Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 164-2025 CONTRATO AUXILIO VIVIENDA MORATORIA J7 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ERICK FERNANDO ALVAREZ PEÑA CONTRA MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2022, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que trata el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00442-01 El demandante, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 18 de mayo de 2016, suscribió junto a la demandada un contrato de trabajo a término fijo; ii) para los años, 2021 y 2022 además de su salario básico, devengó un auxilio de alimentos, auxilio de transporte legal y conectividad, medios de transporte y auxilio de comunicación, para un salario mensual de $1.772.734 y 1.783.452, respectivamente; iii) el cargo desempeñado fue el de “(…) AUXILIAR DE ENFERMERIA (…)”; iv) prestó el servicio de forma personal, principalmente en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana; v) su empleadora lo afilió al SGSSI; v) el contrato de trabajo que lo unía a la demandada, finalizó el 30 de abril de 2022; y vi) ni las prestaciones sociales ni la compensación en dinero de las vacaciones, le fueron liquidadas tomando en cuenta el salario realmente devengado sino tan solo el básico percibido; 2.

La contestación a la demanda. La demandada, se opuso a las pretensiones. Para ello, aclaró que, contrario a lo manifestado por el demandante, el contrato de trabajo suscrito entre ellos fue a término indefinido; por otro lado, afirmó que, le pagó a Álvarez Peña la liquidación de prestaciones sociales de manera completa, sin que este presentara objeción alguna.

Eso sí, destacó que, si bien le otorgó al demandante, por mera liberalidad, sendos beneficios económicos adicionales al salario básico, estos no constituían factor salarial, de conformidad al art. 128 del CST. Del beneficio denominado “(…) MEDIOS DE TRANSPORTE (…)”, afirmó que se causaba siempre y cuando el demandante, en razón de sus funciones, debiese desplazarse.

De los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo, los extremos en que este estuvo vigente, el cargo desempeñado por Álvarez Peña, el lugar donde se prestaron los servicios personales, 2 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00442-01 y la afiliación del trabajador al SGSSI.

De los demás, dijo no ser ciertos. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, PAGOS NO BUENA CONSTITUTIVOS FE, PAGO, DE SALARIO, COMPENSACION, INNOMINADA”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2022; así mismo declaró no probada la excepción de prescripción. Acto seguido, condenó a la demandada al pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, así como al pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Para tal proceder, luego de estimar innecesario reproducir los antecedentes fácticos que rodearon el asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, realizar una breve crónica de lo que había sido la actuación hasta el momento, y exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la incidencia salarial de los beneficios adicionales al salario básico devengado por el trabajador, trajo a colación los arts. 127 y 128 del CST, para decir que constituía salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sin importar la forma o denominación que se adoptase, así como que no constituía salario aquellas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibiera 3 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 el trabajador por parte de empleador, además de aquellas que recibiese no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para el desempeño a cabalidad de sus funciones. También, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para recordar que, según el alto tribunal, se presumía salario todos aquellos pagos que recibe el trabajador, a menos que se demostrase que eran ocasionales, pagados por mera liberalidad o entregados para un mejor desempeño de las funciones, así como que, el carácter remuneratorio de un pago no emanaba directamente de la ley sino que en cada caso debían analizarse los elementos fácticos en áreas de establecer como se consagró y si con él se retribuían directamente los servicios, de ahí que no bastara con referir el concepto con la denominación incluida en el art. 128 que citó. Además, en lo que respecta a los pactos de desalarización, también recordó que, según el alto tribunal, si estos no tienen un fin especifico y se reconocen con habitualidad, los conceptos tendrán connotación salarial.

Dicho eso, de la prueba producida en juicio dedujo que, en efecto, las partes habían pactado que, bajo ciertas condiciones, además del salario básico, el trabajador devengaría tres beneficios, los que referenció como “(…) vivienda, medios de transporte y comunicación (…)”, los que encontró que le eran pagados de manera habitual y permanente.

Así, no encontró que la demandada hubiese demostrado que tales beneficio, más allá de su denominación, no constituyesen salario, por lo que le dio vía libre a la reliquidación solicitada en la demanda, destacando que, era deber de la patronal “(…) demostrar que, en 4 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 efecto, ellos no era salario y que retribuía el servicio a través de medios idóneos y de convicción que permitan al fallador establecer que en efecto, pues esos dineros eran un beneficio y no eran para ingresar al patrimonio del trabajo (…)”. De la prescripción, luego de reseñar el contenido de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, dijo no estar llamada a prosperar, en la medida en que, desde la causación de los derechos reclamados hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron mas de los tres años que consagran las normas citadas.

De cara a concretar la condena, tuvo como salario las sumas de $1.851.384 y respectivamente, $1.783.452, para los años 2021 resultante de sumar los salarios y 2022, básicos percibidos junto a los auxilios pagados al trabajador. En lo que corresponde a las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, luego de reseñar el contenido de tales preceptos, junto a la interpretación que de ellos ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacó que la aplicación de tales sanciones no es de manera automática ni inexorable, en la medida en que debe examinarse en cada caso particular, si existieron razones validas para excusar el incumplimiento de las obligaciones.

Bajo ese entendido, estimó que la condena estaba llamada a prosperar pues no advirtió buena fe alguna en el incumplimiento referido, contrario a eso, concluyó que la patronal “(…) buscó ocultar o quitarle, restarle el valor salarial a lo que realmente es salario indicándose sin ningún miramiento por parte de la compañía frente a la finalidad de dicho rubro (…)”, precisando que lo acordado sobre la incidencia salarial de tales conceptos “(…) no es más que un mero 5 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 documento que no tiene finalidad y que, por tanto, no enerva la mala fe del empleador (…)”. Sobre la cuantificación de la condena, en lo que respecta a la sanción de que trata el art. 99 mencionado, manifestó que solo era dable imponer la misma respecto del auxilio de cesantías causado en el año 2021, pues las causadas en lo laborado en el 2022 debían pagársele directamente al trabajador, procediendo a efectuar el calculo respectivo.

En lo que concierne a la segunda mencionada, tasó la misma en razón de un día de salario por mora hasta los 24 meses, a partir de cuando debían reconocerse los intereses moratorios de que trata la norma que la consagra. 4. La apelación. La demandada, deprecó la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia, mostrándose inconforme con la incidencia salarial dada a los auxilios de vivienda, transporte y comunicaciones pactados con el trabajador, así como la imposición de las sanciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En relación con el primer punto, argumentó que el auxilio de vivienda constituía un pago de mera liberalidad, toda vez que su pago se efectuó, incluso, en periodos en los cuales no hubo prestación efectiva del servicio, como durante incapacidades y vacaciones, según constaba en los comprobantes de nómina. Respecto de los auxilios de transporte y comunicaciones, sostuvo que estos respondían a necesidades operativas del cargo de auxiliar de enfermería en atención domiciliaria, y que se encontraba probado que el trabajador debía desplazarse entre distintos puntos 6 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 para cumplir con sus funciones, así como utilizar medios propios para la elaboración y envío de reportes. Expresó que tales hechos fueron confirmados por testimonios e interrogatorios que no habrían sido debidamente valorados por el despacho de primera instancia. En cuanto al segundo aspecto, alegó que la condena al pago de sanciones e indemnizaciones carecía de fundamento, por cuanto no se demostró la existencia de mala fe por parte del empleador.

Añadió que la base para el cálculo de las prestaciones fue modificada por jurisprudencia decisión de la judicial, Corte y Suprema que, conforme a la de Justicia, dicha circunstancia no implica automáticamente la imposición de sanciones, las cuales requieren un análisis particular sobre la intención del empleador. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se presentaron alegaciones.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó la Juez de primera instancia al darle incidencia salarial a las sumas devengadas por el trabajador por los auxilios de vivienda, transporte y comunicaciones y de contera al darle vía libre a la reliquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, solicitada en la demanda así como al imponer 7 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 condena al pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 2. Para resolver lo anterior importa destacar fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2022; 3.

De otra parte, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada será confirmada habida cuenta que, acertó al definir la Litis en la forma en que lo hizo. 4. De la incidencia salarial reclamada en la demanda. Inicialmente, debe recordarse que los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, así: “(…)

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…)”.

“(…)

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. 8 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (…)”.

De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.

Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020 del 14 de octubre de 2020, radicación No. 84485, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: 9 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00442-01 “(…) Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL17982018).

Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018) (…)”.

De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de independientemente de su servicio, de la forma, denominación la ahí que, o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario. Partiendo de ello, y en lo que al artículo 128 ibidem respecta, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica per se, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan factor salarial, pues si tal rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario, ello en el entendido de que, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley. 10 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 Ahora, en cuanto a los criterios a utilizar para delimitar el salario, la CSJ SL ha enseñado1 que, si bien en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago2 o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos3, lo que de verdad permite concluir si un pago es salario o no, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, o dicho de otro modo, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

En ese entendido, es plausible que existan créditos ocasionales que constituyan factor salarial, en tanto que retribuyen el servicio, así como que también existan créditos habituales que no tengan tal naturaleza, reiterándose, a riesgo de fatigar, que lo que define al salario es que sea devengado por retribuir la actividad laboral contratada, mas no su habitualidad.

En el caso concreto, la cognoscente primaria encontró que al trabajador, aparte de su salario básico, se le cancelaron habitualmente los auxilios de vivienda, transporte y comunicaciones, conclusión contra la cual, la demandada ningún reproche hizo; mas bien, luego de aceptar tales pagos, afirmó que tales conceptos, a su juicio, no constituían salario.

Ante tal panorama, si la demandada pretendía librarse de la condena al pago de la reliquidación que finalmente se le impuso, debía acreditar que tales rubros no tenían como fin remunerar los servicios prestados por el trabajador, pues se presume que todos los dineros que perciba el trabajador en el marco de un contrato de trabajo, es salario.

Dicho de otro modo, debía acreditar que fueron 1 CSJ SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68306, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. CSJ SL 1798 del 16 de mayo de 2018, rad. 63988, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 CSJ SL del 27 de noviembre de 2012, rad. 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 2 11 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 ocasionales, que se cubrieron por mera liberalidad del empleador o que no remuneraron los servicios prestados. Revisado el expediente, encontramos las siguientes pruebas: En la página 1 del archivo pdf denominado Documentales, visible en la carpeta No. 012 del C1, encontramos el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el cual, entre otras cosas, estas pactaron lo siguiente: “(…) SEGUNDA.

REMUNERACION: Por los servicios que preste EL TRABAJADOR a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. en desarrollo del presente contrato, esta ultima le reconocerá y pagara un salario OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($855.720), pagaderos mes vencido.

PARAGRAFO PRIMERO: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. pagará a EL TRABAJADOR como Auxilio de Movilización una bonificación salarial por el concepto de Rodamiento DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($257.280) pagaderos mes vencido, que obedece únicamente a las funciones a desempeñar como personal PAD. El monto tanto de la remuneración básica mensual como de la bonificación prestacional aquí establecida podrá ser modificado por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S sin necesidad de nuevo contrato, siempre que conste por escrito, de tal manera que tales modificación(es) se entenderán incorporada(s) al presente acuerdo de voluntades.

PARAGRAFO SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 128 del C.S.T, las partes acuerdan que MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S reconocerá y pagará a EL TRABAJADOR a titulo de beneficio NO constitutivo de salario y/o de factor prestacional, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($256.000) como auxilio de vivienda y un monto equivalente a CIENTO QUINCE MIL PESOS M/CTE ($115.000) como Auxilio de Comunicación que en ningún caso será constitutivo de factor prestacional o salarial.

(…)

PARAGRAFO TERCERO: Las partes expresamente acuerdan que a EL TRABAJADOR se le reconocerán los beneficios indicados en los parágrafos contemplados en la cláusula segunda del presente documento, siempre y cuando desempeñe funciones como personal PAD contratado por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., En consecuencia, EL TRABAJADOR comprende y acepta que el salario designado por MEDICALL TALENTO 12 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 HUMANO S.A.S se realiza en función a la labor desempeñada como personal PAD, el cual presenta ciertas condiciones y características específicas (…)”. En la página 9 del archivo pdf mencionado, encontramos otrosí al contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 1 de marzo de 2017, en el que, entre otras cosas, pactaron lo siguiente: “(…) CLAUSULA PRIMERA. - REMUNERACION. – A partir del día 1 de Marzo de 2017 EL EMPLEADOR se obliga a pagar a EL TRABAJADOR como retribución de sus servicios y bajo la modalidad de salario ordinario NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS $924960 pagaderos mes vencido.

Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración proporcional de los descansos dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I, II, y III9 del Titulo VII del C.S.T. Los pagos se harán mediante el abono en cuenta de EL TRABAJADOR.

PARAGRAFO PRIMERO. – En observancia de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 128 del CS.S.T las partes acuerdan que (EL EMPLEADOR) reconocerá y pagará a EL TRABAJADOR a titulo de beneficio NO Constitutivo de salario y/o de factor prestacional, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS $231.240.

En concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990, las partes acuerdan que el valor de los pagos previstos en el parágrafo primero y en el presente parágrafo, no constituyen salario y que por lo tanto no se tendrán en cuenta como base para efectos de liquidación, indemnizaciones, prestaciones sociales, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo de EL EMPLEADOR y en favor de EL TRABAJADOR, que de conformidad con la ley laboral deba calcularse con base en el salario.

El valor no constitutivo de factor prestacional podrá ser modificado por EL EMPLEADOR sin necesidad de un nuevo contrato, modificación que las partes aceptan como parte integral de la presente clausula (…)”. En la página 13 del archivo pdf mencionado, encontramos otrosí al contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 1 de marzo de 2018, en el que, entre otras cosas, pactaron lo siguiente: “(…) CLAUSULA TERCERA.

REMUMENRACION: Por los servicios que preste EL TRABAJDOR a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., en desarrollo del presente contrato. Esta ultima le reconocerá y pagará un salario de NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($970.760) pagaderos, mes vencido. Dicho monto podrá ser modificado por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. sin necesidad de nuevo contrato, siempre que conste por escrito, de tal manera que tales modificacion(es) se 13 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 entenderán incorporada(s) al presente acuerdo de voluntades. En el evento en que MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. reconozca y pague por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos extralegales, ocasionales o no, se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990. Por lo tanto, las partes acuerdan que dichas bonificaciones, comisiones e incentivos no se tendrán en cuenta dentro de la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral a cargo de MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y en favor de EL TRABAJADOR, que de conformidad con la ley deban pagarse con base en el salario.

El pago de las bonificaciones, comisiones e incentivos de la liquidación prestacional final se realizará en las fechas de corte determinadas por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

PARAGRAFO PRIMERO: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S reconocerá y pagará a EL TRABAJADOR, a titulo de incentivo o auxilio de vivienda extralegal por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($231.240) en las fechas de corte dispuestas por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. Así mismo, se estableció que dicha suma podrá ser pagada en bonos una vez MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., así lo defina.

En concordancia con los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990, las partes acuerdan que el valor de los pagos previstos en esta clausura, no constituyen salario y que por lo tanto no se tendrán en cuenta dentro de la base de la liquidación prestacional, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo de MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S y en favor de EL TRABAJADOR, que de conformidad con la ley laboral, deba calcularse con base en el salario.

El valor de los incentivos, comisiones y bonificaciones podrá ser modificado por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. sin necesidad de un nuevo contrato, modificación que las partes acepten como parte integral de la presente clausula.

PARAGRAFO SEGUNDO: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S reconocerá y pagará a EL TRABAJADOR, a titulo de MEDIOS DE TRANSPORTE la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($257.280), siempre que la persona en razón a sus funciones deba desplazarse, por lo que EL TRABAJADOR entiende y acepta que en el momento que dicha condición desaparezca, no habrá lugar a dicho reconocimiento.

El pago se realizará en las fechas de corte dispuestas por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. Así mismo, que establece que dicha suma podrá ser pagada en bonos una vez MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S, así lo defina (…).

PARAGRAFO TERCERO. – MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. reconocerá y pagará a EL TRABAJADOR, a titulo de AUXILIO DE COMUNICACIÓN la suma de CIENTO QUINCE MIL PESOS ($115.000), siempre que la persona en razón de sus funciones deba desplazarse, por lo que EL TRABAJDOR entiende y acepta que en el momento de dicha condición desaparezca, no habrá reconocimiento.

El pago se realizará en las fechas de corte dispuestas por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. Así mismo, se establece que dicha suma podrá ser pagada en bonos una vez MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S, así lo defina. En concordancia con 14 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, las partes acuerdan que el valor de los pagos previstos en esta clausura, no constituyen salario y que por lo tanto no se tendrán en cuenta dentro de la base de la liquidación prestacional, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo de MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y en favor de EL TRABAJADOR, que de conformidad con la ley laboral, deba calcularse con base en el salario.

El valor de los incentivos, comisiones y bonificaciones podrá ser modificado por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S sin necesidad de un nuevo contrato (…)”. Por otro lado, encontramos el testimonio de Aida Rueda Ariza que dijo ser empleada desde el 2014. En lo que corresponde a los conceptos extralegales recibidos por el trabajador, dijo “(…) Esos dos conceptos de rodamiento y comunicación corresponden a reintegro de gastos que se le dan al colaborador debido a a que su cargo, que desempeñó con médica fue Auxiliar de Pad.

Pad es un programa de atención domiciliaria. Entonces, el colaborador tiene que hacer visitas, tiene que conectarse con Internet, tiene que digamos, que para dar resultado y a ejecutar la labor que le diseña en las rutas y demás, su jefe inmediato, él tiene que hacer estas visitas y conectarse con Internet o mandar la información y demás. Eso indica que la compañía le reintegra los gastos en que ocurre por el transporte o por la comunicación de Internet en el desarrollo de las tareas como auxiliar de enfermería del programa Pad, que es plan de atención domiciliaria.

En cuanto al auxilio de vivienda, doctora, medical es una empresa certificada por una empresa española que se llama “más Familia” como empresa familiarmente responsable entonces como empresa familiarmente responsable, pues medical tiene 81 programas de auxilios y de clasificados en diferentes segmentos, tanto de vivienda como de salud, de recreación, para que se orientan hacia el trabajador y las familias que esto es, digamos, la misión de la empresa como empresa familiarmente responsable.

Este auxilio de vivienda es uno de todos los programas de empresa familiarmente responsable que tiene medical para con absolutamente todos los colaboradores de la compañía y está orientado, como lo indica su nombre, auxilio de vivienda para que el colaborador apoye económicamente el pago de la administración de su vivienda, de servicios público, de una cuota de vivienda, de un ahorro para vivienda y demás. Entonces este auxilio, digamos que está orientado como uno de los programas de médical hacia los trabajadores como empresa familiarmente responsable (…)”.

Al ser consultada sobre como se le reintegraban al trabajador los gastos en los que este incurría, expuso: “(…) en cuanto a el auxilio de rodamiento, digamos que, como le decía ahorita doctora, se su jefe inmediato hace una ruta 15 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 para que el auxiliar de enfermería Pad visite a los pacientes, entonces el jefe inmediato reporta nómina, unas planillas, donde identifica, de acuerdo a los desplazamientos o a las rutas que le haya trasado y demás, le manda a nómina un archivo, el cual pues tiene que venir firmado por ella y me parece que también por el coordinador de gestión humana, y digamos que esa solicitud de esas planillas son las que nómina sube al archivo para el pago de nómina y lo mismo pues con el Internet son, digamos, recomendaciones económicas de su jefe inmediato, toda vez que no vale lo mismo un transporte en Bucaramanga que un Internet en Bucaramanga comparado con Cali con Bogotá o con otra ciudad, entonces esto se sujeta a las plantillas o planillas que que su Jefe inmediato informa nómina para que sean cargados y reconocidos (…)”.

En el caso de que el trabajador tuviese medio de transporte propio, explicó que el reintegro se daba de la siguiente forma “(…) Se reintegra con el presupuesto contempla una plataforma de rutas, doctora, entonces digamos la plataforma de rutas que yo voy digamos de cabecera, allá no, no sé qué, en fin, voy en esas rutas, entonces se le reconoce el transporte del valor del servicio público, de un bus, digamos que haga esa ruta.

Si la persona se quiere ir en taxi o si quiere ir y pagar parqueadero, ya son comodidades que no son reconocidas, pues por la compañía, porque la compañía tiene un presupuesto frente al cargo, y es que estos desplazamientos se hagan en transporte público (…)”. Sobre si la empresa solicitaba un comprobante de gastos de conectividad, manifestó “(…) Tampoco doctora porque digamos en el trabajador, en el caso del señor Álvarez él tiene un plan comprado, cierto, no solamente para la atención de los correos o la información que tuviera que mandar a la compañía, sino también para su uso personal, el uso de su familia, inclusive con ese plan de Internet de las personas que vivan en casa, entonces se ha determinado como también con la sugerencia y la estadística que nos sugieran los jefes inmediatos en las diferentes ciudades del país el reconocimiento de un valor porque, pues, digamos yo pago el Internet en la ETB $50.000 pesos, pero no solamente uso el Internet para los correos que mande a la compañía, la información de conectividad de la compañía, sino para el mio personal, para el de mi esposo, para el de mi hija, en fin, para el uso del WhatsApp, hoy día de todos, entonces es una dificultad muy alta en cuanto a que yo presento un recibo de $50.000 pesos y diga mira de aquí cojan $50.000, que fueron los que me gasté con ustedes, entonces hay una estadística con la cual se asigna a ese valor y ese es el valor que se cancela, que se sube a nómina, de acuerdo con lo que nos informan en estos reportes que le comentaba a la doctora inicialmente es que es muy difícil un reintegro sustentado en comprobantes por el tipo de reintegro que se hace o se le hacía al señor Álvarez, para el transporte y para la conectividad (…)”. 16 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 Siendo la anterior la prueba traída por la empleadora de cara a demostrar que los conceptos extralegales que le pagó a su trabajador no tenían como fin remunerar los servicios prestados, se advierte que no erró la primera instancia al darles plena incidencia salarial. Para sustentar lo anterior basta decir que no puede insistir, la demandada, que los conceptos extralegales pagados al trabajador no tenían como fin remunerar sus servicios, en tanto que, al pactarlos, no se ocupó de detallar la finalidad, la razón o la circunstancia por la cual brindaba tales auxilios.

Obsérvese que ni del contrato de trabajo ni de los actos modificatorios subsiguentes se logra extraer las razones por las cuales el trabajador devengó tales prerrogativas, sin que tal falencia pueda entenderse subsanada por la denominación que allí se les dio. Y es que, lo que se echa de menos era de vital importancia para lo que nos ocupa pues, entendiendo que se presume que todo lo que recibe el trabajador es salario, para demostrar lo contrario, necesariamente debe acreditarse que los conceptos brindados a Álvarez Peña tenían una finalidad diferente a remunerar sus servicios, para lo cual, obviamente, era necesario que se acreditase la razón por la cual se le pagaban los auxilios mencionados, lo que, se repite, al momento del pacto, no se realizó. Bajo ese contexto, de nada vale lo explicado por la testigo traída por la demandada pues, la mentada finalidad u objetivo debía estar clara y delimitada al momento en que el empleador dispuso el derecho a obtener estos, que, para este caso, no fue otro momento 17 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 diferente a la celebración del contrato de trabajo, como el mismo documento muestra, pues allí fue donde se pactó la desalarizacion. Además, lo dicho por la testigo, a más de aclarar, oscurece, habida cuenta que, por lo menos en lo que respecta a los auxilios de transporte y comunicación, dijo que estos se daban con el fin de reintegrarle al trabajador lo que gastara por tales conceptos, sin embargo, también afirmó que la demandada no le solicitaba al trabajador registro de gasto alguno. En esa medida, si el trabajador no demostraba los gastos en que incurrió ¿Qué iba a reintegrar la patronal? Entonces, siendo que la demandada no acreditó la finalidad de los conceptos extralegales concedidos al trabajador al momento de su otorgamiento, mal podría servirle de excusa para librarse de la condena impuesta el que estos eran otorgados para cumplir sus funciones.

En lo que corresponde al auxilio de vivienda, otrora, el Tribunal en la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso ordinario adelantado por July Liliana Paredes Arenas contra la aquí demandada, radicación interna No. 328-2021, sentenció: “(…) Del carácter salarial del denominado “Auxilio de Vivienda”. Los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, Indicando: “ARTÍCULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. 18 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 “ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, enfatizó que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.

Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibídem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020, precisó: “Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u 19 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).

Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL17982018)”.

En el presente caso, se observa que Contrato de Trabajo suscrito por la demandante en el Parágrafo 1° de la Cláusula 2ª, se estableció: “En observancia de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 en concordancia en lo dispuesto por el artículo 128 del CST, las partes acuerdan que Medicall Talento Humano S.A.S. reconocerá y pagará al trabajador a título de beneficio no constitutivo de salario y/o de factor prestacional, la suma de $409.020.

En concordancia, con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990, las partes acuerdan que el valor de los pagos previstos en el presente parágrafo, no constituyen factor prestacional para ningún efecto y que por lo tanto no se tendrán en cuenta como base para efectos de liquidación, indemnizaciones, prestaciones sociales, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo de Medicall Talento Humano S.A.S. y en favor del trabajador, que de conformidad con la ley laboral deba calcularse con base en el salario.

El valor no constitutivo de factor prestacional, podrá ser modificado por Medicall sin necesidad de un nuevo contrato, modificación de las partes que aceptan como parte integral de la presente clausula. El contenido de este parágrafo encuentra respaldo en el precedente vinculante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en tanto que la Sentencia C-591 de 1995 (…).

La referida cláusula es amplia e imprecisa pues si bien se indica que se otorgaría un beneficio no constitutivo de salario, no se manifiesta por que concepto se otorga, es decir, si era por mera liberalidad del empleador o si sería ocasional, además no se manifestó que fuera como auxilio de vivienda. Ahora, al examinar los Otros sí efectuados al contrato de trabajo en los correspondientes a los años 2014,2016, 2017 y 2018, se observa que lo único que se modifica es el valor de la bonificación que incrementa o disminuye, por lo que no es cierto que aumente con el IPC, entonces no se conoce la razón de la variación, que tanto puede ser atribuida a la mera liberalidad del empleador o por algún cambio en la frecuencia del servicio.

Es de precisar, que si bien el Otro sí del año 2015 si se indicó que el beneficio se concedería a título de “Auxilio de Vivienda”, pero la testigo Ayde Rueda Ariza quien trabaja para Medicall desde el 2014 dijo que tal auxilio se podía destinar para lo que sea como para alimentación o educación; es decir, no existía un 20 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 mecanismo en por parte de la sociedad demanda para controlar la destinación del mismo, pues no probó que fuera para tal fin y era la que tenía la carga de probar, es de precisar, que al absolver le interrogatorio de parte la demandante hubiera dicho que si firmó tal clausula tan solo significa que lo hizo, pero no estuviera conforme (folios 339 a 352 C.1).

En los comprobantes de nóminas del 01 marzo de 2017 a 31 de agosto de 2018 visibles a folios 409 a 462 C.1, siempre se refirió auxilio de vivienda no prestacional lo que da cuenta que tal pago fue continuo, mensual e ininterrumpido, sin embargo, en la nómina de octubre de 2017 se refiere que se le pagaron 22 días de salario básico, pero los 30 días de auxilio de vivienda, no se conoce la razón porque como puede ser la aducida por la sociedad demandada recurrente, puede ser que no pudiera disminuir su valor, tal como sucedió en los meses de marzo y abril de 2018 durante el periodo vacacional de la demandante.

Es de aclarar que en el mes de diciembre de 2017, donde la demandante tuvo una incapacidad médica de dos días, por tal concepto no se interrumpe el contrato de trabajo. Para la sala, el denominado “auxilio de vivienda” que devengó la demandante de forma continua, mensual e ininterrumpida en vigencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, sí tiene carácter salarial y por ende debe tenerse en cuenta para liquidar prestaciones laborales y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como lo indicó la a quo (…)”.

Como puede verse en dicha oportunidad se resolvió, precisamente, la misma situación fáctica que aquí nos ocupa, sin que se adviertan elementos de juicio diferentes, por lo que aviniéndose de manera certera los anteriores prolegómenos al caso en ciernes, es dable reiterarlos. En conclusión, ningún yerro se advierte en los discernimientos de la Juez de primera instancia, de lo que emerge que la reliquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones tenga vocación de prosperidad, sin que sea dable efectuar revisión alguna del cálculo efectuado por la cognoscente primaria en tanto que, respecto de la condena, ningún reparo se efectuó. Por lo expuesto, el primer cargo no prospera. 21 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 5. De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Así mismo, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo. Atendiendo la correcta teleología que dimana de los cánones sustanciales -art. 65 C. S. T. y numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990-, la aplicación de las mentadas sanciones no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado o que no haya consignado el auxilio de cesantías al fondo respectivo; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que 22 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista. Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador. 23 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 Entonces, si bien las mentadas indemnizaciones no son automáticas cada vez que se demuestre la mora patronal en el pago de las prestaciones sociales o salario o el incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantías, lo cierto es que es carga del empleador, acreditar que tales incumplimientos no se dieron por su mala fe.

Lo anterior quiere decir que no es el trabajador el que debe acreditar la mala fe patronal, sino el patrón el que debe acreditar que, en la omisión anteriormente reseñada, mediaron circunstancias que, resulten atendibles y justificables. Explicado lo anterior, tenemos que la juez A-quo dio vía libre a estas condenas, en la medida en que no encontró razón alguna que justificase la desalarizacion de los conceptos extralegales que el empleador le brindó a su trabajador.

Pues bien, en efecto, se tiene que en ninguna equivocación incurrió la juez de primera instancia al resolver tal y como lo hizo pues, en efecto, la demandada no solo no logró demostrar que los conceptos extralegales pagados al trabajador no tenían como fin remunerar sus servicios, sino que tampoco logró acreditar que el pago deficitario de las prestaciones sociales estuviese precedido de un actuar de buena fe, o dicho de otro modo, si en el plano de la realidad, existieron circunstancias serias, objetivas y atendibles, que le impidieron o condujeron al no pago, lo cual no ocurrió, pues más allá de hacer alusión a que los conceptos no se entregaban como remuneración de los servicios prestados por el trabajador y a la existencia de un pacto para eliminar la incidencia salarial de estos, nada acreditó en torno a ofrecer una verdadera razón atendible para excusarlo de las condenas, precisando que, el mero pacto mencionado, no acredita la buena fe. 24 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 Adviértase que, al momento de pactar las erogaciones de los conceptos, ni siquiera se consignó su finalidad, de cara a que tal pacto se revistiese de claridad y exactitud, convirtiéndose así en un acuerdo vago y genérico que, por supuesto, no puede servir de báculo para lo que en este punto pretende la censura. También hay que decir que llama la atención que la patronal exponga que los mentados conceptos se hubiesen suministrado, en el caso del auxilio de vivienda, una ayuda para el sostenimiento del hogar y en el caso de los auxilios de transporte y comunicación, una ayuda para mejorar la prestación del servicio, y no hubiese efectuado controles o medidas de cara a verificar que su finalidad se estuviese cumpliendo.

En este punto vale la pena resaltar que, según lo afirmado por la representante legal de la demandada al rendir el interrogatorio de parte, así como lo dicho por la testigo que trajo, al trabajador se le proporcionaba una Tablet con internet para el desarrollo de sus funciones, por lo que valido resulta cuestionarse sobre la necesidad el mentado auxilio si ya se estaba proporcionando elementos de trabajo para tal fin.

Lo anterior sin contar que el demandante, al rendir su interrogatorio de parte, dejó dicho que, en alguna ocasión, también se le suministró teléfono móvil. También es del caso destacar la cuantía de los mentados auxilios pues, por ejemplo, para el último mes laborado -abril de 2022, el demandante como salario devengó la suma de $1.045.062 mientras que por concepto de los mentados auxilios, la suma de $621.218, es decir, tales auxilios equivalían aproximadamente al 60% de la remuneración básica del trabajador, circunstancia que, de entrada, vulnera lo establecido en el art. 30 de la Ley 1393 de 2010 que establece que “(…) los pagos laborales no constitutivos de salario de 25 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00442-01 las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración (…)”. Y es que, no se entiende la razón por la cual, si el demandante devengaba el auxilio de transporte legal, bajo qué motivación se le otorgaba un auxilio por el mismo concepto equivalente a mas del doble del fijado por la ley.

Se precisa que para el año 2022, el auxilio legal correspondía a $117.172 y el otorgado por la empleadora correspondía a $257.280. Por lo expuesto el segundo cargo tampoco prospera. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandada al resultar infructuoso su recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada vencida en el recurso y en favor del demandante. Fíjense agencias 26 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Erick Fernando Álvarez Peña Demandado: Medicall Talento Humano S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00442-01 en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 27 Int. 164-2025 m. p. H. L. P. Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d70cb23c066948c2d9a5c2ccf75709713739ed4b6bfd4042b4fafad89418967 Documento generado en 11/12/2025 11:35:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica