el incumplimiento de ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO resultara procedente el pago de la cláusula penal reclamada por OOLSIEC S.A.S., junto con la indexación correspondiente, esto es, desde la fecha en que se configuró el incumplimiento de aquélla (23 de junio de 2020). 2.3.
Con todo, el Tribunal debe destacar que según anotó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo ya citado, la cláusula penal debe 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC507-2023 de 12 de enero de 2024, Exp. No. 11001-31-03-041-2020-00020-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ser proporcional, de modo que su valor ha de acompasar con la magnitud del incumplimiento.
Dicho de mejor manera, “el artículo 1596 ídem advierte que «[s]i el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal», regla que es concordante con el ordenamiento mercantil, cuyo artículo 867 in fine dispone que «[c]uando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte», lo cual acompasa con el principio de proporcionalidad entre la infracción y su reproche, que, al ser un dictado general, tiene inclusive venero en la Constitución Política.
Ese parámetro de que todo castigo ha de ser proporcional a la entidad o magnitud del quebranto, coincide y se articula con lo justo. Por ejemplo, si el deudor de $10’000.000 está sujeto a una penalidad de $2’000.000, pero paga la mitad de la deuda, es de esperar que la pena se reduzca en proporción al saldo pagado, pues así lo impone la equidad.
Entonces, la sanción será solo de $1’000.000. Frente a ello, la doctrina especializada reflexiona respecto a que «[l]a sanción ha de estar en relación con la magnitud de la violación contractual y sus consecuencias perjudiciales para el contratante..»; a lo cual agrega que «[e]l legislador contempla expresamente el caso de cumplimiento parcial de la obligación principal, y establece … que, si el acreedor lo acepta [refiriendose al pago], el deudor tiene derecho a que se le rebaje proporcionalmente la pena estipulada»; también añade que «en caso de inejecución parcial, la pena no es debida más que parcialmente » y adiciona que «el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida… La reducción ha de basarse en un juicio de equidad sobre el presupuesto de un incumplimiento parcial o irregular de la prestación (aceptado por el acreedor, nunca de un incumplimiento total »”7.
En vista de ese precedente y teniendo en cuenta la competencia panorámica del Tribunal por haber apelado la sentencia de primer grado ambas partes (art. 328 del C. G. del P.), se reducirá la cláusula penal pactada en el porcentaje de cumplimiento de la demandada. De ahí que si el valor del contrato era $4.950’000.000 y si la suma entregada por la demandada ($250’000.000) equivaldría al 5,050505051% de las prestaciones a su cargo, se sigue que era necesario reducir la cláusula penal ($396’000.000) en ese porcentaje, obteniéndose como valor ajustado la suma de $376’000.000.
Así las cosas, el valor indexado de la cláusula penal, debidamente ajustada en proporción a las prestaciones cumplidas por ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO, quedará así: 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC507-2023 de 12 de enero de 2024, Exp. No. 11001-31-03-041-2020-00020-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INDEXACIÓN Í ndice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, v igente para la época desde la cual se debe indexar Ipc inicial Donde: Í ndice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, v igente para la época hasta la cual se debe indexar Ipc final K KI Capital a indexar Capital I ndexado K Desarrollo: $ Capital a indexar Mes Dat os: Ipc inicial Ipc final 376.000.000,00 104,97 * 148,68 KI= (K * Ipc final) Ipc inicial Fórmula: Junio Marzo = = $ 376.000.000,00 Año 104,97 148,68 2020 = 2025 = 55.903.680.000 104,97 = CAPITAL INDEXADO (KI) $ 532.568.162,33 En consecuencia, se modificará el numeral 5º de la sentencia de primera instancia, para reconocer a OOLSIEC S.A.S., a título de cláusula penal, la suma de $532’568.162,33. 2.4.
Finalmente, el Tribunal encuentra que los demás reproches de OOLSIEC S.A.S. no pueden ser acogidos. En efecto, en cuanto tiene que ver con la crítica que se hace a la juzgadora de primer grado por no valorar la experticia “presentada por el contador JUAN CARLOS FIGUEROA… y que demuestra el perjuicio sufrido por mi representada”, hay que señalar que esa prueba se negó por extemporánea en la audiencia de 22 de marzo de 2024 y que, tras la apelación formulada por OOLSIEC S.A.S. contra esa decisión, el asunto subió al Tribunal donde por auto de 28 de junio de 2024 se confirmó. Como se observa, se trata de un asunto que quedó definido previamente en las instancias y que, por lo mismo, no podría ser retomado nuevamente a estas alturas del proceso.
En todo caso, es de advertir que el propósito de esa prueba sería determinar el valor de los perjuicios que dijo sufrir OOLSIEC S.A.S. por la inejecución del contrato; sin embargo, la reparación de esos perjuicios aparece ya reconocida con la cláusula penal, de modo que, a la larga, si en gracia de discusión se admitiera la prueba, de todos modos sería incompatible el cobro de la cláusula penal y los demás detrimentos económicos alegados por aquélla.
Como ha dicho la Corte, la cláusula penal “permite estimar de forma anticipada los perjuicios, evento en el que asume un rol compensatorio, es decir, se tiene como indemnizatoria y exime al acreedor de probar la existencia del demérito y su cuantía (art. 1599 ibidem.), pues lo tasa y determina de forma convencional y anticipada. En este último caso, la ley civil prohíbe exigir la obligación principal y la pena, excepto que se haya estipulado «la pena por el simple retardo», o convenido que «por el pago de la pena no se entienda extinguida la ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA obligación principal», toda vez que en cualquiera de esos eventos la cláusula penal asume un carácter compensatorio, es decir, remplaza la obligación principal, según el artículo 1594 ejusdem”8.
De ahí que si se reconoció a OOLSIEC S.A.S. la cláusula penal, cualquier alegato para que también se le indemnicen otros perjuicios no podría tener eco en esta sede. 2.5. Sobre la crítica a la a quo porque “no sancionó la temeridad y mala fe procesal desplegada por ANGI CAROLINA CASTRO CUELLO” cuando en el interrogatorio de parte afirmó que no había firmado la cláusula penal, baste decir que ese aspecto era ajeno a la sentencia que desata las instancias, a lo que debe sumarse que, en todo caso, la sola manifestación de la declarante no necesariamente denotaba mala fe o temeridad, pues pudo obedecer a un olvido o a un estado de nerviosismo.
Amén de ello, ninguna trascendencia tuvo esa manifestación en la suerte del litigio, porque a la postre la cláusula penal se dio por probada conforme a las pruebas documentales allegadas. Por último, en lo relativo a que la a quo negó la nulidad que se planteó con base en el numeral 3º del artículo 133 del C. G. del P. por la enfermedad grave del abogado anterior, “dado que como consta en la historia clínica oportunamente presentada al y sin debate jurídico alguno la negó atendiendo a una amnesia con evolución de 5 años y mal de Parkinson”, debe indicarse que ese aspecto también se alegó en la audiencia de 5 de marzo de 2024 y allí se descartó a través de una providencia que fue objeto de reposición y que, al ser confirmada por la Juez a quo, cobró firmeza en las instancias, sin que sea posible ahora volver sobre ese aspecto formal del juicio. 3.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se modificará, únicamente para ajustar el valor de la cláusula penal a cargo de ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO, según lo antes dicho. 4. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que sólo prosperó la apelación de OOLSIEC S.A.S., las costas de esta instancia correrán por cuenta de ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR los numerales “CUARTO” y “QUINTO” de la sentencia de 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO contra OPEN 8 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC507-2023 de 12 de enero de 2024, Exp. No. 11001-31-03-041-2020-00020-01.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S., los cuales quedarán así: “CUARTO: Ordenar a la demandante en reconvención OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S., restituir a la demandada en reconvención señora ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO, la suma de $354’101.171,76 que pagó como anticipo, la cual deberá restituir dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Condenar a la demandada en reconvención ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO a pagar a la demandante en reconvención sociedad OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S., la suma de $532’568.162,33 por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, la cual deberá pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.
En lo demás, se CONFIRMA la sentencia recurrida. 2. CONDENAR a ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45395) C-08001-31-53-008- CAROLINA 2022-00139-02 ANGIE CAROLINA CASTRO CUELLO OPEN OCEAN LOGISTIC SERVICES IMPORT EXPORT & CONSULTING S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cc3355e9b17c2b0d1cc332fc275bb71534f85065027d4916a9ecfd28a7614ea Documento generado en 23/04/2025 04:31:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica