REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Ejecutivo a Continuación Demandante: Inversiones Agropecuarias Doima S.A. Demandado: Eduardo Castillo Moreno Radicado: 73001-31-03-004-2015-00327-05 Se procede a resolver lo que corresponda frente a la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 24 de julio de 2024.
I.- ANTECEDENTES. 1.- Inversiones Agropecuarias Doima S.A. a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva a continuación del ejecutivo (costas procesales) en contra del señor Eduardo Castillo Moreno, pretendiendo: PRETENSIONES: Se libre el respectivo mandamiento de pago a favor Inversiones Agropecuarias Doima S.A. y en contra del señor Eduardo Castillo Moreno, por las siguientes sumas de dinero: 1.
Por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($84.792.900), por concepto de la liquidación de costas 1 2.- Por los intereses generados sobre las anteriores sumas de dinero, desde la fecha en la misma se hizo exigible y hasta el momento en que se efectúe su pago, 3. Por las agencias en derecho y costas de esta ejecución”.2 2.- La primera instancia finalizó con sentencia de julio 24 de 2024, en la cual el a quo resolvió: “1.
Declarar improcedente las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, legítimo y actual del titular de una determinada 1 (POR CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAAS IMPUESTA EN AMBAS INSTANCIAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EN SENTENCIA DEW SEGUNDA INSTANCIA DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017) 2 PDF0001.EjecuciónCostas. 1 relación o estados jurídicos, inexistencia de la obligación, fraude procesal y enriquecimiento sin justa causa, conforme a lo motivado (…) Segundo: Seguir adelante la ejecución en contra de Eduardo Castillo Moreno conforme fue ordenado en auto de 25 de abril de 2023 (…) Tercero: Disponer la venta en pública subasta de los bienes cautelados en el proceso y los que posteriormente se llegaren a cautelar para que con su producto se pague el crédito cobrado y las Costas (…) Cuarto: Ordenar a las partes que presenten la liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del C.G.P. (…) Quinto: Condenar en costas a la parte demandada.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $4.200.000.00 a favor de la parte demandante. Por secretaría tásense”.3 3.- Inconforme con la anterior decisión la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación 4, el cual se concedió en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior de Ibagué, artículo 323 C.G.P.5 IV.- CONSIDERACIONES. 1.- Para comenzar, cabe precisar que la providencia que dispuso la deserción de la alzada es pasible del recurso de reposición (Art. 318 del Código General del Proceso). 2.- El inciso 2° del artículo 12º de la Ley 2213 de 2022 6, enseña: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. 3.- En el anterior orden de ideas, se deduce de la norma aludida, la exigencia de la sustentación del recurso a más tardar dentro de un plazo de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, so pena de ser declarado desierto. 3.1.- Bajo esa égida, se evidencia que mediante auto de fecha septiembre 17 de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 PDF037.ActaAudienciaArts.372y373CG.P.C05EjecuciónAContinuación 4 PDF0039RecursoApelaciónC05EjecuciónAContinuación. 5 PDF0037.
PDF037.ActaAudienciaArts.372y373CG.P.C05EjecuciónAContinuación 6 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 2 Primero Cuarto del Circuito de Ibagué, el 24 de julio del año que transcurre en el efecto devolutivo,7 decisión que se notificó por anotación en el estado No. 153 del 18 de septiembre de 20248 y el enteramiento y traslado para sustentar se efectúo por medio electrónico: invdoimaa@elescobal.com, raulhum16@yahoo.om; edcali22@hotmail.com; edgarjairorodriguez@gmail.com; el día 18 de septiembre de 2024 a la hora de las 11:40 AM9. 3.2.- Según constancia secretarial de fecha 24 de septiembre de 2024, se atestó: “Ayer a las 5:00 p.m., venció el término de ejecutoria de la providencia que antecede (pdf 005) que admitió el recurso de apelación. SIN RECURSOS.
Surtió traslado del 19 al 23 de septiembre del 2024 (inhábiles 21 y 22 de septiembre). INICIA TÉRMINO DE TRASLADO A LA PARTE APELANTE SECRETARIA DEL TRIBUNAL. SALA CIVIL FAMILIA. Ibagué, 24 de septiembre del 2024. A las ocho de la mañana de hoy inicia el término de 5 días hábiles de traslado a la parte apelante para que sustente su alzada.
(artículo 12 Ley 2213 de 2022)”.10 3.3.- Seguidamente, según constancia secretarial se atestó: “SECRETARIA DEL TRIBUNAL. SALA CIVIL FAMILIA. Ibagué, 2 de octubre del 2024. El 30 de septiembre del 2024, a las 5:00 p.m., venció el término de traslado para sustentar la apelación. EN SILENCIO. Surtió traslado del 24 al 30 de septiembre del 2024 (inhábiles 28 y 29 de septiembre.
No hubo control de términos el 1 de octubre, porque Asonal Judicial no permitió el ingreso al Palacio de Justicia, por “Asamblea informativa a nivel nacional”). Ingresa al Despacho para continuar el trámite procesal.”11 (Destaca el texto original). 4.- Acorde a lo anterior, luce diáfano que la parte apelanteejecutada omitió sustentar de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto, que consiste en el alegato que debe hacer el apelante ante el juez de segunda instancia (Art.327-2 Código General del Proceso), con exposición detallada y concreta de los reparos expresados ante el juez de primera instancia, y sin la posibilidad de formular nuevos cuestionamientos (CGP, art.327-3), como así lo atesta la Secretaría de esta Sala Especializada Civil.12; de ahí que, al omitirse el segundo acto que integra la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia trae como consecuencia la deserción el mentado remedio vertical. 7 PDF005.AdmiteApelación. 8 PDF006.NotificaciónEstado. 9 PDF007.Enteramiento. 10 PDF008VenceEjecutoriaCorreTraslado. 11 PDF009VenceTrasladoIngresaADespacho. 12 PDF009VenceTrasladoIngresaADespacho. 3 Este discernimiento es compartido por la Sala Civil de la CSJ, en sede constitucional, quien en sinnúmero de sentencias de tutela13, ha insistido en la existencia de esas dos fases para la sustentación del recurso de apelación y que, incumplida la segunda, esto es, la exposición ante el superior, se impone la declaratoria de deserción. Así recordó, recientemente (2020) 14: “(…) esta Sala de Casación, (…) según la normativa pertinente, quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos (…)” (Negrillas fuera de texto propias).
Y, en otro pronunciamiento, también del año anterior 15, afirmó: “(…) Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC104052017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00) (…)” (Resalta la Sala).
Así las cosas, descorrido el traslado, sin que se cuestionara oportunamente esa decisión, quedaba impuesta la carga para que el recurrente sustentara su recurso (Artículo 118, CGP). Así entiende la CSJ (18-01-2021)16, que explicó: En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.
(…) Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia. CSJ.
STC248-2020, STC17303-2019, STC13787-2019, STC11914-2018, STC21385-2017, STC18088-2017, STC6055-2017, STC6481-2017, CSJ STC10405-2017, STC11058-2016, entre otras. 14 CSJ. STC-640-2020. 15 CSJ. STC-976-2020 16 CSJ. STC005-2021. 13 4 Por tanto, le correspondía a la recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino hacer uso del traslado concedido por el superior en auto de 7 de octubre de 2020, para fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322” (Todo el resaltado es extratextual). 4.1.- Entonces resulta erróneo considerar que se suple la sustentación del recurso vertical en segundo instancia, por haberse cumplido con el primer acto, esto es, con la sustentación ante el juez de primera instancia, actuación que como se dijo constituye el acto preliminar a la sustentación que debía hacer ante esta Sala y, no se hizo; así sostiene la citada Corporación en reciente (25-03-2021)17 decisión: … conforme al cuestionamiento del actor relativo a que ya había expuesto los argumentos de la alzada ante el a quo, se debe resaltar que en sede de apelación, el recurrente, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar el recurso ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, y no en instancias previas o en otros momentos procesales.
Tesis jurisprudencial ratificada por nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia unificadora SU 418 de 2019, “es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020 frente al cual se estableció su vigencia permanente según la Ley 2213 de 2022, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos” (se matiza).
En ese orden, como el ejecutado no se atemperó al cumplimiento de los dos actos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se considere sustentado el recurso de apelación en cuestión, motivo se declarará la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. 17 CSJ. STC3179-2021. 5 V.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 24 de julio de 2024. SEGUNDO En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2015-00327-05) 6