REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión: Ordinario Laboral: GLORIA INÉS CHICA VILLA: OBRASDE S.A.S.: 05266 31 05 001 2019 00022 02: Sentencia: Laboral individual – contrato de trabajo, continuada subordinación, extremos temporales, falta de prueba: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 165 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S.
ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de marzo de 2012 y el 31 de enero de 2016, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la sociedad demandada tiene asiento en el Municipio de Envigado, ha adelantado varios proyectos de construcción en Medellín, Envigado y Sabaneta, los cuales relaciona; el día 1º de marzo de 2012 inició labores como ingeniera con funciones como interventora en el proyecto Torre Ángel, siendo despedida sin justa causa el día 31 de enero de 2016 cuando prestaba servicio en el proyecto Manzana Once; la vinculación se acordó de manera verbal, jamás se firmó documento alguno que especificara el tipo y forma de contratación o su duración, de la misma manera se pactó un salario de $3.000.000 pagaderos los días 5 y 20 de cada mes; se encargó de la calidad y preparación de los concretos como residente, entregas parciales a interventoría, registros en libros, solicitudes de materiales a trabajadores, elaboración de memorandos al personal, ordenaba salidas del almacén, participaba en comités de obra y las supervisaba, realizaba mediciones para pagos, velaba por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S. trabajo.
Expone que en el proyecto BeHouse se desempeñó como directora de obra; en éste y en Monte Canto, Belagua y Torre Ángel, atendía reclamaciones posventas; el horario de trabajo era de lunes a viernes entre 7 am y 6 pm, los sábados de 7am a 1pm; atendía las instrucciones del empleador. Respuesta a la demanda: OBRASDE S.A.S. a través de apoderado, admitió lo referente al domicilio de la compañía, frente a los demás hechos afirmados en la demanda sostiene que no son ciertos.
Explica que no desarrolló ninguno de los proyectos de construcción relacionados por la demandante, sino que lo fueron por otras sociedades como Constructora Torre Ángel S.A.S., Montecarlo S.A.S. y Belagua Constructores S.A.S.; acepta haber desarrollado el proyecto Manzana Once, que la demandante única y exclusivamente ha tenido relaciones comerciales con Obrasde, como prestadora de servicios de interventoría, presentando cuentas de cobro por mano de obra y preparación de concreto, así como proveedora de servicios de restaurante y cafetería (caspete) en la obra Manzana Once, presentando cuentas de cobro por almuerzos y refrigerios, sin que hubiera existido algún contrato de trabajo.
Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, declaró que entre la señora GLORIA INÉS CHICA VILLA y 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S. OBRASDE S.A.S. existió un contrato de trabajo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, impuso condena en Costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000 en favor de la sociedad Obrasde S.A.S. Recurso de Apelación apoderada de la demandante: Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia, afirmando que se demostraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, indicando el Juzgado que no se acreditó la continuidad en la prestación del servicio, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demandante como expuso en interrogatorio siempre reconoció como único empleador a Obrasde S.A.S., con subordinación a través de los Ingenieros Juan Fernando Velásquez y Lucas Atehortúa; aunque la obra se hubiese desarrollado por otras constructoras, el señor Lucas Atehortúa como representante legal de Obrasde S.A.S firmaba actas de comité y facturas, demostrándose que la demandada sí tuvo injerencia en aquellos proyectos inmobiliarios y la actora no tenía por qué conocer los negocios jurídicos de su empleador con otras constructoras.
Refiere a que el ius variandi permite al director de obra disponer que prestara los servicios en determinado proyecto, sin importar la relación jurídica de Obrasde con otras constructoras, aunque la demandada no demostró que no tuviera nexo con aquellas. Respecto a que los extremos temporales no se probaron por inconsistencias entre el interrogatorio y los testimonios, no puede perderse de vista que ninguno de ellos se apartó del todo o demasiado de lo que realmente fue el 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S. vínculo contractual, casi todos concordaron en que había iniciado entre los años 2010 y 2016, afirmando la demandante en interrogatorio que fue entre 2012 y 2013, pero la demandada en ningún momento demostró una fecha diferente, por lo que debería tenerse en cuenta al menos lo afirmado por la señora Gloria Inés para llegar a una conclusión sobre cuáles pudieron ser los extremos de la relación laboral, ya que no se cuenta con un documento escrito con el cual se demuestre el tiempo laborado.
En tal sentido, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, teniéndose en cuenta que Obrasde actuó de mala fe, queriendo disfrazar una relación laboral con un contrato de prestación de servicios. Alegatos de conclusión: La apoderada de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S. establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El procedente asunto a revocar dirimir, la radica Sentencia de en verificar Primera si es Instancia; analizándose si hay lugar a imponer condena por eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral declarada, pese a no estar probada la continuidad en la prestación del servicio y los extremos temporales; asimismo si debe entenderse probado lo anterior con las afirmaciones de la demandante.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que entre la señora Gloria Inés Chica Villa y OBRASDE S.A.S. existió un contrato de trabajo, pues así fue declarado por el Juez de Primera Instancia y frente a esta decisión el apoderado de la demandada guardó conformidad; por tanto, esta Judicatura queda relevada de adentrarse en el estudio de los temas referentes a que la demandante efectivamente hubiere prestado el servicio en favor de dicha sociedad, de manera subordinada, pretensión a la cual se accedió en Primera Instancia. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S. En cuanto a que debería tenerse en cuenta al menos lo afirmado por la señora Gloria Inés en interrogatorio de parte para llegar a una conclusión sobre cuáles pudieron ser los extremos de la relación laboral, tenemos que: El Juez de Primera Instancia explicó que pese a la declaración de existencia de un contrato de trabajo, no había lugar a imponer condena por las pretensiones consecuenciales, atendiendo a que la demandante no demostró la continuidad en la prestación del servicio, debido a que tanto ella como el Representante Legal de Obrasde S.A.S., brindaron información referente a que la obra Torre Ángel donde la accionante desarrolló actividades, era propiedad de otra constructora denominada Torre Ángel S.A.S., sociedad que no fue demandada; además, que el testigo Luis Alberto Correa Cartagena dijo que no todo el tiempo fue compañero de la señora Gloria puesto que estaban en lugares distintos, refiriendo a que la labor de ésta pudo darse más o menos en los años 2010 y 2017 sin recordar bien y que ni siquiera la misma demandante recordaba en qué época inició labores, pues dijo creer que había sido en marzo de 2013 o del año 2012, siendo clara la contradicción y que en ese sentido, los extremos temporales no fueron demostrados, los cuales o podían deducirse siquiera por aproximación. Partiendo de la carga de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 ibídem). 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S. Conforme a lo anterior, se impone a las partes procesales la obligación de aportar las pruebas en que fundan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de sus pretensiones.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo – como ocurrió en este caso - y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado – presunción desvirtuada-; también lo es, que no queda que no fue relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva, al respecto ver las Sentencias SL728-2021, SL102-2020, SL4472019, entre otras; elementos que no aparecen soportados en prueba alguna en este proceso.
Nótese que en el mismo recurso de Apelación, la apoderada reconoce la falta de prueba respecto a una época al menos aproximada en que hubiere iniciado y terminado la relación laboral, refiriendo a que el testigo no se apartó del todo o demasiado de lo que realmente fue el vínculo contractual, ya que concordaron en que había iniciado entre los años 2010 y 2016, mientras que la demandante en interrogatorio dijo que fue entre los años 2012 y 2013; manifestaciones que, además de quedarse en el plano de meras 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S. afirmaciones, sin otras pruebas que soporten el dicho para tener por demostrado que en efecto en determinada época se ejecutó la labor, evidencian la falta de claridad en la misma demandante y el desconocimiento del testigo Luis Alberto Correa Cartagena.
Si bien es cierto, eventualmente habría lugar a fijar tales fechas por aproximación, caso en el cual “…si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado…” (SL439-2021); en el caso concreto no hay lugar a tomar algún año y mes como referencia, pues tanto el testigo como la demandante, mencionan indistintamente cuatro (4) años que no coinciden en un aspecto fáctico puntual, relativo a cuándo habría iniciado y terminado el vínculo declarado con Obrasde S.A.S.; habiéndose reconocido desde la presentación de la demanda que sobre este hecho no existe constancia documental, por haberse dado la negociación de manera verbal.
Tema probatorio que no es procedente definirlo con base en lo afirmado por la señora Gloria Inés para llegar a una conclusión sobre cuáles pudieron ser los extremos de la relación laboral; atendiendo a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicando que a nadie le es dado fabricar su propia prueba, que es lo que se entiende busca se declare la apoderada recurrente, en aras de tener por demostrados unos extremos temporales solo a partir de sus afirmaciones; al respecto, puede verse Sentencia SL4809-2021, donde señaló: “ la Sala precisó que el medio en que se expresa por una de las 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S. partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba ” (Negritas fuera de texto).
Observándose que entre los documentos aportados, obra el denominado Comité de obra 01 de fecha marzo 28 de 2012 época que coincide con la mencionada por la demandante – donde aparece la señora Gloria Inés como asistente en calidad de Interventora de Obra y se tocan temas atinentes a terminación definitiva en marzo de 2013, reprogramándose para culminar en enero de ese año las estructuras de pilas, iniciación de vigas, de losa, terminación de estructuras, entre otros, quedando la demandante encargada de analizar con un señor de nombre Mauricio Hernández contratista de mano de obra, el diseño de las cuadrillas para el vaciado de muros; en dicha intervienen también Juan Fernando Velásquez como Director de Obra y Lucas Atehortúa C. en calidad de Gerente de Proyecto, pero llama la atención que dicho Comité corresponde a Constructora Torre Ángel S.A.S., esto es, una sociedad diferente a la aquí demandada y aunque aduce la apoderada que el representante legal de Obrasde S.A.S. tenía vínculos con aquella y que la señora Gloría Inés no tenía por qué conocer esas relaciones comerciales, lo cierto es que se trata de una prueba que desvirtúa la continuidad en la prestación del servicio en favor de Obrasde, sin que pueda imponerse a esta la obligación de responder por acreencias laborales, en épocas donde aparece que presuntamente la demandante fungía como interventora de obra pero en una sociedad distinta, ausente en el proceso.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S. COSTAS: Se condenará en costas en Segunda Instancia a cargo de la demandante Gloria Inés Chica Villa, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho en la suma de $300.000 en favor de la demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la señora Gloria Inés Chica Villa, fijándose como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de la demandada Obrasde S.A.S.; según lo indicado en la parte motiva. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Gloria Inés Chica Villa Radicado: 05266310500120190002202 Demandado: Obrasde S.A.S.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 12