TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS, ANA RITA JIMÉNEZ y CRISTHIAN CAMILO MARTÍNEZ JIMÉNEZ CONTRA AVE COLOMBIANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01. Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Los actores instauraron demanda ordinaria laboral pretendiendo sustancialmente la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre Luis Edgar Martínez Rojas y Ave Colombiana SAS vigente del 26 de marzo de 1979 al 7 de enero de 2020; la culpa del empleador en la estructuración de las siguientes patologías calificada de origen laboral “G560 síndrome del túnel del carpo prolongación latencias sensitivas de medianos y G 562 lesión del nervio cubital atrapamiento cubital bilateral” y en consecuencia la condena al pago en favor del señor Martínez Rojas de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y a la vida en relación, con la indexación pertinente, la activación de facultades ultra y extra petita y el pago de la condena en costas.
Como sustento de sus pretensiones manifiestan, en síntesis, que Luis Edgar Martínez Rojas comenzó a trabajar en AVE COLOMBIANA S.A.S. en julio de 1978 bajo un contrato a término indefinido. Al inicio de su relación laboral, sus condiciones de salud eran óptimas, sin impedimentos en su sistema motriz. Durante su tiempo en la empresa, desempeñó funciones en diversas áreas, incluyendo troquelado, ensambles, empaque, metálicos y roscadora, y rebaba. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 A lo largo de su carrera, se le diagnosticaron varias patologías, tales como atrapamiento del nervio cubital bilateral, síndrome del túnel del carpo bilateral, síndrome miofascial pectoral izquierdo, cervicalgia, trastorno de disco cervical, discopatía cervical múltiple y lumbosacro crónico degenerativo.
El 25 de mayo de 2018, la ARL SURA calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13.51% debido a estos diagnósticos. La fecha de estructuración de la enfermedad laboral fue establecida el 28 de mayo de 2018. La ARL SURA reconoció el evento como de origen laboral y ordenó el pago de las prestaciones económicas derivadas. Ave Colombiana S.A.S. es responsable por la ocurrencia de la enfermedad laboral debido a las condiciones de trabajo.
Desde el 7 de septiembre de 2015, la EPS Famisanar emitió recomendaciones laborales por seis meses, las cuales fueron conocidas por la empresa. Sin embargo, desde 2015, el ingeniero Manuel Piñeros, jefe de producción, comenzó una serie de amonestaciones e inconformidades contra el demandante por supuestas deficiencias laborales, contexto en el cual recibió múltiples llamados de atención por parte de supervisores y jefes de recursos humanos, argumentando bajo rendimiento sin considerar sus problemas de salud.
La ARL SURA recomendó pausas activas cada dos horas de trabajo continuo, pero la empresa no respetó estas recomendaciones. El 11 de septiembre de 2018, se le ordenó trabajar tiempo extra, desconociendo su estado de salud, además fue comparado de manera degradante con sus compañeros de trabajo. El 28 de marzo de 2019, su contrato fue suspendido por dos días, decisión que fue confirmada el 8 de abril de 2019 tras recurso de reposición. En septiembre de 2019, inició una queja por acoso laboral ante el comité de convivencia de la empresa.
Continuó recibiendo memorandos y requerimientos por bajo rendimiento, afectando su salud física y mental. Desde abril de 2019, comenzó a recibir manejo psiquiátrico debido a trastornos de ansiedad generalizada y problemas relacionados con desavenencias con el jefe y compañeros de trabajo. En noviembre de 2019, dirigió un derecho de petición al médico de la empresa solicitando explicaciones sobre su historia clínica y conceptos de aptitud ocupacional.
El 7 de julio de 2021, la empresa negó cualquier reconocimiento a las pretensiones del demandante. Las múltiples situaciones derivaron en afectaciones de salud, incluyendo esofagitis, gastritis y trastornos de sueño. Recibió incapacidades discontinuas por psiquiatría por un total de 40 días (C01 PDF 02). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 3 La demanda se presentó el 20 de febrero de 2023 (C 01 PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023 (C 01 PDF 04). Subsanada, se admitió en auto del 9 de mayo de 2023 (C01 PDF 06). La pasiva por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la existencia de relación laboral finalizada el 6 de enero de 2020 por renuncia del actor.
Niega que el estado de salud del demandante fuera óptimo al inicio del contrato, señalando que el examen médico de admisión reveló atrofia de la pupila del ojo izquierdo y rinitis crónica con posible sinusitis. También se aclara que los cargos desempeñados por el demandante fueron obrero, auxiliar de empaque, operario en el área de rebaba y metálicos, y finalmente operario en el área de rebaba hasta su renuncia. Reconoce que algunas patologías del demandante fueron calificadas de origen profesional por la ARL SURA, pero niega responsabilidad en otras enfermedades mencionadas, afirmando que estas no son atribuibles a la empresa y están bajo la custodia y confidencialidad del médico tratante del demandante.
Sostiene que siempre cumplió con las recomendaciones médicas y realizó un seguimiento estricto a las mismas. Niega que haya habido persecución laboral y afirma que las exigencias de productividad eran proporcionales y ajustadas a las condiciones de salud del demandante. También niega que el señor Manuel Piñeros haya sido jefe de producción en 2015, indicando que el director técnico y de producción en ese año era Felipe Reyes.
Además, rechaza la afirmación de existencia de trato degradante o discriminatorio hacia el demandante, argumentando que los comunicados de mejora de rendimiento eran solicitudes para aumentar su desempeño laboral y no llamados de atención. Respecto a las pausas activas, afirma que cumplió con las recomendaciones de la ARL SURA, estableciendo pausas de 10 minutos por cada hora de trabajo y luego ajustándolas a 5 minutos cada dos horas según la actualización. Niega la existencia de presión o discriminación hacia el demandante y sostiene que los procesos disciplinarios y sanciones fueron objetivos y ajustados al reglamento interno de trabajo.
También se rechaza la afirmación de que todas las enfermedades del demandante fueron adquiridas en la empresa, señalando que solo dos patologías fueron reconocidas como de origen laboral por la ARL. En tal virtud asegura que el Comité de Convivencia Laboral no encontró motivos para considerar como acoso laboral la queja presentada por el demandante y que la empresa siempre respetó las recomendaciones y restricciones laborales del actor.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 4 Niega la presencia de sobrecarga de trabajo o exigencias que causaran estrés laboral al demandante y sostiene que las patologías relacionadas con psiquiatría fueron calificadas como de origen común por la EPS.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las demás que el juzgado encuentre probadas (C01 PDF 09). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en auto del 3 de agosto de 2023 (C01 PDF 10) admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 16 de enero de 2024 a las 9:00am, celebrada oportunamente disponiendo además fecha para celebrar la del artículo 80 del CPTYSS para el 6 de mayo de 2024 a las 10:00am, surtida en varias sesiones (C01 PDF 13).
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testigo Javier Rodríguez Venegas. Segundo: Declarar que entre el demandante Luis Edgar Martínez Rojas y la demandada Ave Colombiana S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 26 de marzo de 1979 y el 6 de enero de 2020.
Tercero: Condenar a la entidad demandada AVE COLOMMBIANA S.A.S. a pagar al demandante Luis Edgar Martínez Rojas, a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de una enfermedad por culpa patronal, las siguientes sumas: 1. $ 28.609.012 por concepto de lucro cesante consolidado 2. 2. $ 76.998.138 lucro cesante futuro 3. 13,5 salarios LMV por concepto de la indemnización del daño moral.
Cuarto: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de cinco salarios mínimos por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante. Quinto: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada”. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir este despacho en la cual decidió declarar en primer lugar la existencia de una culpa patronal que y con ello ordenar el pago de una indemnización plena perjuicios, por considerar el juez que encontró probada una culpa patronal.
Decisión que encuentro completamente desacertada. Creo que como usted bien lo dijo señor juez, hay abundante material probatorio en el que indica que mi representada de manera diligente cumplió todo el tema de salud, seguridad y salud en el trabajo con el demandante, tal vez por las fechas no podíamos acreditar desde el año 1979, como lo concluyó el despacho, pero sí se aportaron desde una data, incluso desde el año 1998, documentación que da cuenta de los programas de capacitación que se habían aquí a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 5 los trabajadores de la empresa, incluido el aquí demandante, se da, se dio y se aportó claro, cada uno de los documentos que prueban los seguimientos a las recomendaciones médicas que tenía el demandante, las constantes capacitaciones que tenía el mismo; se le dio credibilidad de manera errada a un testigo que vino y dijo que nunca tenían capacitaciones, cuando acá están los documentos que claramente soportan las capacitaciones dadas no solo al demandante, sino todos y cada uno de los trabajadores de la empresa.
Quizás, y tengo que ser por hablar de mi cliente, he encontrado otras demandas en que ni siquiera hay un solo documento para probar que una enfermedad no se causó por causa imputable de la demandada. En este caso es al revés: existe abundante material probatorio que dan cuenta de la cuidadosa y diligente relación que tuvo mi representada con el aquí demandante.
El seguimiento que hacía sus recomendaciones médicas fue constante, la reubicación en diferentes puestos de trabajo. De acuerdo a las recomendaciones se dio. El testigo John Edison, se me escapa el apellido, John Edison Castañeda claramente explicó cómo se hacía el cumplimiento de las recomendaciones. El en frente a tiempos de trabajo del aquí demandante, la medición que se hacía, él lo hizo, una explicación detallada que no se tuvo en cuenta al momento de rendir este fallo.
Encuentro realmente, señor juez, una decisión poco centrada en la enfermedad declarada, mas no centrada en los documentos que dan cuenta de otro. Hay una enfermedad, eso no es, está en discusión, pero de hecho están los documentos aportados, pero que esa enfermedad ha sido producto del daño que mi representada había podido causar, no es cierto, mi representada no causó daño. Por el contrario, hizo todo para no causarlo, generando seguimientos constantes, como lo indica la ley y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. La culpa patronal no se supone ni se presume, se demuestra y aquí se demostró todo lo contrario, que no existe culpa patronal, que mi respuesta no está llamada a pagar las indemnizaciones ordenadas en este por este espacio, porque de manera alguna ha incumplido con sus deberes de un buen padre de familia.
Como lo dije en los alegatos, mi representada cumplió a cabalidad todas y cada unas… El señor juez hace una extensa relación de los documentos allegados a su fallo y encuentra que hay bastantes documentos y es un estudio detallado de los mismos, también encuentra que existen las capacitaciones, tal vez no todos que por la antigüedad no se juntaban con los archivos suficientes.
Pero hay más que suficientes documentos aportados que dar cuenta de la diligencia con la que tuvo representada y que de ninguna forma puede ser imputada una culpa patronal que no existió. Por el contrario, insisto, se demostró que no hay culpa patronal. Por otro lado, también está demostrado que el aquí demandado renunció a su trabajo el 6 de enero del año 2020, porque él mismo lo confiesa a su demanda, recibió la pensión de vejez.
Esto, y de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia es un indicador que no puede ser condenada mi representada a pagar un lucro cesante, ningún tipo de lucro, ni el consolidado ni el futuro, porque el demandante producto de su trabajo y de los aportes realizados por mi representada, ahora goza de una pensión, el despacho hace cuenta de como si a hoy el señor Luis Edgar Alvarado todavía tuviera que devengar el salario del $1.888.963 indexado a la fecha y que por los 208 meses siguientes que tiene sus expectativas vida continuara devengándolos; este lucro cesante se vio cortado, se vio frenado con el reconocimiento de la pensión de vejez que él recibió y que fue la que ocasionó que el propio, él mismo renunciara al trabajo porque estaba pensionado.
Sí, por esa razón es claro, señor juez, que al estar acreditado que el demandante se encuentra pensionado que no puede condenarse en el hipotético caso que se decidiera confirmar la decisión del juzgado en el sentido de declarar la culpa patronal a que reconozca el lucro cesante futuro y consolidado acá ordenado. Por otro lado, en lo que respecta a los perjuicios morales, al no haber existido el culpa patronal de acuerdo lo explicado abiertamente en este recurso, pues no puede caber en una condena en contra de mi representada por este motivo, razón por la cual solicito del honorable Tribunal Superior se revoquen todas y cada una de las peticiones de esta sentencia aquí, pues en esta sentencia a cargo en mi representada y en su lugar se absuelva a Ave Colombiana SAS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Muchas gracias”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 18 de noviembre de 2024, luego, con auto del 25 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; el apoderado de la demandada hizo uso de este derecho. El apoderado de la pasiva reiteró los argumentos del recurso de apelación (C02 PDF 06 y 07).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora Ave Colombiana SAS en estructuración de las enfermedades diagnosticadas al señor Luis Edgar Martínez Rojas, calificadas de origen laboral, analizando el cumplimiento de los imperativos procesales relativos a la carga de la prueba; ii) en caso afirmativo, determinar si existe mérito para las condenas por lucro cesante, atendiendo a la condición de pensionado por vejez del demandante y perjuicios morales.
El A quo al proferir su decisión condenatoria, estimó demostrado que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 6 de enero de 2020, terminado por renuncia del trabajador. Estimó suficientemente probada la culpa patronal en la estructuración de las enfermedades pretendidas porque la empresa no logró acreditar que actuó con la mayor diligencia para evitar anomalías en el estado de salud del trabajador.
No se aportaron pruebas suficientes de programas de prevención desde el inicio de la relación laboral en 1979. Además, las recomendaciones laborales emitidas por la ARL SURA y la EPS FAMISANAR no se cumplieron de manera consistente, especialmente en lo referente a evitar movimientos repetitivos. En coherencia con el discurso determinó que las enfermedades del trabajador ocurrieron por culpa suficientemente probada de la empresa, debido a la falta de cumplimiento de las recomendaciones laborales y la insuficiente implementación de medidas preventivas.
Esta negligencia en el acatamiento de los deberes de protección y seguridad generó un daño antijurídico, es decir, una lesión a un bien jurídico tutelado por el ordenamiento como es la salud, que el trabajador no está obligado a soportar. No se discuten en esta instancia los siguientes puntos: • Existencia de contrato de trabajo vigente entre Luis Edgar Martínez Rojas y Ave Colombiana SAS ejecutado entre el 26 de marzo de 1979 al 6 de enero de 2020.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 • 7 Calificación por la ARL SURA al trabajador de pérdida de capacidad laboral de 13,51% de origen laboral, estructurada el 28 de mayo de 2018 por las patologías “G560 Síndrome del túnel carpiano y G 562 lesión del nervio cubital”.
Según el certificado laboral visible en el C01 PDF 02 pág. 37, el señor Martínez Rojas laboró en la pasiva en los extremos temporales en mención en siguientes cargos: Culpa patronal e indemnización del artículo 216 del CST En materia laboral existe norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador.
El artículo 216 del C.S.T. dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Esta norma indica que el empleador debe responder por los perjuicios causados por la ocurrencia de accidente de trabajo o estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas. La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica.
Ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia. Siguiendo esta línea, los hermanos MAZEUD definieron la culpa como aquel “error de conducta que no habría cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño”.
Según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la culpa a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 Sobre la carga de la prueba en estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST. Así lo ha sostenido la H. Corporación en providencias como la de radicación N° 22.656 del 30 de junio de 2005 y 44.502 del 25 de septiembre de 2013 SL 659 de 2013, SL 13.653 de 2015, SL 5619 de 2016, SL 1361 de 2019, SL 987 de 2021, SL 3341 de 2022 entre muchas otras.
Las subreglas previstas en la línea jurisprudencial son las siguientes: • Al trabajador, o al demandante le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. • La negligencia patronal se configura en el incumplimiento de empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del CST.
Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad previstas en el artículo 56 del CST, es claro que en el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.
Existen además responsabilidades laborales, administrativas, civiles y penales que pueden eventualmente configurarse ante la falta de cumplimiento de los referidos deberes de protección. • Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
El apoderado de la pasiva anuncia su reparo contra la sentencia condenatoria de primera instancia al insistir en la inexistencia de culpa patronal, la cual por mandato legal debe estar suficientemente probada. Resalta en coherencia, el cumplimiento de sus obligaciones generales de protección y seguridad. En la demanda, se expusieron los siguientes argumentos para sustentar la culpa de la demandada en las enfermedades “G560 Síndrome del túnel carpiano y G 562 lesión del nervio cubital” diagnosticadas a Luis Edgar Martínez Rojas y calificadas de origen laboral: • Desde el 7 de septiembre de 2015, la EPS FAMISANAR emitió recomendaciones laborales por 6 meses, las cuales fueron de pleno conocimiento de la empresa; a su vez, la ARL SURA emitió 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 recomendaciones médico-laborales el 22 de marzo de 2017, indicando pausas activas de 5 minutos cada 2 horas de trabajo continuo. Sin embargo, la pasiva no cumplió con las recomendaciones médicas, especialmente en lo referente a pausas activas y la adecuación del puesto de trabajo, ya que permitió solo la mitad del tiempo recomendado para tales pausas, en contravía de lo ordenado por la ARL SURA. • El trabajador recibió múltiples llamados de atención y amonestaciones por supuesta deficiencia en el rendimiento, sin tener en cuenta sus problemas de salud, exaltando que desde la llegada del ingeniero Manuel Piñeros en 2015, comenzó una serie de amonestaciones e inconformidades en contra del demandante por supuestas deficiencias laborales.
Otros supervisores se sumaron a una sistemática persecución, realizando llamados de atención injustificados y comparaciones degradantes frente al rendimiento de sus compañeros. Los requerimientos relacionados son los siguientes: Fecha 4 de septiembre de 2015 14 de octubre de 2015 Motivo del Requerimiento Llamado de atención por supuesta deficiencia de resultados en el rendimiento.
Amonestación por supuesta deficiencia de trabajo en la sección de rebaba. 27 de octubre de Requerimiento por promedios de rendimiento injustificados: sept 28 – oct 03 2015 27 de mayo de 2016 del 66.7%; Oct 05 – Oct 10 un 64,1% y Oct 13- Oct 16 del 53,7%. Amonestación por bajo rendimiento supuestamente injustificado. 1 de marzo de Requerimiento sobre el horario para realizar pausas activas, en contravía de 2017 lo ordenado por la ARL SURA. 28 de marzo de Comunicación sobre rendimiento injustificadamente bajo en los últimos 2017 meses. 25 de mayo de Requerimiento por supuesto incumplimiento de horario, llegando tarde entre 2017 2 a 4 minutos. 11 de septiembre Orden de trabajar tiempo extra desconociendo el estado de salud del de 2018 demandante. 20 de septiembre Requerimiento por bajo rendimiento en los meses de agosto y septiembre, de 2018 haciendo comparaciones degradantes frente a sus compañeros. 1 de noviembre Requerimiento por bajo rendimiento en el mes de octubre, haciendo de 2018 comparaciones degradantes y discriminatorias frente a sus compañeros. 1 de febrero de Requerimiento por bajo rendimiento de producción, haciendo comparaciones 2019 frente a los demás compañeros sin tener en cuenta las restricciones de salud. 18 de febrero de Requerimiento por supuesto bajo rendimiento del 8 de enero al 8 de febrero 2019 de 2019, haciendo comparaciones discriminatorias.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 • 10 El 28 de marzo de 2019, la jefe de Recursos Humanos, Mónica Amaya Ruiz, suspendió el contrato de trabajo del demandante por dos días, argumentando que no le convencieron los argumentos expuestos en los descargos.
La demanda considera esta decisión injusta y carente de valoración objetiva, afectando la dignidad y buen nombre del trabajador. El demandante interpuso recurso de reposición en contra de la sanción, el cual fue confirmado el 8 de abril de 2019 sin tener en cuenta la solicitud presentada. • En septiembre de 2019, el demandante inició una queja por acoso laboral ante el comité de convivencia de la empresa, involucrando a varios administradores.
La demanda argumenta que la empresa no tomó medidas adecuadas para resolver la queja, lo que contribuyó a la afectación psicológica del trabajador. Las condiciones de trabajo y la persecución laboral condujeron a afectaciones psicológicas y psiquiátricas, incluyendo trastorno de ansiedad generalizada y problemas relacionados con desavenencias con el jefe y compañeros de trabajo.
El demandante fue remitido a psiquiatría por el psicólogo de la EPS FAMISANAR en abril de 2019. • En el hecho 24 de la demanda refiere que estas situaciones agravaron el estado de salud del señor Martínez Rojas porque agudizaron sus diagnósticos de esofagitis, gastritis y patrón de trastorno de sueño y generaron expedición de incapacidades por psiquiatría por 40 días.
En relación con estos argumentos es necesario tener presente que el sistema de culpa probada tiene génesis fundamentalmente en el artículo 216 del CST que da cuenta de la procedencia de la indemnización ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la estructuración de la enfermedad profesional. La hermenéutica de la disposición planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial sólida da cuenta de los imperativos procesales de la activa, como demostrar que el origen del daño tiene relación con actividades laborales, la culpa del empleador en su ocurrencia por el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad, y el nexo causal.
Concretamente en la sentencia SL 1897 de 2021 se afirmó: “Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 11 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020".
Subreglas reiteradas más recientemente en las sentencias SL 2981 de 2023 y SL 249 de 2024. Sin embargo, del detallado análisis del acervo probatorio por esta Colegiatura se concluye el desacierto en la decisión judicial, por los siguientes argumentos: La copiosa documental da cuenta de los siguientes hechos probados relevantes para la resolución del recurso: La historia clínica da cuenta que al señor Luis Edgar Martínez Rojas se resaltan los siguientes diagnósticos: • 22/07/2013: Hipertensión esencial (C01 PDF 02 pág. 369) • 03/09/2014: Gastritis no especificada (C01 PDF 02 pág. 400) • 27/11/2014: Dolor precordial (C01 PDF 02 pág. 419) • 14/11/2014: Trastorno depresivo recurrente; trastorno de pánico (C01 PDF 02 pág. 413) • 19/01/2015: Trastorno de ansiedad generalizada (C01 PDF 02 pág. 423) • 11/02/2016: Cervicalgia, dolor crónico intratable (C01 PDF 02 pág. 462) • 30/08/2016: Síndrome de manguito rotatorio (C01 PDF 02 pág. 479) • 18/10/2017: Lumbago no especificado (C01 PDF 02 pág. 577 y s.s.) • 11/04/2019: Trastorno mixto de ansiedad y depresión; problemas relacionados con desavenencias con el jefe y compañeros de trabajo (C01 PDF 02 pág. 582 y s.s.). • 07/11/2019: Hernia inguinal (C01 PDF 02 pág. 527) • 14/07/2021: Vértigo (C01 PDF 02 pág. 555 y s.s.) De estas patologías, del análisis del plenario se calificaron de origen común la cervicalgia y el trastorno de disco cervical, conforme el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 7 de julio de 2017 (C01 PDF 02 pág. 66).
También se diagnosticaron al demandante las siguientes patologías de origen laboral: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 • Síndrome del túnel carpiano • Lesión del nervio cubital 12 Teniendo claro que solamente está demostrado el origen laboral de estos últimos diagnósticos, en estos se centrará la decisión judicial.
En el dictamen de pérdida de capacidad laboral de estas deficiencias elaborado por la ARL SURA el 28 de mayo de 2018 y en su notificación al demandante (C01 PDF 09 pág. 49 y s.s.) se consigna que el origen profesional fue definido desde el 4 de febrero de 2011, resaltando el siguiente resumen de la historia clínica: Según el certificado laboral visible en el C01 PDF 01 pág. 37 y s.s., para el año 2011 momento de diagnóstico, el señor Martínez Rojas se desempeñó como operario en área de metálicos, con las siguientes funciones: Y desde el año 2014 fue reubicado como operario en el área de rebaba, donde permaneció hasta el finiquito contractual por las recomendaciones médicas.
Las funciones fueron: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 13 Entre el 19 al 25 de julio de 2011 se realizó estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular al señor Luis Edgar Martínez con diagnósticos de síndrome del túnel del carpo bilateral y atrapamiento nervio cubital bilateral (C01 PDF 02 págs. 45 y s.s.).
Allí se relató que el inicio de los síntomas se remonta al año 2007 y se realizó la siguiente identificación de movimientos repetitivos durante la jornada laboral: Se resaltó que la actividad de armar la parte interna de los tomacorrientes presenta movimientos repetitivos en los miembros superiores. Al respecto se detalló: “La tarea de armar la parte interna de los tomacorrientes presenta movimientos repetitivos en miembros superiores, ya que cada ciclo de trabajo tiene una duración de 12 segundos y al interior de cada uno de estos se ejecutan entre 9 a 10 acciones.
El movimiento es concentrado ya que se efectúa el mismo patrón de movimiento por más de un 50% del ciclo descrito y la actividad tiene una duración de 405 minutos de la jornada”. Este informe concretamente no emite recomendaciones, resaltando la sala su contenido mayoritariamente ilegible. Entre el 13 al 24 de junio de 2016 se elaboró un segundo análisis de puesto de trabajo del demandante en el cargo de operario metálicos, el cual, si bien no era desempeñado a la fecha, fue el realizado en el 2010 momento de identificación de síntomas (C01 PDF 02 págs. 53 y s.s.).
Refiere que el trabajador recibió los siguientes elementos de protección personal: Y describe las actividades laborales así: 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 Teniendo claro el contexto de las patologías laborales calificadas al señor Martínez Rojas y los argumentos en los cuales sustenta el plan del caso de culpa patronal en su estructuración, los documentos dan cuenta de las siguientes actividades de la pasiva en pro del cumplimiento de sus obligaciones generales de protección y seguridad: • Se practicó examen médico de admisión en la siguiente fecha:, momento en el cual el paciente tenía 21 años, con resultados principalmente normales, salvo dentadura incompleta, atrofia de la pupila del ojo izquierdo y rinitis crónica con posible sinusitis (C01 PDF 09 pág. 44 y s.s.). • El 11 de marzo de 1998 la Dirección Regional Santafé de Bogotá DC Cundinamarca del Ministerio del Trabajo aprobó el reglamento de higiene y seguridad industrial (C01 PDF 29 págs. 149 y s.s) en el cual se identificaron los siguientes riesgos relevantes para el caso: Clase de peligro Definición Descripción Son todos aquellos objetos, puestos de trabajo y - Sobreesfuerzo Biomecánicos herramientas, que por el peso, tamaño, forma o - Movimientos diseño (sillas, mesas, controles de mando, superficies repetitivos (Miembros superiores) de apoyo) encierran la capacidad potencial de - Posiciones prolongadas e incómodas de producir fatiga física o lesiones osteomusculares por la exposición del trabajador a pie o sentado realizar - Flexión repetitivas (Tronco o piernas) sobreesfuerzos, movimientos repetitivos y posturas - Hiperextensiones inadecuadas. - Manipulación de cargas - Fatiga.
“PARAGRAFO. A efecto de que los peligros contemplados en el presente Artículo, no se traduzcan en accidente de trabajo o enfermedad laboral, la empresa ejerce controles bajo los criterios de jerarquización: Eliminación, sustitución, controles de ingeniería, controles administrativos y 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 suministro de elementos de protección personal, de conformidad con lo estipulado en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo SG-SST de la empresa, el cual se da a conocer a todos los trabajadores al servicio de ella”. • El 27 de mayo de 1999 se divulgaron los documentos del sistema de calidad, concretamente los estándares de seguridad con participación del demandante (C01 PDF 09 pág. 502). • Desde el 29 de noviembre de 1999 constan diversos registros de asistencia a capacitaciones relacionadas con la salud ocupacional y seguridad industrial, con presencia del señor Luis Edgar Martínez Rojas (C01 PDF 09 págs. 503 y s.s.) En los programas de salud ocupacional elaborados para los ciclos 2007 (C01 PDF 09 págs. 257 y s.s.); 2008-2010 (C01 PDF 09 págs. 226 y s.s.); 2010-2012 (C01 PDF 09 págs. 169 y s.s.) se incorporó el subprograma de medicina preventiva y del trabajo que contempla la elaboración de exámenes médicos de ingreso y periódicos y para clínicos, además de la protocolización de los sistemas de vigilancia epidemiológica para hipoacusia y lesiones osteo musculares.
Se documentó además el cronograma a partir de 2007 de capacitación y actividades de salud, medicina preventiva del trabajo, seguridad industrial, higiene industrial, mejoramiento locativo, señalización y demarcación, mantenimiento de equipos, plan de emergencias, resaltando como estrategias en materia de ergonomía un plan de pausas activas a cargo de los líderes, con capacitaciones semestrales e incidencia diaria en los trabajadores como se aprecia en el C01 PDF 09 pág. 211.
En octubre de 2008 la otrora ARL SURATEP elaboró panorama de factores de riesgo en la empleadora (C01 PDF 09 págs. 295 y s.s.) resaltando lo siguiente: En el panorama de riesgos incorporado como anexo 1 de este documento, se resaltó el riesgo ergonómico derivado del movimiento repetitivo en las siguientes actividades: Ensamble y empaque de cajas eléctricas, identificando como fuente “uso de herramientas neumáticas para el ensamble de las cajas”.
Se describe como actividad rutinaria, con exposición directa durante 7 horas diarias y se implementan los siguientes controles (C01 PDF 09 pág. 327): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 16 En la fuente: Las herramientas cuentas con su respectivo yo-yo, lo que disminuye el peso de la herramienta.
En las personas: Se cuenta con programa de pausas activas, las cuales se realizan todos los días, 15 minutos, a las 10:00am. En el método: Ninguno Este riesgo se clasifica de probabilidad media de consecuencias dañinas, riesgo moderado con las siguientes recomendaciones en la fuente: “Se recomienda la instalación de apoya pies que le permita al trabajador alternar y levantar un pie”; y en el trabajador: “Continuar con el programa de pausa activas.
Incluir actividades de fortalecimiento físico para precenir daños osteomusculares en los trabajadores; las pausas activas deben realizarse diariamente, hasta lograr una cultura de auto cuidado”. En consecuencia, la pasiva implementó un programa de ejercicios y pausas activas con actividades de calentamiento, estiramiento en cuello, cintura escapular, miembros superiores y miembros superiores con planes de entrenamiento definidos para cada día de la semana (C01 PDF 09 págs. 329 y s.s.).
También elaboró un programa completo de pausas activas, con hallazgos en cada uno de los puestos de la compañía; en lo relevante para este caso, se resalta lo siguiente (C01 PDF 09 págs. 338 y s.s.) 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 Definiendo así las áreas de priorización en el programa de pausas activas.
En el caso particular del señor Luis Edgar Martínez Rojas, demostró haberlo capacitado en la importancia de realizar pausas activas el 20 de enero de 2011, con entrega de rutina física (C01 PDF 09 pág. 372). Así mismo, constan planillas de seguimiento al programa de ergonomía y pausas activas en la sección de ensamble, con intervenciones constantes desde marzo de 2007 (C01 PDF 09 págs. 335 y s.s.; págs. 425 y s.s.) En certificación del 14 de diciembre de 2019 la ARL SURA consigna lo siguiente: La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A, se permite informar que la empresa AVE COLOMBIANA SAS.
Con NIT 860001619 afiliada desde el 01/12/1996 actualmente desarrolla el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo (SG-SST); para ello, la empresa, el 11 de diciembre del presente año, aplicó la herramienta diagnóstica de la Resolución 0312 de 2019, teniendo en cuenta la tabla de valores de los estándares mínimos, dando como resultado un valor de: VALOR INTERPRETACION 84.5 % Moderadamente aceptable Se practicó interrogatorio de parte al demandante Luis Edgar Martínez Rojas1, de 66 años, actualmente pensionado, quien declaró que trabajó para Ave Colombiana S.A.S. desde el 1 de julio de 1978 hasta enero de 2020.
Durante su tiempo en la empresa, desempeñó varios cargos en diferentes áreas, incluyendo 1 C01 video 17 minutos 6:50 y s.s. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 troquelado, ensamble, empaque, metálicos, ranurado, remachadores y finalmente en la sección de rebaba.
En esta última, su labor consistía en seleccionar material inyectado, separando las piezas buenas de las defectuosas. Martínez mencionó que recibió implementos de seguridad solo en los últimos 10 a 15 años de su carrera, y que al principio no había un orden en la seguridad industrial. También indicó que, aunque recibió capacitaciones sobre pausas activas, estas no siempre se respetaban, ya que la empresa reducía el tiempo de las pausas para mantener la producción. Además, afirmó que la empresa le exigía altos rendimientos de producción a pesar de sus múltiples patologías, que incluían síndrome del túnel carpiano bilateral, atrapamiento del nervio cubital, síndrome miofascial pectoral izquierdo, discopatía cervical múltiple, lumbosacro crónico degenerativo, temblor esencial, depresión, estrés y ansiedad.
Según él, la empresa no valoraba la salud de los trabajadores y solo se enfocaba en la producción. Detalló que, a pesar de sus enfermedades y restricciones médicas, la empresa no respetaba estas limitaciones y continuaba exigiendo altos rendimientos, pese a estar al tanto de sus condiciones de salud, pero no tomaba en cuenta estas circunstancias, lo que resultaba en un trato injusto y desconsiderado hacia su bienestar.
Afirmó que, aunque cumplía con su trabajo, era calificado de manera mediocre debido a sus limitaciones físicas. Finalmente, confirmó que su contrato de trabajo con Ave Colombiana S.A.S. terminó el 6 de enero de 2020, cuando recibió la resolución de su pensión, concluyendo así casi 43 años de servicio en la empresa. Se practicó el testimonio de Pablo Orlando Rojas2, de 58 años, empleado en la parte de producción de Ave Colombiana, declaró que conoció al demandante cuando comenzó a trabajar en la empresa en abril de 2005 y lo describió como una persona activa y colaboradora al inicio, pero notó un deterioro significativo en su salud a partir de 2010, cuando ambos trabajaron juntos en la sección de metálicos.
Aclaró que fueron compañeros de sección entre 2010 a 2015, cuando ambos fueron trasladados de dependencia, porque inicialmente el actor era operario de empaque pero por los trabajos repetitivos fue reubicado a metálicos y a rebaba, indicando que le gustan las dinámicas de la sección de metálicos porque en rebaba no fueron compañeros. Explicó que el señor Martínez Rojas padecía enfermedades en los hombros, manos, brazos y sufría de tensión emocional y psicológica debido a las altas exigencias de producción de la empresa, que además no proporcionaba 2 C01 video 18 minutos 5:50 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 19 suficientes capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, y que los promedios de producción eran muy altos, lo que afectaba emocional y psicológicamente a los trabajadores. Aseguró que la pasiva no tuvo en cuenta las restricciones médicas del actor y otros trabajadores, lo que llevó a memorandos, llamados de atención y sanciones por no alcanzar los estándares de producción. Detalló que, en la sección de metálicos el demandante comenzó a mostrar un deterioro importante en su salud.
Afirmó que las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo eran muy pocas y que la empresa se enfocaba más en la producción que en el bienestar de los empleados; sin embargo, aclaró que vio al demandante asistir a capacitaciones sobre posturas, manejo emocional insistiendo que no eran suficientes. Dijo que al demandante le suministraron los elementos de protección personal necesarios en cada sección y según la máquina que debía operar.
Rojas también mencionó que los rendimientos exigidos por la empresa eran muy altos y que, cuando los trabajadores no alcanzaban estos estándares, recibían memorandos, llamados de atención y sanciones. Dijo también que el actor sufría de depresión y ansiedad debido a las altas exigencias de producción y a las constantes llamadas de atención por bajo rendimiento.
Se practicó el testimonio de John Edison Castañeda Parra, ingeniero de plásticos y supervisor de producción en Ave Colombiana quien conoció a Luis Edgar Martínez Rojas a mediados de 2018. Castañeda fue el supervisor de producción del área en la que Martínez trabajó hasta su retiro en 2020. Declaró que las funciones del actor incluían escoger material, separar piezas plásticas, llenar registros de producción y tiempos de las operaciones realizadas, además tenía recomendaciones médicas que debían respetarse para evitar el empeoramiento de sus patologías, que incluían no levantar cargas superiores a 5 kg, evitar movimientos repetitivos y el uso de herramientas que causaran vibración o golpe, y rotar posturas cada dos horas.
Aseguró que la pasiva daba cumplimiento a estas recomendaciones y realizaba seguimientos por parte del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y la ARL; dijo también que el actor asistió a más de 33 capacitaciones sobre seguridad industrial, manejo de postura, cuidado personal, procesos y manejo de cargas. En cuanto a la medición del tiempo de trabajo y rendimiento del señor Martínez Rojas, la empresa determinaba un tiempo estándar a través de observaciones que incluía descansos, pausas activas y de baño, sin embargo, el actor tenía tiempos adicionales de descanso debido a sus condiciones médicas -gastritis-, y se le evaluaba con un porcentaje de rendimiento más bajo que el de otros Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 20 trabajadores. Aunque se le hicieron llamados de atención para mejorar sus resultados, estos se basaban en evaluaciones diarias y semanales que consideraban sus restricciones médicas, con invitaciones para mejorar con base en análisis diarios y semanales de los procesos realizados; si acumulaba tres semanas consecutivas de rendimientos bajos, se le hacía una invitación por escrito.
Si después de una cuarta semana los resultados no avanzaban el asunto se trasladada a recursos humanos. Detalló que los elementos de protección y trabajo entregados al demandante incluían botas de seguridad, overol, monogafas y guantes, los que se cambiaban cada cuatro meses o cuando el operario lo requería. Además, se le hacía seguimiento asegurar el cumplimiento de las recomendaciones médicas.
Este seguimiento se realizaba en el puesto de trabajo, donde se validaba cada una de las recomendaciones y se dejaba registro de su cumplimiento. Finalmente, mencionó que el demandante fue citado por recursos humanos un par de veces y que él mismo le hizo tres llamados de atención. Afirmó que siempre se tuvieron en cuenta las recomendaciones médicas para medir estos tiempos de trabajo, teniendo presente que en la última sección no estuvo expuesto a movimientos repetitivos.
Se practicó el testimonio de Javier Rodríguez Venegas3 de 62 años, empleado en Ave Colombiana quien conoció a Luis Edgar Martínez Rojas cuando ingresó a trabajar en la empresa el 2 de enero de 1995; lo describió como una persona activa y responsable al inicio. Sin embargo, debido a sus patologías, fue trasladado a diferentes secciones de la empresa, incluyendo troquelado, metálicos y finalmente rebaba donde fueron compañeros.
Mencionó que el señor fue reubicado en la sección de rebaba por sus patologías, donde tenía que separar material por referencias, a pesar de sus restricciones médicas que incluían problemas del túnel del carpo, columna cervical, dolor en los hombros y bursitis. Indicó que la empresa conocía las patologías, pero aun así le asignaban tareas que implicaban levantar canastas pesadas, lo que agravaba su condición. Las canastas de selección de material podían pesar entre 7 y 12 kg, y aunque había un auxiliar de patio para ayudar con estas tareas, muchas veces tenía que hacerlo solo.
Mencionó que al inicio las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo eran insuficientes, las cuales han ido aumentando con los años por la cantidad de trabajadores afectados en su salud. No proporcionaba suficientes espacios para 3 C01 video 20 minuto 5:13 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 pausas activas y que, aunque ahora se realizan cada dos horas, antes solo se permitían cinco minutos de pausa durante toda la jornada. Sobre el tiempo efectivo de labores del demandante en la sección de rebaba cuando fueron compañeros indicó ser menor al de él, porque se cansaba mucho por sus patologías, paraba por el dolor y el cansancio; se veía muy menguado para trabajar.
También afirmó que el señor Martínez Rojas sufría de depresión y ansiedad debido a las altas exigencias de producción y a las constantes llamadas de atención por bajo rendimiento. Se practicó el testimonio de Saúl Guevara Gil4, ingeniero industrial y coordinador de bienestar y seguridad y salud en el trabajo de Ave Colombiana desde 2019, declaró que conoció a Luis Edgar Martínez Rojas cuando ingresó a la empresa, ocho meses antes de que se pensionara.
Explicó que el demandante trabajaba en el área de rebaba, donde se encargaba de inspeccionar las piezas de los diferentes procesos, como inyección, pulido, perforado, placas y rebabado. Además, diligenciaba reportes de producción y otros documentos administrativos del área. Supo de las restricciones médicas del actor debido a patologías en los miembros superiores, las cuales incluían no manipular cargas superiores a 2.5 kg de forma unimanual y 5 kg de forma bimanual, evitar herramientas o maquinarias que generaran vibración o golpe, realizar pausas activas, no trabajar más de la jornada normal de ocho horas, y evitar posturas mantenidas, forzadas o antigravitacionales.
Para asegurar su cumplimiento, la empresa implementó registros para hacer seguimiento a las restricciones médicas de los trabajadores; en este contexto, cuando un trabajador presentaba alguna recomendación médica, se coordinaba una reunión en el puesto de trabajo con el trabajador, el jefe inmediato, el médico ocupacional y el área de seguridad y salud en el trabajo (SST), en las cuales se validaban las recomendaciones y se dejaba registro de su cumplimiento en actas correspondientes.
En el caso del señor Martínez Rojas, se realizaron 17 actas de seguimiento desde 2012 hasta 2019 para validar las recomendaciones de la EPS Famisanar y seis actas para las recomendaciones de la ARL Sura. En 2017, se hizo un seguimiento conjunto con la ARL Sura para validar el cumplimiento de las recomendaciones, entidad que contaba con autonomía para realizar visitas a la compañía para este fin.
Desde 2014, el actor estuvo en el área de rebaba, donde sus funciones incluían recibir el material, inspeccionar criterios de calidad, llenar reportes de 4 C01 video 20 minuto 32:00 y s.s. 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 producción y tirillas administrativas.
Explicó que los trabajadores en el área de rebaba debían apoyarse en un supervisor para levantar las canastas y los pesos. Había tres personas encargadas de la rotación y de realizar estas labores de levantamiento de canastas. También mencionó que el demandante tuvo un proceso disciplinario en 2019, aunque él no participó. En cuanto a las actas de seguimiento, explicó que estas incluían recomendaciones específicas, como no manipular pesos superiores a ciertos kilogramos, evitar equipos que generaran vibración o golpe, y realizar pausas activas.
Estas actas se llenaban en forma conjunta durante las reuniones con el trabajador y se dejaba registro de su cumplimiento. Finalmente, mencionó que el actor tenía recomendaciones relacionadas con el consumo de alimentos debido a desórdenes como cervicalgia y degeneración del disco cervical; sin embargo, no tenía conocimiento de algunas relacionadas con trastornos de ansiedad o depresión. Aseguró que la empresa siempre desplegaba programas de salud ocupacional y protocolos de seguridad, y el demandante recibió múltiples capacitaciones relacionadas con estos programas.
La documental además da cuenta de los siguientes hechos probados con las recomendaciones médicas y el seguimiento a su cumplimiento: Fecha Recomendaciones Seguimiento 23/06/2011 EPS FAMISANAR: (C01 PDF 02 pág. 92 s.s.) Por diagnósticos de síndrome de túnel carpo bilateral y síndrome miofascial pectoral. -Evitar posturas no neutras a nivel de la articulación de las muñecas. -Evitar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo extensión a nivel de las muñecas. -Reducción al mínimo de movimientos repetitivos con ciclos cortos. - Cargas hasta 5kg bimanual y 3 kg con cada mano. -Realizar pausas activas cada hora de trabajo durante 5 minutos. -Realizar ejercicios para miembros superiores aprendidos en fisioterapia-No trabajar más de 8 horas -No realizar trabajos con alta exigencia física.
Acta de seguimiento del 01/12/2012 (C01 PDF 02 pág. 97); se manifiesta el cumplimiento de las recomendaciones; en relación con la reducción de movimientos repetitivos se consigna que realiza pausas activas. Acta de seguimiento del 09/09/2013 (C01 PDF 09 págs. 537 y ss): Deja constancia de la realización estricta de las pausas activas cada hora, aunque no está diligenciando la planilla de registro.
Verifica el cumplimiento de las recomendaciones, en los mismos términos consignados respecto de los movimientos repetitivos. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 23 27/05/2013 ARL SURA (C01 PDF 02 pág. 95 y s.s.) - Cargas hasta 8kg bimanual.
Cargas mayores con ayuda mecánica. -Realizar pausas activas cada hora de trabajo durante 10 minutos. -Evitar manipulación de herramientas con vibración directa en las manos. -Alternar tareas en especial las de movimientos finos y repetitivos. -Reducir movimientos repetitivos en las manos. -Evitar horas extras Misiva del 28/05/2013: Compañía hace entrega al actor de las recomendaciones laborales y extralaborales (C01 PDF 02 pág. 93). 07/09/2015 EPS FAMISANAR: (C01 PDF 02 pág. 88 y s.s.) Por 6 meses Existen actas de seguimiento a recomendaciones con conclusiones similares de fechas 11/03/2014, 16/07/2014, 05/06/2015, 05/12/2015, 06/01/2016, 19/04/2016. 13/04/2016 -No laborar horas extras -Alternancia de posturas cada 8 horas por 10 minutos. -Pausas activas. -Cargas hasta 5kg bimanual y 2,5 kg con cada mano. -Evitar movimientos fuera de los ángulos de confort. -Control de peso corporal estricto -Disminuir frecuencia e intensidad de tareas que impliquen elevación de brazos por encima del hombro. 22/03/2017 ARL SURA: (C01 PDF 02 pág. 86) -Cargas hasta 5kg bimanual; mayores con ayuda mecánica. -Pausas activas cada dos horas de trabajo durante 5 minutos. -Alternar bimanualmente la utilización de herramientas y materiales. -Rotación de tareas máximo cada dos horas, alternando las actividades propias del cargo. -Plan casero de ejercicios diario; evitar horas extras; evitar deportes de fuerza en miembros superiores Hay visita de la ARL de verificación de las recomendaciones de fecha 14/02/2017.
Misiva 12/02/2016: Solicitud de la empleadora al demandante de registrar la ejecución de las pausas activas (C01 PDF 02 pág. 119). Planillas de seguimiento a la realización de pausas activas durante 10 minutos por cada hora de trabajo entre 19 de febrero de 2016 al 18 de abril de 2016; 22 de febrero de 2017 a 23 de marzo de 2017 (C01 PDF 09 págs. 66 a 71) Misiva 20/02/2017: Solicitud de la empleadora al demandante de registrar la ejecución de las pausas activas (C01 PDF 02 pág. 90).
Misiva 01/03/2017: Requerimiento de la empleadora al demandante de realizar pausas activas durante 10 minutos por cada hora de trabajo continuo y seguir esquema de alimentación dispuesto por la EPS (C01 PDF 02 pág. 91). Misiva del 24/03/2017: Se entregan las recomendaciones al demandante para su cumplimiento (C01 PDF 02 pág. 114) Existen actas de seguimiento a recomendaciones con conclusiones similares de fechas 24/03/2017, 18/05/2017, 09/06/2017, 27/07/2017, 07/11/2017, 04/07/2018, Planillas de seguimiento a la realización de pausas activas durante 5 minutos por cada dos horas de trabajo entre 27 de marzo de 2017 al 22 de junio de 2018 (C01 PDF 09 págs. 75 a 87) Respuesta a derecho de petición calendada 4 de diciembre de 2019 por el Doctor Juan Carlos Romero Corredor, Médico Especialista en seguridad y salud en el trabajo de la pasiva, que da cuenta del cumplimiento por la empresa de la totalidad de recomendaciones laborales generalizadas, dados los múltiples diagnósticos del trabajador con diferentes orígenes (C01 PDF 09 págs. 131 a 134).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 24 La documental demuestra además que la demandada realizó examen médico de ingreso, periódicos y de egreso. Teniendo en cuenta los hechos probados, el diagnóstico de las enfermedades laborales se remonta al año 2011, siendo relevantes los exámenes periódicos realizados el 25 de febrero de 2008 y 19 de mayo de 2010 (C01 PDF 02 págs. 241, 249 y PDF 9 págs. 579 y s.s.) en los cuales, si bien se identifican múltiples patologías al trabajador, incluso de origen osteomuscular, no se consigan aun las patologías “G560 Síndrome del túnel carpiano y G 562 lesión del nervio cubital”.
Analizado en detalle el acervo probatorio, no comparte la Sala la conclusión del A quo respecto de la culpa suficientemente comprobada del empleador Ave Colombiana SAS en la estructuración de las enfermedades laborales padecidas por el señor Luis Ángel Martínez Rojas, advirtiendo el mérito para la estimación de los argumentos del recurso de apelación del apoderado de la pasiva.
Sobre el particular es menester reiterar que las subreglas de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral han sido enfáticas en predicar en estos asuntos un sistema de culpa probada, por mandato directo de la ley, cuya carga corresponde a la parte demandante, quien en principio debe acreditar el hecho, el daño, la culpa, el nexo de causalidad y el perjuicio.
Cosa diferente es que dentro del plan del caso la activa edifique la culpa patronal en un comportamiento omisivo de las obligaciones generales de protección y seguridad, contexto en el cual debe enunciarlas claramente en la demanda para desplazar el deber probatorio al empleador, conforme el artículo 1604 del Código Civil, quien debe acreditar el cumplimiento de sus deberes para proteger la seguridad e integridad de los trabajadores.
Sin embargo, contrario a lo dicho por el Juez, es la parte demandante quien debe atender el imperativo del nexo de causalidad entre el daño y la conducta del empleador, pues al respecto la referida Corporación ha sido enfática en predicar que en este elemento es insuficiente la afirmación genérica del incumplimiento por el empleador de sus deberes generales de protección y seguridad.
Debe la parte activa especificar en que consistió la omisión y probar la relación causal con el siniestro. No es un elemento sujeto a presunciones como dio a entender la motivación de la sentencia cuestionada. Teniendo claro lo anterior, y respecto al análisis de los elementos de la responsabilidad: Hecho, daño, culpa-nexo de causalidad y perjuicio, la activa demostró suficientemente la ocurrencia del hecho consistente en el diagnóstico al señor Luis Edgar Martínez Rojas de las siguientes patologías calificadas de origen laboral: “G560 Síndrome del túnel carpiano y G 562 lesión del nervio cubital”.
Aunque se resalta la copiosa prueba documental incorporada al expediente al respecto, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 25 que supera los 1000 folios, para esta conclusión el suficiente el dictamen N° 1410449640-410780 del 28 de mayo de 2018 elaborado por la ARL SURA (C01 PDF 09 págs. 51 y s.s.) Este dictamen también demuestra el daño porque el actor fue calificado por entidad competente, por estas patologías con 13,51% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 28 de mayo de 2018, de origen laboral.
En relación con la culpa y nexo de causalidad, la demanda sustenta la culpa patronal en las siguientes acciones y omisiones del empleador: • Incumplimiento de recomendaciones laborales por no permitir el tiempo indicado de pausas activas, reduciéndolo a la mitad. • Amonestaciones y múltiples llamados de atención por bajo rendimiento y suspensión de contrato de trabajo el 28 de marzo de 2019. • Radicación de queja por acoso laboral en septiembre de 2019.
En relación con el primer argumento, del detallado análisis probatorio expuesto en precedencia, es claro que la pasiva demostró con suficiencia el cumplimiento de sus obligaciones generales de protección y seguridad con las documentales referidas y los testimonios de John Edison Castañeda Parra y Saúl Guevara Gil, en torno a la generación de las patologías de carácter laboral objeto de este proceso judicial, las cuales se diagnosticaron para el 4 de febrero de 2011 como bien define el dictamen elaborado por la ARL SURA.
En este contexto se torna más que desacertado el argumento del A quo en echar de menos las pruebas de los seguimientos médicos ocupacionales desde el comienzo de la relación laboral en 1979, pues evidentemente la compañía ha cumplido sus obligaciones legales al realizar examen médico de ingreso, elaborar los reglamentos de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional y seguridad y salud en el trabajo a medida de la evolución de la legislación en la materia, identificó los riesgos y peligros, adoptó los controles en la fuente, trabajadores y en el medio, y siendo que para lo que interesa al asunto, el factor de riesgo ocupacional más relevante para estas patologías es la exposición a movimientos repetitivos, de antaño implementó como control preventivo más eficaz el programa de pausas activas, diseñado con el mayor rigor con parámetros de gimnasia laboral como detalla con suficiencia la documental.
Las afirmaciones de la demanda sobre el irrespeto a las recomendaciones laborales están más que desvirtuadas, estando plenamente documentada la comunicación al demandante de la necesidad de respetarlas, su seguimiento e incluso las planillas de registro de cumplimiento, apartándose la sala de las consideraciones del Juez cuando manifiesta que tales no son prueba suficiente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 26 que en efecto el trabajador las realizó, pues claramente el contenido de la planilla refiere estos hechos, documentos que no fueron tachados ni desconocidos en las oportunidades procesales pertinentes y merecen íntegra credibilidad. Así mismo, en las actas de seguimiento a las recomendaciones laborales se consigna la realización de las pausas con la periodicidad dispuesta por el médico tratante, sin objeciones del trabajador quien suscribió los documentos sin anotaciones.
Igualmente los testimonios de John Edison Castañeda Parra y Saúl Guevara Gil son de la conducencia suficiente para orientar el convencimiento de la Sala en torno a los juiciosos procedimientos y seguimientos implementados en la pasiva para el seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones laborales al demandante, tanto así a partir del año 2014 fue reubicado definitivamente al área de rebaba para disminuir ostensiblemente su exposición a movimientos repetitivos, pese al intenso programa de pausas activas implementado.
En este punto los testimonios de Pablo Orlando Rojas y Javier Rodríguez Venegas no resultan claros y son confusos, dado que aun cuando son trabajadores de la pasiva y compañeros del actor en diferentes áreas, afirmaron que las pausas activas y capacitaciones sin explicar las razones de tales conclusiones, las que se tornas contrarias a los hechos probados documentalmente que dan cuenta de múltiples capacitaciones, de antaño, brindadas a la comunidad de trabajadores sobre seguridad y salud, riesgo ocupacional, higiene postural y otros aspectos relevantes para el litigio.
Para la Sala su conocimiento sobre estos hechos particularizados al demandante no resulta contundente dado que sus versiones fueron refutadas por la prueba documental. Los demás argumentos de la demanda relacionados con requerimientos laborales al actor, suspensión y queja de acoso laboral no tienen ninguna relación de causalidad con los patologías laborales calificadas al demandante, pues a riesgo de entrar en reiteración, de pruebas como el análisis de puesto de trabajo, recomendaciones laborales y sus seguimientos, programas de higiene, de salud ocupacional y de seguridad y salud en el trabajo, identificación de riesgos, matriz de peligros y dictamen de pérdida de capacidad laboral, se tiene claro que el factor generador de tales enfermedades no es otro distinto a la exposición a movimientos repetitivos.
Estas condiciones alegadas por el actor podrían generar otro tipo de afectaciones en su salud física y mental, sin embargo no se demostró que otro de sus múltiples diagnósticos hubiere sido calificado de origen laboral, resaltando además que en el acápite de pretensiones declarativas de la demanda, en especial la sexta, se solicita declarar la culpa patronal exclusivamente en torno a los diagnósticos “G560 síndrome del túnel del carpo prolongación latencias sensitivas de medianos y G 562 lesión del nervio cubital atrapamiento cubital bilateral”. 27 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 En tal virtud, la afirmación prevista en el hecho 24 de la demanda cuando manifiesta que la presión laboral, la suspensión del contrato y la queja por acoso: (…) derivaron afectaciones en el estado de salud de mi mandante, puesto que se le agudizaron sus enfermedades de esofagitis, gastritis y patrón de trastorno de sueño, por los requerimientos, memorandos y sanciones, siendo una situaciones reiterativa que afectó la salud psíquica, física y social.
Tanto asó que le han dado incapacidades discontinuas por psiquiatría por 40 días (…)”, no tiene relación alguna con las patologías de origen laboral, desvirtuándose evidentemente el nexo de causalidad. Resalta la Sala el precario análisis del A quo en torno al nexo de causalidad entre el daño y el proceder del empleador, pues al respecto se limitó a motivarlo con la inversión de la carga de la prueba resultante de la enunciación por la activa de las omisiones, sin que resulte suficiente como ya se motivó. No se analizaron tampoco en la sentencia con la profundidad necesaria, hechos probados muy relevantes para concluir que en este caso no está acreditado el nexo de causalidad.
Conforme este detallado análisis, concluye la Sala que en el caso particular no se encuentra suficientemente demostrada la culpa de Ave Colombiana SAS en la estructuración de las enfermedades laborales del señor Luis Edgar Martínez rojas, presupuesto suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la pasiva de la totalidad de pretensiones de la demanda.
Así las cosas, deviene superfluo un pronunciamiento sobre los demás puntos expuestos en la sustentación del recurso por el apoderado de la pasiva. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante; la tasación de las agencias en derecho compete a la A quo. En esta no se causaron ante la estimación del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS, ANA RITA JIMÉNEZ y CRISTHIAN CAMILO MARTÍNEZ JIMÉNEZ CONTRA AVE COLOMBIANA S.A.S. y en su lugar, absolver a la pasiva de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra en la demanda. 28 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS EDGAR MARTÍNEZ ROJAS y otros Contra AVE COLOMBIANA SAS.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00052-01 SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante; la tasación de las agencias en derecho compete a la A quo. En esta no se causaron ante la estimación del recurso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria