Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada ponente: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301720190016401 Anlli Jimena Palacio Santana y/o Banco Davivienda SA y/o Sentencia nro. 121 Guarda de la actividad peligrosa ejercida cuando media un contrato de leasing cuyo término se agotó, sin que se haya ejercido la opción de compra ni restituido el bien.
Perjuicios patrimoniales y morales por la amputación de una extremidad. Contrato de seguro. Falta de coincidencia entre la póliza y la licencia de tránsito, respecto de la destinación del bien. Revoca parcialmente y modifica Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la codemandada Davivienda SA y la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar SA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES Anlli Jimena Palacio Santana, Gloria de Jesús, Luisa Fernanda, Jenifer Andrea y Yit Eduar Santana Ortiz, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Davivienda SA, Rodrigo y Raúl Montoya Zuluaga (PDF021C01PrimeraInstancia), a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Sírvase Sr. Juez declarar, a la parte demandada responsable extracontractualmente y de manera solidaria por la ocurrencia del accidente ocurrido el día domingo 14 de octubre del 2018, en la carrera 59- No. 64e-27 del barrio Iguana del municipio de Medellín, donde la señora Anlli Jimena Palacio Santana fue víctima, en calidad de peatón, de un aparatoso accidente de tránsito que le produjo lesiones corporales graves, que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 62.76% SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la parte demandada al pago de manera solidaria de los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRA PATRIMONIALES causados a la parte actora con ocasión del accidente anteriormente identificado.
TERCERA: Condenar a la parte demandada a pagar de manera solidaria en favor de mis poderdantes, las siguientes sumas de dinero: A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES (Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro): Para ANLLI JIMENA PALACIO SANTANA, victima directa del accidente la suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($114.901.300).
B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:
1. PERJUICIOS MORALES ( ) 1. Para la joven ANLLI JIMENA PALACIO en su calidad de victima directa la cifra de 100 S.M.M.L.V equivalentes a NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($90.852.600) 2. Para la madre de la víctima la señora GLORIA DE JESUS SANTANA la cifra de 100 S.M.M.L.V equivalentes a NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($90.852.600) 3.
Para la hermana de la víctima LUISA FERNANDA SANTANA la cifra de 50 S.M.M.L.V equivalentes a CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEITISEIS MIL TRESVIENTOS PESOS ($45.426.300). 4. Para la hermana de la occisa JENIFER ANDREA SANTANA la cifra de 50 S.M.M.L.V equivalentes a CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEITISEIS MIL TRESVIENTOS PESOS ($45.426.300). 5.
Para el hermano de la víctima YIT EDUAR SANTANA la cifra de 50 S.M.M.L.V equivalentes a CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.405.800). (sic).
2. DAÑO VIDA DE RELACIÓN (DAÑO A LA SALUD) ( ) Por lo anterior, por este perjuicio, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente SMMLV es NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS ($908.526), solicito la suma de 400 SMMLV equivalentes a: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES Radicado nro. 05001310301720190016401 CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($363.410.400) para ANLLI JIMEN PALACIO SANTANA.
( )”. PESOS Como hechos que sustentan lo pretendido, narraron que el domingo 14 de octubre de 2018, a las 4:30 am, en la Carrera 59A nro. 64E-29, barrio La Iguaná del municipio de Medellín, Anlli Jimena Palacio Santana, en calidad de peatona, fue víctima de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de servicio público de placas WCP366 de Envigado, marca Fotón, línea BJ, color blanco, modelo 2015, conducido por José Ignacio Fernández Tangarife, quien fue declarado contravencionalmente responsable por la Secretaría de Movilidad de Medellín mediante la Resolución 201850099749 de 28 de diciembre siguiente.
De acuerdo con el croquis y con la información que reposa en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, el propietario del vehículo es Leasing Bolívar SA, hoy Banco Davivienda SA. Anlli Jimena, entre otras lesiones, perdió su antebrazo derecho (mano adiestrada o dominante), y fue calificada con un 62,76% de pérdida de capacidad laboral por la EPS Salud Total.
Antes del accidente había trabajado como empleada de oficios varios y cotizado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, pero para el momento de su ocurrencia no laboraba porque su intención era iniciar estudios superiores, lo que se demuestra con la presentación de las pruebas ICFES el 12 de agosto del mismo año. Era soltera, sin hijos, vivía con su madre y con sus hermanos, quienes han sufrido un grave impacto emocional por lo acaecido.
RÉPLICA La demanda fue admitida por auto de 17 de mayo de 2019 (PDF001Pág.193C01PrimeraInstancia). Por intermedio de apoderado judicial se pronunció el codemandado Rodrigo Montoya Zuluaga (PDF004C01PrimeraInstancia), quien se opuso a lo pretendido pues no se le puede declarar responsable, con fundamento en los artículos 6 y 2341 del Código Civil.
Sostuvo que la liquidación (de perjuicios) no se hizo conforme a lo establecido por la jurisprudencia, y que hay confusión entre los conceptos de daño a la vida de relación y perjuicios morales. Bajo el rótulo de “excepciones previas” presentó la consistente en “ineptitud sustantiva de la demanda”, así como “inexistencia de nexo causal”, a lo cual Radicado nro. 05001310301720190016401 expuso que por tratarse de daños producidos en el ejercicio de actividades peligrosas, “existe una presunción de causalidad en la responsabilidad del hecho ajeno”, siendo necesario “tener la certeza sobre quien recae esa presunción de responsabilidad del cual se predica un comportamiento negligente”; por tanto, corresponde a la víctima establecer la existencia del nexo de causalidad “entre el comportamiento de quien se señala ser el guardián de la actividad peligrosa del cual se endilga la responsabilidad y el bien o la persona de la víctima”.
Así, como “los demandantes deprecan la presunción de responsabilidad” de Montoya Zuluaga con fundamento en el artículo 2347, “éste tiene la obligación de demostrar que el vehículo automotor causante del daño y quien lo conducía se hallaban bajo el control y vigilancia” de aquél, lo que la demandante no realiza y no es posible hacer pues no era quien ostentaba la guarda jurídica o material del vehículo causante del daño sino las empresas Fulltransporte e Inciviles “en virtud del contrato de prestación de servicio de transporte firmado”, ostentando aquella no solo la vigilancia y control del vehículo con el que se causó el daño, sino que también era la empleadora del señor José Fernández Tangarife, quien es el directamente responsable, en virtud del contrato de trabajo celebrado entre este y la primera de las empresas.
Por tanto, Montoya Zuluaga no tiene injerencia sobre el rodante puesto que la actividad peligrosa “no se hallaba bajo el poder de dirección y control” suyo, en tanto que esa “facultad” dependía de las mentadas empresas, quienes disponían totalmente de él, convirtiéndolas en las encargadas de su guarda material y jurídica. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque según la parte actora, Montoya Zuluaga tiene el deber de vigilancia y control sobre el vehículo del que figura como locatario, sin embargo, no ostenta la facultad de direccionamiento, vigilancia y control, como quiera que estas le fueron cedidas a Fulltransporte e Inciviles, según lo expuesto con anterioridad.
Respecto del demandado, “de quien si hubiese motivos para establecer una responsabilidad tampoco habría de prosperar pues no era para este previsible, ni probable saber que el vehículo que administran otras empresas se encontraba fuera de su lugar de parqueo a altas horas de la madrugada un día que comúnmente se usa de descanso como lo es el domingo”.
Insistió que el vehículo que ocasionó “los perjuicios en la humanidad” de la víctima directa estaba bajo el direccionamiento y control de la empresa Fulltransporte, quien disponía cuáles actividades realizar con él, daba las instrucciones a quien lo conducía, y el vehículo se encontraba realizando el servicio de transporte de materiales, herramientas y personas a favor de la empresa Inciviles Radicado nro. 05001310301720190016401 en virtud de la relación contractual de estas, en quienes estaba el poder de dirección y control, más no en cabeza de Montoya Zuluaga, pues este cedió dicha facultad con ocasión del contrato de prestación de servicios de transporte aludido; por lo cual, no es el garante o la persona responsable de la guarda del vehículo y no se le puede atribuir algún tipo de comportamiento negligente o contrario a derecho en el presente caso.
“Falta de integración del contradictorio – FULLTRANSPORTE empleador de José Fernández Tangarife”. Teniendo como referente el artículo 61 del CGP litisconsorcio necesario e integración del contradictorio-, señaló que la demanda se dirigió solamente contra el señor Rodrigo Montoya por ostentar la calidad de locatario del vehículo, y frente al Banco Davivienda, lo que desconoce la responsabilidad personal que recae sobre José Fernández Tangarife, quien debería ser el primer llamado a responder por las consecuencias de sus hechos.
De otro lado, se omitió la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y las empresas Fulltransporte e Inciviles, relación jurídica esta que conforme al artículo 2349 del CC, serían tales empresas las llamadas a responder por los perjuicios causados. REFORMA DE LA DEMANDA El 28 de septiembre de 2021 se presentó reforma de la demanda, a cuya subsanación (PDF025C01PrimeraInstancia) fue admitida por auto de 17 de noviembre del mismo año, para incluir como demandado a Raúl Montoya Zuluaga, quien tenía el cuidado y custodia del vehículo que ocasionó el accidente, y obtenía provecho económico de este.
Además, agregaron los demandantes en el relato fáctico, el momento de ingreso de la víctima directa al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe el 14 de octubre de 2018 y los distintos procedimientos realizados durante su estancia en dicha institución, como “amputación antebrazo derecho”, así como las atenciones brindadas por el servicio de psicología, hasta ser dada de alta el 20 de octubre siguiente, y su ingreso posterior y estancia entre los días 20, 22, 23 y 28 de noviembre del mismo año, por fuerte dolor en el brazo derecho.
El 19 de diciembre fue ingresada nuevamente a cirugía para “resección de cúpula radial derecha”, y consultó por urgencias el 26 siguiente, cuando fue operada, así como el 29 de diciembre de 2018, mientras se encontraba hospitalizada. El 3 de enero de 2019 fue dada de alta con los diagnósticos de “INFECCIÓN DE SITIO OPERATORIO, TRASTORNOS DE ADAPTACION, DOLOR, AMPUTACION Radicado nro. 05001310301720190016401 TRAUMATICA DE MIEMBRO SUPERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO, AMPUTACION TRAUMATICA DEL ANTEBRAZO, NIVEL NO ESPECIFICADO”.
Luego de tal fecha, ingresó otras 30 veces en el período comprendido entre el 14 de enero de 2019 y el 10 de febrero de 2020, fecha en la que deja de asistir por falta de recursos. Destaca las atenciones por psicología y los “Hallazgos psíquicos – Estado emocional”: “con llanto durante toda la entrevista”, “Refiere afectación con su pareja "porque él no se siente bien y yo tampoco"”.
“Siento como si estuviera derrumbada, no puedo estudiar”, “Con el brazo amputado "yo me ayudo en todo"”, “No tengo más me toca con esto, me afecta todo”, “reconoce dificultad para actividades básicas e instrumentales de la vida diaria "vestirme, peinarme, hacerme mi comida, las labores de la casa"”, “La tristeza es casi siempre cuando me levanto, que me veo la mano", "me da mucho malgenio, me vuelvo muy grosera"”.
“A esta evaluación paciente con síntomas depresivos secundarios a su condición clínica, cuadro congruente con trastorno adaptativo. Se beneficia de soporte psicoterapéutico”; “tratar de seguir adelante a pesar de lo que me ha pasado, porque esto es una frustración fuerte”, “Persiste con síntomas depresivos secundarios a su condición clínica, cuadro congruente con trastorno adaptativo”.
Se ha visto muy afectada, no duerme ni come bien, su vida sexual también se ha afectado pues se siente muy insegura de su cuerpo, la desnudez y sexualidad se han convertido en un motivo de profunda tristeza. Adicionalmente, al haber perdido su mano diestra, todas las labores matutinas se han convertido en un calvario, a lo que se suma que, en adelante el día de su cumpleaños, más que una fecha de felicidad y celebración va a ser una fecha de tristeza y desolación. Por su parte, debido al impacto emocional del accidente sufrido por su hija, la señora Gloria de Jesús Santana ha visto deteriorado su estado de salud, a tal punto que el 26 de diciembre de 2018 ingresó por urgencias y el 5 de enero de 2019 fue hospitalizada por un fuerte dolor en el pecho, siendo dada de alta el 11 siguiente; ha estado muy afectada, no come ni duerme bien, el ánimo para compartir con sus amigos y cercanos es nulo, permaneciendo encerrada en su habitación por días sin salir a la calle, cuando en otrora disfrutaba de salir y departir con familiares, amigos y vecinos; mientras que Luisa Fernanda estuvo muy deprimida, perdió a su pareja sentimental y papá de su hijo, por estar acompañando permanentemente a su hermana a las citas médicas, hospitalizaciones, etc., también se ha visto afectado su sueño y apetito luego del accidente; y Jennifer Andrea y Yit Eduar han estado Radicado nro. 05001310301720190016401 muy deprimidos después de tal hecho, generalmente lloran cuando ven a su hermana menor ahora sin un brazo, insegura de sí misma, a la que como hermanos mayores siempre han protegido.
RÉPLICA El Banco Davivienda SA (PDF028C01CuadernoPrincipal) se opuso a lo pretendido como quiera que para el momento de la ocurrencia de los hechos existía un contrato de leasing financiero -nro. 001-03-024902-, suscrito el “18 de septiembre de 2013” con el señor Rodrigo Montoya Zuluaga como locatario, en el que este es el único responsable de la guarda, custodia y poder del automotor, lo que implica un desprendimiento de la guarda del vehículo en su favor, máxime que, conforme a lo pactado, se exoneró de toda responsabilidad a esa entidad, por lo cual es evidente su falta de legitimación por pasiva.
Además, no tiene relación alguna con el conductor responsable del accidente, y los perjuicios materiales solicitados no tienen soporte probatorio, el lucro cesante no tiene prueba de su causación, y los extrapatrimoniales deben ser probados de manera fehaciente. En su pronunciamiento frente a los hechos, adujo no constarle la ocurrencia del accidente y recordó que, en virtud del aludido contrato de leasing, Montoya Zuluaga en su calidad de locatario, aceptó la guarda material y jurídica del automotor, y además se obligó de manera expresa al correcto manejo, vigilancia y prudencia en la operación, y en caso de causar algún daño o perjuicio a terceros o a sus propiedades, la responsabilidad sería únicamente de este, manteniendo indemnes los intereses de la leasing en caso de que esta fuera demandada por su causa.
De ese modo, propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” pues de forma libre y voluntaria las partes pactaron la indemnidad de Banco Davivienda SA. En virtud del referido contrato de leasing, esa entidad actúa como intermediario financiero y entregó la guarda material y jurídica del bien a favor del locatario, quien determinó de manera independiente y autónoma el conductor del vehículo, lo que demuestra el hecho de que esa entidad se desprendió de su administración, guarda y custodia, siendo aquél el único responsable de los hechos que se causen con su utilización; así como que el locatario y el conductor del vehículo son personas ajenas a la entidad, lo que constituye eximente de responsabilidad para esta, pues no existe nexo de dependencia o deber de custodia de los actos de otro.
Radicado nro. 05001310301720190016401 “De la responsabilidad de las compañías de leasing por actividades peligrosas”. En la responsabilidad por actividades peligrosas cimentada en el artículo 2356 del Código Civil, se debe tener presente que esta recae sobre el “guardián material de la actividad del daño”, es decir, la persona física o moral que al momento del percance tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no su dueño, situación que puede ser desvirtuada por el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia en virtud de un título jurídico, o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de que la cosa haya sido hurtada, motivo por el cual, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás. A partir de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia,1 sostuvo que esta Corporación señaló que son guardianes los detentadores ilegítimos y viciosos que adquirieron de manera ilegítima, constituyéndose en responsables y llamados a indemnizar los daños causados, y concluyó que no está llamada a responder por actividades peligrosas que adelanten los locatarios de los vehículos, pues no tiene la guarda material del vehículo, motivo por el cual la responsabilidad no estaría en cabeza suya, y quien está adelantando la actividad peligrosa es el locatario o el conductor que ha sido elegido por este, observándose de manera clara que en ninguno de los eventos la compañía de leasing tiene la guarda material del bien y tampoco está ejerciendo dicha actividad; por tanto, Davivienda SA (antes Leasing Bolívar SA), no ha ocasionado daño alguno. “Davivienda S.A. no es responsable de las actuaciones de sus locatarios” pues solamente tiene una función de mero financiador y, aunque figura como titular del bien en virtud del leasing financiero, no por ello es responsable de la conducción del vehículo objeto de financiamiento.
Señaló que el alcance de la responsabilidad de las partes de un contrato de ese tipo se determina por la naturaleza del negocio jurídico -Decreto 913 de 1993, por el cual se dictan normas en materia del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero o leasing-, de cuya propia naturaleza y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, las compañías de financiamiento o bancos no están obligados a asumir las cargas de conducción del vehículo, Corporación que asimismo reconoce que si bien dentro de un contrato de leasing 1 Sentencia de 2 de diciembre de 2011.
Ref. 11001-3103-035-2000-00899-01. MP William Namén Vargas. Radicado nro. 05001310301720190016401 financiero la compañía de financiamiento es la que tiene el derecho real de dominio del bien objeto del contrato, también es cierto que tal propiedad es solo un medio facilitador para su posterior adquisición por parte del locatario, de manera que la compañía en condición de mero financiador, está relevada de la obligación de responder por los daños que ocasione la tenencia del vehículo.
“No se configura responsabilidad en cabeza de Daviviedna (sic) S.A. y por ende no debe cancelar indemnización de perjuicios”. La figura jurídica de la indemnización de perjuicios surge una vez producido un daño, así las cosas, pretende el actor el pago de perjuicios por daños materiales y morales, frente a los cuales Davivienda SA no tiene responsabilidad alguna, pues como compañía de financiamiento comercial no está llamada a responder porque no existe nexo causal que configure responsabilidad en cabeza suya.
Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar SA se pronunció (PDF031C01CuadernoPrincipal) y se opuso a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, en especial del señor Rodrigo Montoya Zuluaga, como quiera que este no tenía la guarda material y jurídica de la actividad de conducción para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que no le es atribuible el accidente, amén de la contribución de la parte demandante en su causación, lo que la haría responsable de los perjuicios ocasionados.
De ese modo, propuso las siguientes excepciones: “Ausencia de guarda en la actividad de conducción”. En las dos versiones rendidas por el asegurado, al contestar la demanda o en la reclamación, se advierte que ha perdido la guarda y control de la actividad. Si es cierto lo expuesto en cuanto al abuso de confianza, según la cual, el vehículo fue sustraído por el conductor sin permiso, sería este como tenedor ilegítimo el responsable del evento.
Y si es cierto que el vehículo fue entregado “en arriendo” a la empresa transportadora, sería esta quien tiene la guarda y control de la actividad, rompiendo una y otra situación con la cadena de guarda o custodia con el locatario, pues no se encontraba bajo su dirección y control. En ambos casos, el control y manejo material y jurídico de la actividad la efectuaban terceros, diferentes al señor Rodrigo Montoya, pues eran quienes determinaban la forma como se realizaba la conducción, los tiempos de ejecución y los involucrados, asumiendo así la responsabilidad exclusiva de los daños eventualmente ocasionados.
Radicado nro. 05001310301720190016401 De otro lado, aunque en la demanda se afirmó que Rodrigo Montoya tiene la guarda material del vehículo porque recibió un beneficio económico al haberlo arrendado, esto no es cierto, porque cuando la Corte ha aludido que quien explote económicamente un vehículo tiene la guarda de este, se refiere a casos en donde el propietario o tenedor del vehículo es quien se hace responsable directo de la actividad de transporte o conducción y que en virtud de ella obtiene sus recursos, de modo que, resulta indudable que tiene la guarda, pues es quien ha determinado la forma en que se ejecuta la actividad de conducción y controla la dirección de la misma.
“Ausencia de conducta y de nexo de causalidad”. Al haberse desprendido el locatario de la tenencia material, uso y administración del bien, se desligó de las acciones que se realizaban con el vehículo, así como de los eventuales daños que se generaron con este, siendo entonces responsabilidad de los guardianes de la actividad. Por tanto, no bastaría con acreditar la condición de locatario de Rodrigo Montoya Zuluaga pues este perdió la condición de guardián, bien por abuso de confianza, ora por la entrega voluntaria a la empresa transportadora, lo que lleva a concluir que frente a aquel no existe conducta ni vínculo causal alguno para atribuirle los daños ocasionados.
“Culpa exclusiva de la víctima”. Aunque no queda clara la forma como ocurrieron los hechos objeto de la demanda pues ni la parte actora ni los documentos relatan una versión de estos, hay una circunstancia que aquella pasa por alto como lo es que la víctima directa reconoció a los profesionales que la atendieron haber consumido alcohol, marihuana y cocaína, lo que reviste especial importancia porque los peatones también son sujetos de las normas del Código Nacional de Tránsito, en especial, la prohibición de circular en esas condiciones.
Tal hecho debe tenerse como la causa eficiente de los daños, lo que implicaría que la víctima asuma la totalidad de estos. “Reducción de la indemnización por haberse expuesto esta de manera imprudente a los daños”. De considerarse que la culpa en que incurrió la víctima directa no fue la única causa determinante de “los perjuicios”, sino que el actuar del conductor también tuvo incidencia en el resultado final, deberá tenerse en cuenta como criterio para su tasación y reconocimiento el artículo 2357 del Código Civil.
Radicado nro. 05001310301720190016401 “Inexistencia de prueba del lucro cesante e indebida tasación de este”. La misma parte demandante confesó en el hecho noveno de la demanda que, para el momento del accidente, la señora Anlli Jimena Palacio no estaba laborando y pretendía iniciar una nueva etapa de educación, lo que reafirmaría la inexistencia de ingresos pues dedicaría su tiempo a las responsabilidades educativas.
No existe prueba que demuestre la existencia de un ingreso efectivo que se viera frustrado con motivo del accidente. Por otra parte, en cuanto a la liquidación de este perjuicio, en la jurisdicción ordinaria no se reajusta al 100% del lucro cesante cuando la PCL supera el 50%, sino que se liquida únicamente por el porcentaje de pérdida debidamente probado, pues este sería el único efectivamente perdido y que afectaría el lucro cesante en caso de demostrarse la existencia de ingresos.
“Inexistencia de perjuicio moral e indebida tasación del mismo”. Aunque se trata de perjuicios extrapatrimoniales, la parte no se encuentra relevada de acreditar su existencia y magnitud para su tasación, y en el caso en cuestión no se encuentra prueba que demuestre la existencia de una grave afectación moral, congoja o tristeza que hubiera surgido como consecuencia de los hechos, y susceptibles de reparación. “Inexistencia de daño a la vida de relación e indebida tasación del mismo”.
La parte demandante deberá acreditar una alteración considerable y permanente en su forma de desenvolverse en el mundo, caso en el que según los parámetros jurisprudenciales el monto máximo reconocido ha sido de $54.000.000 para los casos de mayor afectación. Del codemandado Raúl Montoya Zuluaga se ordenó su emplazamiento por auto de 28 de marzo de 2022 y se le nombró curador el 7 de julio siguiente, quien dio contestación a la demanda (PDF056C01CuadernoPrincipal), y se opuso a las pretensiones, habida cuenta de que a la ocurrencia de los hechos existía un contrato de leasing financiero, en el cual el locatario es el único responsable de la guarda, custodia y poder del automotor.
Formuló la excepción que denominó “legitimación en la causa por pasiva” pues “ninguna de las partes intervinientes en este litigio, refirió a mi presentado en su naturaleza civil, esto es, en su persona natural”, “[c]onsecuentemente solo lo refieren pero no lo llaman en garantía a nada en este proceso”, y además, que “el señor no responde como persona natural en este caso por no existir ese nexo de causalidad y demás responsabilidades, habida cuenta que, ni los demandantes, ni los demandados inicialmente, llamaron en garantía al Radicado nro. 05001310301720190016401 señor Montoya Zuluaga, pues la simple referencia en los escritos no lo tipifican como responsable extracontractualmente en el litigio que nos ocupa, y es de este modo como podemos observar que no le acude tal estatus de responsable, pues no se demuestra su participación como persona natural en el entramado de contratos”.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Rodrigo Montoya Zuluaga llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA (PDF001C04) teniendo en cuenta que el Banco Davivienda SA contrató con esa aseguradora la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1015570422104, con vigencia del 18 de julio de 2017 al 18 de julio de 2018, aseguradora que se pronunció en los términos arriba expuestos y planteó las siguientes “excepciones de mérito frente a la póliza ”: “Contradicción en las versiones del asegurado – mala fe”.
La propia póliza incluye en el numeral 4.1.2.26 de las exclusiones lo siguiente: “Cuando exista mala fe del asegurado o del beneficiario en la contratación de la póliza o la presentación del reclamo o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro”, lo que se trae a colación luego de evaluar la contestación de la demanda pues el asegurado ha incurrido en contradicciones respecto de las versiones que rindió inicialmente a la aseguradora, sin que exista una justificación razonada de esa modificación. Luego de ocurrido el evento, la parte accionante formuló solicitud de indemnización al asegurado quien dio traslado a la compañía de seguros aportando la documentación que tenía, entre ella copia de la denuncia penal, SPOA 050016099166201902980, en la que Rodrigo Montoya declaró ser el propietario del vehículo de placas WCP366, afiliado a la empresa Fulltrans desde el 23 de octubre de 2017, al que le tiene un conductor de nombre José Ignacio Fernández Tangarife, quien el 12 de octubre de 2018, “en forma abusadora” sacó el vehículo sin autorización en horario no laboral y el 14 de octubre de 2018 en horas de la madrugada, en estado de alicoramiento, atropelló a una señora a la cual lesionó y causó daños en una vivienda.
De ello se dio cuenta porque este señor no se presentó a laborar y lo llamaron de la empresa a preguntarle qué pasaba con el vehículo. De lo anterior, se observa que en su momento, el asegurado i) reconoció tener vínculo con el conductor designado y, ii) advirtió que el vehículo le fue sustraído sin permiso el día del evento, motivo por el que denunció al señor José Ignacio Radicado nro. 05001310301720190016401 Fernández por abuso de confianza, circunstancia esta última que llevó a la aseguradora a objetar la reclamación pues, acorde con esa versión, el accidente fue ocasionado por un conductor que para el momento específico del evento, no estaba autorizado para el manejo del vehículo asegurado.
No obstante lo dicho, al dar respuesta a la demanda y formular el llamamiento en garantía, el asegurado desconoció la objeción y la denuncia, y modificó la versión para darle una mayor participación a la empresa transportadora argumentando la entrega absoluta del bien a esta y manifestando la inexistencia de vínculo alguno con el señor José Ignacio.
Así las cosas, existen contradicciones en la explicación que la parte asegurada brinda a los eventos, pues en la primera se parte de que sí contaba con control y vínculo con el conductor, los cuales se rompieron el día del evento por el abuso en que este incurrió, mientras que en la segunda advierte que nunca existió tal vínculo y control, pues el vehículo asegurado fue entregado a un tercero, mismo que se supone es el único que tiene relación con aquel.
“Obligación condicionada de la compañía de seguros”. Para que pueda surgir condena en contra de esa entidad es necesario que se declare la responsabilidad del asegurado, como se desprende de la cláusula de cobertura. De acreditarse que la versión verdadera fue la inicialmente dada por aquel, se demostraría que hubo una pérdida de la guarda por sustracción no autorizada del vehículo y un manejo arbitrario de este por fuera de la esfera de protección del locatario, impidiendo con ello la atribución del evento al asegurado.
Ahora, si se acredita que la versión real fue que el vehículo había sido entregado a un tercero -Fulltransportes SA- quien fue la que designó al conductor, se demostraría con ello la entrega de la guarda material y jurídica de la actividad a un tercero, lo que también impide la atribución del evento al asegurado. Y en una y otra versión, se mantiene la pérdida de la guarda de la actividad y con ello la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad para atribuir el evento al locatario y, por tanto, no se cumplen las condiciones para afectar la póliza de seguro.
“Cobertura en exceso del SOAT, FOSYGA y Sistema General de Seguridad Social”. En los términos de la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza, el seguro objeto de reclamación opera en exceso de otros seguros y pagos como el SOAT, FOSYGA y la seguridad social, por lo cual, de demostrarse que la víctima recibió esos pagos, ante una eventual condena estos deben descontarse.
Radicado nro. 05001310301720190016401 “Exclusión de daños causados por un conductor no autorizado por el asegurado”. Según la cláusula 4.1.2.5 de las condiciones generales de la póliza, se encuentra excluido de cobertura: “Las responsabilidades que se le generan al asegurado por la conducción del vehículo por parte de personas no autorizadas por él”, exclusión que opera conforme a la reclamación inicialmente presentada por el señor Rodrigo Montoya Zuluaga en la que aludió a un abuso de confianza por parte de José Ignacio Fernández Tangarife, al sustraer el vehículo el día del accidente, es decir, este fue causado por un conductor no autorizado para ese momento.
“Exclusión por entrega del vehículo asegurado a un tercero sin autorización de la compañía de seguros”. Si se acoge la segunda versión expuesta por el asegurado, se tendría que tanto el vehículo como la actividad de la conducción estaban bajo la dirección y control de un tercero -Fulltransportes SA-, circunstancia que haría operar la causal de exclusión contenida en la cláusula 4.1.2.13 de la póliza, a saber: “El alquiler o arrendamiento del vehículo sin la previa autorización escrita de SEGUROS BOLÍVAR.
Lo anterior no aplica para compañía de Leasing legalmente constituidas, sin embargo, el locatario no podrá a su vez arrendar dicho bien, sin que se haya informado de esta situación de SEGUROS BOLÍVAR y este lo haya autorizado expresamente”. Rodrigo Montoya entregó el uso y control del vehículo a dicha empresa lo que implicaría la entrega a manos de terceros sin notificación y autorización por parte de la aseguradora.
“Terminación del contrato de seguros por agravación del riesgo”. Conforme lo prevé el artículo 1060 del Código de Comercio, es obligación del asegurado no realizar conductas que agraven la situación de riesgo, y de hacerlo, deberá avisar a la compañía de seguros para los correspondientes reajustes del seguro, so pena de terminación del contrato; así se pactó en la cláusula decimonovena.
De resultar cierto que el asegurado entregó el control y uso del vehículo a Fulltransportes SA, ello implicaría una agravación del estado del riesgo pues la persona que contaba con la dirección y manejo de la actividad y del bien asegurado, no fue autorizada por la compañía de seguros ni fue objeto de valoración al momento de expedirse la póliza, situación que debió notificarse a Seguros Bolívar SA para los reajustes correspondientes, lo que no ocurrió en el presente caso, de allí que hubiera lugar a la terminación del contrato de seguro sin cobertura para el accidente reclamado.
Radicado nro. 05001310301720190016401 “Exclusión por dolo del conductor responsable”. La condición 4.1.2.1 establece que los perjuicios ocasionados en ejercicio de actividades dolosas están excluidos de la póliza: “daños, perjuicios o perdidas como consecuencia de dolo del asegurado, su cónyuge, compañero(a) permanente, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o parentesco civil o de un tercero autorizado por el asegurado”.
Conforme al tratamiento jurídico que se ha dado en la última década a los accidentes de tránsito que ocurren en estado de embriaguez (condición del conductor del vehículo asegurado), la jurisprudencia ha considerado que estos deben ser tipificados bajo la modalidad de dolo eventual, pues es de conocimiento del hombre promedio de los riesgos que se asumen al conducir en esa condición, y por tanto, quien decide hacerlo a sabiendas del riesgo, es porque asume los mismos o le resultan irrelevantes, dejando el resultado lesivo al azar.
Por lo anterior, en el evento de considerarse que de alguna manera existe un vínculo entre el conductor y el asegurado y que, en virtud de este vínculo, el asegurado debe responder, procedería la mentada exclusión de la cobertura atendiendo a la tipificación de la conducta en que incurrió el conductor del vehículo. “Valor asegurado y agotamiento de este”.
En los términos de la póliza, el valor asegurado que se ampara por muerte o lesiones de dos o más personas es de 1000 smlmv para el año 2018, para un total de $781.242.000. Considerando que conforme a la resolución de tránsito se establece que en el accidente se vieron lesionados Anlli Jimena Palacio Santana (aquí demandante), María Mery Cano de Sierra, Ana María Cortés Arias y Yeison Darío Echavarría, se advierte que todas las reclamaciones que eventualmente se puedan presentar por estos y sus familiares, no pueden superar la anterior suma asegurada.
Y de considerarse que existe cobertura y responsabilidad del asegurado, será necesario indagar, previo a expedir la sentencia, si se han efectuado pagos a aquellos o a sus familiares con cargo a la póliza en cuestión, a efectos de confirmar el agotamiento o reducción del valor asegurado en razón de estos eventuales pagos. “Coexistencia de seguros”.
De verificarse en este proceso que existe otro u otros seguros que amparen los mismos riesgos que la póliza objeto de la reclamación, la responsabilidad de Seguros Bolívar será proporcional al valor total -artículo 1092 Código de Comercio-, tal como se pactó en la condición décima de las generales del seguro. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Radicado nro. 05001310301720190016401 En audiencia celebrada el 26 de junio de 2024, el juzgado profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente (Archivo105C01PrimeraInstancia): “PRIMERO: Estimar las pretensiones de la demanda frente a BANCO DAVIVIENDA S.A. antes Leasing Bolívar y RODRIGO MONTOYA ZULUAGA; la excepción de falta de legitimación por pasiva frente a Raúl Montoya Zuluaga, alegada por su curador; y, la de cobertura en exceso del SOAT formulada por la llamada en garantía, desestimando el resto de excepciones propuestas.
SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR civil y solidariamente responsables a BANCO DAVIVIENDA S.A. antes Leasing Bolívar y Rodrigo Montoya Zuluaga de los daños ocasionados a Anlli Jimena Palacio Santana en calidad de victima directa, y Gloria de Jesús Santana Ortiz, Luisa Fernanda Santana Ortiz, Jenifer Andrea Santana y Yit Eduar Santana Ortiz en su calidad de víctimas indirectas.
TERCERO: Condenar al BANCO DAVIVIENDA S.A. antes Leasing Bolívar y Rodrigo Montoya Zuluaga, producto de la declaración anterior, a pagar a los demandantes, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 3.1. A Anlli Jimena Palacio Santana, la suma de $114´901.300 a título de lucro cesante consolidado y futuro, 28 smlmv por perjuicios morales, y 56 smlmv por daño a la vida de relación. 3.2.
A Gloria de Jesús Santana Ortiz, la suma de 14 smlmv por perjuicios morales 3.3. A Luisa Fernanda Santana Ortiz, la suma de 7 smlmv por perjuicios morales 3.4 A Jenifer Andrea Santana, la suma 7 smlmv por perjuicios morales 3.5. A Yit Eduar Santana Ortiz, la suma de 7 smlmv por perjuicios morales.
CUARTO: ESTIMAR las pretensiones del llamado en garantía, y en consecuencia, CONDENAR a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de las condenas y las costas impuestas a su asegurado Rodrigo Montoya Zuluaga, con descuento de $4’500.000.oo ante la prosperidad de la excepción de “cobertura en exceso del SOAT”
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho, la suma de $13’000.000.oo. Y la llamada en garantía, a favor del llamante, fijando como agencias en derecho la suma de $6´500.000.oo. Sin costas a favor del representado por curador. ( )”. Para decidir como lo hizo, el a quo referenció las normas de la responsabilidad civil generada por actividades peligrosas y en concreto la conducción de vehículos automotores -art. 2356 CC-, y señaló que la obligación indemnizatoria recae en el guardián jurídico o material de la cosa, existiendo varias personas naturales o jurídicas llamadas a responder cuando se comete un daño en el ejercicio de aquella, bien sea que ostenten diversos títulos y por ende estén llamados a vigilarla.
Tras reseñar otras disposiciones del Código de Comercio, el Decreto 1079 de 2015 - Radicado nro. 05001310301720190016401 Único Reglamentario del Sector Transporte-, así como el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, abordó el análisis probatorio de cara a la configuración de los elementos hecho, daño y nexo causal, y recordó que en la fijación del litigio se reconoció la ocurrencia del accidente en la fecha anotada y quien fue la víctima directa.
Respecto del vínculo causal, sostuvo que no hay duda, a partir de la demanda y del informe policial de accidente de tránsito, de la participación del vehículo de placas WCP366, que sobrepasó el lugar por el que debía transitar, colisionó con una zona peatonal y se estrelló con una zona residencial, actividad peligrosa que se erige como causa eficiente y adecuada para la producción de los daños por los que se reclama.
En lo tocante a la legitimación en la causa, concluyó que Davivienda SA sigue siendo responsable del vehículo involucrado en el accidente, ya que, aunque el contrato de leasing con Rodrigo Montoya Zuluaga había terminado, no recuperó el bien ni ejerció control sobre él. Esto demuestra falta de diligencia y mantiene la presunción de guarda material.
Por su parte, Montoya también es responsable, pues seguía usando y explotando el vehículo, lo que confirma su rol como guardián material. De ese modo, estando legitimados por pasiva los referidos codemandados como guardianes jurídico y material del vehículo, respectivamente, abordó lo concerniente al daño sufrido por la víctima, quien perdió su brazo derecho en el accidente, lo que le causó afectaciones mentales, físicas, psicológicas y limitaciones en actividades recreativas: jugaba fútbol, montaba en bicicleta y practicaba atletismo, las cuales dejó de realizar, y que son de goce y recreación; que según relató el testigo Bastardo, a raíz del accidente de tránsito variaron o dejaron de realizarse.
Con base en los testimonios, la historia clínica y la jurisprudencia sentencia de Machuca- la cual ha tenido como referente para la cuantificación del perjuicio moral, el juez fijó una indemnización por 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa del 56%. Respecto del daño a la vida de relación, advirtió que, de acuerdo a los medios de prueba y las reglas de la experiencia, no cabe duda de que la víctima directa ha sufrido cambios trascendentales en actividades que antes disfrutaba, práctica de deportes, relaciones personales y sentimentales, por lo cual habría de fijarse la suma de 56 smlmv para la indemnización de dicho perjuicio.
Con relación al lucro cesante consolidado y futuro, dijo que es cierto, según la misma confesión de la demandante, que meses antes del accidente había dejado Radicado nro. 05001310301720190016401 de laborar. Luego referenció los dos dictámenes periciales aportados y que evidencian la pérdida de capacidad laboral; el primero, acompañado por la parte demandante y realizado por la EPS Salud Total, en el que se asignó un 62,76%, y el segundo, acompañado por la aseguradora, que fijó un 56,65%.
La diferencia entre una y otra experticia radica, a partir de lo explicado, en un ítem denominado aprendizaje del conocimiento y comunicación que, según el perito de la parte demandada, a pesar de la pérdida del miembro superior, el aprendizaje y conocimiento, por ejemplo, para escribir, no se veía afectado, pues esto se relaciona con la parte cognoscitiva y no con la parte física.
Según el experto, la pérdida del miembro no afecta la parte cognoscitiva, el conocer cómo escribir, sino que lo afectado es la movilidad. Teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la temporalidad en la que se hizo uno y otro dictamen, esto es, el más cercano a la fecha de la sentencia, el juez acogió el aportado por la parte demandada y tomó como referente el índice de pérdida de capacidad laboral del 56,65%.
Ahora, señaló que como la víctima directa no laboraba al momento de la ocurrencia del accidente podría pensarse en el desvanecimiento del lucro cesante, sin embargo, este es un tema superado a partir del criterio adoptado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce que, a raíz de un accidente de tránsito y la pérdida de capacidad laboral, se causa un daño a la fuerza de trabajo que no podrá ser empleada en el 100% por la señora Anlli, como consecuencia del desafortunado suceso.
Esto constituye un lucro cesante que debe ser indemnizado, aunque la víctima no labore. De ese modo, establecido el índice de pérdida de capacidad laboral, la base salarial de un salario mínimo como presunción, y la edad de la víctima, y siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia, entre otras en la sentencia SC4966 de 2019, luego de los cálculos correspondientes y teniendo en cuenta el salario mínimo del año 2024, el a quo halló que el lucro cesante consolidado y futuro equivalen a $58.885.960 y $142.869.167, respectivamente, para un total de $201.755.128.
Sin embargo, consideró que como en la demanda se solicitó a título de perjuicios materiales la suma de $114.901.300, de cara al principio de congruencia del artículo 281 del CGP que proscribe la posibilidad de un fallo ultra o extra petita, la condena se limitaría a la anterior suma que fue la deprecada. De otro lado, reconoció perjuicios morales para las víctimas indirectas aplicando una reducción del 50% según el grado de consanguinidad, y concedió 14 salarios Radicado nro. 05001310301720190016401 mínimos legales mensuales vigentes a la madre y 7 smlmv a cada uno de los hermanos de la víctima directa.
Seguidamente, se encargó de las excepciones propuestas por el Banco Davivienda y el codemandado Rodrigo Montoya Zuluaga y, en esencia, remitió a lo considerado respecto de la legitimación en la causa por pasiva de estos y la forma como liquidó los perjuicios para imponer las anteriores condenas, arribando así a su desestimación. El juez analizó el llamamiento en garantía y destacó que el vehículo causante del accidente estaba asegurado con una póliza de responsabilidad civil extracontractual a nombre de Rodrigo Montoya Zuluaga.
Consideró que la aseguradora conocía que el vehículo era de servicio público, ya que contaba con la licencia de tránsito correspondiente. Por tanto, no podía alegar desconocimiento de esta circunstancia. Además, recordó que el servicio público de transporte debe prestarse conforme a la ley, a través de empresas legalmente constituidas, y nadie puede excusarse en su propio incumplimiento o ignorancia de la norma.
Superado lo anterior, revisó las excepciones propuestas por la llamada en garantía con relación a la demanda. Respecto de la alegada ausencia de guarda en la actividad de la conducción, el a quo concluyó que es cierto según lo confesó el asegurado, que este formuló una denuncia por lo que consideró abuso de confianza, sin embargo, no existe decisión penal que así lo haya declarado.
Además, no se probó que el asegurado hubiera entregado directamente el vehículo al conductor, ya que este era empleado de la empresa de transporte. Por tanto, no se configuran los elementos del delito ni se desvirtúa la guarda material del asegurado. A propósito, reseñó que las partes expresamente señalaron que el contrato se regiría por el Decreto 174 de 2001 y el Código de Comercio, cuyo objeto es que la empresa disponga del servicio del vehículo para el transporte de personas, equipos, materiales y herramientas.
A partir de sus cláusulas, concluyó que Montoya Zuluaga no se desprendió de la guarda material, ya que prestaba el servicio como propietario, recibía una contraprestación económica (explotación del vehículo), el conductor podía ser él mismo o un tercero verificado y certificado por la empresa, el conductor estaba bajo órdenes de la empresa, que era su empleadora, conforme al artículo 36 de la Ley 336.
Esto refuerza que Montoya mantenía control y responsabilidad sobre el vehículo. Radicado nro. 05001310301720190016401 Asimismo, el juez referenció otras cláusulas como la cuarta y la séptima, que detallan las obligaciones del propietario (asegurado), como cumplir horarios, asegurar la documentación, pagar impuestos, multas y salarios, y poner el vehículo a disposición. También debía encargarse de su administración: mantenimiento, reparaciones, combustible, seguros, entre otros.
Estas obligaciones demuestran que el asegurado mantenía una guarda material, aunque conjunta, sobre el vehículo, reforzando su responsabilidad en el accidente. De lo anterior, el a quo concluyó que el contrato entre Rodrigo Montoya Zuluaga y la empresa de transporte no era de arrendamiento, como alega la aseguradora, sino un contrato de administración por afiliación de flota, regulado por el Decreto 1079 de 2015.
Este tipo de contrato implica que el propietario conserva la gestión y guarda material del vehículo, incluyendo su mantenimiento y operación. Por tanto, no se puede afirmar que el asegurado se haya desprendido de la guarda. Además, en gracia de discusión, la confesión es susceptible de ser infirmada a través de otros medios probatorios como el contrato y las normas referidas, que señalan que no hubo abuso de confianza porque el vehículo no se entregó a una persona natural a título de tenencia, sino a una persona jurídica en virtud de las disposiciones normativas que regulan la actividad del transporte, por lo cual queda claro que el locatario ostentaba la calidad de guardián material de la cosa.
También desestimó las excepciones de la aseguradora sobre la ausencia de conducta y nexo causal, reiterando que no hubo abuso de confianza, ya que el vehículo fue entregado a una empresa de transporte conforme a la normativa vigente; así como la culpa exclusiva de la víctima pues, aunque se evidenció consumo de alcohol y sustancias, no se probó que esto fuera una causa eficiente del accidente, ya que la víctima se encontraba en una zona residencial sin infringir normas de tránsito.
Por tanto, tampoco procedía la reducción de la indemnización. Y en cuanto a la inexistencia de prueba del lucro cesante y su indebida tasación, reiteró que la pérdida de capacidad laboral genera un perjuicio, incluso si la víctima no trabajaba al momento del accidente. La indemnización se basó en el porcentaje dictaminado por el perito, no en el 100% del ingreso.
También desestimó lo excepcionado sobre el daño a la vida de relación, señalando que la cuantía otorgada está dentro de los límites jurisprudenciales actuales, que incluso permiten montos superiores a los del daño moral. Finalmente, consideró que el juramento estimatorio fue adecuado y conforme a la jurisprudencia. Radicado nro. 05001310301720190016401 En lo tocante a la mala fe por contradicción de versiones el a quo sostuvo que el asegurado, Rodrigo Montoya, inicialmente denunció un supuesto abuso de confianza, y reiteró que no se configuran los elementos normativos de ese delito, ya que el vehículo no fue entregado a una persona natural, sino a una empresa de transporte.
Además, el asegurado actuó bajo una interpretación errónea de la situación, ignorando que la designación del conductor corresponde legalmente a la empresa, no a él. El apoderado se duele en la excepción, de que el señor Rodrigo reconoció tener un vínculo con el conductor designado. Aunque aquel inicialmente mencionó un abuso de confianza, luego aclaró que no tenía relación con el conductor, lo cual fue confirmado por pruebas documentales, como el certificado de afiliación a la ARL SURA y los exámenes de ingreso laboral, que demostraron que el conductor era empleado de la empresa Fulltransporte.
Por supuesto y, por el contrario, si bien formuló una denuncia en medio de su ignorancia de pensar que se trataba de un abuso de confianza, constituye una conducta de buena fe rectificarse y señalar lo realmente ocurrido en cuanto a que no existía tal abuso y no tenía ninguna vinculación con el conductor. No existe mala fe por parte del asegurado en la rendición de las referidas dos versiones.
Previo al análisis de las demás excepciones y exclusiones alegadas por la aseguradora, citó la sentencia SC2879 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se unificó el criterio sobre la interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableciendo que las exclusiones en las pólizas de seguro deben estar claramente destacadas a partir la primera página, de forma continua e ininterrumpida.
Afirmó el juez que la póliza, a continuación del seguro básico, debe consagrar en caracteres destacados e inmediatamente después las exclusiones, disposición normativa que no fue cumplida por la aseguradora, pues observado el clausulado acompañado por esta, comienza indicando la cobertura básica “y a continuación debería venir a partir de la cobertura básica las exclusiones en carácteres (sic) destacados, sin embargo, a continuación de la cobertura básica, comienza a señalar coberturas opcionales, otros amparos y, por último, las exclusiones.
Justamente lo que quiso el legislador fue otorgar información a los asegurados sobre las exclusiones del seguro, sin embargo, como se verá o como se notó, las exclusiones no siguieron inmediatamente después de la cobertura básica incumpliendo lo dispuesto por el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. El incumplimiento de esta norma, consideró el a quo, conforme a la sentencia SC1301 Radicado nro. 05001310301720190016401 de 2022, conlleva la ineficacia de las exclusiones, argumento que bastaría para concluir que las excepciones de fondo que descansan sobre exclusiones serían ineficaces, pese a lo cual pasó a su análisis.
Con relación a la pérdida de la guarda, recordó que la aseguradora conocía que el vehículo era de servicio público, lo cual exige su operación a través de una empresa legalmente constituida. Además, no existía un contrato de arrendamiento, sino un contrato de vinculación de flota, regulado por el Decreto 1079 de 2015, que permite la guarda compartida.
Por tanto, la excepción no prospera conforme a los artículos 2.2.1.6.8.1 y 2.2.1.6.8.10 del Decreto Único del Sector Transporte. Y respecto de la exclusión de daños causados por un conductor no autorizado por el asegurado, señaló que, conforme a la normativa del transporte público, los conductores deben ser designados por la empresa de transporte, y que el asegurado autorizó el uso del vehículo mediante el aludido contrato de vinculación. Además, la póliza no establece restricciones específicas sobre quién puede ser autorizado para conducir, por lo que basta con la autorización del asegurado, sin necesidad de que sea un familiar o persona cercana.
Referente a la exclusión por entrega del vehículo asegurado a un tercero sin autorización, el juez reiteró que el vehículo no fue arrendado. Se trata de un contrato nominado y típico por la legislación, denominado vinculación de parque automotor, y la exclusión solo se refiere a arrendamiento, no a ese tipo de contrato. Y, en gracia de discusión, y de acuerdo con las reglas de interpretación del Código Civil, la falta de conceptos claros en la formulación de condiciones obra en contra de quien las redactó, en este caso, la aseguradora; no obstante, la cláusula es precisa en restringirlo simplemente al arrendamiento.
En cuanto a la terminación del contrato de seguro por agravación del estado de riesgo, dijo el juez que, en primer lugar, no se requería autorización de la compañía de seguros porque no se trataba de un contrato de arrendamiento sino de vinculación; en segundo lugar, quedó probado que el vehículo fue entregado a la empresa Fulltransporte, situación que conocía la aseguradora por tratarse de un vehículo de servicio público.
Además, y de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, aquella sabía que estaba asegurando un vehículo para este tipo de servicio, el cual solo puede prestarse a través de una empresa dedicada a esta actividad, amén que no restringió la celebración de contratos de vinculación. Por tanto, era previsible Radicado nro. 05001310301720190016401 para la aseguradora, y no hay agravación del estado de riesgo, como tampoco hay traslado total de la guarda de la actividad sino una guarda compartida.
En cuanto al dolo del conductor por embriaguez, el a quo sostuvo que debía considerarse al respecto el principio lógico de que una cosa no puede ser y no ser a la vez, y que consultada la póliza de seguros se observa en el numeral 3.1 del clausulado general, amparo patrimonial, “cuando el conductor del vehículo asegurado desatienda las señales o normas reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida o cuando el conductor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes ( )”.
Dijo el juez que expresamente la aseguradora consagró la cobertura de los siniestros cuando el conductor condujera bajo el influjo de sustancias embriagantes, descartándose por supuesto el dolo, o cuando menos, no fue probado por aquella, recordándose la definición de dolo como intención y conocimiento para producir el daño, y brilla por su ausencia prueba alguna que demuestre que el conductor tenía la intención de embriagarse para salir a las calles de la ciudad y producir la lesión a alguien.
Además de que es una cobertura incluida dentro del seguro. Por último, con relación al límite del valor asegurado, según lo destacó la aseguradora, este es de $781.242.000, y en este caso, conforme a la cuantificación del daño, no se supera dicho valor. Y frente a la coexistencia de seguros, señaló que no fue probada tal circunstancia. IMPUGNACIÓN Inconformes, recurrieron en contra de lo decidido la codemandada Davivienda y la llamada en Garantía Seguros Comerciales Bolívar SA.
La parte demandante formuló recurso de apelación adhesivo. En la audiencia, la codemandada Davivienda SA presentó los reparos concretos de la siguiente forma: 1. El despacho resolvió condenar a dicha sociedad partiendo de tres premisas equivocadas. La primera de ellas manifiesta que el contrato de leasing está terminado, lo que no se probó siquiera sumariamente.
La decisión se basa en el hecho de que el término previsto en el contrato fuera hasta julio de 2018, sin tener en cuenta la cantidad de variables que pueden suponer que ese término varíe, bien sea porque se prorrogue o incumplimiento del locatario. Contrario a lo manifestado por el despacho, lo que está probado es que el Radicado nro. 05001310301720190016401 contrato no se terminó, de hecho, aún sigue sin terminarse, porque para que esto suceda debe haberse hecho efectiva la opción de compra -situación que el señor Rodrigo manifestó expresamente no haber hecho-, o en su defecto, haberse restituido el bien, lo que tampoco ocurrió, pues como también lo reconoció aquél, conserva la tenencia del vehículo.
El contrato de leasing sigue vigente, cosa distinta es que esté inactivo, cancelado, en tanto ya se pagaron los cánones. Como segunda premisa, el despacho supone que Davivienda debió ejercer actuaciones para obtener la restitución material del bien y que era su obligación hacerlo, lo que no es cierto, si se tiene en cuenta que el señor Rodrigo ya hizo el pago del 100% de los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado, luego, Davivienda no tenía que procurar la restitución del bien.
Y como tercera premisa se tiene que, si bien el traspaso no se ha surtido, eso de ninguna manera supone que dicha entidad esté obligada a procurar la restitución, pues no hay supuesto normativo ni jurisprudencial, ni tampoco el contrato obliga a Davivienda a hacerla efectiva, pese a que ya estén cancelados el 100% de los cánones. 2. En este caso se evidencia una importante responsabilidad a cargo de la empresa de transporte a la que se encontraba vinculada el vehículo y de quien lo conducía, ninguno de los cuales fue llamado ni en garantía ni demandado, lo que denota que hubo falta de integración del contradictorio, hubo una falla en la constitución del litisconsorcio necesario, aun cuando el despacho sostiene que se trata de un litisconsorcio facultativo. 3.
El juez actuó como si fuera el del contrato de leasing, sin tener competencia para ello, pronunciándose sobre supuestos incumplimientos en los que Davivienda no incurrió, y con independencia de esto último, y si en gracia de discusión se admitiera que sí, lo que en esta sede se discute no es el cumplimiento del contrato de leasing financiero por una u otra parte, sino la responsabilidad de quienes fueron demandados por los daños reclamados.
Lo propio hizo la llamada en garantía Seguros Bolívar en los siguientes términos: 1. Se encontraba acreditada la entrega de la guarda por parte del asegurado a un tercero, circunstancia que motiva la pérdida de la guarda de la actividad peligrosa y la absolución del mismo. 2. Con relación a la póliza de seguros, no se comparte lo decidido por el despacho en cuanto a lo que tiene que ver con la mala fe, porque, aunque Radicado nro. 05001310301720190016401 no esté acreditada la existencia de una decisión judicial que determine la existencia de un abuso de confianza, no significa que no haya cambiado de versión (el asegurado), por el contrario, cuando el mismo despacho expresamente dice que “el señor tuvo que rectificar”, lo que está reconociendo es que él primero da una versión y después da otra versión. La mala fe no está en el delito de abuso de confianza, sino en el haber ofrecido dos versiones, y esto es lo que constituye prueba de la mala fe. 3.
Se encuentra acreditado que el hecho no es atribuible a un conductor autorizado por el asegurado, así como la exclusión que se deriva de ello. Si se niega la existencia del delito de abuso de confianza porque nunca hubo título traslaticio de dominio o nunca hubo entrega hacia el conductor, significa que el señor Rodrigo nunca autorizó al conductor.
La causal por la cual se negó el abuso de confianza era la causal por la que se debió reconocer esa exclusión. 4. En lo que tiene que ver con la agravación del estado del riesgo, todo se basa en un supuesto conocimiento que tenía la aseguradora de que el vehículo es de servicio público de transporte y que por lo tanto prestaría este, lo cual es falso.
Además de que no está probado que a la aseguradora le entregaron la licencia, de acuerdo con la póliza se advierte que el uso autorizado o el uso asegurado es particular de transporte. Nunca aseguran el uso público de transporte, y es precisamente ahí donde se agrava el riesgo, cuando se asegura el uso particular de transporte y lo vuelven un uso público de transporte. 5.
Respecto del dolo y la culpa grave, estos están expresamente excluidos por la póliza, así como por la ley, por lo cual se encuentran acreditados y se entenderían excluidos de aquella. 6. En cuanto a lo argumentado por el despacho según el cual las exclusiones, por no estar en la primera página de la póliza, no tendrían validez, expuso que la misma sentencia citada advierte que deben empezar en la primera página o deben advertirse desde un inicio, pero no tienen que estar todas en la primera página, lo que sí cumplió la aseguradora pues desde el inicio advirtió que hay exclusiones.
Y al final, las exclusiones de mala fe, agravamiento del estado del riesgo y ausencia de cobertura ni siquiera son derivadas de la póliza sino del Código de Comercio. La parte demandante reparó de la siguiente manera: Radicado nro. 05001310301720190016401 1. Con relación a la tasación de los perjuicios causados a los demandantes. El juez de instancia hace una operación aritmética a partir del máximo “pagado” por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo reduce en un 50%, es decir, indica que el daño a la vida de relación más o menos puede estar por los 76 millones, lo deja en 28 salarios mínimos.
Sin embargo, se encuentra jurisprudencia como la sentencia SC3728 de 2021, donde se reconoce una cantidad de hasta 150 millones de pesos para casos donde se repercute cierta gravedad como lo es este. 2. Con relación al lucro cesante, señaló que al momento de realizar la adecuación de este rubro se tomó en cuenta el salario del año 2019, sin que se pudiera vaticinar que la inflación incrementaría de manera tan significativa.
Agregó que, si bien es cierto que esto se tasa con efectos del juramento estimatorio, también lo es que la parte demandada lo objetó y la parte actora no se pronunció frente a la misma, es decir, se abre la puerta para que la indemnización pueda ser aun superior a la solicitada o al límite establecido en el juramento estimatorio. Como la parte demandante no se pronunció sobre la objeción, este quedaría sin efectos y, por ende, el “techo” por el cual el juzgado se ciñó no sería tal.
En la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 322 del CGP, adicionó y precisó los reparos, así: 1. “Existe una inadecuada valoración probatoria del daño moral”. El a quo advirtió que para tasar la reparación del daño tendría en cuenta situaciones como que el accidente que le amputó el brazo dominante a la víctima directa ocurrió el día de su cumpleaños, en vísperas de fin de año y se trata de una familia vulnerable por su nivel socioeconómico.
El juez quiso decir que valoraría la prueba relacionada con la afectación moral de las víctimas con un enfoque diferencial, pero no lo hizo así, y continuó con una tasación aritmética que responde exactamente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por la víctima directa. A sus familiares, víctimas indirectas, “les hizo una cuantificación proporcional que descendía un 50% en cada grado de consanguinidad”, sin considerar que todos los miembros de la familia vivían juntos y eran parte de un mismo núcleo familiar con lazos estrechos.
El sufrimiento de cada persona que tenga la misma pérdida de capacidad laboral no es igual y cada situación debe valorarse según las pruebas arrimadas al proceso. Esta invalidez ha causado profundos dolores Radicado nro. 05001310301720190016401 emocionales a los demandantes, entre otros, por el probado estilo de vida que la víctima directa llevaba hasta el momento del accidente y por la edad que tenía cuando ocurrió -19 años-.
Valoradas las pruebas en conjunto, el daño moral debe ser incrementado y reconocerse a los demandantes las cifras máximas fijadas en otros procesos donde también existe una grave afectación como es el caso. 2. “Existe una inadecuada interpretación de la ley sustancial respecto de la cuantificación y actualización del Lucro Cesante”. Según lo explicado en la sentencia SC4966-2019, la cuantificación del lucro cesante consolidado y futuro se realiza con el salario mínimo -ingreso presumido dejado de percibirpara el momento en que se cuantifica y no para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.
El artículo 206 del CGP establece la carga de juramentar el monto de los perjuicios causados al momento de presentarse la demanda, lo que admite prueba en contrario, así como que se pueda fallar por un monto superior. En este caso, se presentan los dos eventos que habilitan al juez para conceder una suma mayor a la juramentada: i) se ha generado un nuevo perjuicio, representado en la pérdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo y el incremento del valor del salario base de liquidación de los perjuicios, y ii) el juramento fue objetado por los condenados.
El juramento estimatorio es un medio de prueba, y no una pretensión en los términos del artículo 281 ibídem, “por lo que una sentencia superior a lo juramentado no solo no es incongruente, sino que está perfectamente previsto por el legislador en dos eventos específicos”: “dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada” y “aun cuando no se haya objetado de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta ( ) o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio la prueba necesaria para tasar el valor pretendido”.
El juez realizó una cuantificación de los daños teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda y la variación del salario mínimo, pero luego limita el monto únicamente a lo juramentado en la demanda, siendo su deber reconocer la suma realmente causada a título de lucro cesante consolidado y futuro, esto es, “la realizada por el despacho de acuerdo al tiempo que ha pasado desde el momento en que se presentó la demanda y al incremento que el salario mínimo ha sufrido”.
Finalizó sosteniendo que, “[o]bjetados los juramentos”, i) el juez puede fallar más allá de lo juramentado con ocasión de las objeciones presentadas, y en Radicado nro. 05001310301720190016401 este caso debe hacerlo porque se probó el verdadero lucro cesante consolidado y futuro; ii) el juez debe interpretar la pretensión y adecuarla al tiempo que haya transcurrido desde la presentación de la demanda y tener en cuenta el incremento del salario mínimo, para que ello no represente una imposibilidad de resarcir por completo los daños, y, iii) en subsidio, el juez debe ordenar la actualización de la suma pretendida en la demanda y juramentada.
SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Una vez admitido el recurso de apelación, en el término legal los apelantes presentaron la correspondiente sustentación. La parte demandante, en esencia, reiteró los argumentos expuestos al momento de introducir el remedido vertical (PDF11-15C02SegundaInstancia). Adujo que, valoradas las pruebas en conjunto, el daño moral debe incrementarse “teniendo en cuenta lo dado en sentencia como la SC3728-2021”, y reconocer por tanto las siguientes sumas: para Anlli Jimena Palacio Santana -víctima directa-, $150.000.000; para su madre, Gloria de Jesús Santana Ortiz, $75.000.000, y para cada uno de sus hermanos $37.500.000.
El daño a la vida de relación también debe ser incrementado “teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que hablan de cifras de alrededor de 400.000.000”. De otro lado, se pronunció frente al recurso de apelación de Davivienda SA, sosteniendo que este no está llamado a prosperar, para lo cual se remitió a lo argumentado por el a quo para condenar a esa sociedad, en cuanto a que el contrato de leasing se encontraba terminado al momento del accidente y que esta sí tenía la condición de guardián del vehículo pues, una vez terminado el contrato, recobró su guarda jurídica, lo que implica que “debió asumir la responsabilidad de la custodia del vehículo, especialmente tratándose de un bien involucrado en una actividad peligrosa”, amén que el juez valoró la confesión de la representante legal del banco de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Concluyó advirtiendo que, para resolver el problema jurídico, era necesario que se valorara la fecha de terminación del aludido convenio para determinar quién ostentaba la guarda y responsabilidad del vehículo al momento que se causaron los daños. La llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar SA presentó sustentación del recurso (PDF13C02SegundaInstancia).
Con relación a la guarda del vehículo Radicado nro. 05001310301720190016401 (primer reparo) señaló que, conforme al material probatorio y, contrario a lo afirmado por el a quo, el señor Rodrigo Montoya sí se deshizo de la guarda, pues no se discute que este suscribió un contrato de afiliación con la empresa Fulltransportes, quien asumió el control de la actividad.
Hace notar que en la declaración rendida por el señor Montoya quedó demostrado, pese a que el contrato fue denominado como de prestación de servicios, que en realidad se trató de un contrato de verdadera entrega, en donde aquél cedió la tenencia del bien a dicha transportadora, la que asumió el control del mismo, designó conductor y dispuso las condiciones del servicio, por lo cual, desde su suscripción, perdió la capacidad de controlar horarios del vehículo, los servicios que prestaba y quién lo manejaba, porque aunque podía sugerir conductores, la palabra final la tenía la transportadora.
Aseguró que, en tal sentido, las únicas oportunidades en las que el señor Montoya recuperaba su tenencia eran cuando se lo devolvían para reparaciones o mantenimientos, y posteriormente lo regresaba al transportador. Argumentó que, si la guarda se define como la capacidad física o intelectual de controlar la actividad que se ejecuta con el vehículo, y en este caso el asegurado no lo manejaba ni designaba conductor ni tenía la posibilidad de definir su uso, es claro que la guarda material y jurídica del bien estaba en cabeza de la transportadora, quien es la única llamada a responder por los daños ocasionados por su empleado.
Puso de presente, advirtiendo un entendimiento injustificado de la guarda y contradicciones en los argumentos del fallo apelado para condenar a los demandados, cómo es posible afirmar que el señor Rodrigo Montoya es guardián del vehículo cuando se supone que la guarda había retornado al banco; y que se atribuye la condición de guardián a aquél por haber tenido la capacidad de celebrar un acuerdo para la afiliación del vehículo frente a un tercero, desconociendo que la guarda no es la capacidad para celebrar contratos, sino de controlar la actividad, y precisamente, a través de este contrato, se está transfiriendo la guarda a otro, por lo cual se pregunta cómo se es guardián por haber celebrado un contrato cuyo objeto es precisamente desprenderse del control del bien.
Por último, expuso que para sustentar que el uso del bien por parte del conductor de la empresa transportadora no fue un abuso de confianza, el juzgado afirmó que un elemento esencial del delito así tipificado es que el propietario del bien lo hubiera entregado a la persona que posteriormente se apropió abusivamente de este, circunstancia que no ocurre en esta ocasión porque fue la transportadora y no el señor Rodrigo Montoya quien hizo la entrega; a lo cual advirtió que sí así son las Radicado nro. 05001310301720190016401 cosas, este sería el argumento para acreditar que no hay guarda en el señor Montoya y que reconocer que luego de entregado el vehículo el que decidía quién lo podía usar era la transportadora y no el propietario, era reconocer indirectamente que este perdió el control del bien.
Respecto de la mala fe del asegurado (segundo reparo) señaló que lo alegado se basó en el cambio de versiones del señor Rodrigo Montoya, quien inicialmente formuló una reclamación a la aseguradora con una versión de que el vehículo le fue sustraído, y después, al obtener una objeción respecto de esa circunstancia, reveló la verdad informando que ello no había acontecido, sino que voluntariamente le entregó el vehículo a un tercero para su administración. Con relación a la mala fe al momento de la reclamación, el despacho manifestó que aun cuando el asegurado confesó haber hecho tal denuncia, al no existir prueba de una sentencia condenatoria por abuso de confianza, no estaba acreditada la ocurrencia de ello y, por tanto, no había un cambio de versiones.
Al respecto, advirtió que la mala fe no se basa en la ocurrencia del abuso de confianza en sí, y que la existencia o no de sentencia condenatoria es irrelevante; se basa es en haber declarado ante el seguro que el vehículo le fue sustraído, y no haber contado desde un inicio que lo entregó en afiliación a un tercero para su manejo. Lo que acredita la mala fe es el evidente cambio de versión pues inicialmente expresó unas circunstancias de hecho en las que ocurrió el evento y al ver que no había cobertura las cambió. Llamó la atención respecto de lo sostenido por el juzgado en cuanto a que rectificar es una muestra de buena fe, puesto que la parte no rectificó ni mostró intención de corregir sus actos, sino que, como lo acreditan sus propios dichos, buscaba era su propia exoneración; además, no corrigió su versión oportunamente, sino que mantuvo en secreto de la aseguradora la existencia del contrato de afiliación del vehículo y no lo reveló sino al momento de contestar la demanda en su contra y cuando ya conocía la objeción. Asimismo, llama la atención en cuanto a lo sostenido por el a quo respecto de la rectificación de la versión por el asegurado, cuando en el llamamiento en garantía este ni siquiera reveló haber dado la primera versión relativa al abuso de confianza, sino que, simplemente, guardó silencio y formuló una nueva reclamación vía llamamiento, con una versión totalmente diferente a la expuesta inicialmente a la compañía. En efecto, en la declaración, Rodrigo Montoya advirtió que la razón por la que denunció un abuso de confianza no fue porque ello hubiera ocurrido en la realidad, sino porque, en su creencia, denunciar esta conducta lo exoneraría de la responsabilidad del evento.
Radicado nro. 05001310301720190016401 Concluyó sosteniendo que, del análisis detallado de las versiones y el momento en que fueron expuestas, su ocultamiento ante el despacho y los motivos dados para justificar por qué existieron, lo único que muestran es un intento de tratar de conseguir su exoneración, aun cuando ello implicaba no revelar inicialmente la información real a la aseguradora.
Y agregó que el contrato de seguros se rige por el principio de ubérrima buena fe, por lo cual, ocultar información a la aseguradora, aunque fuera “guiado por la ignorancia”, corresponde a un claro acto de mala fe en los términos del Código de Comercio que da lugar a la terminación del contrato y a la pérdida del derecho indemnizatorio. Respecto al reproche consistente en que se encuentra acreditado que el hecho no es atribuible a un conductor autorizado por el asegurado (tercer reparo), señaló que los riesgos asegurados por la compañía de seguros se limitaban de forma exclusiva al propietario o su conductor autorizado, como servicio particular de transporte, como lo refleja la condición primera de la póliza.
De ese modo, al haberse entregado el vehículo a un tercero que sería el llamado a nombrar conductor, se estaría dejando el vehículo por fuera de la póliza porque Seguros Bolívar nunca autorizó este cambio ni permitió tal designación. A esto se suma lo referido en punto al abuso de confianza donde el juzgado, al negar la existencia de esta, afirmó que no fue el propietario el que autorizó la designación del conductor involucrado sino únicamente la empresa Fulltransporte, tercero ajeno a la póliza de seguros que carece de toda cobertura.
Hace notar que el mismo Rodrigo Montoya en su declaración advirtió que el contrato no incluía el uso del vehículo por fuera de las instalaciones de las empresas usuarias en horas no laborales, ni mucho menos llevarse el vehículo para las casas de los conductores, circunstancia que evidentemente se incumplió y que implicaba que, al momento de la ocurrencia del evento, el conductor y la empresa transportadora estaban por fuera del marco de lo autorizado en el acuerdo suscrito entre las partes.
Es evidente, entonces, que el presente caso se encontraba por fuera del marco de los riesgos asegurados y, por tanto, no era procedente la condena. Con relación a la agravación del estado del riesgo (cuarto reparo) señaló que el a quo encontró que no era aplicable esta exclusión y/o disposición legal, pues para la aseguradora era claro y previsible el riesgo de que el vehículo iba a ser usado para prestar servicio público de transporte y, por tanto, no hubo modificación del Radicado nro. 05001310301720190016401 mismo al entregar el vehículo asegurado a la empresa Fulltransporte.
Sostuvo que, no obstante, contrario a lo anterior, el material probatorio da cuenta de que el servicio que fue declarado al asegurarlo fue el de servicio particular de transporte, esto es, un servicio directo que prestaba el asegurado o su conductor bajo su dirección o control. Pese a lo anterior, el asegurado no cumplió estas condiciones y, en su lugar, inscribió el vehículo a una empresa transportadora a manos de un tercero, la cual no fue asegurada ni tiene análisis de siniestralidad por parte de la compañía, lo que evidencia la agravación de las condiciones de aseguramiento.
Agregó que la entrega implicó que fuera la empresa de transporte la que tomara el control del bien y del servicio prestado, siendo esta autónoma para definir los conductores autorizados y las condiciones del servicio, pasando a ser de un uso particular a un uso masivo de mayor riesgo. Al pasar la actividad a manos de un tercero, teniendo este la administración exclusiva del bien, le otorga el poder de designar conductores que no fueron analizados por la compañía al momento de la contratación del seguro, lo que evidencia aumento de los eventos de responsabilidad y agravación del riesgo que debió ser avisado a la aseguradora y que no hizo el asegurado.
Por otra parte, expuso que, contrario a lo manifestado por el a quo, no existe prueba que acredite que se le hubiera informado a la aseguradora que el vehículo sería empleado para el servicio público de carga y, por el contrario, solo se aseguró el servicio particular de carga que eventualmente podía ser prestado con el vehículo, para lo cual agregó que este servicio, a diferencia del público, no se presta a través de una transportadora ni se entrega el bien al control y explotación de otro, sino que este se presta de forma directa por el propietario o su conductor designado.
Y que de acuerdo con el Estatuto Nacional de Transporte y el Decreto 173 de 20021, el único requisito para prestar este servicio es que el vehículo sea propio, sin necesidad de homologaciones o habilitaciones especiales, lo que permite concluir que la prestación de este servicio puede ser en un vehículo particular o en uno de servicio público.
De ese modo, aunque con el vehículo asegurado se podía prestar un servicio directo y particular, o un servicio público a través de una empresa transportadora, Seguros Bolívar únicamente accedió a asegurar el primero de los servicios y no asumió responsabilidad por la prestación pública de transporte, limitación del riesgo que se refleja además en la carátula de la póliza, en la cláusula que limitaba la cobertura al Radicado nro. 05001310301720190016401 asegurado o su conductor, pues no se abarcó terceros ajenos a estos como por ejemplo una empresa transportadora; se incluyó la exclusión por daños causados por terceros no autorizados -4.1.2.5-; se incluyó la entrega del bien a título de arrendamiento como una exclusión -4.1.2.13-, pese a que este tipo de contrato es una de las modalidades de afiliación al transporte público de carga; se justifica la exclusión 4.1.2.11 que exceptúa todo evento en que el vehículo sea empleado para un uso diferente al asegurado.
Respecto de las exclusiones (sexto reparo) recordó que el juzgado sostuvo que estas carecen de validez porque no están consagradas en la primera página de la póliza de seguros como lo dispone el artículo 54 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respecto de lo cual advirtió que lo exigido por la norma más que la inclusión de todas las exclusiones en la primera página es proteger el derecho del consumidor financiero, garantizando que en el proceso de contratación se suministre la información suficiente para que el tomador de la póliza tenga conocimiento de los límites, coberturas y exclusiones.
Por eso, la adecuada interpretación de la norma es que desde la primera página de la póliza y en caracteres destacados, la aseguradora debe informar de la existencia de las coberturas y exclusiones, la cuales podrán ser desarrolladas a partir de allí y en adelante, pero siempre garantizando un conocimiento inicial de sus existencias desde el inicio; interpretación que fue avalada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2879 de 27 de septiembre de 2022.
Señaló que, en aplicación de lo anterior, justo después de la portada del clausulado, el primer contenido que se muestra al tomador y asegurado, en caracteres especiales, mayúscula y negrita, es la existencia de coberturas y exclusiones, mismas que se desarrollan a partir de la página siguiente. Por ello, no le asiste razón al despacho al dejar de lado las exclusiones alegadas por la aseguradora pues estas cumplen con los requisitos de validez exigidos por el Estatuto Financiero.
Agregó y finalizó sosteniendo que, en todo caso, las principales exclusiones aplicables al caso fueron i) los límites de la cobertura de la póliza de seguros -art. 1047-; ii) la terminación del contrato por agravación del riesgo -art. 1060-; y, iii) la terminación del contrato por mala fe del asegurado -art. 1078-, mismas que son previsiones expresas de la ley comercial, motivo por el cual, al margen de su ubicación en el clausulado de la póliza de seguros, son aplicables a todos los contratos de esta naturaleza.
Radicado nro. 05001310301720190016401 Huelga advertir que, con relación al quinto reparo, relativo al dolo y la culpa grave del conductor del vehículo, la apelante no presentó ningún argumento sustentatorio. La aseguradora también se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante, y de cara a lo peticionado por esta en cuanto a que le sea reconocido un valor mayor al pretendido por lucro cesante, puesto que erró en su cuantificación, señaló que si bien el inciso 5° del artículo 206 del CGP dispone que el juez no podrá condenar a una cifra mayor a la expresada en el juramento estimatorio, salvo que este sea objetado, esta disposición no puede ser interpretada de forma aislada sino armónicamente con el artículo 281 ibídem, relativo a la congruencia y que solo permite condenas por encima de lo pretendido en casos excepcionalísimos de perjuicios sobrevinientes, asuntos de familia y de derecho agrario; que es un principio de carácter constitucional que no puede ser desconocido por el fallador y menos aun cuando se trata de una omisión de la parte al formular la pretensión. En lo referido a los perjuicios extrapatrimoniales y la solicitud de los demandantes para que sean aumentados conforme a los valores indicados en la impugnación, advirtió que estos superan lo solicitado en la demanda, lo cual desconoce el principio de congruencia, a lo que se anuda que, según la jurisprudencia, los montos máximos para el reconocimiento de perjuicios en los casos de más alto impacto como son los de muerte, tienen un límite indemnizatorio de 60 millones de pesos.
Por eso, pretender el doble de lo concedido por la jurisprudencia en un caso donde no se presentó la muerte, no tiene justificación. En cuanto a la regla excepcional cuya aplicación se pretende, manifestó que si bien las altas cortes han permitido superar los montos ordinariamente reconocidos, esto obedece a casos en los que además de una afectación de suma gravedad, también se acredite una circunstancia especial que supere los “límites” esperados de dolor y agobio por el daño sufrido, como por ejemplo el caso de la sentencia citada por la parte actora, el daño irrogado a un menor al momento de nacer no solo afectó física y emocionalmente a su madre, sino que dejó al menor con un daño cognitivo severo que le impide realizar cualquier actividad o valerse por sí mismo.
En el presente caso no se acreditó una circunstancia que afectara aun en mayor medida el dolor y sufrimiento que normalmente se espera de una lesión de tal naturaleza, por lo cual, el monto reconocido obedeció a aplicar el grado de pérdida de capacidad laboral al monto ordinario de perjuicios reconocido por la Corte, otorgando una cifra que ronda por el 60% de lo que se reconoce por los casos de más alto impacto.
Y en lo tocante Radicado nro. 05001310301720190016401 al daño a la vida de relación, expuso que lo hasta ahora pretendido supera lo solicitado en la demanda y que no existe prueba de una circunstancia especial que acredite una mayor afectación que justifique el aumento. Por su parte, la codemandada Davivienda SA sustentó el recurso (PDF05C02SegundaInstancia), y básicamente replicó los argumentos expuestos al momento de su interposición. PROBLEMAS JURÍDICOS Considerando lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado y los reproches elevados por los apelantes, en los siguientes términos pueden plantearse como problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿Erró el juez en la aplicación normativa para conceder los perjuicios materiales? ¿Debe modificarse lo resuelto en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales para incrementar los valores por tal concepto reconocidos a los demandantes? ¿Debió el juez acoger las exclusiones alegadas por la aseguradora llamada en garantía? Previamente a responder tales interrogantes deberá la Sala ocuparse de este otro problema, aun de manera oficiosa, en la tarea de verificar la presencia de los presupuestos necesarios para entrar a decidir sobre el mérito del asunto concreto: ¿Existe legitimación en la causa por pasiva de la codemandada Banco Davivienda SA? CONSIDERACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa, a diferencia de los presupuestos procesales, los que no son otra cosa que los requisitos que deben cumplirse para la iniciación y desarrollo válidos del proceso, “es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”.
Por manera que no puede confundirse su naturaleza con los mentados presupuestos procesales, en la medida en que, como se dijo, es cuestión propia del Radicado nro. 05001310301720190016401 derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne a una de las condiciones necesarias para proveer de fondo sobre la pretensión planteada. Sin embargo, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de manera negativa.
Al respecto, sobre la verificación de los elementos de eficacia y validez del proceso la Corte ha dicho: “tratándose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden público, resulta obligatorio para el juez efectuar un pronunciamiento expreso en ese sentido, pues "entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso " (G.J. t. CCVII, pág. 212, reiterada en Cas.
Civ. de 20 de octubre de 2000, exp. 5682, G.J. t. CCLXVII) [sublíneas ajenas al texto]” Y concretando su criterio sobre la legitimación en la causa, así se ha expresado: “(S)egún concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)'' (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185) (Negrillas propias)” (Sentencia de Casación Civil del 14 de agosto de 1995.
Expediente No. 4268. M.P. Nicolás Bechara Simancas).2 En el caso a estudio planteó Davivienda SA su falta de legitimación para resistir la pretensión aquí formulada, habida consideración de no tener para la fecha del accidente la guarda material del rodante, por haberlo entregado en leasing al señor Rodrigo Montoya Zuluaga, lo que en efecto acredita el documento visible entre los folios 25 y 31 del PDF 028 del cuaderno principal.
Cabe decir que conforme a reiterada jurisprudencia, en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la responsabilidad no deriva de la sola calidad de propietario del vehículo causante 2 Reiterada en Sentencia de Casación Civil del 12 de junio de 2001. Expediente No. 6050. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; Sentencia de Casación Civil del 14 de octubre de 2010.
Expediente Exp. 2001-00855-01. M.P. William Namén Vargas; Sentencia de Casación Civil del 13 de octubre de 2011. Expediente 11001-3103-032-2002-00083-01. M.P. William Namén Vargas. Radicado nro. 05001310301720190016401 del daño, sino de la guarda material del mismo que en razón de la titularidad del dominio se presume, presunción que sin embargo admite prueba en contrario, y es lo cierto que mediante el contrato de leasing financiero el propietario se despoja de la guarda del vehículo que en tal calidad entrega al locatario, lo que en este caso sucedió, como se demuestra con el documento acompañado con la contestación de la demanda, el cual recoge el contrato de leasing nro. 001-03-024902, con fecha de iniciación el 18 de julio de 2014 y de terminación el 18 de julio de 2018.
Sobre este aspecto, así se expresó la Corte, reiterando su criterio:3 “Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ( )", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de la actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( )" (G.J. T. CXLII, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios).
(iii) Y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado”.
Ahora bien, el asunto objeto de pronunciamiento ofrece un elemento que lo hace singular y merece una apreciación adicional por cuanto para el momento de la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 2011. Referencia: 11001 31 03 035 2000 00899 01. MP William Namén Vargas. Radicado nro. 05001310301720190016401 ocurrencia del accidente que dio lugar a los perjuicios que en esta sede se reclaman, el contrato de leasing se encontraba fenecido, pues así lo revela la fecha límite con la que contaba el locatario para ejercer la opción de compra, esto es, el 18 de julio de 2018, y el infortunado suceso del que se deriva la responsabilidad acaeció el 14 de octubre del mismo año. A partir de esa circunstancia de orden temporal, amén de las confesiones de la representante legal del Banco Davivienda SA, en punto a que para esa última data no había recuperado la tenencia material del vehículo, no había emprendido acciones judiciales en orden a ello, como tampoco había constituido en mora al señor Rodrigo Montoya Zuluaga, el a quo hizo un juicio de reproche a esa entidad por ser especializada en la materia, de allí que debía exigírsele un mayor grado de diligencia y cuidado en procura de recuperar la tenencia del bien, lo que como se dijo no había hecho, y en razón de ello consideró que por haber expirado el arrendamiento financiero en comento, a aquella había regresado la guarda del bien, de allí la responsabilidad que estimó radicada en cabeza suya y la consecuente condena impuesta.
En este punto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, más que por la calidad de dueño del vehículo causante del daño, se responde por la de guardián material de la actividad peligrosa que en aquél se presume, lo que de suyo supone el control efectivo del bien, su direccionamiento, uso y disposición que, en este caso, de ello no hay dudas, habían sido trasladados por el Banco Davivienda SA al locatario Montoya Zuluaga en virtud del susodicho contrato de arrendamiento financiero, por lo que imperioso es auscultar si la sola llegada de la fecha que se fijó como límite temporal del convenio, hace que la guarda material del bien regrese a la entidad financiera aquí codemandada, a lo cual se anticipa que esta se encontraba imposibilitada para ejercitar ese poder, pues como quedó claro en la actuación, para el 14 de octubre de 2018 el locatario no le había restituido el vehículo.
Pues bien, para dilucidar tal cuestión, bastante iluminador resulta lo argumentado por la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos al que ahora se analiza y en el que para el momento de ocurrencia del hecho dañoso, el contrato de arrendamiento financiero ya había expirado, circunstancia a partir de la cual el tribunal de la causa estimó probado que la guarda había retornado a la entidad financiera.
Así Radicado nro. 05001310301720190016401 se pronunció la alta corporación:4 “7.- Al examinar las reflexiones del sentenciador y seguir las argumentaciones de la impugnante, refulge el error manifiesto y protuberante, como pasa a evidenciarse. Al respecto se constata que el ad quem “dio por existente en el proceso una prueba que en él no existe”, pues supuso la concerniente al reintegro de la “tenencia” del camión de placa SUK-041 a la empresa de Leasing, sin que esa circunstancia pueda verificarse con base en el convenio celebrado con los locatarios como lo concibió el Tribunal, puesto que en él lo que se menciona es la vigencia, la fecha de entrega, los hitos temporales para que aquellos hicieran uso de la opción de compra y la oportunidad para la devolución del bien, en el evento de no acogerse esa alternativa.
Específicamente en las estipulaciones del citado contrato se indica que la compañía de leasing adquirió el vehículo de placa SUK-041 “con el fin exclusivo” de dárselo en arrendamiento financiero a Luis Augusto Peña Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, precisando que el término de duración se extendía del 20 de octubre de 1994 al mismo día y mes de 1997.
En punto de la “opción de compra”, sobre la que el ad quem sustenta la deducción cuestionada, se indica: “Vencido el arrendamiento financiero, según lo estipulado en el numeral 2° de la cláusula vigésima séptima (27ª) de este contrato, el locatario tendrá la posibilidad dentro de los quince (15) días comunes posteriores a su vencimiento, de adquirir el bien respectivo por el valor final fijado a la opción de compra, según se establece en el numeral cuarto (4°) de la precitada cláusula vigésima séptima (27ª).
Si el locatario no manifiesta oportunamente su voluntad en el sentido anterior, ni hace uso del derecho alternativo que se consagra en la cláusula primera (1ª) de este contrato dentro del término antes estipulado, estará obligado a restituir, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento de dicho término, el bien objeto del contrato” ( )”.
Lo anterior evidencia que los elementos de juicio a que alude el juzgador, no permiten deducir que la accionada, para el momento en que aconteció el hecho sustento de la demanda, fungía o tenía la calidad de guardián del automotor con el que se causó el daño, o como erradamente lo dedujo el Tribunal, que la tenencia había revertido para Leasing de Occidente, dado que los supuestos contemplados en la reseñada estipulación contractual, lo que revelan es la exigibilidad de la obligación restitutoria y no la materialización de ésta, como lo resalta la censura.
( ) En tales condiciones, al no existir ninguna clase de referencia probatoria respecto de que “para la data del insuceso ocurrido el 18 de julio de 2001, la tenencia del automotor ( ) había revertido a su propietario Leasing de Occidente S.A.”, como lo predica el Tribunal, es incontrastable su desacierto, con las características de protuberante y trascendente, pues el mismo se advierte sin dificultad y fue base fundamental de la decisión en contra de la impugnante”.
(Destacados propios). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. Sentencia de 4 de abril de 2013. Ref. Exp. nro. 11001 31 03 008 2002 09414 01. MP Ruth Marina Díaz Rueda. Radicado nro. 05001310301720190016401 A partir de lo anterior, para la Sala resulta claro que, aunque para el 14 de octubre de 2018 el contrato de leasing ya había terminado, ese solo elemento no implicaba per se el retorno de la guarda del vehículo al Banco Davivienda SA, puesto que para esa fecha el señor Rodrigo Montoya Zuluaga no lo había restituido, sino que seguía detentando su tenencia. Y aunque pudiera compartirse el reclamo del a quo en punto a la falta de diligencia de la empresa de leasing para solicitar la restitución del bien, es lo cierto que, como lo dijo en el recurso de apelación, ni el contrato ni la ley la obligan a ello, y mucho menos por esa sola circunstancia se desvirtúa la calidad de guardián del vehículo radicada en el locatario.
De lo visto, fácil es concluir que ciertamente el Banco Davivienda SA, carece de legitimación para resistir la pretensión formulada, siendo esta razón suficiente para que lo pretendido en su contra no pueda salir avante, lo que dará lugar a la revocatoria de lo decidido al respecto. CASO CONCRETO La Sala debe partir dejando claro que el artículo 328 del CGP limita la competencia del superior al disponer que “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
De suerte que reparo no sustentado no hace parte del tema de decisión en segunda instancia, como tampoco hacen parte de este, reproches que apenas en esta última sean planteados, así se hubieren argumentado, puesto que la decisión debe enmarcarse en la competencia legalmente establecida, que a su vez se delimita por las partes en función de los hechos, las pretensiones y excepciones, al igual que por los recursos interpuestos y en los precisos términos con los que son introducidos y sustentados.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:5 “( ) De modo que, si bien es verdad, las facultades decisorias que la ley atribuye a las distintas clases y jerarquías de funcionarios para asumir el impulso y definición de unos específicos conflictos, es en principio plena, también lo es que está condicionada al marco referencial que las partes definen para cada juicio en particular, según sus propios intereses, el cual siempre debe respetarse sin que, por lo tanto, sea factible a aquéllos dejar de desatar todo lo que está comprendido dentro de él, ni extender o ampliar sus límites, y mucho menos, actuar por fuera de ellos. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3148-2021 de 28 de julio de 2021. Radicación nro. 05360-31-10-002-2014-00403-02. MP Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado nro. 05001310301720190016401 Hacerlo, sería contradecir el principio de la congruencia que impera respecto de todo fallo judicial, conforme lo establece el artículo 281 del CGP (…). ( ) 6. Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.
(CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)”. (Resaltos de la Sala). Efectuada la anterior acotación, y a la luz de la jurisprudencia, deviene concluir que la sentencia de segunda instancia igualmente debe respetar el principio de congruencia, determinado por los reparos concretos expuestos ante el juez de primer grado y debidamente sustentados ante el ad quem.
Reparos de la parte demandante. En el primer reparo formulado en la audiencia, la parte demandante cuestionó la suma reconocida por concepto de daño a la vida de relación; y luego por escrito, reparó en punto a la valoración probatoria efectuada por el a quo para el reconocimiento del daño moral y las sumas que por este rubro le fueron concedidas.
Con relación al daño a la vida de relación, considera que debe tenerse en cuenta que hay casos en los que la jurisprudencia ha reconocido hasta 150 millones de pesos por este concepto, cuando estos repercuten cierta gravedad, como lo es el que ahora se analiza. Y respecto de los perjuicios morales reclama su incremento para la víctima directa, si se tiene en cuenta que el accidente que le amputó el brazo dominante ocurrió el día de su cumpleaños y en vísperas de fin de año. Y para las víctimas indirectas, familiares de aquella, debe tenerse presente que todos son miembros de un mismo núcleo familiar, vivían juntos y los unían lazos estrechos, además que la invalidez de Anlli Jimena les ha causado profundos dolores Radicado nro. 05001310301720190016401 emocionales por el probado estilo de vida que esta llevaba hasta el momento del accidente y por la edad de 19 años que tenía cuando ocurrió. Al respecto, debe decirse que, en el ámbito de los perjuicios morales, y más específico sobre los parámetros para su determinación, la jurisprudencia ha decantado que “la cuantificación del perjuicio moral no es asunto que la ley hubiese atribuido al antojo judicial” sino que corresponde a un aspecto de la decisión, por una parte, de suma importancia y, por otra, de “carácter técnico” (Cas.
Civ., sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente No. 4978), y lo reiteró la Sala en fecha más reciente, al precisar “que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (Cas.
Civ., sentencia del 18 de septiembre de 2009, expediente No. 200013103-005-2005-00406-01).6 En ese mismo orden, debe tenerse en cuenta que la cuantificación además debe atender a las particularidades del caso concreto, vinculadas especialmente con la magnitud del impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona7 (Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de septiembre de 2009).
Entonces, como es prácticamente imposible dar un precio al dolor, considérese que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha fijado a título de daño moral a favor de los padres y hermanos de la víctima fallecida una cantidad equivalente a $53.000.000. Esta estimación, para el año en que se dispuso la condena -2011- representaba aproximadamente 100 SMLMV.8 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-3103-004-2002-01011-01. MP Arturo Solarte Rodríguez. 7 A propósito, sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “( ) a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, estimando “apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01).
(Negritas fuera de texto). 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Referencia: 11001 31 03 018 1999 00533 01. MP William Namén Vargas. Radicado nro. 05001310301720190016401 Esa línea, por lo menos en cuanto al tope concedido cuando se trata de la muerte de un familiar cercano (100 SMLMV), se mantuvo en la sentencia de 9 de noviembre de 2016.9 Por tanto, la Sala en esta ocasión considera que la demandante Anlli Jimena Palacio Santana debe ser compensada con la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, en consideración a que la pérdida amputación traumática de su miembro superior derecho- naturalmente supone sufrimientos tan profundos que solo ella debe soportar, amén que le trajo una considerable pérdida de capacidad laboral, que a la postre repercutió en cada uno de los ámbitos de su vida.
Además, en sana lógica, perder una de las extremidades, en este caso, el brazo derecho, que era el adiestrado y dominante, así lo enseña la experiencia, es una circunstancia trascendental y determinante para su vida, y que afecta lo más profundo de su ser, no solo por la perturbación funcional, sino por la disminución del bienestar sicológico representado en una amarga alteración del estado de ánimo, como lo hace palmario la historia clínica que obra en la actuación y que da cuenta de las atenciones que le fueron prestadas por el servicio de psicología donde se advierten síntomas depresivos secundarios a su condición clínica y trastorno de adaptación. En esa misma línea, la Sala estima que los demás demandantes deben ser compensados en sumas superiores a las fijadas por el a quo, pues en su caso no lucen adecuadas, al tener que soportar la pena de ver a su familiar en condiciones de difícil existencia, lo que por los lazos consanguíneos que los unen, naturalmente supone un dolor inconmensurable.
Para la señora Gloria de Jesús, es apenas obvio el dolor padecido al ver las circunstancias en las que se encuentra su hija, y para sus hermanos ha sido conmovedor observar la alteración de las condiciones de vida de Anlli Jimena, quien es la menor de la familia, afectando así su propia existencia. Por consiguiente, habrá de reconocerse a la señora Gloria de Jesús Santa Ortiz, madre de la víctima directa, la suma de 25 SMLMV por perjuicios morales, y para cada uno de sus hermanos, a saber: Luisa Fernanda, Jenifer Andrea y Yit Eduar Santana Ortiz la suma de 15 SMLMV, por ese mismo concepto.
En lo que se refiere al daño a la vida de relación, valga recordar que, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC15996-2016 de 29 de noviembre de 2016. Rad. 11001-31-03-018-2005-00488-01. MP Luis Alonso Rico Puerta. Radicado nro. 05001310301720190016401 “[E]s una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…”.10 En tal medida, para la Sala no cabe duda de que la señora Anlli Jimena Palacio Santana tuvo que soportar importantes dolencias que con el paso del tiempo se convirtieron en secuelas significativas, al punto que las actividades más cotidianas como vestirse, y otras de esparcimiento como jugar fútbol, montar en bicicleta o practicar atletismo, ya le son de limitada ejecución. Esa restricción para disfrutar de la vida en condiciones de normalidad es suficiente para considerar que su compensación debe ascender a 70 SMLMV pues, aunque claramente ninguna suma compensa la pérdida de su miembro superior derecho y de sus funciones anatómicas, lo cierto es que en estos casos la reparación monetaria es la única vía. La sentencia, entonces, también será modificada en los anteriores términos. El segundo reparo, formulado tanto en audiencia como expuesto en el término de tres (3) días conforme a lo reglado en el numeral 3° del artículo 322 del CGP, cuestiona lo relativo al lucro cesante consolidado y futuro, donde los actores piden que lo reconocido por este rubro sea aumentado, incluso por fuera de lo que se estableció en el escrito de reforma de la demanda, porque debe tenerse en cuenta el momento de su cálculo y no el de la ocurrencia del hecho dañoso, así como que el juramento estimatorio fue objetado y esa parte no se pronunció dentro del término de cinco (5) días, lo que habilita al juez para conceder más de lo pedido.
Para resolver ese reparo conviene analizar en primera medida lo relacionado con el juramento estimatorio, habida cuenta de que según el artículo 206 del CGP “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”, con la aclaración de que solo se considerará objeción la que “especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.
En este caso es evidente que la parte demandada objetó el juramento de forma adecuada, tanto que mediante auto de 11 de noviembre de 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de mayo de 2008. Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01. MP César Julio Valencia Copete. Radicado nro. 05001310301720190016401 2022, el juzgado corrió el respectivo traslado a la parte demandante (PDF057C01PrimeraInstancia).
Ahora, la norma establece que, formulada la objeción, “el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes”, por manera que la finalidad de esta disposición no es otra que, ante la oposición presentada por la parte convocada, la parte actora despliegue actividad probatoria encaminada a acreditar las sumas que, como en este caso, por concepto de indemnización solicitó su reconocimiento.
Asimismo, el “juramento hará prueba de su monto mientras la cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”, pero como en el sub judice los demandados cuestionaron lo juramentado, se imponía revisar los medios de convicción allegados a fin de establecer las sumas cuyo reconocimiento fue pedido. Tampoco puede olvidarse que según continúa la misma disposición, “[e]l juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete”.
(Negritas fuera de texto). Ahora, sabido es que el artículo 281 del CGP relativo a la congruencia, impone al fallador tener en cuenta dos elementos: i) los hechos y las pretensiones planteados por el demandante, y ii) las excepciones probadas, y alegadas, cuando así se exija. De este modo, agrega la disposición, “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.
Lo anterior se constituye en un límite al poder decisorio del juez y, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, es consecuencia del principio dispositivo que consagra el inciso primero del artículo 8° ibídem, “con directa incidencia en el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de contradicción, en cuanto los litigantes pueden esperar razonablemente que la sentencia sólo aborde los aspectos que plantearon en la demanda y en la réplica, de conformidad con los hechos que invocaron y a las pretensiones que formularon, los cuales, por ende, constituyeron la materia del debate probatorio y argumentativo”.11 De ese modo, no es porque la parte actora no se hubiera pronunciado frente a la objeción hecha por la parte demandada, que el juez estaba habilitado para, de ser 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2407-2024 de 26 de septiembre de 2024.
Radicación nro. 76001-31-03-007-2016-00324-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado nro. 05001310301720190016401 el caso, reconocer una suma superior a la juramentada, si de acuerdo a los medios de convicción obrantes en el proceso, los perjuicios realmente sufridos superaban la suma señalada en el juramento que fue materia de objeción, es decir, como el juramento se objetó, ya el valor que juró la parte demandante no podía ser prueba de su monto, sino que habría de acudirse a otros medios de convicción para su acreditación, pero en todo caso, lo reconocido tendrá que ajustarse a lo prescrito por el artículo 281 del CGP, es decir, si lo probado supera lo pedido, se concederá esto, y si es inferior, se reconocerá lo probado.
Pero más allá de lo dicho con relación al juramento estimatorio, lo que se advierte en este caso es un asunto vinculado a los valores tenidos en cuenta para el cálculo de los perjuicios materiales. Revisado el escrito de reforma de la demanda, se tiene que la suma deprecada por concepto de lucro cesante consolidado y futuro ascendió a $114.901.300, sin que pueda obviarse que para efectuar la operación correspondiente se tuvo en consideración el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, que fue cuando se reformó el libelo, y que equivalía a $908.526.
Desde luego, ahí radica la diferencia existente entre aquella suma y la que obtuvo el juez, equivalente a $201.755.128, porque para arribar a esta última, como era natural,12 el fallador se basó en el salario mínimo del año 2024 que ascendía a $1.300.000. Así las cosas, como quiera que para establecer la suma de $201.755.128 el a quo tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 56,65%, que fue la establecida en el dictamen pericial aportado por la aseguradora, y un (1) SMLMV para la fecha de la sentencia de primera instancia como ingreso base de liquidación, y aplicó las fórmulas actuariales aceptadas por la jurisprudencia, sin que ninguna de las partes hubiera efectuado reproche alguno al respecto, esa será la suma que se reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, con la correspondiente actualización a la fecha de este proveído, habida consideración de lo reglado en el inciso segundo del artículo 283 del CGP: “[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
De modo que por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se reconocerán $211.237.619.13 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3919-2021 de 8 de septiembre de 2021. Radicado 66682-31-03-003-2012-00247-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 IPC mayo 2025 = 150,14 = 1,047 = $201’755.128*1,047 = $211’237.619 IPC junio 2024 143,38 Radicado nro. 05001310301720190016401 Reparos de la aseguradora llamada en garantía. En lo tocante a los reparos de la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar SA, la Sala acomete su estudio en el orden que sigue, advirtiendo, en primer lugar, que esta compañía cuestionó en el sexto reparo lo considerado por el juez respecto de las exclusiones, a lo que valga decir, pese a que el fallador de primer grado manifestó que por no estar aquellas en la primera página e inmediatamente a continuación del carácter general o seguro básico, esto constituía un incumplimiento del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que bastaría para señalar que las excepciones de mérito que descansan sobre las exclusiones serían ineficaces y así debería declararse, es lo cierto que tal argumento fue solo de paso, porque a continuación expresó que no obstante dicha circunstancia, procedería al análisis de las exclusiones alegadas, como en efecto así lo hizo.
Por demás, huelga señalar que en este mismo reparo, y particularmente en la sustentación, la aseguradora se limitó a expresar que “en todo caso, las principales exclusiones aplicables al caso fueron i) los límites de la cobertura de la póliza de seguros -art. 1047-; ii) la terminación del contrato por agravación del riesgo -art. 1060-; y, iii) la terminación del contrato por mala fe del asegurado -art. 1078-, mismas que son previsiones expresas de la ley comercial, motivo por el cual, al margen de su ubicación en el clausulado de la póliza de seguros, son aplicables a todos los contratos de esta naturaleza”.
Superado ese primer aspecto, debe acudirse a la póliza de seguros para abordar el cuarto reparo relativo a la agravación del estado del riesgo por cuanto, según argumenta la apelante, lo decidido por el juez de primer grado se basó en un supuesto conocimiento que tenía esa entidad de que el vehículo es de servicio público, lo que afirma la recurrente, es falso.
Asimismo, argumenta en su reparo que no está probado que le hubieran entregado la licencia y que, de acuerdo con la misma póliza, el uso autorizado o asegurado es particular de transporte: Radicado nro. 05001310301720190016401 Ciertamente, como se constata de la carátula de la póliza, no hay duda de que lo allí consignado en lo que al uso del vehículo se refiere, es “TRANSPORTE PARTICULAR DE CARGA”.
Empero, obvia la aseguradora que la licencia de tránsito del rodante de placas WCP366, claramente señala que el servicio de este es “PÚBLICO”, tal como puede notarse en la siguiente imagen: A ese propósito, conviene destacar que según el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, la licencia de tránsito, “[e]s el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”.
Además, repárese que la póliza fue expedida el 19 de julio de 2018 y, según se ve en el reverso de la mentada licencia, el vehículo fue matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado el 14 de julio de 2014, esto para significar que era apenas obvio que, para la fecha del aseguramiento, la aseguradora debió haber Radicado nro. 05001310301720190016401 solicitado la documentación correspondiente al vehículo como lo es la respectiva licencia, para expedir la póliza de seguros: De ese modo, resulta cuestionable, cuando menos, que la aseguradora sostenga que no le fue presentada la licencia de tránsito del vehículo, pues si por definición este documento público es el que identifica el rodante, admitir tal argumento sería tanto como aceptar que una entidad dedicada a la actividad de seguros no sabe qué ni a quién está asegurando.
Se insiste, es apenas lógico y obvio, que tratándose de un seguro de “AUTOMOVILES DA PESADOSL 2013” como el que en este caso se ha afectado, la aseguradora hubiese exigido la licencia de tránsito del vehículo. Al respecto, destáquese que como lo establece el artículo 1037 del Código de Comercio, el asegurador es una persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, lo que trasunta ni más ni menos que “[l]a operación empresarial del seguro interesa al orden público, al orden social, a la seguridad jurídico-económica de los asegurados.
De ahí la calificación específica que exige del asegurador el ord. 1° del art. 1037, inequívocamente inspirado en el bien común”. Así las cosas, es inadmisible desde todo punto de vista el argumento sobre el que se ha discurrido y en el que cimentó este reparo la aseguradora. Aunado a lo anterior, “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, que en últimas es lo deja entrever lo argumentado por la aseguradora, pues a todas luces es evidente su incuria y falta de diligencia, al no haber solicitado que le fuera presentada la licencia de tránsito del vehículo.
Por demás, el artículo 335 de la Constitución Política señala que las actividades financiera y aseguradora “son de interés público”, a lo que se anuda la Ley 1328 de 2009, que regula la protección de Radicado nro. 05001310301720190016401 los consumidores financieros en sus relaciones, entre otras, con las entidades financieras y aseguradoras, estableciendo como principios orientadores: i) el de debida diligencia en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestación de servicios a los consumidores, de manera que se propenda por la satisfacción de sus necesidades de acuerdo con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas, y ii) el de trasparencia e información cierta, suficiente, clara y oportuna, que propende por que el consumidor financiero conozca el objeto y las condiciones de contratación con dichas entidades y no sea engañado o inducido a error por estas.
En punto a los reparos primero y tercero, esto es, que se encuentra acreditada la entrega de la guarda a un tercero, lo que implica la pérdida del control de la actividad peligrosa; y que el hecho no es atribuible a un conductor autorizado por el asegurado, respectivamente, de allí que debía operar la exclusión que consagra tales eventos, en su orden, habrá de dejarse sentado que el vehículo estaba destinado a la prestación del servicio público de transporte como lo acredita la correspondiente licencia de tránsito.
Ahora bien, según el artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015, el transporte público, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993,14 “es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica”.15 En esta misma línea, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 -Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte- claramente establece que “[l]os conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”.
De manera sencilla, las anteriores disposiciones permiten concluir contrario a lo argumentado por la aseguradora, por cuanto la actividad de transporte público debe ser ejercida a través de empresas legalmente constituidas para ello, con especial regulación en lo que a la contratación de los conductores se refiere, pero estableciendo la norma la responsabilidad solidaria entre las empresas 14 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 15 OSSA G., Efrén. Teoría General del Seguro: El Contrato.
Bogotá: Editorial TEMIS, 1991, 663 p. Radicado nro. 05001310301720190016401 operadoras de transporte y el propietario, que para el sub judice debe entenderse como el locatario. Dicho lo anterior, revisado el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE ENTRE LA EMPRESA INCIVILES S.A.S. Y FULLTRANSPORTE”, y que obra en el archivo PDF04 del expediente, donde aparecen como partes el señor Raúl Montoya Zuluaga -de quien se estableció en la actuación fungía como mandatario del señor Rodrigo Montoya Zuluaga, aspecto sobre el que no se reparóy la sociedad Fulltransporte SAS, se advierte que si bien es cierto que la cláusula primera establece que el objeto del contrato consiste en que la empresa de transporte “disponga del servicio del vehículo”, no lo es menos que la cláusula segunda, referida al vehículo, dispone que “[e]l servicio será prestado por parte de EL (LA) PROPIETARIO (A) en los términos y condiciones indicados en el presente contrato con el vehículo de las siguientes características”, a cuya descripción corresponde el rodante que causó el accidente de placas WCP366.
Asimismo, la cláusula cuarta del convenio en análisis, relativa a la administración, señala que “estará a cargo de EL (LA) PROPIETARIO (A) en lo relacionado con los mantenimientos, las reparaciones, las mejoras, el suministro de combustible (de acuerdo a lo estipulado en anexo 2), suministro de insumos y repuestos, el parqueadero, el aseo, el pago de las cargas impositivas, de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, y en especial las de portar toda la documentación del vehículo exigida por las autoridades que regulan el transporte que LA EMPRESA DE TRANSPORTE expida, necesaria para prestar el servicio que se contrate con el vehículo”.
De otro lado, la cláusula quinta, relativa al conductor, instituye que este “podrá ser el mismo(a) PROPIETARIO(A) o un tercero, siempre y cuando LA EMPRESA DE TRANSPORTE verifique y certifique, que dicho funcionario está vinculado por contrato laboral”, por demás, el parágrafo 3° de esta cláusula, dispone claramente: “según los artículos 34 y 36 de la ley 336 de 1996, las empresas de transporte p[ú]blico junto con los propietarios de los vehículos serán SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES en las relaciones contractuales de los conductores de dichos vehículos y serán contratados directamente por las empresas operadoras de transporte”.
En conclusión, por la naturaleza del servicio al que estaba destinado el vehículo, es decir, servicio público de transporte, las normas que rigen la materia y las precisas Radicado nro. 05001310301720190016401 cláusulas del contrato celebrado con la empresa Fulltrans, es imposible predicar que la guarda del bien había desaparecido del señor Rodrigo Montoya Zuluaga, pues es evidente que este tenía control y dirección sobre el automotor, amén que por expresa disposición legal existe responsabilidad solidaria en cabeza suya.
En esta misma línea, es imposible predicar que el hecho dañoso no es atribuible a un conductor autorizado por el asegurado, como quiera que José Ignacio Fernández Tangarife había sido contratado, como legalmente correspondía, por la empresa de transporte, como se desprende de la certificación expedida el 19 de septiembre de 2018 por la ARL Sura y que da cuenta del 20 de septiembre del mismo año como fecha de inicio de la afiliación: A propósito, en no muy lejano pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó los alcances de la responsabilidad de los sujetos que son guardianes de la actividad peligrosa cuando el bien está afiliado a una empresa transportadora:16 “La posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas, «no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1084-2021 de 5 de abril de 2021. Radicación nro. 68001-31-03-003-2006-00125-01. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado nro. 05001310301720190016401 los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.» (CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627).
(…) Entonces, el propósito del contrato de vinculación de un automotor a una sociedad transportista es posibilitarle la prestación del servicio público de traslado de pasajeros u objetos para el cual fue autorizada por el Estado, aval que se otorga con base en la capacidad transportadora acreditada, al tenor del artículo 22 de la ley 336 de 1996, según el cual «[t]oda empresa del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados.»”.
(Negritas de la Sala). Por último, y con ocasión del segundo reparo según el cual no se comparte lo decidido por el a quo en lo que tiene que ver con la mala fe porque, aunque no haya una sentencia condenatoria que determine el abuso de confianza, ello no significa que el asegurado no haya cambiado de versión, además de que la mala fe no está en ese delito, sino en haber ofrecido primero una versión y después otra, por lo cual considera la apelante que existen elementos suficientes dentro del proceso para acreditar la mala fe, la Sala debe recordar que, según el artículo 83 Superior, las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
Por su parte, el artículo 769 del Código Civil dispone que "[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”, así como que "[e]n todos los otros casos, la mala fe deberá probarse", y a su turno, el artículo 871 del Código de Comercio también consagra que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe.
Pues bien, la aseguradora sostiene que hay prueba de la mala fe del asegurado por cuanto, luego de ocurrido el siniestro y cuando le hizo la reclamación, omitió informarle que el vehículo estaba afiliado a la empresa Fulltransporte y solamente le manifestó que este le había sido sustraído por el señor Fernández Tangarife sin su autorización, quien era el conductor designado por él. Pero que al contestar la demanda y formularle el llamamiento en garantía en este proceso, fue cuando develó lo anterior, cambio de versiones que solo buscan su propio favorecimiento al pretender exonerarse de responsabilidad.
Pese a las disertaciones ofrecidas por la compañía de seguros, para la Sala la alegada variación en una y otra versión no son prueba de la mala fe del asegurado que aquella enrostra, por cuanto según autorizada doctrina, el atributo de la buena fe, particularmente en el contrato de seguro, subraya que “el asegurador se halla hasta cierto punto y particularmente en lo que atañe a la declaración del riesgo y a Radicado nro. 05001310301720190016401 la prevención del siniestro “a merced del asegurado” quien, objeto de tal grado de confianza, debe comportarse con absoluta lealtad”. 17 La “actuación desleal” del señor Rodrigo Montoya Zuluaga no se encuentra probada y no se puede predicar mala fe de su parte por pretender ser exonerado de responsabilidad, puesto que es apenas natural que al contratarse una póliza, el asegurado busca trasladar a la aseguradora una eventual condena, pues por la misma definición de las partes del contrato de seguro -art. 1037 del Código de Comercio-, el asegurador es quien asume los riesgos.
Es que en realidad ese es el trasfondo de lo alegado por la aseguradora, pues desde la formulación de las excepciones, enarboló la denominada “Contradicción en las versiones del asegurado – mala fe”, exponiendo que con la reclamación el asegurado presentó copia de la denuncia penal que formuló en contra de Fernández Tangarife por haber sustraído el vehículo sin su autorización el 12 de octubre de 2018, pero que al contestar la demanda y formular el llamamiento en garantía, el asegurado desconoció la objeción y la denuncia formulada y modificó la versión para darle mayor participación a la empresa transportadora, argumentando la entrega absoluta del bien a esta y manifestando la inexistencia de vínculo alguno con el señor José Ignacio, concluyendo así el medio exceptivo la aseguradora: “Estas versiones, si bien deberán ser objeto de prueba a fin de determinar cual es la verdadera, demuestran por si solas una modificación por parte del asegurado quien aparentemente quería desconocer la versión inicial en tanto la denuncia que formuló le resultó desfavorable para la cobertura del evento, acreditándose con ello una violación al deber de buena fe que asiste a las partes, en especial a aquellas que componen el contrato de seguros.
Por tal motivo, al margen de cual versión sea la correcta, se ha acreditado que el asegurado ha faltado a sus deberes contractuales y con ello, que ha perdido el derecho al pago de la prestación derivada del contrato de seguros, en los términos de ley y de la propia póliza”. (Resalta la Sala). Pese a lo anterior, la Sala no concluye igual que la llamada en garantía, quien sostiene que “aparentemente” el asegurado pretendía desconocer la denuncia y darle mayor participación a la empresa transportadora, lo que resulta inadmisible, pues desde la misma denuncia, el asegurado expuso claramente respecto del vehículo que “LO TENGO AFILIADO A LA EMPRESA FULLTRANS”, como se desprende de la misma transcripción que hizo la aseguradora en la correspondiente excepción: 17 OSSA G., Efrén. Teoría General del Seguro: El Contrato.
Bogotá: Editorial TEMIS, 1991, 663 p. Radicado nro. 05001310301720190016401 Y en cuanto a una eventual exoneración del asegurado al no tener vínculo alguno con el conductor del vehículo y estar afiliado este a la empresa Fulltrans, que son las circunstancias que hace palpables la aseguradora como determinantes en una y otra versión, habrá de remitirse a lo considerado respecto de los reparos primero y tercero, atinentes a la guarda y calidad del conductor del rodante.
En síntesis, ninguno de los reparos expuestos por la aseguradora tiene vocación de prosperidad, por lo cual la condena en su contra habrá de mantenerse. COSTAS De conformidad con lo reglado en el artículo 365 del CGP, sería del caso condenar en costas de ambas instancias a los demandantes a favor del Banco Davivienda SA, sin embargo, ello no es procedente por cuanto aquellos cuentan con amparo de pobreza (PDF001Pág.214C01PrimeraInstancia).
De otro lado, aunque la impugnación de la aseguradora se está resolviendo en disfavor suyo, no hay lugar a condenarla en costas a favor de los demandantes ni del llamante en garantía, por cuanto estos no se pronunciaron frente a su recurso, y conforme lo dispone el numeral 8° del referido canon, “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este orden de ideas, no habrá condena en costas en esta instancia. CONCLUSIÓN Se revocará la sentencia de primer grado en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad y las condenas impuestas al Banco Davivienda SA, y se declarará la falta de legitimación en la causa de esta entidad. Se modificará el Radicado nro. 05001310301720190016401 numeral tercero de la parte resolutiva para reconocer los valores antes dichos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación. Los demás numerales permanecerán incólumes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de fecha y procedencia indicadas, en el sentido de precisar que Davivienda SA carece de legitimación en la causa frente a la pretensión indemnizatoria, por lo cual no está obligada al pago de las condenas impuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, el cual quedará de la siguiente forma: Condenar a Rodrigo Montoya Zuluaga, producto de la declaración anterior, a pagar a los demandantes, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 1. A Anlli Jimena Palacio Santana, la suma de $211´237.619 a título de lucro cesante consolidado y futuro, 50 SMLMV por perjuicios morales, y 70 SMLMV por daño a la vida de relación. 2.
A Gloria de Jesús Santana Ortiz, la suma de 25 SMLMV por perjuicios morales. 3. A Luisa Fernanda Santana Ortiz, la suma de 15 SMLMV por perjuicios morales. 4. A Jenifer Andrea Santana Ortiz, la suma de 15 SMLMV por perjuicios morales. 5. A Yit Eduar Santana Ortiz, la suma de 15 SMLMV por perjuicios morales. Radicado nro. 05001310301720190016401 TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Civil, devuélvase el expediente al juzgado de origen. (Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha)
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA (Con salvamento parcial de voto) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado nro. 05001310301720190016401 Código de verificación: c99e1e2c678513398dc679c92945916cb3c4129b296db6e7e2079ed86f5ec579 Documento generado en 30/07/2025 11:38:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301720190016401