Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720250038801 Mónica Andrea Suarez Alarcón Sandra Milena Castrillón López y otros Auto nro. 128 El artículo 93 del C.G.P. establece que la demanda puede ser corregida, aclarada o reformada “desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”, entendiéndose que la oportunidad va hasta antes de la notificación del auto que señala fecha y hora para tal audiencia. Para determinar cuándo queda surtida la notificación por estados y, concretamente cuando su fijación se hace por medios virtuales, habrá de considerarse lo establecido por el artículo 295 del C.G.P. y también lo previsto por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
El estado debe permanecer fijado el día completo, desde la primera y hasta la última hora hábil, para que la notificación quede realizada, es decir, esta se entiende surtida al finalizar la última hora hábil de ese día. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del auto fechado el pasado 16 de febrero, asignado por reparto a este despacho el día 22 de abril de la anualidad que avanza.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720250038801 En el mencionado auto, la a quo rechazó la reforma a la demanda presentada el 12 de febrero a las 4:03 p.m., aduciendo extemporaneidad de la misma conforme al artículo 93 del C.G.P., habida cuenta de que, por auto notificado en esa misma calenda, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias previstas por los artículos 372 y 373 del citado estatuto.
Los recursos interpuestos. Oportunamente el afectado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, básicamente, que habiendo sido notificado el auto que señaló día y hora para la audiencia, por estados del 12 de febrero, solo a partir del día siguiente estaría en firme “dado que la notificación por estados se entiende realizada al día hábil siguiente a la fecha en que se fija el estado”, razón por la cual el artículo 295 del C.G.P. establece que “El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo”.
Expresó también que conforme al artículo 93 del citado estatuto “la demanda podrá ser corregida, aclarada o reformada en cualquier momento, desde su presentación y hasta el momento en que se señale la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, lo que significa que, una vez en firme el auto que fija fecha de audiencia, ya no habrá posibilidad de reformar”.
Pero como en este caso el auto que fijó fecha para la audiencia inicial se publicó por estados el día 12 de febrero, “sólo hasta el día hábil siguiente se entendería notificado, o lo que es lo mismo, sólo Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720250038801 hasta el día hábil siguiente a la publicación del estado la providencia quedaría en firme y desplegando efectos jurídicos”, de donde se sigue que la reforma fue presentada oportunamente puesto que el auto aún no estaba en firme.
Expresa, por último: “Finalmente, concluyamos diciendo que en este caso se está discutiendo si el mismo día de publicación de un estado puede reformarse o no la demanda, y la respuesta necesariamente debe ser positiva, por cuanto el día en que se publica el estado, una providencia, cualquiera que sea, NO ESTÁ NOTIFICADA, o séase, no está en firme y no puede desplegar efectos jurídicos.
Razonar de forma contraria sería tanto como admitir que en el curso de un proceso pueden existir providencias que surtan efectos jurídicos aún sin haber sido notificadas, y como ya fue explicado, ello iría en contra incluso del principio de publicidad procesal”. La decisión del recurso horizontal. Por auto del 14 de abril del calendario que avanza, la a quo negó la reposición y concedió la alzada, partiendo de rememorar la literalidad del artículo 93 del estatuto procesal, conforme al cual es posible reformar la demanda desde su presentación “y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”, disposición que ha sido interpretada por la jurisprudencia, en el sentido que la oportunidad de reformar precluye con la notificación por estado del auto que fija fecha para la audiencia inicial o la audiencia concentrada, lo que respalda con referencias jurisprudenciales de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de otro despacho de esta misma sala del tribunal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720250038801 Con tales prolegómenos abordó el caso concreto para reiterar la extemporaneidad de la reforma, por haber sido presentada “el día en que se estaba surtiendo la notificación por estados del auto que fijaba fecha para la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, siendo este el momento hasta el cual se puede reformar al tenor de lo reglado en el artículo 93 ejusdem y lo precisado por la jurisprudencia civil” (subraya el tribunal).
En adelante la señora juez tilda de equivocada la apreciación del recurrente en el sentido que la notificación se entiende surtida el día hábil siguiente a la fecha de fijación del estado, pues tratándose de esta clase de notificación, “la misma se da por surtida el día en que se fijó el estado electrónico en el micrositio del despacho (articulo 9 ley 2213 de 2022, artículo 295), por lo que al día hábil siguiente después de su desfijacion es que empiezan a correr los términos de ejecutoria de la providencia”.
De modo que acoger la interpretación del demandante, sería desconocer lo establecido por los artículos 302 y 118 del citado estatuto. Acotó, finalmente “que incluso previo a la desfijacion del estado el 12 de enero (sic) del presente año, el mismo demandante dentro del escrito de reforma indicó ya haber conocido el contenido del auto que fijo audiencia. En esa medida, mucho menos se encontraba autorizada la parte actora a reforma la demanda, pues si tal acto procesal estaba limitado es al conocimiento de la providencia que programa audiencia, tal comunicación frente al demandante materialmente ya se surtió”.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720250038801 Siendo ahora la oportunidad de resolver el recurso de apelación, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES No se remite a duda que, salvo los casos de excepción previstos por el legislador, “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado” (art. 289 C.G.P.), lo que explica el alcance que, atinadamente, ha dado la jurisprudencia al artículo 93 ibídem -en tanto establece que la demanda puede ser corregida, aclarada o reformada “desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”-, entendiendo que la oportunidad va hasta antes de la notificación del auto que señala fecha y hora para tal audiencia. Radica el quid del asunto, en determinar cuándo se entiende surtida la notificación por estados y, concretamente cuando su fijación se hace por medios virtuales, lo que se despeja considerando lo establecido por el artículo 295 del C.G.P. y también lo previsto por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Regula el primero la notificación por estados en el Código General del Proceso, disponiendo, en lo pertinente, que “El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo”. Esto de suyo implica que el estado debe permanecer fijado el día completo, desde la primera y hasta la última hora hábil, para que la notificación quede realizada, es decir, la notificación se entiende surtida al finalizar la última hora hábil de ese día. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720250038801 Por su parte, el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación por estado por medios virtuales, en los siguientes términos, en lo pertinente: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.
Y aunque esta norma resulte lacónica, no puede soslayarse que, conforme al parágrafo 2º del artículo primero de ese cuerpo normativo “Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”. De suerte que cuando el estado es virtual, la notificación de la providencia de que se trate, también se entiende surtida al finalizar la última hora hábil del día de su fijación, no al día siguiente, como confusamente lo expresa el impugnante, ni tampoco es ese día siguiente que la respectiva providencia adquiere firmeza, pues conforme al artículo 302 del C.G.P., las providencias emitidas fuera de audiencia, quedan ejecutoriadas, es decir, adquieren firmeza, tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o venció dicho término sin haber interpuesto los recursos procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva el recurso interpuesto.
Aplicado lo visto al caso materia de apelación, para la suscrita magistrada es claro que, si como bien lo expresa la señora juez en el auto que negó la reposición, el escrito de reforma a la demanda fue presentado “el día en que se estaba surtiendo la notificación por estados del auto que fijaba fecha para la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP”, la reforma no pudo ser extemporánea, pues si la notificación “se Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720250038801 estaba surtiendo”, no se había perfeccionado aún como tal, no había quedado surtida, lo que ocurriría al finalizar la última hora hábil de ese día (5:00 p.m.).
Pero, además, no puede omitirse que por mandato del artículo 11 del C.G.P., disposición contenida en el título preliminar, que por lo mismo irradia todas las normas posteriores, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
De otro lado, la alusión de la a quo al hecho de que el reseñado auto de fijación de fecha y hora para la audiencia concentrada de que tratan los arts. 372 y 373 C.G.P., haya sido mencionado por el peticionario al momento de presentar la demanda reformada, se explica, obviamente, por la circunstancia de que el estado se había fijado desde esa misma data (12 de febrero) a las 8:00 a.m., pero lo cierto es que la notificación no estaba aún surtida, como se dejó explicado, y sería esta última circunstancia la que determinaría la preclusión para reformar, conforme a los artículos 93, 289 y 295, citados.
Por lo expuesto, la suscrita magistrada Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720250038801 RESUELVE Primero: REVOCAR el auto apelado. Segundo: Disponer la devolución del expediente al despacho de origen. Por la Secretaría de la Sala realícense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39e0e8108e437d6c6d5afdce3570acc79814fb586b96fddc4107d50d6cc590f8 Documento generado en 13/05/2026 02:16:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica