REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 004 Le corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la demandada UNICILINDROS DEL CARIBE S.A.S., contra el auto que resolvió tener por no contestada la demanda.
Breve recuento fáctico: LEINER DAVID JIMENEZ VALENCIA, convidó a juicio a UNICILINDROS DEL CARIBE S.A.S, para que con su citación y audiencia, se declare la existencia de una relación laboral en los periodos comprendidos entre el 03 de septiembre de 2019 hasta el 04 de septiembre de 2020, la cual finalizó por terminación de contrato. En consecuencia, que se le condene al pago de acreencias laborales, devolución de descuentos realizados sin autorización, indemnización del articulo 65 del C.S.T, intereses moratorios y cualquier otro derecho que resulte probado, en virtud de las facultades ultra y extra petita; además, las costas procesales.
Radicación No. 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) Tramite de primera instancia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, agencia judicial que inadmitió la demanda por medio de auto del 21 de noviembre de 2023, la cual fue subsanada por el demandante y admitida mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, notificado por estado del 15 de diciembre del mismo año, en la que se ordenó la notificación personal del demandado.
Una vez notificado, UNICILINDROS DEL CARIBE S.A.S contestó la demanda a través de apoderado judicial, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Además, las genéricas e innominadas. La A quo, a través de auto del 23 de febrero de 2024 ordenó devolver la contestación de la demanda por adolecer de la prueba de la existencia y representación legal de UNICILINDROS DEL CARIBE S.A.S., para lo cual le otorgó el termino de cinco (5) días conforme el articulo 3° del articulo 31 del C.P.L. y S.S. Auto Apelado La juez de primera instancia consideró que la demandada presentó escrito de subsanación de manera extemporánea, por lo que en auto del 19 de marzo de 2024 resolvió continuar el curso del proceso, teniendo por no contestada la demanda.
Concusión a la que arribó después de considerar que el auto del 23 de febrero de 2024 que dispuso devolver la contestación de la demanda fue debidamente notificado por estado No. 32 del 26 de febrero de 2024, el cual se puede visualizar en el micrositio del juzgado en el portal web de la Rama Judicial, documento que permite su descarga a efectos de acceder a su contenido.
Señaló además que el auto fue notificado por la plataforma TYBA en la cual reposa el expediente público y no tienen ningún tipo de restricción para su visualización, no siendo de recibo los argumentos del 2 Radicación No. 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) demandado en cuanto no tuvo la oportunidad para subsanar las falencias del escrito de contestación de la demanda en el término dispuesto para ello.
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Inconforme con la providencia, la parte demandada recurrió en apelación, argumentando principalmente que la demanda fue contestada en legal forma dentro del término el día 22 de enero de 2024; que el expediente no se encontraba habilitado en el link de consulta, por lo que el día 26 de febrero de 2024 en el estado No. 32 se notificó “Auto Decide” pero en el estado no se encontraba habilitado para revisar la providencia, ya sea por error del funcionario encargado o del operador de la página, es decir, el radicado no aparecía en color azul que indica que se puede ver el contenido de lo que se notifica.
Que teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de febrero de 2024 solicitó se pusiera a disposición el expediente digital al no encontrarse habilitado en TYBA ni en consulta de proceso; Que recibió el link del expediente el 01 de marzo de 2024 pero en el mismo no se encontraba el auto del 26 de febrero de 2024, por lo cual no pudo conocer su contenido; que posterior a esa fecha, el juzgado habilitó en el estado No. 32 del 26 de febrero de 2024 la opción de consulta y fue posible la descarga del archivo en la que se ordenaba subsanar la contestación, por lo que el 14 de marzo de 2024, en atención a las irregularidades presentadas con la habilitación del link del expediente, adjuntó al juzgado la cámara de comercio de la empresa.
Señaló, además, que sería irrelevante que al no presentar la cámara de comercio en el tiempo señalado, por las razones expuestas, se tenga por no contestada la demanda cuando ese documento ya había sido aportado por la demandante con el escrito de demanda y no constituye una prueba para que sean reconocidos o no derechos de un trabajador.
Decisión frente al recurso interpuesto Por medio de auto de fecha 05 de agosto de 2024, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado 3 Radicación No. 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) judicial de la demandada en contra del auto adiado 19 de marzo de 2024, en el efecto suspensivo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto; por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Vencido el término de traslado, se evidenció que la demandada UNICILINDROS DEL CARIBE S.A.S, presentó alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos de su recurso.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados.
Conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que tenga por no contestada la demanda. En este orden, en tanto lo que aquí fue objeto de alzada fue la decisión de la juez contenida en el auto de fecha 19 de marzo de 2024, al que se le atribuye por el recurrente el haberle tenido por extemporánea la subsanación de la contestación de la demanda, aun cuando ello obedeció al desconocimiento del contenido del auto que la mantuvo en secretaria por no encontrarse disponible en las diferentes plataformas electrónicas, es susceptible de este recurso la citada decisión. 4 Radicación No. 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) Para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto, conviene recordar que el estatuto procesal laboral en su artículo 31 señala la forma y requisitos que debe contener el escrito de contestación de la demanda en su especialidad laboral y de la seguridad social, y con relación a sus anexos dispone: “PARÁGRAFO 1o.
La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.” Por su parte, los parágrafos 2° y 3° de la disposición legal señala que, en caso de que la parte demandada en la contestación del libelo genitor no cumpla con todos los requisitos previstos en el estatuto adjetivo laboral, el juzgador de la causa procederá a tener por no contestada la demanda, como se detalla: “(…)
PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior” Con lo anterior, la Sala advierte que la decisión del A quo de mantener en secretaria la contestación de la demanda obedeció a la ausencia de la prueba de la existencia y representación legal de la demanda UNICILINDROS DEL CARIBE S.A.S por ser una entidad de derecho privado, tal como lo exige el numeral cuarto del Parágrafo 1° de la mencionada disposición. El quid del asunto se circunscribe en determinar si la subsanación de la contestación de la demanda fue allegada de manera extemporánea o lo fue dentro del termino establecido para ello, es decir, cinco (05) días. 5 Radicación No. 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) Sea lo primero señalar, que conforme el artículo 289 del C.G.P., aplicado por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, se debe hacer saber a las partes y demás interesados las providencias judiciales, de lo contrario no producirán efectos.
A su vez, el articulo 295 del C.G.P. regula la notificación por estados, disposición que sido complementada con la Ley 2213 de 2022, en cuyo artículo 9° señala: “ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Se infiere de lo anterior, que la notificación por estados electrónicos constituye un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz para garantizar el principio de publicidad de las providencias judiciales y permitir el ejercicio del derecho de contradicción de las partes, siendo esta la forma dispuesta por el legislador para que los actores procesales tengan conocimiento de las actuaciones adelantadas al interior de los procesos judiciales.
La controversia en este caso, conforme los argumentos expuestos por el recurrente, se centra en determinar si la decisión del A quo en tener por no contestada la demanda obedeció a la indebida notificación del auto que ordenó subsanarla. 6 Radicación No. 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) Ahora bien, observa la Sala que la parte demandada no allega al plenario pruebas fehacientes que acrediten que efectivamente fue imposible acceder al auto que ordenó subsanar la contestación de la demanda, pues se limita a señalar que la providencia no estaba disponible para descarga y que en el proceso no estaba habilitado para consulta en la plataforma de TYBA, y si bien allega copia del correo electrónico remitido al juzgado en el que solicita la remisión del expediente, se logra evidenciar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad envía el link del proceso el día 1° de marzo de 2024, encontrándose aún en termino para subsanar la contestación, el cual fenecía el 04 del mismo mes y año. Sin embargo, señala el recurrente que en el expediente tampoco reposaba el auto del 23 de febrero de 2024, sin que allegue prueba alguna de ello, o hubiere realizado requerimiento alguno al juzgado frente a la presunta ausencia de la pieza procesal requerida, aportando solo hasta el 14 de marzo de 2024 el certificado de existencia y representación legal de la empresa pretendiendo subsanar la contestación para aquella data.
Cabe resaltar, que conforme a los dispuesto en el articulo 167 del C.G.P., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Aunado a ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, en el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, acreditó que la providencia de fecha 23 de febrero de 2024 fue debidamente notificada en el micrositio del Juzgado en el portal web de la Rama Judicial por estado No. 32 del 26 del mismo mes y año, encontrándose el documento disponible para consulta y descargue, igualmente adjuntó captura de la plataforma TYBA en la que se observa que el proceso 2023-00106-00 se encuentra para consulta de usuario externo y que la actuación fue debidamente cargada el 25 de febrero de 2025.
Así las cosas, la no subsanación de la demanda o su contestación han de generar, prima facie, que se rechace la primera, o bien que se tenga por no contestada la segunda, pues claramente el artículo 31 del CPTSS señala que la falta de 7 Radicación No. 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) subsanación del escrito de la contestación de la demanda dentro del termino de los 5 días conduce a que se tenga por no contestada la demanda”.
Adicionalmente, conforme lo dispone el artículo 117 del C.G.P, “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […].” Con todo, si bien como ya se dejó decantado, la consecuencia de la no subsanación de la contestación de la demanda es inevitablemente el que se tenga por no contestada y, por contera, que a tal conducta se le asigne el efecto que determina el artículo tenga simplemente como un indicio grave, es necesario tener en cuenta que la comparecencia al proceso de quien funge como demandado, interesa no solo a quien en tal calidad comparece, a efectos de hacer efectivo la garantía del debido proceso y, particularmente, el derecho de contradicción y defensa, sino también al propio demandante, pues un indicio grave no es, en realidad, un medio probatorio habilitado para la demostración de los elementos propios de la relación de trabajo, para lo cual seguramente será de mayor utilidad los medios de convicción que el demandante aporte e, inclusive, su propia declaración juramentada mediante la cual puede obtenerse la aceptación respecto de algunos de los hechos centrales o cruciales de litigio.
En este orden de ideas, al juez corresponde valorar principios como el de “necesidad de la prueba” y los ya anotado de contradicción y defensa, para asignar a la falta de subsanación las consecuencias de la no contestación de la demanda, para establecer si en realidad la omisión de no anexar con ésta la prueba de la existencia y representación es un defecto procesal insalvable.
En tal virtud, cuando esta omisión no tenga la trascendencia que a nivel procesal quepa exigir en pro de garantizar principios como el de igualdad de las partes, o la prevalencia del derecho sustancial, o de necesidad de la prueba, es deber del juez flexibilizar la interpretación de literal de la norma y de este modo, evitar un exceso ritual manifiesto que termine sacrificando los derechos de las partes en conflicto.
Se dice lo anterior, por cuanto al sustentar el recurso la parte recurrente advirtió que con la demandad se acompañó la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandada. Y en efecto, se encuentra adosada a folios 22 a 27 de la demanda, el certificado expedido por la Cámara de Comercio con 8 Radicación No. 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) fecha de expedición del 31 de agosto de 2023, que da fe sobre la existencia de la demandada, así como de su representación legal.
Igualmente, puede observarse que es ésta misma persona que funge como representante legal de la demandada, la que otorga poder al profesional del derecho que funge como apoderado de ésta, con lo cual carece de sentido exigir una prueba que ya se encuentra adosada en el expediente y cuya finalidad no es otra que asegurar la correcta estructuración de la relación jurídico procesal entre demandante y demandado, a fin que la decisión del proceso tenga la virtud de agotar regularmente la instancia. Por lo anterior, se revocará la decisión apelada y en su lugar, se tendrá por contestada la demanda y, consecuentemente, proseguir la actuación procesal correspondiente.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad. En su lugar, se tiene por contestada la demanda y, en consecuencia, proseguir la actuación procesal correspondiente.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Radicación No. 08-001-31-05-001-2023-00106-01 (76.820) ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e23d37eee28be22ac3b6136fd7fc348ef657a701c5f66d33f4cdb40ed7d6ae63 Documento generado en 28/01/2026 05:19:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10