Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2005-00111-03 EDGAR CHACON vs BLANCA IBARRA - Confirma Preclusión

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL- EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTO 20178-31-30-01-2005-00111-03 EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA BLANCA STELLA IBARRA ROZO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, once (11) diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia judicial adiada 26 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en virtud de la cual, se modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal que EDGAR ENRIQUE CHACON AMAYA promovió contra BLANCA STELLA IBARRA CORZO.

ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, la demandante BLANCA STELLA IBARRA ROZZO promovió demanda contra ÉDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA, para que previo trámite de un proceso divisorio, se declarara la partición material del inmueble rural denominado "San Martín", ubicado en el municipio de CurumaníCesar, identificado con matrícula inmobiliaria 1920011668 de la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua; que se procediera al avalúo del mencionado bien, se designara partidor, y una vez aprobada la partición se ordenara el registro de la sentencia aprobatoria en la oficina correspondiente. 1.1.- Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná admitió la demanda y dispuso la inscripción de la misma en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.2.- Luego de surtidos los trámites propios del proceso de división material, seguidamente, por auto del 7 de junio de 2007, el juez del conocimiento decidió el incidente de reconocimiento de mejoras propuesto por el comunero Édgar Enrique Chacón Amaya reconociendo once (11) mejoras de la finca rural San Martín, ubicada en jurisdicción de Curumaní, Cesar, en favor de ese condueño. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-30-01-2005-00111-01 DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA DEMANDADO: BLANCA STELLA IBARRA ROZO Posteriormente, para el avalúo de las mismas se nombró perito, quien presentó su trabajo.

Del dictamen presentado se dio traslado a las partes por el término de 3 días, y como ningún reparo se formuló, quedó en firme el experticio. 1.3.- Posteriormente mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, el vocero judicial del demandado solicitó ante el Juez de primer grado que se ordenara librar mandamiento de pago a favor de aquel por concepto de las mejoras reconocidas y avaluadas dentro del proceso divisorio de la referencia. 1.4.- Frente a lo anterior, el togado de la parte demandante solicitó al a quo que se declarara la ilegalidad y se dejara sin valor alguno el avalúo presentado, toda vez que el auxiliar de la justicia se extralimitó en sus funciones, alegando que no fue realizado acorde con lo ordenado por el juez. 1.5.- Mediante auto calendado 15 de julio de 2015, el juez de primer grado resolvió revocar el auto por el cual se corrió traslado del dictamen pericial, por cuanto el mismo fue allegado de manera extemporánea y consecuente con ello rechazó de plano la solicitud de mandamiento de pago basada en los valores arrojados en el avalúo. 1.6.- Contra la anterior decisión el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, apoyando su inconformidad en que la decisión adoptada carece de motivación por no señalar en qué norma se sustenta la incongruencia manifestada. 1.7.- En sede de apelación, esta Corporación por auto del 12 de mayo de 2016, dispuso revocar el numeral primero del auto de fecha 15 de julio de 2015, y en su lugar declarar en firme el auto de fecha 17 de marzo del mismo año, mediante el cual se corrió traslado a las partes del dictamen pericial y del 14 de mayo de 2015 que declaró en firme el dictamen pericial presentado.

Ordenándosele al juez de conocimiento pronunciarse frente a la solicitud de mandamiento de pago presentada. 1.8.- Ante la solicitud presentada el 16 de junio de 2015 por el apoderado del ejecutante de librar mandamiento de pago, reiterada en múltiples ocasiones, el a quo mediante auto del 09 de marzo de 20171, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la parte ejecutada, conforme lo pedido, por valor de 1 Archivo “28AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf”. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C04PrincipalContinuación. 2 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-30-01-2005-00111-01 DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA DEMANDADO: BLANCA STELLA IBARRA ROZO «$156.928.473, por concepto de valor de mejoras reconocidas y avaluadas»; y a través de providencia del 23 de mayo de 2018, ordenó seguir adelante la ejecución, ordenó realizar la liquidación del crédito e impuso costas a cargo de la pasiva. 1.9.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 el juzgado aprobó la liquidación del crédito que, EDGAR ENRIQUE CHACON AMAYA, presentó a través de apoderado, por los siguientes montos: 1.10.- La anterior liquidación y actuaciones subsiguientes han estado acompañadas de solicitudes de control de legalidad, declaratoria de nulidad, y solicitud de compulsa de copias, visibles a PDF 33, 42, 44, 59, 68 1.11.- El 19 de diciembre de 2022, EDGAR ENRIQUE CHACON AMAYA, a través de apoderado presentó actualización de liquidación del crédito2 para su aprobación en los siguientes términos: 1.12.- La anterior, liquidación fue objetada por el apoderado de las herederas de la demandada BLANCA STELLA IBARRA OROZCO, mediante memorial del 24 de enero de 2023, argumentando que el capital base de la liquidación 2 Archivo “79ACTUALIZACION DE CREDITO – PROCESO DIVISORIO EDGAR CHACON.pdf”. 3 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-30-01-2005-00111-01 DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA DEMANDADO: BLANCA STELLA IBARRA ROZO ($156.928.892,91) no tiene respaldo en una providencia, lo que hace que el mandamiento de pago ejecutivo sea ilegal.

Aunado a que la liquidación, que parte del capital mencionado, con los intereses alcanza un monto de $451.943.892, 91., sumado a los beneficios que obtiene diariamente por la explotación de la finca, porque hace seis (6) años le concedieron el derecho retención y no rendido cuentas, no paga un solo centavo por la explotación de la finca. PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- Mediante providencia que data 26 de septiembre de 2023, el Juzgado procedió a rechazar la objeción presentada por el apoderado judicial de las herederas de la extinta demandante, al considerar que con dicha objeción no se aportó la liquidación alternativa de crédito, en la que se precisaran los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.

Seguidamente sometió a estudio la liquidación actualizada aportada por el apoderado por el actor debía modificarse, fijándola por valor de $225.349. 287.oo, con inclusión de los intereses legales causados desde el 24 de junio de 2016, al 30 de septiembre de 2023, y en ese sentido lo aprobó. Adoptó tal determinación, al indicar que, a la liquidación del crédito aportada por el apoderado judicial del ejecutante, debieron ser incluidos los intereses civiles y/o legales, mas no moratorios como equivocadamente la había presentado.

Adicionalmente sostuvo que, dicha liquidación debió realizarse a partir de la fecha en que se recibió de esta Corporación la providencia que declaró la firmeza del dictamen pericial, es decir, comenzando ese rubro contable desde el 16 de junio del 2016 hasta la fecha en que se proveyó ese proveído. RECURSO DE APELACIÓN 3.- Inconforme con la decisión, el portavoz judicial de la parte ejecutada por las mejoras interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, al considerar que la liquidación debió realizarse con fundamento en el proveído que reconoció las mejoras, apoyándose únicamente en los valores estimados en el dictamen pericial de las mejoras reconocidas y no en el total del capital por el cual se libró mandamiento de pago, pues el mandamiento se profirió por el total del avaluó sin prever que se incluyeron mejoras no reconocidas judicialmente, y que a 4 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-30-01-2005-00111-01 DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA DEMANDADO: BLANCA STELLA IBARRA ROZO todas luces tornan esa actuación ilegal, como en su momento se manifestó al juzgado cuando se atacó el mandamiento.

Añadió que, en proveído del 07 de junio de 2007, fueron reconocidas once mejoras que previamente fueron avaluadas y descritas en el dictamen pericial aportado por el auxiliar de la justicia que el despacho designó. No obstante, consideró, que se incluyeron cuatro (4) mejoras inexistentes, avaluadas por ese perito en la suma $132.716.053, valor que debe ser deducido de la suma de $156’928.473, a fin de que el capital real, reflejado en la liquidación del crédito final sea el de $ 24’212.420.

Por lo anterior, considera que la liquidación contenida en el proveído que impugna, y mediante el cual, modificó la liquidación del crédito en cuanto al lapso temporal e intereses, por valor de $ 156’928.473, carece de fundamento. Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto del 26 de septiembre de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, es del caso mencionar que se procederá a desatar el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2023, mediante el cual, se modificó y aprobó la liquidación actualizada del crédito presentada por el apoderado del demandante, al ser el mismo procedente de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a la Sala de este Tribunal, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho, con las modificaciones efectuadas, la actualización de la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado de primera instancia, dentro del trámite de la referencia. 5.- Tratándose de la liquidación del crédito, debemos acudir al artículo 446 del Código General del Proceso, el cual establece las reglas y los términos para realizarla, de la siguiente manera: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional 5 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-30-01-2005-00111-01 DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA DEMANDADO: BLANCA STELLA IBARRA ROZO de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. La liquidación del crédito no es otra cosa que una concreción actualizada del objeto del proceso conforme al mandamiento ejecutivo; tiene un momento preciso en el trámite ejecutivo, esto es, una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que decida sobre las excepciones, cuando estas no sean totalmente favorables.

De acuerdo con la norma citada, corresponde al funcionario judicial decidir si aprueba la actualización de la liquidación presentada por el ejecutante o la modifica, conforme con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia. 5.1.- Es importante precisar, que la liquidación del crédito no es un escenario procesal para reabrir la controversia sobre asuntos o aspectos que fueron definidos en providencias anteriores, pues, se concreta, de manera particular, a la determinación matemática de la obligación debida, teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el mandamiento ejecutivo, en la sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución, puesto que en el trascurso del proceso los criterios para realizar la liquidación del crédito se han venido clarificando, de tal suerte que será está la oportunidad en que se precisen las sumas adeudadas por la parte ejecutada. 6.- En el caso en concreto, tenemos que EDGAR ENRIQUE CHACON AMAYA a través de su abogado, promovió proceso ejecutivo a efectos de materializar el pago de mejoras reconocidas en el proveído del 07 de junio de 2007, por el Juzgado de conocimiento. 6 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-30-01-2005-00111-01 DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA DEMANDADO: BLANCA STELLA IBARRA ROZO En ese orden de ideas, se constata que el juzgado fustigado por auto del 09 de marzo de 20173, libró mandamiento de pago tal como le fue pedido, en favor del ejecutante y en contra de la parte ejecutada, por valor de «$156.928.473, por concepto de valor de mejoras reconocidas y avaluadas»; y a través de providencia del 23 de mayo de 2018, ordenó seguir adelante la ejecución, realizar la liquidación del crédito e impuso costas a cargo de la pasiva. 6.1.- El 19 de diciembre de 2022, EDGAR ENRIQUE CHACON AMAYA, a través de apoderado presentó actualización de liquidación del crédito4 para su aprobación en los siguientes términos: 6.2.- La anterior, liquidación fue objetada por el apoderado de las herederas de la demandada BLANCA STELLA IBARRA OROZCO, mediante memorial del 24 de enero de 2023, argumentando que el capital base de la liquidación ($156.928.892,91) no tiene respaldo en una providencia, lo que hace que el mandamiento de pago ejecutivo sea ilegal.

Aunado a que la liquidación, que parte del capital mencionado, con los intereses alcanza un monto de $451.943.892, 91., sumado a los beneficios que obtiene diariamente por la explotación de la finca, porque hace seis (6) años le concedieron el derecho retención y no rendido cuentas, no paga un solo centavo por la explotación de la finca. Indicó que solo es posible ejecutar, las mejoras reconocidas con intervención del perito el doctor OTONIEL AVENDAÑO, con presencia del Juez y las partes, las cuales fueron identificadas y avaluadas mediante el dictamen rendido el 30 de noviembre del 2006, aprobadas por medio de la providencia del 7 de junio del 2007, única providencia que existe de reconocimiento de mejoras, en las que se contemplan solo once (11), enumeradas a continuación: 1.

Dieciocho (18) hectáreas de palma africana- de distintas edades. 2. Tres (3) hectáreas de cacao. 3 Archivo “28AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf”. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C04PrincipalContinuación. 4 Archivo “79ACTUALIZACION DE CREDITO – PROCESO DIVISORIO EDGAR CHACON.pdf”. 7 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-30-01-2005-00111-01 DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA DEMANDADO: BLANCA STELLA IBARRA ROZO 3.

Dos (2) hectáreas de pastos artificiales. 4. Una casa (1) de Habitación en material. 5. Una caseta para ternero en piso de cemento. 6. Un (1) pozo profundo de ocho (8) pulgada de diámetro. 7. Dos (2) piletas y un (1) comedero. 8. Ocho (8) jagüeyes. 9. Dos (2) canales artificiales. 10. Nueve divisiones para potreros. 11. Ochocientos (800) metros de redes de energía eléctrica 6.3.- Mediante la providencia aquí recurrida, dicha objeción fue rechazada y la liquidación presentada fue modificada de oficio, corrección que arrojo un valor total de $225.349. 287, incluidos los intereses legales causados desde el 24 de junio de 2016, al 30 de septiembre de 2023. 7.- Para resolver el recurso, es oportuno precisar, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones, cuya omisión genera la improcedencia del acto procesal que, por fuera de tiempo, pretender ejercerse. 7.1.- En ese sentido, se advierte que el impugnante pretende revivir oportunidades procesales o debatir aspectos o situaciones procesales que ya fueron atendidas y resueltas por el juzgador de primer nivel, en las oportunidades concedidas para ese efecto.

Obsérvese, que, por auto del 11 de mayo del 2017, el juez de instancia denegó tramitar un recurso de reposición formulado contra el mandamiento ejecutivo, contentivo de los mismos reparos que ahora trae a colación, y con los cuales cuestionaba el monto de las mejoras reconocidas por valor de $ 156’928.473. Así también, como ya se indicó en líneas precedentes, esta Corporación por proveído del 12 de mayo de 2016, declaró la firmeza del dictamen pericial que avaluó las mejoras que fueron reconocidas, constitutivo de la obligación base de recaudo ejecutivo, resultando claro para la Sala, que mediante los argumentos que fundan la impugnación propuesta, pretende la parte ejecutada replantear su disconformidad respecto del monto de las mejoras reconocidas por auto que se encuentra debidamente ejecutoriado, lo que derivó en la orden ejecutiva librada en su contra, mediante auto del 09 de marzo de 2017, así como, la orden de seguir adelante la ejecución de fecha 23 de mayo de 2018, la cual también se encuentra en firme. 8 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-30-01-2005-00111-01 DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA DEMANDADO: BLANCA STELLA IBARRA ROZO En línea con lo anterior, y en aplicación del principio de congruencia que constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, en concordancia con el principio de consonancia instituido en el artículo 328 del CGP, no queda otro camino que confirmar la decisión objeto de alzada, y condenar en costas a la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 26 de septiembre de 2023, por Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná; conforme lo expuesto la parte motiva de este proveído.

Segundo. CONDENAR en costas en esta instancia la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, que deberán ser liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 9 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-30-01-2005-00111-01 DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CHACÓN AMAYA DEMANDADO: BLANCA STELLA IBARRA ROZO 10