TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil veintiséis Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 034 2023 00054 01 - Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito. Jorge Eliecer Marín Gallego vs. Ana Victoria Gualteros Cárdenas y otros. Apelación auto que rechazó nulidad. 1. Para resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de rechazar la solicitud de nulidad que promovió1, basta considerar que los hechos en que se fundamentó no se subsumen en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 133 Cgp, ni lo allí invocado se encuentra establecido en otra norma como motivo de anulación, circunstancia que imponía aplicar lo establecido en el inciso final del artículo 135 ib.
Es de ver: i. que dicha petición se basó en que “si bien los demandados fueron notificados en debida forma, no contaron con la asesoría o representación de abogado alguno durante el desarrollo del proceso”, cuestión que les impidió ejercer su derecho de defensa y que constituye una afectación del derecho al debido proceso; y ii. que a esa supuesta irregularidad no puede otorgarse el carácter de vicio procesal, pues la circunstancia narrada escapa a la figura de nulidades de naturaleza procesal consagrada en el vigente estatuto procesal.
Y es que una solicitud de anulación como la formulada en este caso, la cual no se encuentra apoyada en lo establecido en las causales precisas del artículo 133, debía ser rechazada, comoquiera que los yerros procedimentales deben corresponder, en rigor, con aquellos consagrados en esa norma. 2. Bajo tal orden, no quedaba otro camino al funcionario de primer grado que rechazar esa petición anulatoria, de conformidad con el ya mencionado artículo 135, que establece: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 1 La actuación llegó al Tribunal y se repartió al despacho el 29 de enero de 2026. 2 Apelación auto 11001 31 03 034 2023 00054 01 Debe acotarse que tratándose de nulidades procesales el legislador dispuso un principio de taxatividad, especificidad o numerus clausus, de ahí que no es dado al juzgador acoger peticiones de nulidad fundamentadas en motivos que no se adecúen con las causales consagradas en la ley, y menos aún es permitido realizar analogías para lograr que una situación fáctica se adecúe a una hipótesis de anulación. Además, de antaño la jurisprudencia ha dejado en claro que existen unos “principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales”, compuestos por la especificidad, protección y convalidación: “fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”2.
Sobre el asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado: “Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que, «no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal».
En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «“a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 1996-01180-01)”3. 3.
Ahora bien, tampoco sería viable acceder a la revocatoria pretendida con apoyo en la aducida protección derivada del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que la omisión de los demandados en 2 3 CSJ, sent. dic. 5/75. CSJ, auto AC1625-2020 de 27 de julio de 2020, Radicación n.° 08001-31-03-006-2016-00078-01. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 034 2023 00054 01 designar a un apoderado para su representación en este asunto, en manera alguna podría derivar en la posibilidad de invalidar el trámite; véase, en esa senda, que, una vez notificados, los convocados tuvieron la posibilidad de intervenir en este asunto mediante el otorgamiento de poder a un profesional del derecho a fin de que aquél ejerciera su defensa efectiva, actuación que no acometieron y que ahora no puede retrotraerse bajo una supuesta nulidad procesal.
Además, se pone de presente que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para justificar la pasividad de los intervinientes en el desarrollo de un proceso judicial4. 4. Finalmente, en lo que atañe a la alegada falta de notificación de la demanda al convocado Alejandro Gualteros Ordoñez, y de aceptarse la manifestación de la apoderada apelante relativa a que ella no actuaba en representación de dicho accionado, tal profesional del derecho carece de legitimación para alegar la referida irregularidad conforme lo previsto en el artículo 135 Cgp. 5.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado 34 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 034 2023 00054 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 C-319 de 2002 3 4 Apelación auto 11001 31 03 034 2023 00054 01 Código de verificación: 9a65db990064731bf659f54da1427fb6139616a1b12defb3d1c888b452684732 Documento generado en 06/02/2026 03:20:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4