TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido por Fideicomiso San Victorino Centro Internacional de Comercio Mayorista representado por Alianza Fiduciaria S.A. contra Servicios Financieros Inmobiliarios S.A.S. y otros.
Radicado. 11001310301020240011501 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra los autos de 2 de septiembre y 24 de octubre de 2024, que profirió el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el primero de los proveídos, el juez de conocimiento revocó el auto por el que se libró la orden de apremio que el Patrimonio Autónomo San Victorino Centro Internacional de Comercio Mayorista pretende contra la Unión Temporal CENTURY 21 Tercer Milenio por la suma de $269.779.129,46, correspondientes al capital y los intereses moratorios.
Esto en tanto consideró que: (i.) Falta de idoneidad del título ejecutivo, debido a que las facturas de servicios públicos no demostraban cumplir con los requisitos formales (como firma del representante legal de la empresa prestadora y contrato adjunto), y (ii.) no existe prueba de que la empresa suspendió el servicio tras la mora, lo que, según jurisprudencia (artículo 140 Ley 142/1994 y Sentencia T-723/2005), rompe la 1 Expediente. 11001310301020240011501 solidaridad y exime a terceros (como los demandados) de responsabilidad ejecutiva, de ahí que, al no suspenderse el servicio, la empresa prestadora no podía trasladar las consecuencias de su omisión a los codeudores.
En cuanto a la segunda decisión, esta extiende la anterior respecto de la condena en costas a favor de la demandante por la materialización de las medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada. 2. Inconforme, el extremo ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que la suspensión no resulta extensiva al servicio público de saneamiento básico, debido a la afectación sanitaria y ambiental que puede generar su cancelación, además de entender que el pago y en consecuencia la subrogación se encuentra probado gracias a las facturas firmadas por medio de la cartera. 3.
El a quo no revocó la providencia en cuestión, adujo para ello, que al no cumplirse los requisitos legales para considerar las facturas como título ejecutivo válido y al haberse roto la solidaridad por la omisión de suspender el servicio, no procedía el mandamiento de pago. Por ello, revocó la decisión anterior y negó la ejecución de la deuda.
CONSIDERACIONES 1. En la decisión objeto de impugnación se consideró, como fundamento principal, que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., no suspendió el servicio de aseo a pesar de la mora prolongada en el pago de las facturas, lo que -según se concluyó- rompía la solidaridad consagrada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, 2 Expediente. 11001310301020240011501 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y hacía inoponible la obligación al resto de los coobligados.
Para sustentar dicha conclusión, se citó la Sentencia T-723 de 2005 de la Corte Constitucional, de la que se extrajo que, si el prestador no suspende oportunamente el servicio en los términos de ley, no puede luego trasladar los efectos de su omisión a terceros solidarios. 2. Sin embargo, el análisis realizado por esta Judicatura permite concluir que dicha argumentación resulta inaplicable al caso sub examine, como pasa a explicarse: 2.1.
El precedente constitucional invocado fue construido sobre un supuesto normativo específico: la protección del propietario o suscriptor del inmueble que, sin haber consumido el servicio, es perseguido judicialmente por la empresa prestadora por deudas generadas por un usuario moroso, frente a quien no se ejerció oportunamente la facultad legal de suspensión del servicio.
Es decir, se trata de una discusión centrada en la responsabilidad frente al acreedor originario, en el marco de una relación triangular derivada del contrato de servicios públicos. En cambio, en este proceso no es la empresa prestadora quien reclama el pago de las facturas, sino un tercero que, habiendo asumido el pago en calidad de deudor solidario, ejercita la acción de repetición contra quien también estaba obligado al cumplimiento.
En ese contexto, no resulta jurídicamente válido trasladar al subrogado las consecuencias de un eventual incumplimiento reglado en cabeza del acreedor original, comoquiera que el fundamento de la excepción a la solidaridad que se reconoce en 3 Expediente. 11001310301020240011501 la T-723 de 2005 reposa en la inacción del prestador, a quien se impone la carga de suspender el servicio con el fin de evitar la acumulación indefinida de deuda frente a sujetos ajenos al uso directo.
Pero esa misma lógica no es extensible a la relación entre co-deudores solidarios, ni mucho menos a la pretensión de un subrogado legalmente legitimado, quien no ha generado la deuda ni omitido deber alguno, sino que precisamente actuó para extinguirla. 2.2. Resulta relevante tener en cuenta que el servicio cuya deuda se reclama corresponde al aseo público, entendido como un componente esencial del saneamiento básico, y cuya prestación, por disposición normativa y administrativa- no puede ser objeto de suspensión por falta de pago.
Así lo dispone el artículo 2.3.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015 y lo ha reiterado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en múltiples pronunciamientos1 e incluso el Consejo de Estado2, razón por la que pretender entonces, exigir al prestador la suspensión del servicio de aseo como condición para conservar la solidaridad carece de respaldo normativo, pues se impondría una carga jurídicamente inviable, comoquiera que en tales condiciones, la supuesta omisión en la suspensión no puede producir el efecto jurídico de desvirtuar una solidaridad ni tampoco puede trasladarse a quien no tiene, por vía legal o contractual, la facultad de suspender el suministro. 2.3.
De otra parte, dispone el artículo 1579 del Código Civil que el deudor solidario que satisface la totalidad de la obligación se subroga, por ministerio de la ley, en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, sin requerirse para ello declaración adicional ni pacto expreso de solidaridad. La acción 1 Superservicios, Concepto, 261, 20/04/2021, Concepto 69 de 2010 de 10 de febrero de 2010. 2 Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia, 68001231500020040030901. 4 Expediente. 11001310301020240011501 de repetición que se deriva de dicho pago no tiene naturaleza solidaria, y su límite se circunscribe a la cuota que corresponde a cada uno de los coobligados, según su interés en la deuda extinguida.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia estableció que: “ [E]l pago al acreedor de una obligación contraída solidariamente por varios deudores, realizado por uno de estos, a la par que extingue ese primigenio débito, da lugar a una nueva prestación, esta vez de los otrora codeudores a favor de quien satisfizo aquella carga, la cual carece de solidaridad siendo entonces una obligación conjunta en la que, por ende, cada uno está obligado a la devolución de la cuota que le concernía en el compromiso inicial, debiéndose presumir que importaba a todos en partes iguales, salvo prueba acerca de que ese interés ascendía a una proporción distinta o, incluso, que podría ser inexistente para uno o varios de los deudores, a la sazón fiador.”3 2.4.
Del acervo probatorio se desprende que el Fideicomiso San Victorino, en su calidad de administrador del complejo comercial y parte contratante de la Unión Temporal Century 21 Tercer Milenio, asumió el pago de una obligación común derivada del contrato No. 03 de 2016, en el cual se estableció expresamente el deber de la Unión Temporal de cubrir los costos operativos, incluidos los servicios públicos.
Es así que el pago efectuado por el fideicomiso genera, por ministerio de la ley, subrogación en los derechos del acreedor original, legitimándolo para repetir contra los coobligados. 3. De otra parte, en lo que respecta a los requisitos formales del título, en lo particular, a su naturaleza compleja, esta Magistratura considera que el razonamiento del ejecutante se ajusta a derecho.
Lo anterior bajo las siguientes precisiones: 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC-107 de 2021 de 15 de diciembre de 2021 5 Expediente. 11001310301020240011501 En este estado del proceso, el despacho se encuentra limitado al examen de los presupuestos formales del título ejecutivo, en tal sentido las facturas aportadas con la demanda cumplen con los requisitos que el despacho de primera instancia consideró insatisfechos.
En efecto, las facturas fueron expedidas por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., empresa prestadora del servicio de aseo, y aparecen debidamente suscritas por su representante legal, en los términos exigidos por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 146 y 148 ibídem. Además, se acompañaron las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, de modo que el título ejecutivo complejo quedó debidamente integrado, conforme lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para este tipo de documentos.
No obstante, debe resaltarse que en el presente caso no es la empresa de servicios públicos la que promueve la ejecución, sino un tercero que ya asumió el pago de la obligación: el Fideicomiso San Victorino Centro Internacional de Comercio Mayorista, representado por Alianza Fiduciaria S.A., quien comparece como deudor solidario que ha cancelado la deuda y actúa en ejercicio del derecho de subrogación. Por tanto, una vez verificada la integridad formal de las facturas, el verdadero análisis debe dirigirse es a la estructura formal del documento que soporta la subrogación, en tanto constituye el verdadero fundamento del cobro.
Tratándose de una subrogación convencional como la que aquí concurre, esta se rige por las reglas aplicables a la cesión de derechos, particularmente la contenida en el artículo 1669 del Código Civil, según la cual la cesión -y por tanto la subrogación- 6 Expediente. 11001310301020240011501 solo produce efectos frente al deudor desde que le ha sido notificada por el cesionario o aceptada por aquel.
En el expediente obran elementos documentales que acreditan, al menos formalmente, el conocimiento de la subrogación por parte del deudor, como las actas de reuniones en las que se revisó el estado de cuentas del predio San Victorino, y se reconoció que el pago fue efectuado por el fideicomitente. Tales documentos, cuya eficacia sustancial podrá ser debatida en etapa probatoria, bastan para considerar satisfecho, en esta etapa inicial, el requisito formal de notificación o aceptación del traslado del crédito. 4.
En otro sentido, debido a que el auto de 24 de octubre se limita a extender lo resuelto en el auto de 2 de septiembre en lo relativo a la condena en costas a favor de la parte demandante, sin que medien consideraciones jurídicas adicionales que la justifiquen de manera autónoma, esta decisión será igualmente revocada. En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente resultan fundados y suficientes para revocar la providencia impugnada, disponiéndose en su lugar la continuación del trámite ejecutivo conforme al procedimiento legal correspondiente, no sin antes prever que los aspectos de fondo relativos a la existencia material de la obligación, su exigibilidad o la configuración sustancial de la solidaridad deberán ser objeto de contradicción y valoración probatoria posterior.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
7 Expediente. 11001310301020240011501 PRIMERO. REVOCAR los autos que profirió el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de septiembre y 24 de octubre de 2024.
SEGUNDO. ORDENAR al Juez de primer grado continuar con el trámite del asunto en cuestión de conformidad con la etapa procesal correspondiente.
TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310301020240011501 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d904aa9db575a8ed48b0ab37cc43b4e4c801c157e11cf0d4e1e1f892862af2f Documento generado en 27/06/2025 02:34:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente. 11001310301020240011501